PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental y personal practicada obrante en autos, de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.-Se ejercita por la parte actora en la demanda rectora de autos acción para el reconocimiento del derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo (extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador) al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 ET.
No se discute en el supuesto presente si la modificación de condiciones de trabajo relativa al horario de la jornada de trabajo del demandante, que pasará a desarrollarse a partir de 3 de febrero de 2025 de 06:00 a 14:30 horas (frente al anterior de 03:30 a 12:00 horas) es una modificación sustancial o no ni la realidad de la misma, sus causas ni el procedimiento, sino que interesa el demandante le sea reconocido el derecho, operada tal modificación por la empresa, al amparo de lo prevenido en el artículo 41.1.b) ET, a extinguir su contrato de trabajo y ser indemnizado en los términos del artículo 41.3 ET. Por tal motivo, planteada por la demandada en el acto de juicio oral la inadecuación del procedimiento, fue estimada la citada excepción por las razones que son de ver en soporte audiovisual y que se dan aquí por reproducidas, adecuándose la tramitación de las presentes actuaciones a los cauces del procedimiento ordinario. Se discute en el presente procedimiento, en definitiva, si la modificación operada en el horario del trabajador le ocasiona un perjuicio que le dé derecho a rescindir su contrato de trabajo con la indemnización prevista en el precepto que se cita como infringido, habiendo consistido la modificación sustancial en un cambio de horario que, frente al anterior de 03:30 a 12:00 horas, desde el 3 de febrero de 2025, pasaría a prestarse por el trabajador en horario de 06:00 a 14:30 horas.
Por tanto, la resolución de la cuestión de fondo exige partir del tenor literal del artículo 41.3 ET, que establece: "...En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".Así pues, conforme se desprende del citado precepto, la facultad unilateral del trabajador de rescindir su contrato requiere de la concurrencia de dos elementos, el primero, es la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el segundo, que dicha modificación sustancial comporte un perjuicio al trabajador.
A este respecto, las sentencias del TSJCL, sede de Burgos, de 6 de febrero de 2025 y 6 de junio de 2024, establecen lo siguiente: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020, rcud. 822/2018 ,recapitulando su doctrina al respecto establece que "...Como señala la STS 18 septiembre 2008 (rcud. 1875/2007 (RJ 2008, 5532)), nadie puede ser obligado a trabajar de forma distinta a la pactada en el contrato. Por eso, "el art. 41 ET ,reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión patronal, el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que es la que abonó la empresa en este caso, tanto si la modificación sustancial es de carácter individual (número 3) como si es colectiva (número 4). Y no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta".
En este sentido, la STS 1010/2018 de 4 diciembre (RJ 2018, 5841) (rcud. 470/2017 )expone que el art. 41.3 ET "autoriza a los trabajadores a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio. La acción resolutoria que se les reconoce, trata de paliar los efectos derivados de una alteración contractual que sobrepasa unos límites objetivos, evitando a su vez que las decisiones unilaterales de la empresa se fundamenten en valoraciones subjetivas".
La
STS 853/2016 de 18 octubre (RJ 2016, 5431) (rcud. 494/2015 ):La citada STS 853/2016 afronta el tema de si una reducción salarial del 3'87%, requiere probar que la modificación ha causado un perjuicio al afectado por ella o si esa prueba no es precisa porque la existencia del perjuicio deriva, se presume, por el simple hecho de la MSCT. En ella se sienta una importante y clara doctrina que es decisiva para el supuesto abordado:
1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).
2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 ET y art. 40.1 ET )muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.
4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ).
5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos.
3. La relevancia del concreto perjuicio económico.
Como acaba de verse, para nuestra doctrina es decisivo el alcance del concreto perjuicio económico que sufre la persona afectada por la reducción salarial. No basta con que estemos ante una MSCT tramitada como tal, sino que ha de compartir esa adicional consecuencia.
En concordancia, hemos descartado la posibilidad de trasladar la doctrina de referencia (al hilo de una rebaja en torno al 4% del salario) al caso en que su entidad es más del triple. Nuestro ATS de 13 junio 2019 (rcud. 1502/2018 (JUR 2019, 206284)) traslada esa consideración al terreno procesal y descarta que las sentencias opuestas sean contradictorias:
"El porcentaje del salario afectado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo analizada por la sentencia recurrida es muy superior (14,44%) al porcentaje barajado por la sentencia de contraste (3,87%), de ahí las diferentes calificaciones judiciales en torno a la existencia o no de perjuicio relevante para los respectivos trabajadores afectados por las modificaciones sustanciales proyectadas sobre el salario".
La importancia del comportamiento empresarial.
Razonando sobre el alcance de la expuesta doctrina, la STS 889/2017 de 15 noviembre (RJ 2017, 5875) (rcud. 3669/2015 ),advierte que cuando la empresa acepta la solicitud de extinción subsumida en el artículo 41.3 ET pero descarta el abono de la indemnización se está ante supuesto diverso al del resuelto por la STS 853/2016 :
"En esta sentencia se discutió también acerca de la existencia de perjuicio para la viabilidad de la extinción indemnizada. Pero en ella, la empresa, si bien se mostró de acuerdo con la extinción y negó el derecho a la indemnización, no dio por extinguida la relación laboral en ningún momento; lo que, al contrario, sí ocurre en el presente caso, lo cual revela la diferencia sustancial expuesta que impide la apreciación de la contradicción..."
En base a ello la citada Sentencia del Tribunal Supremo continúa diciendo que "...A) Debemos subrayar que en el presente caso no estamos discutiendo si la minoración retributiva pactada constituye una MSCT, puesto que la propia empresa ha canalizado a través del procedimiento específicamente previsto al efecto ese cambio.
De hecho, la demanda del trabajador no cuestiona ni la entidad del cambio, ni sus causas, ni el procedimiento. Presuponiendo su ajuste a Derecho se ha limitado a demandar al Juzgado que se le reconozca el derecho a extinguir el contrato y a ser indemnizado en los términos del artículo 43.1 ET (RCL 2015, 1654). En correspondencia, no ha activado la modalidad procesal para impugnar esas alteraciones contractuales sino un procedimiento de carácter ordinario.
B) Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato con derecho al percibo de la indemnización expuesta ( art. 41.3 ET )y acceder a la situación legal de desempleo ( art. 267.1.5º LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170)) debiera haber redactado el artículo 41.3 ET en otros términos.
Porque en él no hay automatismo, sino supeditación de la facultad tipificada a que concurra una circunstancia adicional a la de haberse introducido un cambio relevante en las condiciones de empleo. Que el sujeto afectado "resultase perjudicado" significa que lo uno (introducción de una MSCT afectante a la remuneración) no comporta lo otro (perjuicio). La realidad ha mostrado casos de alteración del sistema remunerador (por ejemplo, método para satisfacer comisiones) carentes de consecuencias desfavorables para determinados trabajadores.
Cuando se trata de una rebaja retributiva (supuesto prototípico de MSCT en la materia) la existencia de perjuicio resulta difícil de negar Lo que ha hecho nuestra doctrina, a la que debemos dar aplicación por las razones expuestas, es identificar esas desfavorables consecuencias (desde la perspectiva del artículo 41.3) con las de cierta enjundia.
C) Sin duda, la STS 853/2016 (RJ 2016, 5431) fue consciente de que la norma legal contiene una construcción algo paradójica. No somete al régimen de la MSCT cualquier cambio remunerativo, sino solo aquellos que posee relevancia, trascendencia. Sin embargo, considera que no basta esa importancia para que surja el perjuicio que abre las puestas a la extinción.
Nuestra doctrina ha intentado otorgar sentido y coherencia a esa regulación. Extrayendo las consecuencias lógicas de las reglas sobre carga probatoria (quien insta la resolución y afirma su perjuicio es quien debe acreditarlo, porque carecemos de una presunción legal de lesividad de la MSCT ) y situando en un impreciso listón porcentual en torno al cinco/siete por cien el límite de lo que se considera constitutivo de perjuicio.
Corresponde, en su caso, al legislador introducir las innovaciones que considere adecuadas cuando desee alterar el expuesto esquema.
D) Advirtamos también que en el caso la minoración viene acompañada de varias circunstancias que atenúan su perjuicio: 1º) Solo afecta a la parte fija de la remuneración. 2º) Hay cláusulas de recuperación relacionadas con la marcha de la empresa. 3º) Hay reglas sobre renegociación de la rebaja salarial para la hipótesis de descenso de los impuestos a cargo de la empresa. 4º) En caso de despidos objetivos, la indemnización legal se mejora y calcula sobre el salario sin reducción...".
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la documental obrante en autos en la que constan: las comunicaciones efectuadas por la empresa en materia de observancia del procedimiento que, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) tanto individual como colectiva prevé el artículo 41 ET -si bien ello no es realmente controvertido en autos, conforme se ha razonado ya-; la comunicación por parte del trabajador a la empresa de su voluntad de extinguir la relación laboral y respuesta de la empresa denegándola; contrato de trabajo y registro horario del trabajador, que acreditan la prestación de servicios por parte de aquél previamente a la MSCT en el horario de 03:30 a 12:00 horas durante los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025 y su horario tras la implantación de la citada modificación a partir del 3 de febrero de 2025 de 06:00 horas a 14:30 horas (documento número 5 del ramo de prueba de la empresa), así como las nóminas del demandante, que prueban la percepción en concepto de "plus de nocturnidad" hasta el mes de enero de 2025 -al margen de ciertas cantidades como promedio (5,64€; 20,88€; 3,01€; 14,47€)- las siguientes cantidades: (de febrero a junio de 2024 no lo percibió por encontrarse en situación de IT) septiembre de 2024: 121€; octubre de 2024: 72,60€; noviembre de 2024: 108,90€; diciembre 2024: 84,70€; enero 2025: 52€ (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa).
Sentado lo anterior, en el supuesto presente, valorada la totalidad de la prueba practicada en autos, procede desestimar la demanda, puesto que de la documental aportada por el demandante, tanto con su escrito rector como con la presentada en el acto de juicio oral no se desprende, admitida la MSCT, la existencia de perjuicio que, junto con la MSCT, exige acreditar el artículo 41.3 ET para merecer la extinción indemnizada de la relación laboral pretendida. Así, alega meramente en su demanda, tal y como expresa la comunicación dirigida por el trabajador a la empresa, de manera genérica, además de la mengua de retribución, que "El nuevo horario me impide atender mis responsabilidades personales ni a una correcta conciliación familiar; tampoco me permite poder dedicar tiempo a acciones formativas previstas",aludiendo a una importantísima necesidad de disponer de tiempo para mis asuntos en la franja horaria de medio día(entendemos que en el periodo comprendido entre las 12:00 -hora de finalización de su jornada de trabajo conforme al horario anterior- y las 14:30 horas -según el nuevo-). Más, el perjuicio que alega no ha sido debidamente probado por el demandante de acuerdo con la carga probatoria que le incumbe, ex artículo 217.1 LEC, pues no ha acreditado el concreto perjuicio que la variación de horario impuesta le ocasiona en términos de disminución o merma de conciliación familiar y laboral, toda vez que, a estos efectos y, pese a afirmar al ser interrogado en el juicio oral que tiene que cuidar de su abuela (extremo éste sobre el que ofreció respuestas contradictorias a preguntas de la dirección letrada de cada una de las partes), y que el cambio horario ha influido en su vida con su grupo de amigos, también reconoció que está soltero, no tiene hijos y no realiza ninguna acción formativa, no habiéndose probado verdaderamente nada al respecto más allá de las referidas alegaciones, esto es, el demandante no ha acreditado ni concretado como era menester, el perjuicio que la variación de horario impuesta le ocasiona respecto de la imposibilidad de atender las responsabilidades personales que aduce en los términos anteriormente razonados.
Expuesto cuanto antecede y no habiendo concretado el trabajador en qué consiste el perjuicio que alega genéricamente ni qué concretos menoscabos puede suponerle la situación laboral actual, procede, en definitiva, desestimar la demanda presentada.
CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3.a) LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda deducida por Carlos Antonio contra "AVÍCOLA GALOCHA, SL", debo absolvera la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0149 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones- personales/cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.