Sentencia Social 348/2025...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 348/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 60/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 348/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3691

Núm. Roj: SJSO 3691:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00348/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2025 0000194

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000060 /2025

S E N T E N C I A

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 60/2025,a instancia de D. Blas, representado y asistido por la Letrada D. Antonio Navarro García, contra la empresa, Jorge Rodríguez Castillo, que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a FOGASA, que no comparecen, cuyos autos versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, correspondiendo a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, se señaló el acto del juicio para el día 15 de octubre de 2025, compareciendo únicamente la parte actora, que ratificó la demanda, desistiendo de la acción de nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales, al encontrarse la empresa cerrada y solicitando la extinción del contrato a fecha de la sentencia, tal y como dispone el artículo 110.de) de la LRJS más salarios de tramitación.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Camilo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios para la empresa demandada, Jorge Rodríguez Castillo, dedicada a la actividad de construcción, desde el día 9 de mayo de 2018, con la categoría profesional de Oficial 2ª y con un salario según el Convenio Colectivo de aplicación, el de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete resolución de 26 de marzo de 2018, que asciende a 2.079,26€ para el año 2024, con pagas extras incluidas.

La relación labora era indefinida y a tiempo completo.

El trabajador no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-El día 9 de diciembre de 2024, se tramitó ante la TGSS baja del trabajador con fecha de efectos del día 19 de noviembre de 2024, fecha que coincide con el reconocimiento de la IPT del trabajador, realizándose la baja fuera de la fecha y se solicita a la TGSS que se ponga la misma en la fecha 19 de noviembre de 2024.

Por parte de la empresa no se contactó con el trabajador ni se le ha recolocado en puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, ni se han realizado ajustes razonables en el citado puesto.

TERCERO.-El trabajador con fecha 2 de octubre de 2023 sufrió un accidente laboral. Y derivado del mismo, con efectos del día 21 de noviembre de 2024 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por fractura distal radio, teniendo una limitación en la movilidad de la muñeca izquierda y perdida de potencia prensora.

CUARTO.-Reclama el trabajador las vacaciones pendientes de disfrutar tanto del año 2023, como las de 2024, que no le han sido abonadas, 13 días de las vacaciones del año 2023 y 27 días de vacaciones de 2024, lo que hace un total de 40 días, ascendiendo la cantidad a 2.772,35 euros.

Asimismo, se le adeudan las diferencias en las nóminas siguientes:

Total adeudado: 4.302,63

QUINTO.-Según el Convenio Colectivo aplicable si el trabajador sufre un accidente de trabajo y este deriva en una incapacidad permanente total, según el artículo 43 se establecen las sigues indemnizaciones para todos los trabajadores afectos de este Convenio: 28.000 euros.

SEXTO.-La empresa demandada, carece de actividad desde el día 28 de febrero de 2025 (documento de consulta de empresas).

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos los documentos obrantes en autos.

OCTAVO.-Se presentó por el trabajador demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 22 de enero de 2024, que resultó "intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demanda", documento obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Se ejercitaba por la representación de la parte actora, se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la improcedencia, así como la indemnización de daños y perjuicios y la reclamación de salarios e indemnización convencional por incapacidad derivada de accidente de trabajo, más intereses y costas.

La parte actora desiste expresamente al comienzo del acto de la vista, de la acción de despido por vulneración de derechos fundamentales y mantiene la de improcedencia del despido, solicitando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 b) de la LRJS, se extinga la relación laboral a la fecha de la sentencia más salarios de tramitación. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad, que se ha desglosado en el hecho cuarto de esta resolución.

Las partes demandadas, la empresa, Jorge Rodríguez Castillo, el Ministerio Fiscal y Fogasa, no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.- Despido nulo con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Habiéndose desistido expresamente en el acto del juicio de la acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, procede tener desistida a la parte actora de dicha acción.

No accionándose por despido nulo con vulneración de derechos, no procede otorgar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO.- Calificación del despido.

La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a ) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la "causa", este término ha de ser entendido en el sentido de "hechos" que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido tácito, que no ha quedado acreditado obedeciera a ninguna causa justificada, ni a causas objetivas.

El trabajador fue dado de baja en la TGSS el día 9 de diciembre de 2024, con efectos del día 19 de noviembre de 2024, coincidiendo con el reconocimiento de la IPT, no habiendo contactado el empresario con el trabajador ni habiéndolo recolocado en otro puesto de trabajo, lo que viene a suponer un despido sin causa ni justificación, dejando al trabajador indefenso que no comprende el porqué de su despido.

Por ello, nos encontramos ante un despido tácito, sin causa, pues no se le ofrecieron al trabajador datos objetivos que le hicieran comprende la verdadera causa del despido sufrido.

El despido tácito es aquel en el que el empleador no cumple ni con los requisitos formales que exige la Ley ni tampoco lo manifiesta de manera expresa, sino que se deduce de su comportamiento. Este tipo de despidos tiene una voluntad de extinguir el contrato, pero no se materializa por una declaración escrita, sino de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca del empleador.

Es por ello que, la acción de despido ejercitada por la parte actora ha de ser estimada, declarando el despido improcedente, teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos legales para despedir al trabajador demandante; no habiendo mostrado la parte demandada oposición, al no haber comparecido, debiendo tenerla por confesa.

Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, dado que cesó su actividad el 28 de febrero de 2025, tal y como pone de manifiesto la representación de Fogasa en el escrito presentado, que obra en autos, no sería posible la readmisión del trabajador, por lo que procede la extinción de la relación laboral a la fecha del despido (artículo 110.1 b).

Y no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, dada la baja el 28 de febrero de 2024, de la empresa Jorge Rodríguez Castillo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.1 b) de la LRJS procede satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.

El período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente ha de ser calculada desde el 9 de mayo de 2018 y un salario mensual de 2.079,26 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que asciende a la cantidad de 16.918,90€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que se declara.

QUINTO.- Reclamación de cantidad.

Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 4.302,63 €, por las cantidades debidas al trabajador, por los conceptos y cuantías que se ha desglosado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, Jorge Rodríguez Castillo, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de este último, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 y 44 del E.T. procede condenar a la empresa demandada, Jorge Rodríguez Castillo, a que abone a la parte actora, la cantidad de 4.302,63 €por las cantidades adeudadas; cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

SEXTO.- Fogasa.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SÉPTIMO.- Costas.

Dispone el artículo 97.3 de la LRJS que: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad..."

Respecto a la condena en costas el artículo 66.3 de la L.R.J.S. prevé su imposición para los casos de no comparecencia a la conciliación administrativa por la parte no solicitante, estando debidamente citada.

En el supuesto de autos, la parte demandada no acudió a la conciliación administrativa, pese su citación o al menos intento de citación en legal forma, mediante correo certificado con acuse de recibo, pendiente de recibir de vuelta y envío de citación electrónica a través de la plataforma de esta Administración, no compareciendo, tal y como se recoge en el acta de conciliación.

En consecuencia, procede la condena en costas de la parte demandada dado su incomparecencia a la conciliación.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Se tiene por DESISTIDAa la parte actora de la acción de nulidad de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Blas, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Navarro García, contra la empresa, Jorge Rodríguez Castillo, que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado al Ministerio Fiscal y a FOGASA, que no comparecen, debo DECLARAR Y DECLARO, LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante y la EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,a la fecha de la presente sentencia y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa , a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (16.918,90 €).

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Jorge Rodríguez Castillo al pago a D. Blas, de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (4.302,63 €) por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0060/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0060/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0060 25.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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