Sentencia Social 438/2025...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Social 438/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 410/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 438/2025

Núm. Cendoj: 34120440022025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3525

Núm. Roj: SJSO 3525:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00438/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2025 0000797

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000410 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Belen

ABOGADO/A:AMADOR JUAN MEDIAVILLA FERNANDEZ

DEMANDADO/S :RESIDENCIA TERCERA EDAD DOÑA JUANA SL

ABOGADO/A:ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO

SENTENCIA nº 438/25

En Palencia, a 14 de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº410/2025,seguidos a instancia de doña Belen representada y asistida por el Letrado don Amador Mediavilla Fernández y contra la mercantil RESIDENCIA 3ª EDAD DOÑA JUANA, S.L. representada y asistida por el Letrado don Alberto Rodríguez Garduño sobre reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de junio de 2025 doña Belen presentó demandada ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare ilícita e injustificada la modificación de las condiciones de trabajo referidas en el relato fáctico impuestas por la demandada mediante carta de 18 de Junio de 2025, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a reponer a la demandante en las condiciones de trabajo preexistentes y al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial haya irrogado a la actora mientras haya producido efectos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de juicio y conciliación el día 16 de octubre de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como queda reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, doña Belen presta sus servicios laborales para la empresa demandada RESIDENCIA 3ª EDAD DOÑA JUANA, S.L. con una antigüedad de 20 de febrero de 2009, categoría profesional de cocinera mediante contrato de trabajo a tiempo parcial y posterior contrato indefinido a tiempo completo desde 23 de octubre de 2017 (documento nº1 y nº2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-El régimen de descanso de la demandante anterior a la modificación era primera semana, sábado y domingo, segunda semana, viernes, tercera semana, sábado y domingo, cuarta semana viernes (hecho no controvertido).

TERCERO.-La empresa demandada remitió a la demandante carta de fecha 8 de Junio de 2025 con el siguiente tenor literal: " (...) No obstante, por causas objetivas estrictamente organizativas y funcionales, en búsqueda de la máxima eficiencia, la empresa va a modificar sus descansos semanales, de la siguiente forma:

1ª semana: DESCANSO EL MIERCOLES Y EL JUEVES

2ªsemana : DESCANSO EL VIERNES

3ª semana: DESCANSO EL SABADO Y EL DOMINIGO

4ªsemana : DESCANSO EL VIERNES

El primero de esos motivos, no es otro que la imposibilidad de poder contratar personal para dar cobertura los días de descanso que ha venido disfrutando, conjugado con ello el segundo de los precitados motivos: el hecho de que desde el viernes, hasta el domingo, el transito dentro del centro residencial es superior al del resto de los días de la semana. Fundamentalmente porque desde durante el fin de semana se producen mayor número de visitas, encontrándose los residentes en mayor grado de agitación.

La empresa necesita que vd. también se encuentre prestando sus funciones el sábado y domingo de la primera semana -conforme a la distribución anteriormente expuesta-, para poder sacar adelante el trabajo de la manera más eficiente posible, evitando sobrecargas de trabajo para el resto de sus compañeras (gerocultoras)

Los menús que sea pertinente preparar para los residentes, como ha venido ocurriendo hasta ahora, le serán participados para su conocimiento a la mayor brevedad posible. No obstante, será necesario que el día previo a su descanso, deje preparados los menús de los días de su descanso (...)"(documento nº10 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-La trabajadora era sustituida por otra persona los días en los que disfrutaba del descanso habiendo siempre cocinera (testifical doña Dolores y doña Adela).

Desde 21 de mayo de 2025 se contrata a doña Debora para sustituir a la demandante durante el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante, dejando preparada la comida viernes, sábado y domingo (testifical Debora ).

QUINTO.-Obra en las actuaciones las nóminas de las trabajadoras correspondientes a los meses de abril a mayo de 2025 ( documentos nº3 a nº8 ramo prueba parte actora).

SEXTO.-El Convenio Colectivo de aplicación es VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos y aportada por las partes y testifical.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare ilícita e injustificado, el cambio en el régimen de descansos infringiendo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del convenio colectivo de aplicación y la imposición de la sobrecarga de trabajo en el día previo al de descanso al tener que dejar preparados los menús.

La empresa demandada ha formulado oposición en el sentido de que no se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora en lo que se refiere a la preparación previa del os menus , ya que obedecen a una directriz empresarial, habiéndose alterado el régimen de descansos ante la imposibilidad de contratar personal, resultando que los fines de semana hay más visitas en la residencia, siendo muy importante la comida por la toma de medicación.

TERCERO.-Planteados así los términos del debate, decir que dispone el art. 41 del ET:

1.La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

El artículo 138.7 LRJS recoge cómo "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ."

El mencionado art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005]).

Cierto es que con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene estableciendo para poder hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la modificación sea "de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser otros distintos de modo notorio"o "aquel cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo totalmente distinto a lo hasta entonces existente( SSTS de 24/11/1986, 10/3/1993 y 8/02/1993)".

Entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005] estima que "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".

En este sentido, ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»". De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el caso que nos ocupa, el escrito de comunicación de la medida hace referencia a que se comunica todo ello de conformidad con el art. 41 del ET, no discutiéndose el carácter sustancial de la modificación en cuanto a alteración del régimen de descansos, considerando que la medida consistente en dejar los menús preparados puede obedecer a una directriz empresarial. Pues bien, tal y como se recoge en el precitado articulo 41 ET se consideran modificaciones sustanciales las que afecten al horario y a la distribución del tiempo de trabajo y ha de entenderse que la imposición a la demandante de dejar preparados los menús previamente a disfrutar el descanso ha de afectar necesariamente a la distribución del tiempo de trabajo. Es obvio que si la trabajadora descansa sábado y domingo ha de dejar preparado los menús de tres días, viernes, sábado y domingo, conforme a la variación introducida, lo que necesariamente incide directamente en la distribución del tiempo de trabajo, imponiéndole además durante esa jornada previa al descanso una importante sobrecarga de trabajo. Así las cosas, tanto la alteración del régimen de descanso que supone trabajar un fin de semana más al mes, como la previa elaboración de los menús supone un mayor sacrificio, reconociendo la propia empresa que el cambio operado puede ocasionar un perjuicio personal.

Sentado lo anterior y considerando que tanto la modificación en el régimen de descansos, como la imposición de dejar preparados los menús previamente a disfrutar los periodos de descanso, supone una modificación de carácter sustancial por las razones expuestas, procede determinar si tal modificación sustancial operada resulta justificada.

Respecto de la justificación, como se ha mencionado, para que pueda procederse a la MSCT, es preciso que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen. Se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, basta con que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica (TS 27-1-14, EDJ 17352). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas (TS 10-12-14, EDJ 269308; 16-11-12, EDJ 263611).

Esta jurisprudencia debe ser matizada a la vista de la doctrina constitucional . Sostiene el TCo que, en la interpretación del ET art.41, se puede tomar en consideración la definición de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que se lleva a cabo en otros preceptos de la norma estatutaria (ET art.47 -redacc RDL 8/2024-, 51 y 82.3). De esta manera, se otorgan suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial pleno y efectivo de la aplicación de la norma (TCo 8/2015). Con este planteamiento, el TCo parece apuntar a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios a que se refieren aquellos preceptos del ET. No obstante, para el TS, el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las modificaciones sustanciales que en los otros supuestos, ya que el TCo atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite. En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, entiende el TS que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el precepto mencionado contempla (TS 14-5-20, EDJ 570659; 7-7-16, EDJ 140306; 16-7-15, EDJ 161633). Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo (juicio de idoneidad) (TS 7-6-18, EDJ 109161).

Dicho cuanto antecede, por la empresa se considera que la alteración introducida en el régimen de descansos y en la preparación previa de los menús que han de dispensarse durante las jornadas que la demandante disfruta del descanso, trae causa en la imposibilidad de contratar personal para cubrirla durante su descanso, así como en el hecho que desde el viernes a domingo es mayor el transito de personas en la residencia, encontrándose los residentes en mayor grado de agitación, evitando sobrecarga de trabajo a las gerocultoras. Tal decisión empresarial pudiera considerarse que tenía por objetivo, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorecer la eficacia del servicio prestado por la misma, como señala la doctrina jurisprudencial antes citada, eficacia del servicio se deduce se ha visto afectada por la imposibilidad de contratar a una persona que cubra a la trabajadora durante el descanso. En acreditación de tal extremo se practica una abundante prueba testifical que lo que viene acreditar es que efectivamente a la demandante actualmente no la sustituye ninguna persona, pero lo que no se acredita es la imposibilidad de contratar a personal. Se afirma por los testigos, doña Dolores y doña Adela, directora y supervisora de la residencia respectivamente, que han tenido problemas para la contratación de personal, que las personas que se contrataban se marchaban o desaparecían. No se aportan los contratos de estas personas, ni cual fue la duración de los mismos, que permitieran al menos inferir esa dificultad en la contratación de personal, pero es más se dice que esta publicada una oferta de empleo lo que en modo alguno se acredita. Asimismo, se argumenta que la medida se adopta para no sobrecargar de trabajo a las compañeras gerocultoras durante los fines de semana, circunstancia que tampoco es acreditada. En definitiva, la parte demandada no ha logrado acreditar, como era de su cargo, que la alteración sustancial operada en el régimen de descanso y distribución del trabajo de la demandante al tener que dejar preparados los menús obedezca a la imposibilidad de contratar a más personal o se deba única y exclusivamente a una decisión unilateral de la empresa, sin que se haya alegado tan siquiera que la decisión tenga un carácter temporal y sin vocación de permanencia en el tiempo, en tanto en cuanto se consiga contratar personal para dar cobertura a los descansos de la trabajadora, como se venía haciendo con anterioridad a la modificación operada . Pero es más, atendiendo al texto convencional que disciplina la relación laboral, en concreto el artículo 39 que establece que por jornada realizada en día festivo se disfrutará de un descanso semanal compensatorio de un día laborable, que no será considerado como tiempo trabajo, tampoco resulta acreditado que ese domingo más que ha de trabajar la demandante al mes sea compensado en los términos recogidos en el convenio.

CUARTO.-Se solicita por la parte actora una indemnización por daños y perjuicios que eventualmente se causen a la demandante, señala el suplico de la demanda que estos daños se cuantificaran en el momento procesal oportuno, cuantificación que no se ha producido.

La posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios en un procedimiento de MSCT está expresamente prevista en el art. 138.7 LRJS, que establece que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones, "así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar",no obstante, este precepto no crea una presunción de que el daño exista siempre, su reconocimiento judicial sigue sometido a las reglas generales de la prueba. Debe tenerse en cuenta que la obligación de indemnizar se rige, supletoriamente, por el art. 1101 del Código Civil, que exige la causación efectiva de un daño para que nazca la obligación de resarcir y de acuerdo con la carga de la prueba que se establece en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en la jurisdicción social, que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones.

En este caso, la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios exige que la parte actora acredite dos extremos fundamentales:

-La existencia del daño: Se debe demostrar que la MSCT ha causado un perjuicio real y efectivo, ya sea material (pérdida económica, gastos adicionales) o moral (sufrimiento, ansiedad).

-El nexo causal: Debe probarse que ese daño es una consecuencia directa de la modificación impuesta por la empresa.

En cuanto a la cuantificación del daño la parte demandante deberá aportar los elementos que permitan valorar económicamente el perjuicio.

No habiéndose acreditado los extremos citados, procede desestimar la demanda en relación con la petición de indemnización formulada en demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el artículo 138.6 de la misma norma coma frente a esta resolución no cabe formular recurso.

Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Belen contra la mercantil RESIDENCIA 3ª EDAD DOÑA JUANA, S.L. S.L.,declaro injustificada la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo de la actora objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a reponerla de forma inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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