Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 290/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 794/2022 de 13 de agosto del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Agosto de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 15036440022025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2119
Núm. Roj: SJSO 2119:2025
Encabezamiento
-
RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL
Equipo/usuario: SA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En Ferrol, a 13 de agosto de 2025
Vistos por Doña Mª Gabriela Gómez Díaz, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Dos de Ferrol, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 794/2022 en materia de Impugnación de actos de la administración, en los que ha sido parte demandante DON Pedro Enrique, bajo la asistencia del Letrado Sr. LINO BALSA, y parte demandada INSS, defendido por la letrada de la Seguridad Social Sra. Goyanes; Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, defendida por el abogado del Estado, Sr. Ruíz Bocos y MUTUA FREMAP, asistida de la Letrada Sra. Gómez Lage ; de ellos se infieren lo siguientes:
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El 4 de julio de 2019 causó IT por enfermedad común, con el diagnóstico de "otros tipos de artropatía psoriásica" hasta el 13 de diciembre de 2019, que fue dado de alta médica por el INSS, decisión recurrida por el trabajador en vía judicial que fue desestimada por sentencia del J. Social nº 1 de Ferrol de 7.12.20, que doy por reproducida.
En fecha 19 de abril de 2021, el demandante se da de alta en el RETA en el CNAE 8121 limpieza general de edificios
Un día después del alta, el 20 de abril de 2021 inicia una nueva incapacidad temporal con el diagnóstico de "dolor de espalda no especificado", en un contexto de artritis psoriásica.
[Doc. 1 actora, expediente de FREMAP, Expediente sancionador acont. 18 Visor].
"Determinado el cuadro clínico residual:
artritis psoriásica. Artrosis hombro izquierdo. Lumbo artrosis.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
dolor articular generalizado de tipo mecánico de predominio en muñecas con limitación en últimos grados de movilidad global de muñeca izquierda."
Por resolución del INSS de 22 de noviembre de 2022, se acordó reconocer al actor el grado de incapacidad permanente total, en base al dictamen del evi de 18 de noviembre de 2022, que dice:
"determinado el siguiente cuadro residual:
Artrosis psoriásica. Artrosis vertebral. Adenocarcinoma de recto con resección anterior enero/22. Colostomía. Trastorno adaptativo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Artropatía psoriásica: dolor en muñecas tipo mecánico con los esfuerzos, prensión conservada. Adenocarcinoma de recto con resección anterior enero/22; portador de colostomía normofuncionante. Trastorno adaptativo con ansiedad que no limita funcionamiento útil"
[bloque documental dos y 3 de la actora]
El demandante presentó alegaciones que fueron desestimadas por resolución de 23 de agosto de 2022, por la que se le impuso la sanción de pérdida de la prestación de incapacidad temporal por un periodo de seis meses a partir del 20 de abril de 2021 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
En su vida laboral no consta que haya trabajado en limpieza general de edificios hasta el momento del alta de 19.4.21. El demandante aporta una única factura por importe de 36,30 € como prueba de esa actividad siendo la cliente doña Justa (posible familiar).
[Expediente de FREMAP y expediente sancionador]
[Documento 1 Adjunto con la demanda].
Fundamentos
Valor preferente merece, de los indicados, el Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en la misma, presunción
Asimismo señaló su falta de legitimación pasiva.
Ambas excepciones son desestimadas, en cuanto a la primera el objeto de este procedimiento es la impugnación de una sanción, que es independiente en cuanto a su tramitación a la baja de oficio que alega la codemandada.
Y en cuanto a la relación jurídico procesal, siendo la codemandada quien ha instado el inicio del expediente sancionador, así como la obligada al pago de la IT, es correcto que haya sido llamada a este procedimiento para que alegue aquello que considere conveniente.
El demandante tras causar baja el 4 de julio de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019, por EC (me remito a los hechos probados) y ser alta médica el 13.12.2019, se da de alta en el RETA el 19 de abril de 2021 para limpieza de edificios. Causando baja al día siguiente, IT por EC, por mismas causas que la anterior IT.
El indicio sugestivo de fraude que deriva de lo anterior no resulta enervado, por otro lado, por las explicaciones que al respecto pretende hacer valer la actora, aporta una única factura de exigua cantidad, por un servicio de limpieza a favor de un presunto familiar, Y justifica la ausencia de actividad laboral, en que era su esperanza de poder dedicarse a otro trabajo el que le motivó a causa alta en el reta para esta actividad, resultándole finalmente imposible prestar actividad profesional debido a sus dolencias.
Atendiendo a todo lo expuesto, y a la prueba practicada valorada en su conjunto, los argumentos de la actora no pueden prosperar siendo su demanda desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimo la demanda de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo formulada por don Pedro Enrique contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y la MUTUA FREMAP, y, en consecuencia, ABSUELVO a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.15010000XXXXX, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "36 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que se realice el ingreso por medio de transferencia electrónica, se efectuará en la entidad BANCO SANTANDER, en la cuenta bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500XXXXX, indicando como beneficiario JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.2 DE FERROL, y en el campo OBSERVACIONES o CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignará 1501000065079422.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

