Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 135/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 141/2025 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 49275440022025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1872
Núm. Roj: SJSO 1872:2025
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos número 141/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Agustina, asistida por el letrado Don MIGUEL-ÁNGEL PIORNO BRIOSO, y de otra como demandada, " DIRECCION000", representada por la procuradora de los tribunales Doña MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y asistida por los Sres. letrados Don VÍCTOR LÓPEZ RODRIGUEZ y Doña CORO BERMEJO ARNEDO, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y despido disciplinario, y
Antecedentes
Hechos
En situación de riesgo durante el embarazo: del 10 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021;
En situación de baja por maternidad: del 1 de abril de 2021 hasta el 21 de julio de 2021 y desde el 4 de junio de 2024 hasta el 23 de septiembre de 2024;
Nuevamente en situación de IT desde el 5 de noviembre de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025 y ha disfrutado de las vacaciones devengadas en 2024 desde el 13 al 17 de febrero de 2025.
La trabajadora demandante no se ha incorporado a su puesto de trabajo en la sección solomillo, conforme le correspondía el día 28 de febrero de 2025, ni comunicó a la empresa las razones de su ausencia y no incorporación. (documentos números 7 y 12 a 15 de los aportados por la demandada, acontecimiento número 39 del expediente digital).
La inclusión de la línea de producción de solomillo (sección ésta en que presta sus servicios la trabajadora demandante) dentro del procedimiento de MSCT fue acordada en la reunión celebrada en fecha 19 de diciembre de 2024 (documento número 4 del ramo de prueba de la empresa).
La trabajadora no presentó alegaciones en el citado procedimiento o expediente sancionador (documento número 16 del ramo de prueba de la empresa).
Fundamentos
No se discute en el supuesto presente si la modificación de condiciones de trabajo relativa al horario de la jornada de trabajo de la demandante, que pasará a desarrollarse a partir de 3 de febrero de 2025 de 06:00 a 14:30 horas (frente al anterior de 05:30-06:00 a 14:00 horas) es una modificación sustancial o no ni la realidad de la misma, sus causas ni el procedimiento, sino que interesa la demandante le sea reconocido el derecho, operada tal modificación por la empresa, al amparo de lo prevenido en el artículo 41.1.b) ET, a extinguir su contrato de trabajo y ser indemnizada en los términos del artículo 41.3 ET.
En el acto de juicio oral se acordó acumular a los presentes autos los de despido derivados de la demanda formulada por la trabajadora frente a la decisión extintiva empresarial producida con fecha efectos 12 de marzo de 2025.
Comenzando con el análisis de la extinción indemnizada de la relación laboral instada por la trabajadora a consecuencia de la citada modificación horaria, hemos de señalar que se discute en el presente procedimiento, en definitiva, si la modificación operada en el horario de la sección en que la trabajadora presta sus servicios (solomillo) le ocasiona un perjuicio que le dé derecho a rescindir su contrato de trabajo con la indemnización prevista en el precepto que se cita como infringido, habiendo consistido la modificación sustancial en un cambio de horario que, frente al anterior de 05:30 a 14:00 horas, desde el 3 de febrero de 2025, pasaría a prestarse por la trabajadora en horario de 06:00 a 14:30 horas.
La empresa demandada se opone a la pretensión deducida en ambas demandas acumuladas, por los motivos y en los términos que son de ver a los presentes autos que se dan por reproducidos en su integridad y que han de examinarse de manera diferenciada.
Sobre la modificación del horario de trabajo, la resolución de la cuestión de fondo exige partir del tenor literal del artículo 41.3 ET, que establece:
A este respecto, las sentencias del TSJCL, sede de Burgos, de 6 de febrero de 2025 y 6 de junio de 2024, establecen lo siguiente: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020, rcud. 822/2018
STS 853/2016 de 18 octubre (RJ 2016, 5431) (rcud. 494/2015
Así, ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la documental obrante en autos en la que constan: las comunicaciones efectuadas por la empresa en materia de observancia del procedimiento que, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) tanto individual como colectiva prevé el artículo 41 ET -si bien ello no es realmente controvertido en autos, conforme se ha razonado ya-; la comunicación por parte de la trabajadora a la empresa de su voluntad de extinguir la relación laboral y respuesta de la empresa denegándola; contrato de trabajo y registro horario de la trabajadora, que acreditan que la prestación de servicios por parte de la trabajadora previamente a la MSCT tenía lugar ya en el horario cuya modificación se ha implantado tras la citada MSCT, es decir: en horario de 06:00 a 14:30 horas, por lo que no existe modificación sustancial alguna que pueda afectar a la trabajadora pese a lo reclamado en su demanda; pero es que, además, tal y como se desprende del registro horario de la trabajadora aportado como documento número 6 del ramo de prueba de la empresa, la trabajadora hoy demandante apenas ha prestado servicios en tal horario puesto que, según consta en el citado documento de registro horario y se recoge en el relato fáctico de la presente resolución (concretamente, el hecho probado TERCERO.-), desde 26 de junio de 2023 hasta el 12 de febrero de 2025 no ha podido acudir a trabajar por atravesar diversas contingencias (IT y maternidad), más el periodo de vacaciones del 13 al 27 de febrero de 2025 ambos incluidos (documentos números 6, 7 y 12 del ramo de prueba de la empresa).
En segundo lugar, porque de las nóminas aportadas se desprende que la demandante no ha percibido ninguna cantidad en concepto de "plus de nocturnidad" al tratarse de un complemento de puesto de trabajo y encontrarse aquélla en situación de IT (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa) por lo que ningún perjuicio económico puede estimarse causado a la trabajadora por la modificación sustancial pretendida.
En tercer lugar, porque de la documental aportada por la actora tanto con su escrito rector como con la presentada en el acto de juicio oral no se desprende, admitida la MSCT, la existencia de perjuicio que, junto con la MSCT, exige acreditar el artículo 41.3 ET para merecer la extinción indemnizada de la relación laboral pretendida. Así, alega meramente en su demanda, tal y como expresa la comunicación dirigida por la trabajadora a la empresa, de manera genérica, además de la mengua de retribución, que
Expuesto cuanto antecede y no habiendo concretado la actora la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (el horario es el mismo antes y después de implementada en la empresa la MSCT) ni en qué consiste el perjuicio que alega genéricamente ni qué concretos menoscabos puede suponerle la situación laboral actual -a la que, reiteramos, no se ha incorporado, circunstancia ésta que ha motivado su despido por parte de la empresa- no pudiendo, en consecuencia, cuantificar económicamente el perjuicio que alude- procede, en definitiva, desestimar la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral presentada a iniciativa de la trabajadora demandante.
La demandada se opone a la calificación del despido, alegando su absoluta procedencia y justificación por los motivos claramente expuestos en la carta que, oportunamente comunicados al trabajador, se dan aquí por reproducidos.
En cuanto a la calificación del despido, la parte demandante solicita con carácter principal, que el mismo sea declarado nulo sin mayor concreción.
El art. 55.5 del ET previene que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la CE o en la Ley o bien se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
El Tribunal Constitucional viene reiterando desde su Sentencia de 23/11/1981 que, cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Para ello es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia y que debe permitir deducir la posibilidad de su concurrencia. Sólo una vez cumplida esta primera e inexcusable carga recaerá sobre la parte demandada la de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, entre otras Sentencias de 11/02/2002, 30/01/2003 y 11/12/2006.
En el supuesto planteado, se desconoce el hecho fáctico en que sustenta la trabajadora demandante la declaración de nulidad toda vez que no se prueban, ni siquiera se alegan, las normas vulneradas de las previstas en la Norma Fundamental, por lo que procede desestimar la pretensión declarativa de nulidad deducida con carácter principal en la demanda.
1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad.
Se considerarán en tal situación más de ocho faltas no justificadas de puntualidad en un período de treinta días naturales, 16 faltas no justificadas de puntualidad en un período de ciento ochenta días naturales y más de 24 faltas no justificadas de puntualidad en un período de un año.
Considerándose por ello procedente la aplicación a la trabajadora de la sanción de despido prevista en el apartado 2 del artículo 51 antes citado.
No resulta controvertido que, efectivamente, la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo desde el 28 de febrero hasta el 12 de marzo de 2025. Así lo reconoció la propia trabajadora al prestar declaración en el acto de juicio oral, en que reconoció que recibió los mails y llamadas de la empresa, así como la carta de despido; que no las atendió ni acudió a trabajar porque estaba sola con los niños y tiene una situación muy complicada, admitiendo que no realizó alegaciones en el expediente sancionador.
Ha de recordarse que, en relación con los despidos disciplinarios en general, la Sala IV ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991, dictada en unificación de doctrina (R. 110/91) en un supuesto de despido disciplinario, según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010).
En el supuesto planteado, no pueden compartirse las tesis que aduce la demandante, consideradas las circunstancias concurrentes en autos. Debe destacarse, en primer lugar, que uno de los deberes básicos que compete al trabajador, de conformidad con el art. 5, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, consiste en
En segundo lugar, porque la demandante no se incorporó a su puesto de trabajo tras su baja laboral y disfrute de sus vacaciones el día 28 de febrero de 2025, como debía, no obstante haber entablado demanda en materia de extinción indemnizada de su contrato de trabajo objeto de autos, ni se personó en los días sucesivos; no habiendo atendido tampoco la trabajadora, de otra parte, los diversos requerimientos que se le dirigieron desde el departamento de recursos humanos de la empresa a tal fin con advertencia de las consecuencias disciplinarias que dicha actitud podría conllevarle ni justificó los motivos que ahora aduce sobre la imposibilidad de acudir al centro de trabajo por razón de sus cargas familiares (necesidad de atender a sus dos hijos menores y falta de soporte o red de apoyo a tales efectos en la localidad en que reside), no constando prueba que así lo justifique. Así lo ha reconocido la propia trabajadora, tal y como ya se ha razonado anteriormente, y tampoco ha probado de ninguna manera que estuviera amparada por causa justa que se lo impidiera.
Valorados, de otra parte, los hechos circunstanciales que acompañan a la ausencia de la trabajadora, no consta que se pusiera en contacto con la empresa y menos aún que notificara de manera fehaciente las causas de su no personación en el centro de trabajo, esto es, mantuvo una actitud de pasividad durante muchos días: del 28 de febrero al 12 de marzo de 2025. Se prueba de este modo por la parte demandada la causa del despido disciplinario, es decir, la inasistencia al puesto de trabajo los citados días, que deviene de la falta de cobertura legal que le habilitara a tal efecto.
De todo lo expuesto cabe concluir, en definitiva, que ha resultado acreditada la existencia de un incumplimiento grave, culpable, trascendente e injustificado, por lo que el despido debe ser declarado procedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0141 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
