Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 425/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 809/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 425/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1396
Núm. Roj: SJSO 1396:2024
Encabezamiento
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo entre partes, de una y como demandante la mercantil "Sakura Productos Hospitalarios S.A." asistida del Letrado D. Fermín Magán García, y de otra como demandada la a Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida de la Letrada Dª. Rosalía Pastor Solaz.
Antecedentes
Hechos
En el acta se dice que la evaluación de riesgos, que identifica los siguientes puestos de trabajo: personal de limpieza, peón agrícola, tractorista y bodeguero, 1- "no ha tenido en cuenta los equipos de trabajo y maquinaria, así como los productos químicos existentes en el centro de trabajo y utilizados por los trabajadores (incluidos los fitosanitarios)".
2- que "la planificación de la Actividad Preventiva se encuentra carente del contenido previsto en el artículo 16.2 b de la ley 31/95 y no consta que se esté realizando el seguimiento de la misma".
3- "no ha garantizado que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de la contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzca cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo
En dicho acta se proponía sanción consistente en una multa de 3.000 euros por la primera infracción, 3.000 euros por la segunda infracción y por la tercera infracción, 2.451 euros, calificándose las tres infracciones como graves, en un total de 8.451 euros. El contenido del acta se da por reproducida.
Por la empresa actora se formularon alegaciones en plazo mediante escrito de 19-1-2023.
Y en resolución de 31-1-2023, por la Inspectora de Trabajo, analizadas las alegaciones, finalmente y en cuanto a la tercera de las infracciones relativa a que "no ha garantizado que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva", acuerda en su punto 3, que "en cuanto a la calificación y tipificación de la tercera infracción del Acta, la alegante ha acreditado documentalmente que los trabajadores habían recibido la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo", por lo que "en relacion con la graduación de las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los artículos 12.1b y 12.6 de la LISOS, ha quedado debidamente justificada en el Acta de infracción aquí alegada". En su virtud se propone la anulación de la infracción tipificada en el artículo 12.8 de la LISOS en importe que asciende a 2.451 euros.
Fundamentos
La legislación alegada como infringida, dispone: Son infracciones graves:
12.1 "No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
12.6. "El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en el volumen de la obra o en el número de trabajadores".
A estos efectos debe traerse a colación la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales como norma legal por la que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. De acuerdo con el art. 6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijaran y concretarán los aspectos técnicos de las medidas preventivas a través de las normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Deben cumplirse por el empresario así mismo los principios de la acción preventiva que se recogen en el at. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En definitiva dicha ley impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deben cumplirse las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales además de dar instrucciones suficientes a los trabajadores y adoptar las medidas adoptadas para que aquellos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo ( art. 24.2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
En el caso objeto de autos, del tenor del acta de inspección, perfectamente explicativo y detallado, así como de la resolución de 23-2-23 que confirma la sanción, podemos concluir que la infracción primera consistente en no identificar ni evaluar los riesgos de los equipos de trabajo, de los puestos de trabajo ni de los productos químicos utilizados, ha quedado constatada, sin que las pruebas practicadas al efecto por la actora hayan desvirtuado aquélla. En este sentido, la resolución mencionada relata con claridad tanto los hechos objeto de infracción, como las alegaciones realizadas por la empresa actora, rebatiendo con precisión los motivos de alegación. En cuanto a las pruebas practicadas, la prueba principal deriva del contenido del acta de infracción y de la presunción de veracidad que su contenido recoge, siendo que dicha presunción de veracidad así como el valor y la fuerza probatoria de las mismas, se refieren a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos acreditados por otros medios de prueba consignados en el propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos. En este sentido, el acta de infracción, ya se ha expuesto, como va desgranando y explicando los motivos que dan lugar a la imposición de la infracción.
Respecto de la primera infracción, esta consiste en no haber tenido en cuenta a la hora de evaluar los riesgos, los equipos de trabajo y maquinaria, así como los productos químicos existentes en el centro de trabajo y utilizados por los trabajadores (incluidos los fitosanitarios) a la hora de hacer la evaluación de riesgos. A este respecto, y conforme recoge el acta de infracción, el artículo 16.2 a) de la Ley 31/1995 dispone que
"2.Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a)El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y de/ acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas".
Pues bien, la parte actora, en descargo de la imputación, aduce que la afirmación de no evaluación de riesgos de los puestos de trabajo y de la maquinaria "no es del todo cierta", con lo que por un lado ya está reconociendo, al menos, una parte de certeza. Por otra parte, se afirma que en la evaluación de riesgos realizada por la empresa a fecha 5-10-22 se aportó documento que contenía, a la Página 92 ficha de riesgos sobre normas de seguridad para conductores de tractores y en la página 93 de la Evaluación de Riesgos, ficha de riesgos sobre los aperos de preparación de los terrenos agrarios. Al respecto, debemos coincidir con el informe de la Inspeccion en cuanto a que no constan identificados en la evaluación de riesgos, los equipos de trabajo puesto a disposición de los trabajadores, ni tampoco se ha evaluado de forma particular los riesgos y características de cada equipo. En este sentido, solo se habla de tractores y del puesto concreto de conductor. Por otra parte, lo que se aporta son fichas de carácter general sobre el uso de determinados tipos de equipo de trabajo, y no una verdadera evaluación de riesgos.
En cuanto a los productos químicos, no constan en la evaluación de riesgos ni evaluados ni identificados los productos utilizados. A este respecto, además del artículo 16.2 a) de la Ley 31/1995 antes mencionado, hay que tener presente el Real Decreto 374/2001, en concreto, el artículo 3, relativo a la evaluación de los riesgos, que dispone que "El empresario deberá determinar, en primer lugar, si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán evaluar los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, originados por dichos agentes, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, considerando y analizando conjuntamente:
h)Sus propiedades peligrosas y cualquier otra información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste o de cualquier otra fuente de información de fácil acceso. Esta información debe incluir la ficha de datos de seguridad y, cuando proceda, la evaluación de los riesgos para los usuarios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).
i)Los valores limite ambientales y biológicos.
k)Las cantidades utilizadas o almacenadas de los agentes químicos.
j)El tipo, nivel y duración de la exposición de los trabajadores a los agentes y cualquier otro factor que condicione la magnitud de los riesgos derivados de dicha exposición, así como las exposiciones accidentales......etc"
En lo relativo a los productos químicos, la parte actora aduce que en las páginas 37 y 65 de su evaluación de riesgos consta el riesgo identificado, sin embargo en dichas páginas se habla de "explosiones" como riesgo identificado, pero en ningún caso se hace identifican los productos químicos utilizados. En la página 65 aludida se determinan los riesgos en relación con la maternidad pero no los agentes químicos que se utilizan en el empresa. La propia empresa, en fase de alegaciones reconoce que no se identifican los riesgos relativos a los productos químicos, cuando en escrito de alegaciones, la propia empresa se pregunta "¿de qué productos químicos hablamos?".
En cuanto a la tacha que la actora hace de dicho perito, el mismo afirma que la actora interpuso denuncia frente a la empresa y otras personas físicas de la misma, en concreto frente a él como técnico de prevención, siendo éste el motivo de la tacha. Respecto de la tacha, la sentencia de 17-3-16 de la sección segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación 815/15, dispone que a falta de normativa en este extremo en la Ley de la Jurisdicción Social, hay que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solo podrán recusarse los peritos nombrados judicialmente, mientras que los demás peritos pueden ser objeto de tacha por algunas de las causas previstas en el art. 343.1 y que en materia de tacha, el art. 344.2 LEC, establece que el Tribunal tendrá en cuenta la tacha al valorar la prueba, sin que la concurrencia de la misma, impida al Tribunal poder tener en cuenta, por razón de su ciencia, y en conjunción, con otras pruebas, su dictamen o testimonio. En este caso, el motivo de la tacha, la denuncia penal no viene recogido en el artículo 343 si bien, la parte pone de manifiesto su interés en el asunto, y su parcialidad al estar incurso en proceso penal. Pues bien, lo cierto es que no podemos compartir dichas aseveraciones por cuanto, el hecho de que la actora haya denunciado al perito como técnico de prevención de riesgos laborales, no revela de forma objetiva, que el perito no pueda comparecer y contestar y hacerlo de forma veraz a las preguntas que le hagan las partes, y vengan relacionadas con el informe emitido tras realizar la evaluación del riesgo como técnico nombrado por la empresa para hacerlo. De hecho su testimonio se limita a contestar preguntas relativas a su informe de evaluación de riesgos. Por otra parte, ni siquiera la actora ha aportado la denuncia efectuada, ni los motivos de ella, siendo constatado por el Tribunal porque el propio perito ha confirmado que está denunciado.
En cuanto a la graduación de la sanción primera, se ha impuesto en su grado mínimo, que no en su cuantía mínima al apreciar la agravante de reincidencia del artículo 39.3 f) por el incumplimiento del requerimiento realizado el 31-1-2019 al respecto. Al respecto debemos decir que si bien en el acta de infracción se hace referencia al requerimiento realizado en 2019, no se aporta ni acredita que en aquel momento finalmente se sancionara a la empresa, por lo que no puede utilizarse para aplicar la circunstancia agravante. Así, consta en el acta que en al año 2019 había sido objeto de requerimiento a fin de que revisara la evaluación de riesgos con el fin de adecuarla al contenido previsto en el artículo 16.2 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que se le concedió un plazo de dos semanas para llevar a efecto dicha revisión, pero no consta en autos el resultado de aquélla inspección.
Es por ello, que la sanción debe rebajarse a su cuantía mínima de 2.451 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la mercantil actora SAKURA PRODUCTOS HOSPITALARIOS, confirmando la primera sanción impuesta por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y revocando la segunda de ellas, rebajando la cuantía de la sanción primera a la cantidad de 2.451 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 080923, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

