Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 218/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 207/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 34120440022025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1826
Núm. Roj: SJSO 1826:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palencia, a 16 de mayo de 2025
DÑA ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 207-25 en los que ha sido parte, como demandante, D Borja, asistido por la Letrada DÑA AMAYA RODRÍGUEZ SANZ y, como demandada, la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD que comparece asistida por la Letrada DÑA MARIA DOLORES TEJEDOR TRANA. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Se presentó demanda de conciliación frente a la empresa el 31-3-25 por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no pudiéndose celebrar el acto el 16-4-25 por constar como desconocido el domicilio de notificación, celebrándose finalmente el 8-5-25 constando citada por BOE la empresa demandada con resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte reclamada. (Acontecimiento 61).
Fundamentos
Por la parte demandada se opone, alegando varias excepciones procesales,. Así sostiene que existe litispendencia pues se ha interpuesto demanda reclamando la clasificación profesional de vigilante de explosivos cuya sentencia determina la resolución de este pleito. Alega también caducidad de la acción pues lleva en esta situación desde el 28-3-2022 y se presenta la demanda el 31-3-2025, o incluso partiendo de la papeleta de conciliación presentada el 6-2-25 estaría caducada. Plantea inadecuación del procedimiento pues debió presentarse demanda de clasificación profesional, solicitando la nulidad de las presentes actuaciones. En cuanto al fondo del asunto alega que es empleado de Prosegur y está realizando la prestación de servicios conforme a un cuadrante entregado en tiempo y forma haciendo uso la empresa de las facultades de organización de las que dispone de conformidad con los art 20 y 58 del ccolectivo, estando la decisión justificada y fundada siguiendo el actor prestando servicios para la empresa conforme a su categoría profesional. Se opone a la indemnización solicitada por no existir prueba alguna de lo reclamado.
La jurisprudencia laboral, STS 10-11-2015 (Rec. 360/2014
En el presente caso ambas partes están conformes con que está en trámite un procedimiento de clasificación profesional en que el actor solicita se declare que la misma es la de vigilante de explosivos por las funciones que entiende viene realizando, y aquí lo que se discute es el cambio en los cuadrantes respecto a lo que venía realizando, entendiendo por tanto que el procedimiento de clasificación profesional no actúa como antecedente lógico y necesario del presente, y la excepción debe ser desestimada.
Finalmente la última excepción planteada es la de
La acción ejercitada es la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Especialmente significativo en el caso que nos ocupa es lo que dispone el art 58 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada:
Pues bien, de la prueba practicada resulta acreditado que el trabajador fue contratado para prestar servicios como vigilante (testifical Inspector de servicios) y ha venido prestando servicios de vigilante de explosivos y también trabajos de vigilante y vigilante armado en otros servicios diferentes a los que realiza en el centro de trabajo Nammo (testifical Inspector, certificado Comité de empresa, histórico informe de trabajo), de tal forma que el hecho de que en el cuadrante de Nammo del mes de marzo y abril de 2025 no figure el mismo no puede suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por tanto no está sujeta a las prescripciones de los art 40 y 41 del ET, sino más bien una movilidad interna acorde con lo dispuesto en el convenio colectivo, no habiendo probado la parte actora que en el contrato de trabajo figure como centro único y exclusivo de trabajo "Nammo", cuando en todo caso ha venido prestando servicios en otros centros.
De otro lado y relación con la vulneración de derechos fundamentales, el . 96.1 de la
Pues bien alega el actor que la decisión de la empresa es una represalia a su reclamación de categoría profesional de 6-2-25 y que acompaña como documento nº 7, constando que son citadas las partes al acto de conciliación para el 25-2-25, y la actualización del cuadrante de marzo de 2025 hemos dicho que se produce con fecha 5-3-2025, por lo que a priori podría resultar indicio de la vulneración alegada por la proximidad temporal. Sin embargo el acto de conciliación señalado para ese día no pudo celebrarse por no constar citada la empresa, pues el domicilio obrante resultó desconocido, por lo que difícilmente podía conocer la demanda del trabajador y consecuencia de ella o en represalia cambiar el cuadrante, celebrándose el acto de conciliación sobre la reclamación de categoría profesional finalmente el 18-3-25 constando citada por BOE la empresa demandada. Resultando que el resto de actos de conciliación celebrados entre las partes ya son posteriores a la modificación del cuadrante de 5-3-25, sin que se acredite ni siquiera indiciariamente conocimiento o citación previa de dicha demanda. Por lo que no puede apreciarse la vulneración alegada ni procede por tanto indemnización alguna.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Borja frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
