Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 154/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 777/2021 de 14 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOSE RUIZ PECES
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 13034440022025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1180
Núm. Roj: SJSO 1180:2025
Encabezamiento
JUICIO Nº 777/2021
En Ciudad Real, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 bis de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES, entre partes, de una y como demandantes Dª Mónica, que comparece asistida del letrado D. Fidencio Martín Ruiz y de otra como demandado la empresa ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS. representada y asistida por el letrado José Vicente Galera Ortiz en sustitución del Graduado Social D. Miguel Bravo Cabello,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº154/2025
Antecedentes
Hechos
Horario de invierno: de 8.55 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:11 horas
Horario de verano: de 8:30 h a 14:30 h. La demandante manifestó respecto el mismo "NO Conforme". (doc. 4 de la demandante y 9 de la demandada).
Ciudad Real a 27 de septiembre de 202 1
A/a (a mano) Mónica
Categoría (a mano) Monitora
Con la presente, por las razones organizativas que se le expuso y adelantó, verbalmente, a lo largo del presente mes, por parte de la Coordinadora de Programas, se le comunica que a partir del DÍA Iº DE OCTUBRE DE 2021 un NUEVO HORARIO EN LOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE 1º OCTUBRE A 31DE DICIEMBRE DE 202 l.
En concreto su nuevo horario, en relación con el anterior, es el siguiente:
Horario calendario 2021 Horario a partir de 1-10-21
De 8:55 a 14 y 15,00 a 17:11. De 8:35 a13:25 y 15:00 a 17:25.
El cambio producido está motivado por necesidades del servicio surgidas como consecuencia de los siguientes hechos:
l. Cambio organizativo de talleres y aulas del Centro Ocupacional por el proceso de transformación del recurso: supresión de lo que se denomina internamente "área ocupacional", pasando todos los usuarios a lo que se denominaba internamente "preparación para el empleo" y a partir de esta fecha (1-10-21) todos los usuarios pasarán a formar parte de los talleres del recurso, de forma genérica, esto es, sin distinción entre áreas.
2. Modificación del servicio de transporte de usuarios desde sus domicilios al centro y viceversa. Se incluye, en esta modificación, el programa de "autonomía de movilidad" de usuarios que pertenecen a este recurso.
3. Apoyo al comedor en relación a las necesidades actuales del servicio y, posteriormente, en el tiempo de ocio y descanso en esta franja horaria.
4. Decreto 96/2021, de 23 de septiembre, sobre medidas de prevención y control
necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que origina una vuelta a la situación anterior a la crisis sanitaria, teniendo en cuenta todas las recomendaciones vigentes según normativa.
Por último, indicarle que de la presente comunicación se da traslado al Comité de Empresa.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo (sello de tinta, Fdo. Jose Daniel director- Gerente". (doc. 2 de la parte demandante y no controvertido)
Hechos comprobados.
Primero. Dna. Mónica presta servicios en la Asociación Fuensanta para discapacitados desde 7 de septiembre de 1998, inicialmente en la modalidad contractual de obra o servicio y posteriormente, desde 28 de julio de 1999 en la modalidad contractual de indefinido a tiempo completo con categoría profesional de monitora de taller.
La empresa tiene por objeto la atención a personas con discapacidad, CNAE: 8559- Otra educación no comprendida en otras partes y cuenta con una plantilla de 54 trabajadores.
Segundo. La empresa dispone de un horario de trabajo diferenciado para el periodo de invierno con una duración de 150 días (desde enero hasta final de mayo y desde octubre hasta final de diciembre) y de verano con una duración de 64 días (junio, julio, agosto y septiembre, aunque agosto permanecen cerrados Ia práctica totalidad de los talleres). Para fijar el horario se clasifica a los trabajadores en los siguientes grupos: educadores y monitores de taller, coordinadores y educadores sociales, monitores, cuidadores, educadora social, terapeuta ocupacional, monitora de psicomotricidad, técnicos, cuidador y cuidadora, peón jardinero, monitora de taller, trabajadora social y personal de administración y servicios. Dentro de cada uno de los grupos el horario es
diferente para cada trabajador y en algunos casos se rota para pasar todos por cada uno de los mismos.
Tercero. En fecha 17 de diciembre de 2020 se entregó a Dna. Mónica el calendario y su horario de trabajo para el año 2021 que era el siguiente:
Para el periodo de invierno, de 8:55 a 14:00 horas por la mañana y de 15:00 a 17:11 horas por la tarde y para el periodo de verano, de 8:30 a 14:30 horas. Seguido de la frase "cualquier modificación del horario se comunicará con la suficiente antelación". El documento aparece firmado por Dna. Mónica expresando su disconformidad con el mismo.
Cuarto. En fecha 27 de septiembre de 2021, se entrega a Dna. Mónica Ia comunicación de modificación de su horario con efectos a partir de 01 de octubre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2021 exponiendo que a partir de ahora su jornada laboral será de 08:35 a 13:25 horas por la mañana y 15:00 a 17:25 horas por la tarde. Las razones que la empresa hace constar son:
- Cambio organizativo de talleres y aulas del Centro Ocupacional por el proceso de incorporación del recurso.
- modificación del servicio de transporte de usuarios desde sus domicilios al centro y viceversa.
- Apoyo al comedor.
- El decreto 9612021, de 23 de septiembre, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-1 9, que origina una vuelta a la situación anterior a la crisis sanitaria teniendo en cuenta todas las recomendaciones vigentes según la normativa.
El documento se firma por la trabajadora que hace constar que no está conforme con la
modificación.
Quinto. En conversación mantenida con el director- gerente de la empresa, D. Jose Daniel explica que las modificaciones de horario han afectado a 8 de las 54 personas trabajadoras que conforman la plantilla de la empresa que cuenta con un único centro de trabajo. Las razones organizativas que explica son las siguientes:
La incorporación progresiva de los usuarios después de la pandemia de la Covid-19, que comenzó el día 01 de marzo de 2021 y se completó a 01 de octubre de 2021, ha supuesto la necesidad de adaptar los horarios para atender a la totalidad de los mismos.
Los cambios producidos en el trasporte de los usuarios desde sus domicilios al centro de trabajo con un horario y servicio diferenciado ya que muchos usuarios han adquirido las competencias suficientes para utilizar el transporte urbano o desplazarse a pie con el fin de cumplir las recomendaciones de las autoridades sanitarias en cuanto a la utilización de transporte colectivo.
-Modificación del "Plan de Contingencia" que implica que se ha pasado a tener de 4 talleres por una parte y 8 por otra que atendían las necesidades de los usuarios en función de sus capacidades a un total de 12 talleres distribuidos equitativamente sin diferenciar entre las capacidades de los participantes en los mismos.
Explica que el periodo en el que se aplicará será desde el 01 de octubre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2021, ya que a partir del 01 de enero de 2022 se aplicará el nuevo calendario cuyas negociaciones se van a iniciar en breve y que supondrá que todos los trabajadores con categoría profesional de monitores van a tener el mismo horario.
Señala que las modificaciones del horario se han comunicado al Comité de Empresa y que éste siempre participa en las negociaciones del calendario laboral aplicable en la empresa.
Sexto. En conversación telefónica mantenida con esta actuante, Dna. Mónica explica que no existe justificación para imponerle el horario de trabajo actual ya que ella no presta apoyo en los servicios de comedor ni de transporte. No obstante, señala que desde que empieza su jornada actual en su puesto de trabajo se encarga de atender a los usuarios que llegan antes a las instalaciones del centro y que por ella es necesario que ella se encuentre antes en su puesto de trabajo. Añade que los cambios de horario, tanto en ella como en otros compañeros, son recurrentes y que no se pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores.
Séptimo. En conversación telefónica con D. Carlos Jesús, miembro del comité de empresa explica que se ha comunicado al Comité de Empresa Ia modificación del horario de Dna. Mónica pero que también tienen constancia de Ia existencia de más modificaciones de horario de trabajadores de las que no se les ha informado.
Octavo. Del análisis de los registros de jornada aportados, se comprueba que en el mes de octubre, (el primero en que se aplica el horario de invierno una vez finalizada la vigencia del horario de verano), existen al menos 10 trabajadores con un horario diferente al del mes de mayo (Último mes que en que se aplicó el horario de invierno fijado para 2021).
Noveno. La empresa se rige por su propio convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real el miércoles 08 de agosto de 2012. En su artículo 16 señala lo siguiente:
1 "La distribución de la jomada de trabajo se realizará mediante el calendario laboral que habrá de respetar, en todo caso, el marco establecido en el convenio colectivo y que contendrá lo siguiente:
- Descanso semanal.
- Distribución diana de la jomada.
- Vacaciones.
- Días de libranza, en su caso.
- Días de ajuste horario.
Anualmente se elaborará un calendario laboral previo acuerdo, de la empresa y del Comité de Empresa, exponiendo un ejemplar del mismo en los tablones de anuncios del centro de trabajo, antes del I de enero de cada año. En caso de desacuerdo corresponderá a la empresa la elaboración del calendario que, en cualquier caso, tendrá que ajustarse a lo establecido en el presente convenio.
El horario del personal podrá ser modificado eventualmente por razones del servicio, pre vía consulta y aprobación entre la empresa y el Comité de Empresa."
Décimo. El artículo 41 del Texto Refundido de Ia Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 02/2015 de 23 de octubre (BOE del 24), señala que:
"La dirección de la empresa podrá por acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con Ia competitividad, productividad u organización
técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
1...]
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
1...]
La modificación realizada en relación con la prestación de servicios de Dna. Mónica afecta al horario de trabajo con diferentes de momentos de comienzo y fin de Ia jornada diana de trabajo. Por lo tanto, nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados como modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La empresa ha alegado la existencia de razones organizativas para llevarlo a cabo que se recogen en la comunicación entregada a la trabajadora e informadas al Comité de Empresa.
Undécimo. El apartado 3 del referido art. 41 del Texto Refundido de Ia Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 02/2015 de 23 de octubre (BOE del 24) establece el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual:
La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En el supuesto que nos ocupa la empresa comunicó a la trabajadora la modificación de su horario el día 27 de septiembre de 2021 comenzando la misma a producir efectos el día 01 de octubre de 2021, es decir cuatro días después de la entrega de la documentación.
III. Conclusiones
En virtud de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la empresa para proceder a modificar las condiciones de trabajo debe cumplir dos requisitos: uno de fondo (concurrencia de razones técnicas, organizativas o de producción que deben ser comunicadas y acreditadas al afectado) y otro de forma (comunicación con un mínimo de 15 días de antelación al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores, debiendo incluir en dicha comunicación las razones que justifican la medida).
En relación con las razones que justifican la medida: La empresa explica en la comunicación remitida a la trabajadora la concurrencia de las razones de carácter organizativo.
Respecto del procedimiento seguido: no se ha comunicado a la trabajadora la modificación de condiciones de trabajo con la antelación mínima prevista en el artículo art. 41.3 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 02/2015 de 23 de octubre (BOE del 24) tampoco, en el caso de que el procedimiento alcanzase dimensión colectiva, se ha llevado a cabo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.
La empresa Asociación Fuensanta para discapacitados no comunicó a la trabajadora Mónica la modificación de su horario con la antelación de 15 días prevista en la normativa citada por lo que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24).
Es cuanto se informa a los efectos oportunos..." (acontecimiento nº 23 del procedimiento).
Año 2022:
Horario de invierno: de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 17:30.
Horario de verano: de 8:30 a 13:56 horas.
Año 2023:
Horario de invierno: de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 17:30.
Horario de verano: de 8:30 a 13:54 horas
Año 2024:
Horario de invierno: de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 17:30.
Horario de verano: de 8;30 a 13:37 horas. (doc. 5 aportado por la parte demandante).
Fundamentos
Por la parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de carencia sobrevenida de objeto, carece de interés legítimo, pues la reposición del horario anterior al 1-10-2021, ya no es posible puesto que el horario cambió, como consta la documento nº 11 de la demanda. Respecto del fondo, no ser esta ante una modificación sustancial pues afecta a un tiempo mínimo y es una simple variación, solicitando la desestimación de la demanda.
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla como una de las formas de terminación anticipada del proceso, la falta carencia de un interés legítimo susceptible de tutela judicial cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda se haya producido la desaparición del interés que motivo la interposición de la misma, precisando que, cuando no exista acuerdo entre las partes sobre dicha cuestión, esta será resuelta por el Tribunal.
Tal y como ha señalado la doctrina constitucional ( SS 102/09; 44/13) y la ordinaria ( SSTS 9/12/2010, 15/09/10, 23/06/10) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el Art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante por hechos acaecidos con posterioridad a su inicio carezca del interés jurídico que en él tenía, siendo necesario para que la decisión judicial de cierre del proceso por tal causa resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la pérdida del interés legítimo sea completa, es decir que como consecuencia de los hechos acaecidos después de haberse ejercitado la acción la resolución judicial de la cuestión litigiosa carezca de cualquier utilidad o interés real para la parte demandante. El Tribunal Supremo en sentencia de 23-6-10, entre otras, mantiene, citando doctrina de la Sala tercera, que "la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala (...) como uno de los modos de terminación del proceso (...), se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997)" . (TSJ Asturias (Social), sec. 1ª, S 23-02-2016, nº 303/2016, rec. 149/2016)
Igualmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado igualmente en las SSTS Sala IV de 15-9-2010, Rec. 51/2009; Sentencia de 28-1-2015, Rec. 16/2014, ha declarado que la carencia sobrevenida del objeto litigioso impide al órgano jurisdiccional el examen de la infracción normativa aducida en la demanda.
En el presente caso, se peticiona una acción declarativa en concreto que se declare que la decisión impugnada de la cual ha sido objeto es nula de pleno derecho, o en todo caso, injustificada, anulándola y ordenando reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponerle en sus anteriores condiciones y puesto de trabajo, todo ello a efectos legales procedentes, pero es evidente y no es controvertido, que una vez transcurrido el periodo de tres meses, dejó de tener efecto el horario acordado por la empresa, incluido en el doc. 2 de la demandante, consistente en: su jornada laboral será de 08:35 a 13:25 horas por la mañana y 15:00 a 17:25 horas por la tarde, habiendo quedado acreditado por los calendarios de los sucesivo años dicha circunstancias, así: Año 2022: Horario de invierno: de 8:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 17:30 horas y Horario de verano: de 8:30 a 13:56 horas. Año 2023: Horario de invierno: de 8:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 17:30 horas y Horario de verano: de 8:30 a 13:54 horas. Año 2024: Horario de invierno: de 8:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 17:30 horas y Horario de verano: de 8;30 a 13:37 horas. (doc. 5 aportado por la parte demandante), por tanto como afirma la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1991, 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992 y 3 de mayo de 1995, y el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 20 de marzo de 1984 y 8 de abril de 1991, se deduce que la posibilidad de ejercitar una acción no es ilimitada, ni permite someter al conocimiento de los órganos judiciales cualquier controversia que pueda suscitarse entre empresas y trabajadores, sino únicamente aquellas en que concurra un interés concreto, efectivo y actual, digno de tutela, que pueda ser efectivamente resuelto con el pronunciamiento judicial solicitado, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, "...no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga eficacia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera consulta, opinión o consejo..."; que es lo que sucede en este caso, pues lo que solicita la parte demandante en cuanto a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, a la fecha de 1-10-2021, pues no se puede cumplir por haber transcurrido ya los mismos, y es que en realidad quedó sin objeto el 31-12-2021, y es que además el horario para el año 2021, a dicha fecha 1-10-2021, Horario de invierno: de 8.55 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:11 horas y Horario de verano: de 8:30 h a 14:30 h, respecto del que la demandante, con el mismo, era "NO Conforme". (doc. 4 de la demandante y 9 de la demandada), por lo que si el mismo a fecha 31-12-2021, ya quedaba sin efecto, como se ha indicado y se han establecido horarios durante los años 2022, 2023, 2024, es por lo que se entiende que ningún efecto jurídico ha de producir el pronunciamiento que en esta resolución pueda darse sobre esta cuestión, y es que han transcurrido más de tres años, desde que aquella modificación quedó sin efecto, por lo que se aprecia que efectivamente concurre, una carencia sobrevenida del objeto del litigio, debiendo desestimarse la demanda por este motivo, sin que proceda examinar por tanto la cuestión de fondo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción carencia sobrevenida de objeto, opuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mónica, en ejercicio de una acción de modificación sustancial, de condiciones de trabajo, frente a la empresa ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
