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22/04/2026
Sentencia Social 8/2026 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 216/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 40194440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:146
Núm. Roj: STIS 146:2026
Encabezamiento
En la ciudad de SEGOVIA a quince de enero de dos mil veintiséis.
Visto y oído por mí, JOSÉ RAFAEL GARCIA DE LA CALLE, Magistrado Titular del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección Social, Plaza 2, en audiencia pública, el juicio sobre Impugnación de actos administrativos en materia social seguido bajo el nº de autos 216/24, a instancia de Florencio con DNI NUM000, asistido por el Letrado Sr. González Hernández, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, representada por la Abogada del Estado Sra. Orozco González, siendo parte interesada Camilo con pasaporte NUM001, que comparece personalmente y Emilio con pasaporte NUM002, que no comparece estando debidamente citado, en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar, la siguiente
La parte actora se ratificó en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta, insistiendo en que no hay dolo ni culpa en su actuación. La parte demandada se opuso a la demanda, haciendo las manifestaciones que constan en el acta. La parte interesada comparecida Camilo se adhirió a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.
Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documentales y testificales que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes y constan en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia. No se practicó la prueba de interrogatorio del interesado a la vista de que no había contraposición de intereses con la parte actora.
(Del expediente administrativo)
(Del expediente administrativo)
En ese momento se encuentran en el inmueble, además de Luis Pedro, trabajador en alta de la empresa BYC SOLUCIONES INTEGRADAS DE DECORACIÓN S.L, los interesados Camilo, de nacionalidad peruana y carente de permiso de trabajo y residencia, y Emilio, de nacionalidad boliviana, también carente de permiso de trabajo y residencia. Los citados interesados están realizando trabajos de albañilería en la planta baja, sin enseres personales más allá de su ropa. En el inmueble sí se encontraba en una habitación el hijo del Sr. Luis Pedro, pero no ningún familiar de los interesados. El demandante, titular de la vivienda, se encontraba en Madrid.
(Del acta de infracción e informe complementario).
(Documental aportada por la actora-certificado empadronamiento).
A los que resultan de aplicación los siguientes
En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.
En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y
-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.
-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.
No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.
Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.
En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.
Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey
Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte actora se ratificó en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta, insistiendo en que no hay dolo ni culpa en su actuación. La parte demandada se opuso a la demanda, haciendo las manifestaciones que constan en el acta. La parte interesada comparecida Camilo se adhirió a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.
Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documentales y testificales que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes y constan en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia. No se practicó la prueba de interrogatorio del interesado a la vista de que no había contraposición de intereses con la parte actora.
(Del expediente administrativo)
(Del expediente administrativo)
En ese momento se encuentran en el inmueble, además de Luis Pedro, trabajador en alta de la empresa BYC SOLUCIONES INTEGRADAS DE DECORACIÓN S.L, los interesados Camilo, de nacionalidad peruana y carente de permiso de trabajo y residencia, y Emilio, de nacionalidad boliviana, también carente de permiso de trabajo y residencia. Los citados interesados están realizando trabajos de albañilería en la planta baja, sin enseres personales más allá de su ropa. En el inmueble sí se encontraba en una habitación el hijo del Sr. Luis Pedro, pero no ningún familiar de los interesados. El demandante, titular de la vivienda, se encontraba en Madrid.
(Del acta de infracción e informe complementario).
(Documental aportada por la actora-certificado empadronamiento).
A los que resultan de aplicación los siguientes
En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.
En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y
-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.
-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.
No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.
Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.
En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.
Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey
Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
(Del expediente administrativo)
(Del expediente administrativo)
En ese momento se encuentran en el inmueble, además de Luis Pedro, trabajador en alta de la empresa BYC SOLUCIONES INTEGRADAS DE DECORACIÓN S.L, los interesados Camilo, de nacionalidad peruana y carente de permiso de trabajo y residencia, y Emilio, de nacionalidad boliviana, también carente de permiso de trabajo y residencia. Los citados interesados están realizando trabajos de albañilería en la planta baja, sin enseres personales más allá de su ropa. En el inmueble sí se encontraba en una habitación el hijo del Sr. Luis Pedro, pero no ningún familiar de los interesados. El demandante, titular de la vivienda, se encontraba en Madrid.
(Del acta de infracción e informe complementario).
(Documental aportada por la actora-certificado empadronamiento).
A los que resultan de aplicación los siguientes
En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.
En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y
-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.
-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.
No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.
Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.
En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.
Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey
Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En este sentido, debemos poner de manifiesto el especial valor probatorio de las actas de la inspección de Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la Ley 42/20157, y el art. 151.8 LRJS, tienen presunción de certeza "iuris tantum", respecto de los hechos constatados directamente por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 -RJ 7578-, 18 de diciembre de 1995 -RJ 9943- o 5 de octubre de 1998 -RJ 7690-.
En este sentido hemos de indicar que la testifical del Sr. Luis Pedro, no nos ha merecido suficiente credibilidad respecto de aspectos esenciales, como el hecho de que la relación de amistad entre el demandante y los interesados, que los mismos estuvieran residiendo allí en aquellos momento o que el inspector actuante apenas hablara con los interesados, al no tener ningún otro apoyo probatorio pese a ser circunstancias cuando menos llamativas, y que extremos contradichos por el acta y
-El primero que el Inspector entró en un domicilio sin autorización.
-El segundo en que, de cualquier forma, se trataba de trabajos benévolos, amistosos o de buen vecindad, ya que los interesados habían sido invitados a pasar sus vacaciones con sus familias, y por tanto se excluye la existencia de relación laboral conforme al art. 1.3 ET, pues no existía ni retribución, ni dependencia.
No apreciamos, por tanto, que el actuante haya transgredido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en nuestra Constitución.
Así, es difícil de entender que personas sin ingresos estables y en situación irregular, puedan disfrutar de "vacaciones" entendidas como tiempo de ocio y de recuperación de las fatigas físicas y mentales del trabajo, por la liberalidad de otra persona (el demandante) casualmente titular de una empresa de obras y reformas, mientras estaban haciendo tareas de albañilería y acondicionamiento en la vivienda particular de éste, con un permiso de obras del Ayuntamiento en una localidad como Riaza, con la que los interesados no tenían ninguna vinculación. Es difícil de entender que pese a la pretendida amistad, el demandante no pudiera señalar un domicilio de uno de los interesados.
En suma, la parte demandante no ha logrado destruir la presunción, no ya de la veracidad de los elementos fácticos de las actas de inspección, sino tampoco de la presunción de laboralidad que establecen los arts. 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, entre el que presta unos servicios y el que los recibe, dentro del ámbito de organización y dirección de este.
Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey
Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimo la demanda en impugnación de actos administrativos en materia social interpuesta por Florencio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE SEGOVIA, siendo parte interesada Camilo y Emilio, confirmo la Resolución administrativa impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
