Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 348/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 60/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3691
Núm. Roj: SJSO 3691:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La relación labora era indefinida y a tiempo completo.
El trabajador no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
Por parte de la empresa no se contactó con el trabajador ni se le ha recolocado en puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, ni se han realizado ajustes razonables en el citado puesto.
Asimismo, se le adeudan las diferencias en las nóminas siguientes:
Total adeudado: 4.302,63
Fundamentos
Se ejercitaba por la representación de la parte actora, se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la improcedencia, así como la indemnización de daños y perjuicios y la reclamación de salarios e indemnización convencional por incapacidad derivada de accidente de trabajo, más intereses y costas.
La parte actora desiste expresamente al comienzo del acto de la vista, de la acción de despido por vulneración de derechos fundamentales y mantiene la de improcedencia del despido, solicitando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 b) de la LRJS, se extinga la relación laboral a la fecha de la sentencia más salarios de tramitación. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad, que se ha desglosado en el hecho cuarto de esta resolución.
Las partes demandadas, la empresa, Jorge Rodríguez Castillo, el Ministerio Fiscal y Fogasa, no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.
Habiéndose desistido expresamente en el acto del juicio de la acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, procede tener desistida a la parte actora de dicha acción.
No accionándose por despido nulo con vulneración de derechos, no procede otorgar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.
La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a ) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la "causa", este término ha de ser entendido en el sentido de "hechos" que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido tácito, que no ha quedado acreditado obedeciera a ninguna causa justificada, ni a causas objetivas.
El trabajador fue dado de baja en la TGSS el día 9 de diciembre de 2024, con efectos del día 19 de noviembre de 2024, coincidiendo con el reconocimiento de la IPT, no habiendo contactado el empresario con el trabajador ni habiéndolo recolocado en otro puesto de trabajo, lo que viene a suponer un despido sin causa ni justificación, dejando al trabajador indefenso que no comprende el porqué de su despido.
Por ello, nos encontramos ante un despido tácito, sin causa, pues no se le ofrecieron al trabajador datos objetivos que le hicieran comprende la verdadera causa del despido sufrido.
El despido tácito es aquel en el que el empleador no cumple ni con los requisitos formales que exige la Ley ni tampoco lo manifiesta de manera expresa, sino que se deduce de su comportamiento. Este tipo de despidos tiene una voluntad de extinguir el contrato, pero no se materializa por una declaración escrita, sino de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca del empleador.
Es por ello que, la acción de despido ejercitada por la parte actora ha de ser estimada, declarando el despido improcedente, teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos legales para despedir al trabajador demandante; no habiendo mostrado la parte demandada oposición, al no haber comparecido, debiendo tenerla por confesa.
Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, dado que cesó su actividad el 28 de febrero de 2025, tal y como pone de manifiesto la representación de Fogasa en el escrito presentado, que obra en autos, no sería posible la readmisión del trabajador, por lo que procede la extinción de la relación laboral a la fecha del despido (artículo 110.1 b).
Y no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, dada la baja el 28 de febrero de 2024, de la empresa Jorge Rodríguez Castillo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.1 b) de la LRJS procede satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.
El período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente ha de ser calculada desde el 9 de mayo de 2018 y un salario mensual de 2.079,26 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que asciende a la cantidad de 16.918,90€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que se declara.
Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 4.302,63 €, por las cantidades debidas al trabajador, por los conceptos y cuantías que se ha desglosado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, Jorge Rodríguez Castillo, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de este último, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 y 44 del E.T. procede condenar a la empresa demandada, Jorge Rodríguez Castillo, a que abone a la parte actora, la cantidad de
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Dispone el artículo 97.3 de la LRJS que:
Respecto a la condena en costas el artículo 66.3 de la L.R.J.S. prevé su imposición para los casos de no comparecencia a la conciliación administrativa por la parte no solicitante, estando debidamente citada.
En el supuesto de autos, la parte demandada no acudió a la conciliación administrativa, pese su citación o al menos intento de citación en legal forma, mediante correo certificado con acuse de recibo, pendiente de recibir de vuelta y envío de citación electrónica a través de la plataforma de esta Administración, no compareciendo, tal y como se recoge en el acta de conciliación.
En consecuencia, procede la condena en costas de la parte demandada dado su incomparecencia a la conciliación.
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene por
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0060/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0060/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0060 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
