Sentencia Social 290/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 290/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 794/2022 de 13 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 15036440022025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2119

Núm. Roj: SJSO 2119:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

FERROL

SENTENCIA: 00290/2025

-

RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL

Tfno:981 337371/2/3

Fax:-

Correo Electrónico:social2.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: SA

NIG:15036 44 4 2022 0001611

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000794 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Enrique

ABOGADO/A:JOSE LINO BALSA SEIJO

DEMANDADO/S D/ña:I.N.S.S., INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

SENTENCIA nº 290/2025

En Ferrol, a 13 de agosto de 2025

Vistos por Doña Mª Gabriela Gómez Díaz, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Dos de Ferrol, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 794/2022 en materia de Impugnación de actos de la administración, en los que ha sido parte demandante DON Pedro Enrique, bajo la asistencia del Letrado Sr. LINO BALSA, y parte demandada INSS, defendido por la letrada de la Seguridad Social Sra. Goyanes; Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, defendida por el abogado del Estado, Sr. Ruíz Bocos y MUTUA FREMAP, asistida de la Letrada Sra. Gómez Lage ; de ellos se infieren lo siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29-12-2022 fue turnada a este Juzgado demanda de IAA, formulada por el demandante frente a las demandadas más arriba identificadas, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se dicte una sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Adm itida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto juicio el día 17.6.25 (tras haber sufrido suspensión), que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales asistentes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. Por las codemandadas, se manifestó su oposición a la misma, tal y como ha quedado grabado.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante D. Pedro Enrique fue alta en el RETA en la actividad de establecimiento de bebidas desde el 1 de enero de 2004, hasta el 29 de septiembre de 2019.

El 4 de julio de 2019 causó IT por enfermedad común, con el diagnóstico de "otros tipos de artropatía psoriásica" hasta el 13 de diciembre de 2019, que fue dado de alta médica por el INSS, decisión recurrida por el trabajador en vía judicial que fue desestimada por sentencia del J. Social nº 1 de Ferrol de 7.12.20, que doy por reproducida.

En fecha 19 de abril de 2021, el demandante se da de alta en el RETA en el CNAE 8121 limpieza general de edificios

Un día después del alta, el 20 de abril de 2021 inicia una nueva incapacidad temporal con el diagnóstico de "dolor de espalda no especificado", en un contexto de artritis psoriásica.

[Doc. 1 actora, expediente de FREMAP, Expediente sancionador acont. 18 Visor].

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 23.10.19 Denegó al actor la prestación de IPT, en base al dictamen propuesta del evi de 21 de octubre de 2019, que dice:

"Determinado el cuadro clínico residual:

artritis psoriásica. Artrosis hombro izquierdo. Lumbo artrosis.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

dolor articular generalizado de tipo mecánico de predominio en muñecas con limitación en últimos grados de movilidad global de muñeca izquierda."

Por resolución del INSS de 22 de noviembre de 2022, se acordó reconocer al actor el grado de incapacidad permanente total, en base al dictamen del evi de 18 de noviembre de 2022, que dice:

"determinado el siguiente cuadro residual:

Artrosis psoriásica. Artrosis vertebral. Adenocarcinoma de recto con resección anterior enero/22. Colostomía. Trastorno adaptativo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Artropatía psoriásica: dolor en muñecas tipo mecánico con los esfuerzos, prensión conservada. Adenocarcinoma de recto con resección anterior enero/22; portador de colostomía normofuncionante. Trastorno adaptativo con ansiedad que no limita funcionamiento útil"

[bloque documental dos y 3 de la actora]

TERCERO.-El 7 de marzo de 2022, a instancia de la mutua codemandada FREMAP, la inspección de trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción por una presunta alta ficticia en el régimen especial de trabajadores autónomos, por la que se propuso la imposición de una sanción consistente en la pérdida durante un periodo de seis meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal desde el 20 de abril de 2021 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la comisión de una infracción muy grave.

El demandante presentó alegaciones que fueron desestimadas por resolución de 23 de agosto de 2022, por la que se le impuso la sanción de pérdida de la prestación de incapacidad temporal por un periodo de seis meses a partir del 20 de abril de 2021 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En su vida laboral no consta que haya trabajado en limpieza general de edificios hasta el momento del alta de 19.4.21. El demandante aporta una única factura por importe de 36,30 € como prueba de esa actividad siendo la cliente doña Justa (posible familiar).

[Expediente de FREMAP y expediente sancionador]

CUARTO.-El 3 de octubre de 2022, el demandante formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 10 de noviembre de 2022 notifica notificada al demandante el 16 de noviembre de 2022.

[Documento 1 Adjunto con la demanda].

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, inmediación y oralidad; ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos; y ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados.

Valor preferente merece, de los indicados, el Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en la misma, presunción iuris tantumde veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo ,por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981 , 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS ).

SEGUNDO.-Impugna la actora la sanción de pérdida de la prestación de incapacidad temporal por un periodo de seis meses a partir del 20 de abril de 2021 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que le ha sido impuesta por infracción muy grave en materia de Seguridad Social tipificada en art. 26.1. LISOS :" Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas"

TERCERO.-Alegó la representación procesal de la MUTUA FREMAP dos excepciones procesales, señaló que la demanda nunca puede ser estimada debido a que el demandante causó baja en el RETA y esta baja de oficio no ha sido combatida, por lo que su demanda no puede prosperar.

Asimismo señaló su falta de legitimación pasiva.

Ambas excepciones son desestimadas, en cuanto a la primera el objeto de este procedimiento es la impugnación de una sanción, que es independiente en cuanto a su tramitación a la baja de oficio que alega la codemandada.

Y en cuanto a la relación jurídico procesal, siendo la codemandada quien ha instado el inicio del expediente sancionador, así como la obligada al pago de la IT, es correcto que haya sido llamada a este procedimiento para que alegue aquello que considere conveniente.

CUARTO.-Tal y como ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Rec. 3001/2012 ," en relación con la conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de Seguridad Social, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , que la existencia de fraude se funda en la valoración de intenciones que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto. No obstante, se señala que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, pero, esta afirmación no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( art. 385 y 386 de la LEC ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( STS Sala 4ª, de 24-2-2003 , 3018); y 6-2-2003 ".

QUINTO.-En el presente caso y según consignó la inspectora actuante en Acta de Infracción de la que traen causa estos autos, se han acreditado la concurrencia de indicios sugestivos del fraude que define la infracción tipificada en art. 26 LISOS .

El demandante tras causar baja el 4 de julio de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, por EC (me remito a los hechos probados) y ser alta médica el 13.12.2019, se da de alta en el RETA el 19 de abril de 2021 para limpieza de edificios. Causando baja al día siguiente, IT por EC, por mismas causas que la anterior IT.

El indicio sugestivo de fraude que deriva de lo anterior no resulta enervado, por otro lado, por las explicaciones que al respecto pretende hacer valer la actora, aporta una única factura de exigua cantidad, por un servicio de limpieza a favor de un presunto familiar, Y justifica la ausencia de actividad laboral, en que era su esperanza de poder dedicarse a otro trabajo el que le motivó a causa alta en el reta para esta actividad, resultándole finalmente imposible prestar actividad profesional debido a sus dolencias.

Atendiendo a todo lo expuesto, y a la prueba practicada valorada en su conjunto, los argumentos de la actora no pueden prosperar siendo su demanda desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimo la demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo formulada por don Pedro Enrique contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y la MUTUA FREMAP, y, en consecuencia, ABSUELVO a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.15010000XXXXX, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "36 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que se realice el ingreso por medio de transferencia electrónica, se efectuará en la entidad BANCO SANTANDER, en la cuenta bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500XXXXX, indicando como beneficiario JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.2 DE FERROL, y en el campo OBSERVACIONES o CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignará 1501000065079422.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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