Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 438/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 410/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 438/2025
Núm. Cendoj: 34120440022025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3525
Núm. Roj: SJSO 3525:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 14 de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Desde 21 de mayo de 2025 se contrata a doña Debora para sustituir a la demandante durante el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante, dejando preparada la comida viernes, sábado y domingo (testifical Debora ).
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición en el sentido de que no se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora en lo que se refiere a la preparación previa del os menus , ya que obedecen a una directriz empresarial, habiéndose alterado el régimen de descansos ante la imposibilidad de contratar personal, resultando que los fines de semana hay más visitas en la residencia, siendo muy importante la comida por la toma de medicación.
El artículo 138.7 LRJS recoge cómo
El mencionado art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005]).
Cierto es que con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene estableciendo para poder hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la modificación sea
Entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005] estima que
En este sentido, ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»". De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
En el caso que nos ocupa, el escrito de comunicación de la medida hace referencia a que se comunica todo ello de conformidad con el art. 41 del ET, no discutiéndose el carácter sustancial de la modificación en cuanto a alteración del régimen de descansos, considerando que la medida consistente en dejar los menús preparados puede obedecer a una directriz empresarial. Pues bien, tal y como se recoge en el precitado articulo 41 ET se consideran modificaciones sustanciales las que afecten al horario y a la distribución del tiempo de trabajo y ha de entenderse que la imposición a la demandante de dejar preparados los menús previamente a disfrutar el descanso ha de afectar necesariamente a la distribución del tiempo de trabajo. Es obvio que si la trabajadora descansa sábado y domingo ha de dejar preparado los menús de tres días, viernes, sábado y domingo, conforme a la variación introducida, lo que necesariamente incide directamente en la distribución del tiempo de trabajo, imponiéndole además durante esa jornada previa al descanso una importante sobrecarga de trabajo. Así las cosas, tanto la alteración del régimen de descanso que supone trabajar un fin de semana más al mes, como la previa elaboración de los menús supone un mayor sacrificio, reconociendo la propia empresa que el cambio operado puede ocasionar un perjuicio personal.
Sentado lo anterior y considerando que tanto la modificación en el régimen de descansos, como la imposición de dejar preparados los menús previamente a disfrutar los periodos de descanso, supone una modificación de carácter sustancial por las razones expuestas, procede determinar si tal modificación sustancial operada resulta justificada.
Respecto de la justificación, como se ha mencionado, para que pueda procederse a la MSCT, es preciso que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen. Se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, basta con que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica (TS 27-1-14, EDJ 17352). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas (TS 10-12-14, EDJ 269308; 16-11-12, EDJ 263611).
Esta jurisprudencia debe ser matizada a la vista de la doctrina constitucional . Sostiene el TCo que, en la interpretación del ET art.41, se puede tomar en consideración la definición de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que se lleva a cabo en otros preceptos de la norma estatutaria (ET art.47 -redacc RDL 8/2024-, 51 y 82.3). De esta manera, se otorgan suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial pleno y efectivo de la aplicación de la norma (TCo 8/2015). Con este planteamiento, el TCo parece apuntar a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios a que se refieren aquellos preceptos del ET. No obstante, para el TS, el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las modificaciones sustanciales que en los otros supuestos, ya que el TCo atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite. En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, entiende el TS que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el precepto mencionado contempla (TS 14-5-20, EDJ 570659; 7-7-16, EDJ 140306; 16-7-15, EDJ 161633). Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo (juicio de idoneidad) (TS 7-6-18, EDJ 109161).
Dicho cuanto antecede, por la empresa se considera que la alteración introducida en el régimen de descansos y en la preparación previa de los menús que han de dispensarse durante las jornadas que la demandante disfruta del descanso, trae causa en la imposibilidad de contratar personal para cubrirla durante su descanso, así como en el hecho que desde el viernes a domingo es mayor el transito de personas en la residencia, encontrándose los residentes en mayor grado de agitación, evitando sobrecarga de trabajo a las gerocultoras. Tal decisión empresarial pudiera considerarse que tenía por objetivo, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorecer la eficacia del servicio prestado por la misma, como señala la doctrina jurisprudencial antes citada, eficacia del servicio se deduce se ha visto afectada por la imposibilidad de contratar a una persona que cubra a la trabajadora durante el descanso. En acreditación de tal extremo se practica una abundante prueba testifical que lo que viene acreditar es que efectivamente a la demandante actualmente no la sustituye ninguna persona, pero lo que no se acredita es la imposibilidad de contratar a personal. Se afirma por los testigos, doña Dolores y doña Adela, directora y supervisora de la residencia respectivamente, que han tenido problemas para la contratación de personal, que las personas que se contrataban se marchaban o desaparecían. No se aportan los contratos de estas personas, ni cual fue la duración de los mismos, que permitieran al menos inferir esa dificultad en la contratación de personal, pero es más se dice que esta publicada una oferta de empleo lo que en modo alguno se acredita. Asimismo, se argumenta que la medida se adopta para no sobrecargar de trabajo a las compañeras gerocultoras durante los fines de semana, circunstancia que tampoco es acreditada. En definitiva, la parte demandada no ha logrado acreditar, como era de su cargo, que la alteración sustancial operada en el régimen de descanso y distribución del trabajo de la demandante al tener que dejar preparados los menús obedezca a la imposibilidad de contratar a más personal o se deba única y exclusivamente a una decisión unilateral de la empresa, sin que se haya alegado tan siquiera que la decisión tenga un carácter temporal y sin vocación de permanencia en el tiempo, en tanto en cuanto se consiga contratar personal para dar cobertura a los descansos de la trabajadora, como se venía haciendo con anterioridad a la modificación operada . Pero es más, atendiendo al texto convencional que disciplina la relación laboral, en concreto el artículo 39 que establece que por jornada realizada en día festivo se disfrutará de un descanso semanal compensatorio de un día laborable, que no será considerado como tiempo trabajo, tampoco resulta acreditado que ese domingo más que ha de trabajar la demandante al mes sea compensado en los términos recogidos en el convenio.
La posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios en un procedimiento de MSCT está expresamente prevista en el art. 138.7 LRJS, que establece que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones,
En este caso, la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios exige que la parte actora acredite dos extremos fundamentales:
-La existencia del daño: Se debe demostrar que la MSCT ha causado un perjuicio real y efectivo, ya sea material (pérdida económica, gastos adicionales) o moral (sufrimiento, ansiedad).
-El nexo causal: Debe probarse que ese daño es una consecuencia directa de la modificación impuesta por la empresa.
En cuanto a la cuantificación del daño la parte demandante deberá aportar los elementos que permitan valorar económicamente el perjuicio.
No habiéndose acreditado los extremos citados, procede desestimar la demanda en relación con la petición de indemnización formulada en demanda.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Belen contra la mercantil RESIDENCIA 3ª EDAD DOÑA JUANA, S.L.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

