Sentencia Social 218/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 218/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 207/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 34120440022025100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1826

Núm. Roj: SJSO 1826:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00218/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2025 0000411

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000207 /2025

DEMANDANTE: Borja

ABOGADA:AMAYA RODRIGUEZ SANZ

DEMANDADO:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD

GRADUADA SOCIAL:MARIA DOLORES TEJEDOR TRANCA

En la ciudad de Palencia, a 16 de mayo de 2025

DÑA ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 207-25 en los que ha sido parte, como demandante, D Borja, asistido por la Letrada DÑA AMAYA RODRÍGUEZ SANZ y, como demandada, la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD que comparece asistida por la Letrada DÑA MARIA DOLORES TEJEDOR TRANA. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 218/2025

Antecedentes

PRIMERO .-El 31-3-2025 por D Borja se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se dicte sentencia por la que reconociendo que el cambio de funciones es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula y subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a reconocer el derecho del actor a desempeñar su puesto de trabajo como vigilante de explosivos, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento; y condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7501 € por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 8-5-25.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D Borja, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, como vigilante de seguridad a tiempo completo y con carácter indefinido, con una antigüedad de 28-3-2022 (acontecimiento 4).

SEGUNDO.-En los cuadrantes de trabajo para la empresa NAMMO Palencia de 2022,2023, 2024 aparece como trabajador que presta servicios en dicho centro, el demandante (Acontecimiento 5).

TERCERO.-Es de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada

CUARTO.-Por el Comité de empresa se informe que el actor realiza trabajos de vigilante de explosivos y también trabajos de vigilante y vigilante armado en otros servicios diferentes a los que realiza en el centro de trabajo Nammo de Palencia (Acontecimiento 7).

QUINTO.-En la previsión de cuadrante "Nammo" de abril de 2025, marzo de 2025, figuraba el trabajador demandante, se aportan cuadrantes del servicio en "Tuero" de abril y marzo de 2025 donde figura el actor. (acontecimiento 9).

SEXTO.-Obra en autos informe de trabajo del actor (Acontecimiento 64 cuyo contenido se da por reproducido).

SÉPTIMO.-El actor ha presentado demanda de conciliación sobre clasificación profesional y cantidades (acontecimiento 8), el 6-2-25, citadas las partes para el 25-2-25 no se celebró por constar desconocido el domicilio de notificación de la empresa en el acuse de recibo, se señaló nuevamente celebrándose el 18-3-25 no compareciendo la empresa citada a través del BOE.

Se presentó demanda de conciliación frente a la empresa el 31-3-25 por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no pudiéndose celebrar el acto el 16-4-25 por constar como desconocido el domicilio de notificación, celebrándose finalmente el 8-5-25 constando citada por BOE la empresa demandada con resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte reclamada. (Acontecimiento 61).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte actora el cambio realizado al desaparecer el trabajador de los cuadrantes de NAMMO donde presta servicios como vigilante de explosivos que conlleva mayores gratificaciones que el prestar servicio como vigilante de seguridad. Entiende que tal cambio se ha producido a partir de la interposición de demanda en reclamación de clasificación profesional atentando contra su derecho a la indemnidad solicitando se declare su nulidad. De forma subsidiaria alega que es injustificada pues no se han seguido los trámites del art 41 ET y excede de los límites de la movilidad funcional del art 39 ET.

Por la parte demandada se opone, alegando varias excepciones procesales,. Así sostiene que existe litispendencia pues se ha interpuesto demanda reclamando la clasificación profesional de vigilante de explosivos cuya sentencia determina la resolución de este pleito. Alega también caducidad de la acción pues lleva en esta situación desde el 28-3-2022 y se presenta la demanda el 31-3-2025, o incluso partiendo de la papeleta de conciliación presentada el 6-2-25 estaría caducada. Plantea inadecuación del procedimiento pues debió presentarse demanda de clasificación profesional, solicitando la nulidad de las presentes actuaciones. En cuanto al fondo del asunto alega que es empleado de Prosegur y está realizando la prestación de servicios conforme a un cuadrante entregado en tiempo y forma haciendo uso la empresa de las facultades de organización de las que dispone de conformidad con los art 20 y 58 del ccolectivo, estando la decisión justificada y fundada siguiendo el actor prestando servicios para la empresa conforme a su categoría profesional. Se opone a la indemnización solicitada por no existir prueba alguna de lo reclamado.

TERCERO.-Planteado así los términos debate, procede entrar a analizar las excepciones planteadas. Así y respecto de la litispendencia, El artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento."

La jurisprudencia laboral, STS 10-11-2015 (Rec. 360/2014 ); o 26/04/2017 (Rec. 243/2016 ),entre otras muchas, ha desarrollado las exigencias para que concurra litispendencia como sigue: "a).- Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"[ art. 222.1 LECiv ], o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto"[ art. 222.4 LECiv ].

b).-Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal "una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal".

c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referidoart. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico" [ya citadoart. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a la hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico."

En el presente caso ambas partes están conformes con que está en trámite un procedimiento de clasificación profesional en que el actor solicita se declare que la misma es la de vigilante de explosivos por las funciones que entiende viene realizando, y aquí lo que se discute es el cambio en los cuadrantes respecto a lo que venía realizando, entendiendo por tanto que el procedimiento de clasificación profesional no actúa como antecedente lógico y necesario del presente, y la excepción debe ser desestimada.

CUARTO.-Respecto a la excepción de caducidad de la acción en el supuesto enjuiciado y para el hipotético supuesto de que la empresa hubiera cumplido con las formalidades y requisitos a los que luego se aludirá, y que se contienen en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ,el actor disponía para formular la demanda o conciliación suspensiva del plazo ( art. 65.1 LPL )del plazo de veinte días ( arts. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral RDL 2/1995 de 7 Abr .)que habrá que entender hábiles, ya que es plazo procesal y no civil ( art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 5 del Código Civil y art. 59.3 párrafo segundo del ET) . Por tanto, el cómputo de dicho plazo de 20 días para impugnar la decisión empresarial de cambios en los cuadrantes a partir del mes de marzo de 2025 es cuando se realiza tal cambio en el cuadrante que consta actualizado en fecha 5/3/2025 (acontecimiento 9) , de forma tal que cuando se formuló la demanda el 31-3-25 estaba en el plazo de los 20 días hábiles por lo que procede desestimar la excepción.

Finalmente la última excepción planteada es la de inadecuación del procedimiento, que debe desestimarse pues lo que pretende la actora es que se le reponga en las circunstancias laborales anteriores, lo que se realiza a través del presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que la parte haya interpuesto otras demandas en reclamación de sus legítimos intereses, pero sin que pueda determinarse que la que nos ocupa no se ha puesto a través del procedimiento adecuado.

QUINTO.-Entrando ya por tanto en el fondo del asunto, se solicita la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de la medida y se reconozca el derecho del actor a desempeñar su puesto de trabajo como vigilante de explosivos.

La acción ejercitada es la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

Especialmente significativo en el caso que nos ocupa es lo que dispone el art 58 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad.A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

Pues bien, de la prueba practicada resulta acreditado que el trabajador fue contratado para prestar servicios como vigilante (testifical Inspector de servicios) y ha venido prestando servicios de vigilante de explosivos y también trabajos de vigilante y vigilante armado en otros servicios diferentes a los que realiza en el centro de trabajo Nammo (testifical Inspector, certificado Comité de empresa, histórico informe de trabajo), de tal forma que el hecho de que en el cuadrante de Nammo del mes de marzo y abril de 2025 no figure el mismo no puede suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por tanto no está sujeta a las prescripciones de los art 40 y 41 del ET, sino más bien una movilidad interna acorde con lo dispuesto en el convenio colectivo, no habiendo probado la parte actora que en el contrato de trabajo figure como centro único y exclusivo de trabajo "Nammo", cuando en todo caso ha venido prestando servicios en otros centros.

De otro lado y relación con la vulneración de derechos fundamentales, el . 96.1 de la >LRJS .,establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por su parte, el art. 181.2 de la LRJS dispone que: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo , 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012 )que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS )En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo )tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ).El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ).El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ).Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada". Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014 , y núm. 352/2020 de 19 de mayo , rec. 2911/2017 ,donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Pues bien alega el actor que la decisión de la empresa es una represalia a su reclamación de categoría profesional de 6-2-25 y que acompaña como documento nº 7, constando que son citadas las partes al acto de conciliación para el 25-2-25, y la actualización del cuadrante de marzo de 2025 hemos dicho que se produce con fecha 5-3-2025, por lo que a priori podría resultar indicio de la vulneración alegada por la proximidad temporal. Sin embargo el acto de conciliación señalado para ese día no pudo celebrarse por no constar citada la empresa, pues el domicilio obrante resultó desconocido, por lo que difícilmente podía conocer la demanda del trabajador y consecuencia de ella o en represalia cambiar el cuadrante, celebrándose el acto de conciliación sobre la reclamación de categoría profesional finalmente el 18-3-25 constando citada por BOE la empresa demandada. Resultando que el resto de actos de conciliación celebrados entre las partes ya son posteriores a la modificación del cuadrante de 5-3-25, sin que se acredite ni siquiera indiciariamente conocimiento o citación previa de dicha demanda. Por lo que no puede apreciarse la vulneración alegada ni procede por tanto indemnización alguna.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales ( sentencia del TS de 15/2/2018).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por D Borja frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

PU BLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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