Sentencia Social 8/2026 J...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 8/2026 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 216/2024 de 15 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 40194440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:146

Núm. Roj: STIS 146:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00008/2026

NºAUTOS: 0000216 /2024

En la ciudad de SEGOVIA a quince de enero de dos mil veintiséis.

Visto y oído por mí, JOSÉ RAFAEL GARCIA DE LA CALLE, Magistrado Titular del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección Social, Plaza 2, en audiencia pública, el juicio sobre Impugnación de actos administrativos en materia social seguido bajo el nº de autos 216/24, a instancia de Florencio con DNI NUM000, asistido por el Letrado Sr. González Hernández, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, representada por la Abogada del Estado Sra. Orozco González, siendo parte interesada Camilo con pasaporte NUM001, que comparece personalmente y Emilio con pasaporte NUM002, que no comparece estando debidamente citado, en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar, la siguiente

SENTENCIA Nº 8/2026

PRIMERO.-Con fecha 22-4-2024 tuvo entrada en esta Plaza demanda, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando en la que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, previa su subsanación, las partes fueron citadas finalmente al acto de juicio para el 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar. El retraso en el señalamiento se debió a factores como necesidad de subsanar la demanda, imposibilidad de citar y localizar personalmente a Emilio, pues ninguna de las partes pudo facilitar un domicilio real, y tampoco la Policía Nacional pudo hacerlo, y por una suspensión a petición del Letrado de la parte actora por coincidencia de señalamientos.

La parte actora se ratificó en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta, insistiendo en que no hay dolo ni culpa en su actuación. La parte demandada se opuso a la demanda, haciendo las manifestaciones que constan en el acta. La parte interesada comparecida Camilo se adhirió a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.

Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documentales y testificales que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes y constan en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia. No se practicó la prueba de interrogatorio del interesado a la vista de que no había contraposición de intereses con la parte actora.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se ha observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2023, se levantó Acta de Infracción nº NUM003 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto del demandante, respecto del incumplimiento de la normativa laboral sobre trabajo de extranjeros, con dos infracciones muy graves (una por cada trabajador) en relación con la contratación sin autorización de Camilo y Emilio.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.-Tras las alegaciones de la parte actora y el posterior informe complementario del inspector actuante, por Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, de fecha 3 de enero de 2024, se confirmaba el acta de infracción, y se imponía a la empresa demandante una sanción de 20.048,30.-€, poniendo fin a la vía administrativa.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.-Con fecha 18 de julio de 2023 se gira visita a la DIRECCION000 de Riaza a las 17.00 horas. Dicha dirección corresponde con una vivienda que se estaba rehabilitando, propiedad del demandante a título particular. El demandante es titular de una empresa de construcciones y reformas BYC SOLUCIONES INTEGRADAS EN DECORACION, S.L.

En ese momento se encuentran en el inmueble, además de Luis Pedro, trabajador en alta de la empresa BYC SOLUCIONES INTEGRADAS DE DECORACIÓN S.L, los interesados Camilo, de nacionalidad peruana y carente de permiso de trabajo y residencia, y Emilio, de nacionalidad boliviana, también carente de permiso de trabajo y residencia. Los citados interesados están realizando trabajos de albañilería en la planta baja, sin enseres personales más allá de su ropa. En el inmueble sí se encontraba en una habitación el hijo del Sr. Luis Pedro, pero no ningún familiar de los interesados. El demandante, titular de la vivienda, se encontraba en Madrid.

(Del acta de infracción e informe complementario).

CUARTO.-El demandante trasladó su domicilio de Madrid a la DIRECCION000 de Riaza en fecha 28-11-2025.

(Documental aportada por la actora-certificado empadronamiento).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos que se declaran probados y han sido controvertidos, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los documentos indicados en los respectivos ordinales, valorados conforme a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC.

En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.

En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y

SEGUNDO.-La demanda rectora fundamenta la revocación de la Resolución impugnada fundamentalmente en dos aspectos:

-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.

-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo, lo cierto es que, aunque se trataba de una vivienda, ésta se encontraba en obras, pues de hecho había un contenedor de residuos en su proximidad, y no era domicilio ni del demandante, ni de los interesados. Así, el demandante no se encontraba en ella, sino en Madrid, y solo se empadronó y habitó en ellas a partir de noviembre de 2025, más de dos años después de la visita. En cuanto a los interesados, ninguno de ellos ha podido acreditar, si quiera de forma indiciaria y/o temporal su residencia en la DIRECCION000 de Riaza. No había enseres suyos ni tampoco estaban acompañados de sus familias. Recordemos que se trata de personas carentes de permiso de trabajo y residencia legal, sin recursos económicos, hasta el punto que en el caso del Sr. Emilio, ha sido imposible citarle en un domicilio físico.

No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.

CUARTO.-En relación con el segundo argumento de impugnación, nuestro criterio es que tampoco puede merecer favorable acogida. Ciertamente las alegaciones respecto a la amistad entre el demandante y los interesados, por pertenecer a un mismo grupo de baile y que estaban de vacaciones en el inmueble, no tienen más apoyo que la testifical del Sr. Luis Pedro, y chocan no solo con las apreciaciones directas y las manifestaciones espontáneas que hicieron ante el mismo, sino casi con el propio sentido común ( art. 386 LEC) .

Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.

En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.

QUINTO.-Sentado lo anterior, el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, tipifica como Infracción Muy Grave. Por su parte, el art. 55.1 c) de la citada ley determina que las sanciones por la comisión de faltas muy graves, se castigaran con multa de 10.001.-€ a 100.000.-€. Y dado que la cuantía impuesta por cada uno de los trabajadores se ha situado en su margen inferior, en el mínimo (más el importe de las cotizaciones dejadas de ingresar) de entenderse que ya ha sido correctamente valorada la actitud colaborativa y de buena fe de la empresa en su creencia errónea de la situación de los trabajadores, además de su capacidad económica.

SEXTO.-Por ello, y en atención a lo expuesto, debe desestimarse la demanda, y confirmarse la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y concordantes LRJS al superar la cuantía de la sanción 18.000.-€.

Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey

Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22-4-2024 tuvo entrada en esta Plaza demanda, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando en la que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, previa su subsanación, las partes fueron citadas finalmente al acto de juicio para el 14 de enero de 2026 en que tuvo lugar. El retraso en el señalamiento se debió a factores como necesidad de subsanar la demanda, imposibilidad de citar y localizar personalmente a Emilio, pues ninguna de las partes pudo facilitar un domicilio real, y tampoco la Policía Nacional pudo hacerlo, y por una suspensión a petición del Letrado de la parte actora por coincidencia de señalamientos.

La parte actora se ratificó en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta, insistiendo en que no hay dolo ni culpa en su actuación. La parte demandada se opuso a la demanda, haciendo las manifestaciones que constan en el acta. La parte interesada comparecida Camilo se adhirió a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.

Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documentales y testificales que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes y constan en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia. No se practicó la prueba de interrogatorio del interesado a la vista de que no había contraposición de intereses con la parte actora.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se ha observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2023, se levantó Acta de Infracción nº NUM003 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto del demandante, respecto del incumplimiento de la normativa laboral sobre trabajo de extranjeros, con dos infracciones muy graves (una por cada trabajador) en relación con la contratación sin autorización de Camilo y Emilio.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.-Tras las alegaciones de la parte actora y el posterior informe complementario del inspector actuante, por Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, de fecha 3 de enero de 2024, se confirmaba el acta de infracción, y se imponía a la empresa demandante una sanción de 20.048,30.-€, poniendo fin a la vía administrativa.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.-Con fecha 18 de julio de 2023 se gira visita a la DIRECCION000 de Riaza a las 17.00 horas. Dicha dirección corresponde con una vivienda que se estaba rehabilitando, propiedad del demandante a título particular. El demandante es titular de una empresa de construcciones y reformas BYC SOLUCIONES INTEGRADAS EN DECORACION, S.L.

En ese momento se encuentran en el inmueble, además de Luis Pedro, trabajador en alta de la empresa BYC SOLUCIONES INTEGRADAS DE DECORACIÓN S.L, los interesados Camilo, de nacionalidad peruana y carente de permiso de trabajo y residencia, y Emilio, de nacionalidad boliviana, también carente de permiso de trabajo y residencia. Los citados interesados están realizando trabajos de albañilería en la planta baja, sin enseres personales más allá de su ropa. En el inmueble sí se encontraba en una habitación el hijo del Sr. Luis Pedro, pero no ningún familiar de los interesados. El demandante, titular de la vivienda, se encontraba en Madrid.

(Del acta de infracción e informe complementario).

CUARTO.-El demandante trasladó su domicilio de Madrid a la DIRECCION000 de Riaza en fecha 28-11-2025.

(Documental aportada por la actora-certificado empadronamiento).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos que se declaran probados y han sido controvertidos, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los documentos indicados en los respectivos ordinales, valorados conforme a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC.

En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.

En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y

SEGUNDO.-La demanda rectora fundamenta la revocación de la Resolución impugnada fundamentalmente en dos aspectos:

-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.

-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo, lo cierto es que, aunque se trataba de una vivienda, ésta se encontraba en obras, pues de hecho había un contenedor de residuos en su proximidad, y no era domicilio ni del demandante, ni de los interesados. Así, el demandante no se encontraba en ella, sino en Madrid, y solo se empadronó y habitó en ellas a partir de noviembre de 2025, más de dos años después de la visita. En cuanto a los interesados, ninguno de ellos ha podido acreditar, si quiera de forma indiciaria y/o temporal su residencia en la DIRECCION000 de Riaza. No había enseres suyos ni tampoco estaban acompañados de sus familias. Recordemos que se trata de personas carentes de permiso de trabajo y residencia legal, sin recursos económicos, hasta el punto que en el caso del Sr. Emilio, ha sido imposible citarle en un domicilio físico.

No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.

CUARTO.-En relación con el segundo argumento de impugnación, nuestro criterio es que tampoco puede merecer favorable acogida. Ciertamente las alegaciones respecto a la amistad entre el demandante y los interesados, por pertenecer a un mismo grupo de baile y que estaban de vacaciones en el inmueble, no tienen más apoyo que la testifical del Sr. Luis Pedro, y chocan no solo con las apreciaciones directas y las manifestaciones espontáneas que hicieron ante el mismo, sino casi con el propio sentido común ( art. 386 LEC) .

Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.

En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.

QUINTO.-Sentado lo anterior, el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, tipifica como Infracción Muy Grave. Por su parte, el art. 55.1 c) de la citada ley determina que las sanciones por la comisión de faltas muy graves, se castigaran con multa de 10.001.-€ a 100.000.-€. Y dado que la cuantía impuesta por cada uno de los trabajadores se ha situado en su margen inferior, en el mínimo (más el importe de las cotizaciones dejadas de ingresar) de entenderse que ya ha sido correctamente valorada la actitud colaborativa y de buena fe de la empresa en su creencia errónea de la situación de los trabajadores, además de su capacidad económica.

SEXTO.-Por ello, y en atención a lo expuesto, debe desestimarse la demanda, y confirmarse la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y concordantes LRJS al superar la cuantía de la sanción 18.000.-€.

Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey

Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2023, se levantó Acta de Infracción nº NUM003 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto del demandante, respecto del incumplimiento de la normativa laboral sobre trabajo de extranjeros, con dos infracciones muy graves (una por cada trabajador) en relación con la contratación sin autorización de Camilo y Emilio.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.-Tras las alegaciones de la parte actora y el posterior informe complementario del inspector actuante, por Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, de fecha 3 de enero de 2024, se confirmaba el acta de infracción, y se imponía a la empresa demandante una sanción de 20.048,30.-€, poniendo fin a la vía administrativa.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.-Con fecha 18 de julio de 2023 se gira visita a la DIRECCION000 de Riaza a las 17.00 horas. Dicha dirección corresponde con una vivienda que se estaba rehabilitando, propiedad del demandante a título particular. El demandante es titular de una empresa de construcciones y reformas BYC SOLUCIONES INTEGRADAS EN DECORACION, S.L.

En ese momento se encuentran en el inmueble, además de Luis Pedro, trabajador en alta de la empresa BYC SOLUCIONES INTEGRADAS DE DECORACIÓN S.L, los interesados Camilo, de nacionalidad peruana y carente de permiso de trabajo y residencia, y Emilio, de nacionalidad boliviana, también carente de permiso de trabajo y residencia. Los citados interesados están realizando trabajos de albañilería en la planta baja, sin enseres personales más allá de su ropa. En el inmueble sí se encontraba en una habitación el hijo del Sr. Luis Pedro, pero no ningún familiar de los interesados. El demandante, titular de la vivienda, se encontraba en Madrid.

(Del acta de infracción e informe complementario).

CUARTO.-El demandante trasladó su domicilio de Madrid a la DIRECCION000 de Riaza en fecha 28-11-2025.

(Documental aportada por la actora-certificado empadronamiento).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos que se declaran probados y han sido controvertidos, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los documentos indicados en los respectivos ordinales, valorados conforme a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC.

En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.

En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y

SEGUNDO.-La demanda rectora fundamenta la revocación de la Resolución impugnada fundamentalmente en dos aspectos:

-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.

-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo, lo cierto es que, aunque se trataba de una vivienda, ésta se encontraba en obras, pues de hecho había un contenedor de residuos en su proximidad, y no era domicilio ni del demandante, ni de los interesados. Así, el demandante no se encontraba en ella, sino en Madrid, y solo se empadronó y habitó en ellas a partir de noviembre de 2025, más de dos años después de la visita. En cuanto a los interesados, ninguno de ellos ha podido acreditar, si quiera de forma indiciaria y/o temporal su residencia en la DIRECCION000 de Riaza. No había enseres suyos ni tampoco estaban acompañados de sus familias. Recordemos que se trata de personas carentes de permiso de trabajo y residencia legal, sin recursos económicos, hasta el punto que en el caso del Sr. Emilio, ha sido imposible citarle en un domicilio físico.

No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.

CUARTO.-En relación con el segundo argumento de impugnación, nuestro criterio es que tampoco puede merecer favorable acogida. Ciertamente las alegaciones respecto a la amistad entre el demandante y los interesados, por pertenecer a un mismo grupo de baile y que estaban de vacaciones en el inmueble, no tienen más apoyo que la testifical del Sr. Luis Pedro, y chocan no solo con las apreciaciones directas y las manifestaciones espontáneas que hicieron ante el mismo, sino casi con el propio sentido común ( art. 386 LEC) .

Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.

En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.

QUINTO.-Sentado lo anterior, el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, tipifica como Infracción Muy Grave. Por su parte, el art. 55.1 c) de la citada ley determina que las sanciones por la comisión de faltas muy graves, se castigaran con multa de 10.001.-€ a 100.000.-€. Y dado que la cuantía impuesta por cada uno de los trabajadores se ha situado en su margen inferior, en el mínimo (más el importe de las cotizaciones dejadas de ingresar) de entenderse que ya ha sido correctamente valorada la actitud colaborativa y de buena fe de la empresa en su creencia errónea de la situación de los trabajadores, además de su capacidad económica.

SEXTO.-Por ello, y en atención a lo expuesto, debe desestimarse la demanda, y confirmarse la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y concordantes LRJS al superar la cuantía de la sanción 18.000.-€.

Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey

Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos que se declaran probados y han sido controvertidos, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los documentos indicados en los respectivos ordinales, valorados conforme a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC.

En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.

En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y

SEGUNDO.-La demanda rectora fundamenta la revocación de la Resolución impugnada fundamentalmente en dos aspectos:

-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.

-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo, lo cierto es que, aunque se trataba de una vivienda, ésta se encontraba en obras, pues de hecho había un contenedor de residuos en su proximidad, y no era domicilio ni del demandante, ni de los interesados. Así, el demandante no se encontraba en ella, sino en Madrid, y solo se empadronó y habitó en ellas a partir de noviembre de 2025, más de dos años después de la visita. En cuanto a los interesados, ninguno de ellos ha podido acreditar, si quiera de forma indiciaria y/o temporal su residencia en la DIRECCION000 de Riaza. No había enseres suyos ni tampoco estaban acompañados de sus familias. Recordemos que se trata de personas carentes de permiso de trabajo y residencia legal, sin recursos económicos, hasta el punto que en el caso del Sr. Emilio, ha sido imposible citarle en un domicilio físico.

No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.

CUARTO.-En relación con el segundo argumento de impugnación, nuestro criterio es que tampoco puede merecer favorable acogida. Ciertamente las alegaciones respecto a la amistad entre el demandante y los interesados, por pertenecer a un mismo grupo de baile y que estaban de vacaciones en el inmueble, no tienen más apoyo que la testifical del Sr. Luis Pedro, y chocan no solo con las apreciaciones directas y las manifestaciones espontáneas que hicieron ante el mismo, sino casi con el propio sentido común ( art. 386 LEC) .

Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.

En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.

QUINTO.-Sentado lo anterior, el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, tipifica como Infracción Muy Grave. Por su parte, el art. 55.1 c) de la citada ley determina que las sanciones por la comisión de faltas muy graves, se castigaran con multa de 10.001.-€ a 100.000.-€. Y dado que la cuantía impuesta por cada uno de los trabajadores se ha situado en su margen inferior, en el mínimo (más el importe de las cotizaciones dejadas de ingresar) de entenderse que ya ha sido correctamente valorada la actitud colaborativa y de buena fe de la empresa en su creencia errónea de la situación de los trabajadores, además de su capacidad económica.

SEXTO.-Por ello, y en atención a lo expuesto, debe desestimarse la demanda, y confirmarse la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y concordantes LRJS al superar la cuantía de la sanción 18.000.-€.

Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey

Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.