Sentencia Social 143/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 143/2025 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 298/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 40194440022025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3451

Núm. Roj: SJSO 3451:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SEGOVIA

SENTENCIA: 00143/2025

En la Ciudad de Segovia a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Visto y oído por mí, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DE LA CALLE,Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia el juicio oral seguido bajo el nº de autos 298/25 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, a instancia de Candelaria con DNI NUM000 contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., con CIF A83052407 ejerciendo la función jurisdiccional que me encomienda la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 143/25

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23-7-2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora contra la empresa demandada, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo y cantidad, solicitando sentencia de conformidad con sus pretensiones La demanda fue admitida a trámite, dando, señalándose finalmente el acto de juicio para el día 10 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-La parte actora, asistida/representada por el Letrado Sra. Hristova Petrova, se ratifica en su demanda, respecto de la pretensión principal de nulidad o injustificación de la modificación, desistiendo de la pretensión subsidiaria, haciendo las alegaciones que constan en la misma, insistiendo en que no se discuten las causas en si del cierre de los centros nodales, sino el no ofrecimiento de una vacante adecuada a jornada de mañana.

La demandada, representada por la Abogada del Estado Sra. Orozco González, se opone a la demanda por las razones que constan en el acta.

Practicadas las pruebas que, previa propuesta, fueron declaradas pertinentes, las partes comparecidas informaron sobre sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Candelaria viene presentado sus servicios laborales a tiempo parcial (20 horas semanales), como Agente de Clasificación Grupo 4 para CORREOS en el Centro Nodal de Hontoria (Segovia), percibiendo un salario de 30,89.-€ brutos diarios.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-CORREOS y los Sindicatos CC. OO., UGT, CSIF y Sindicato Libre suscribieron un Acuerdo marco el 31 de diciembre de 2024 para la recuperación, transformación y reposicionamiento estratégico de Correos tras las abultadas pérdidas en los últimos años, dentro de lo que se incorporaba el cierre a lo largo del año 2025 de los denominados "Centros Nodales", en los que la Compañía había depositado sus esperanzas de recuperación en los últimos años, con un mal resultado.

En cumplimiento del citado Acuerdo, CORREOS inició con fecha 27 de mayo de 2025 el Periodo de Negociación y Consultas para el desmantelamiento del Centro Nodal de Hontoria en el que la actora venía prestando sus servicios, con los Sindicatos UGT, CC. OO y CSIF, aportando memoria justificativa, plantilla afectada y memoria económica. Se mantuvieron reuniones los días 11 de junio, 13 de junio y 19 de junio, con el resultado final de SIN ACUERDO, sin que se haya producido impugnación colectiva.

(Documentos 2, 4 y 5 del ramo de la demandada).

TERCERO.-En el marco del citado periodo de negociación, los trabajadores afectados fueron llamados a solicitar puestos vacantes dentro de la provincia de Segovia, según la antigüedad y el orden de ingreso, dentro de cada categoría. En el caso de la actora, el primer trabajador que eligió fue el Sr. Cayetano, eligió CSR Hontoria, jornada completa tarde. La actora, que elegía en segunda posición, optó por un puesto Unidad de Reparto 1 Segovia, en jornada de tarde a tiempo parcial.

(Documento 1.7 del ramo de la demandada)

CUARTO.-Con fecha 25 de junio de 2025, CORREOS comunica a la actora su cambio de centro y de horario, pasando a prestar servicios en horario de tarde, continuando a tiempo parcial, con efectos 24 de septiembre de 2025.

(De la comunicación ramo documental de la actora)

QUINTO.-Dentro de la plantilla de plazas vacantes sin cubrir en Segovia, hay al menos dos puestos vacantes con jornada de mañana, que CORREOS pretende amortizar y no ha sacado a concurso, ante la mayor demanda de servicios por las tardes, habiéndose producido un crecimiento de plantilla en los últimos años en el CSR Hontoria de 2 en turnos de mañana y de 4 en turnos de tarde.

(Informe del Sr. Porfirio, aportado por la demandada a instancias de la actora)

SEXTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de CORREOS y TELEGRAFOS.

(Hecho no controvertido).

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Según lo establecido en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS) , los hechos declarados probados en la sentencia, se han obtenido a la vista de la de la prueba documental practicada y obrante en autos, valorada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC, con especial incidencia de los documentos identificados en los respectivos ordinales.

SEGUNDO.-El articulo 41 ET permite al empleador modificar sustancialmente las condiciones de trabajo tales como horario, jornada o retribución, siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En su apartado 3, el citado precepto exige del empleador la notificación escrita al trabajador de las causas que motivan la modificación y la concesión de un preaviso de quince días. Incluso en el caso en que la modificación sustancial nosea colectiva y acordada con la representación legal de los trabajadores, la empresa debe notificar de forma individual a cada trabajador afectado la modificación, expresando las causas y con un preaviso mínimo de 7 días. Cuando la modificación sustancial colectiva sea acordada se presumirá la causa salvo que exista dolo, fraude, coacción o abuso de derecho, sin perjuicio del derecho de los trabajadores perjudicados a extinguir su contrato conforme al art. 41.3 ET.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de los Hechos Probados, de las alegaciones de las partes y de lo dispuesto en los arts. 41 ET y 138 LRJS, debemos hacer las siguientes consideraciones, partiendo del hecho de que el proceso negociador se cerró con NO ACUERDO, y que tampoco ha habido una impugnación colectiva:

1.- Como se puso de manifiesto en el acto de la vista, la demanda no cuestiona las causas de la modificación en sí mismas, respecto del cierre del Centro Nodal de Hontoria, sino que entiende que el no ofrecimiento a la actora de una vacante en turno de mañana, ya sea a tiempo completo o parcial, existiendo estas.

2.- Como resulta del Hecho Probado Quinto, en el CSR de Hontoria, donde ha sido reubicada la demandante, se ha producido un notable incremento del volumen de servicios especialmente por la tarde en los últimos años, lo que ha motivado que CORREOS haya reforzado su personal en horario de tarde, no parece lógico, obligar a CORREOS a ofrecer a la actora una de tales vacantes de mañana, que no resultan de i necesarias, hoy por hoy, para atender la demanda de servicios. Recordemos que, aunque el art. 41 ET no define las causas, si lo hace, someramente, el art. 51 ET. Pero en el ámbito de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, como nos recuerda la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de enero de 2014 -EDJ 173521 o de 10 de diciembre de 2014 -EDJ 269308-, se exige únicamente que la medida suponga una más adecuada organización de los recursos, favoreciendo la posición competitiva de la empresa o una más adecuada organización de sus recursos. Por tanto, y toda vez que el Centro Nodal ha sido suprimido por sus malos resultados, y que en el centro de trabajo de Hontoria donde está reubicada la demandante, existe un mayor volumen de trabajo en jornada de tarde, en relación con la plantilla existentes, entendemos que la decisión empresarial cumple el requisito de "conexión funcional" o de racionalidad, entre la entidad de la medida y la finalidad de la misma, que exige tanto la jurisprudencia constitucional ( STC 8/2015) y del Tribunal Supremo ( STS 27-1-2014 ya citada).

CUARTO.-En consecuencia no puede achacarse a la empleadora ni defecto formal en el proceso de negociación y consultas y notificación de la medida, ni tampoco la inexistencia o insuficiencia de causa, por lo que la modificación debe calificarse como JUSTIFICADA, desestimarse la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Además, entendiendo que la modificación resulta perjudicial para la actora, se concede a la misma la posibilidad de extinción del contrato, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, computándose por meses completos las fracciones de mes, y con un tope de 9 mensualidades, que asciende a 1.235,60.-€ netos.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LRJS, al tratarse de una modificación colectiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimo la demanda en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por Candelaria contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,declaro JUSTIFICADA la modificación de horario y centro de trabajo y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin perjuicio del derecho de la actora a extinguir su contrato de trabajo por los perjuicios que la modificación le supone con derecho a percibir una indemnización de 1.235,60.-€.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso,deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0298/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº. 2 de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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