Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 127/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 66/2025 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 33004440022025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:881
Núm. Roj: SJSO 881:2025
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: MTA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En AVILES, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber ver el presente MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000066 /2025 a solicitud de D. Jose María, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogado D. ALFONSO SUAREZ HERNANDEZ, contra DIRECCION000., DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION003, que interviene en este procedimiento representados y asistidos de abogado D. Alejandro Serafín García García.
Antecedentes
Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día doce de marzo de dos mil veinticinco.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª., las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El actor, con domicilio en DIRECCION004, es progenitor de dos hijos nacidos constante matrimonio respectivamente en fechas de NUM000 de dos mil catorce y NUM001 de dos mil diecisiete (docs. 4 y 5 actor). El actor ha devengado 5.005,55 € brutos en el mes de enero de dos mil veinticinco -1.231,42 € de ellos en concepto de dieta- (doc. 1 demandada).
Las causas objetivas de carácter técnico y productivo alegadas por la empresa codemandada, DIRECCION000, resultan acreditadas (doc. 1 demandada -informe técnico y Acuerdo parte social y empresarial- y testifical de don Severiano, director de operaciones).
Fundamentos
La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '...el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '...las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '...una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '...la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La persona trabajadora demandante ejerce la acción prevista en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 40.6 ET, en virtud de los cuales solicita que se declare injustificada la decisión empresarial impugnada en autos por los motivos expuestos en el hecho tercero de la demanda.
La defensa de las empresas codemandadas se opuso a la demanda, entendiendo que solo existiría legitimación pasiva respecto de DIRECCION000 como actual empleadora; opuso carencia sobrevenida de objeto en tanto que se habría comunicado al actor el fin de efectos de la medida; defendió la concurrencia de las causas justificativas de la medida adoptada, rechazó la inexistencia de discriminación y defendió que el pacto individual no empece a la efectividad de la medida en tanto que no se exige cambio de residencia.
Los hechos que se han declarado probados han sido resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por ambas partes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en él concurren y la razón de ciencia que ha dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de recordarse, en fin, con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio.
El actor actúa frente a la decisión empresarial comunicada por medio de escrito de fecha de tres de enero de dos mil veinticinco por la que se le ordenó un desplazamiento temporal por causas técnicas y productivas que propiciaron el cierre del centro de trabajo en el cual prestaba sus servicios laborales. La empresa empleadora codemandada alega que, como circunstancia sobrevenida tras la interposición de la demanda, se comunicó al actor el cese de la efectividad de la medida, extremo documentalmente acreditado en tanto que consta que aquélla comunicó al actor mediante escrito de fecha de once de marzo de dos mil veinticinco que '...una vez que existe una vacante de su categoría y especialidad en el centro de trabajo de DIRECCION009, Asturias, se le comunica formalmente la finalización de su desplazamiento. El próximo día 7 de abril deberá personarse para prestar servicios a las 8 de la mañana en las Oficinas Centrales de DIRECCION000 en la DIRECCION010 donde se le asignará el centro de trabajo y el turno...caso de existir días pendientes de disfrute de permiso vinculados al desplazamiento, podrá disfrutarlos con antelación al día 4 de abril, en función de las condiciones que se le comunicaron en su momento'.
Se plantea la posible carencia sobrevenida del objeto sobre el que pivota la acción ejercitada en autos, cuestión que afecta a la viabilidad de la acción ejercitada, por lo que con carácter previo a tratar las cuestiones materiales objeto de debate y, en palabras de la STS nº rec. 3593/2016, de 30 de diciembre,
Como se recoge en la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que
La STS nº rec. 234/2022, de 9 de julio de 2024, explica que
La excepción procesal opuesta no merece acogida.
El artículo 138.6 LRJS dispone que la sentencia que se dicte en esta modalidad procesal especial de impugnación de movilidad geográfica ha de 'ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva'.
En la demanda se solicita ex artículo 80.1.d) LRJS la declaración de que la medida impugnada es injustificada y la reposición del trabajador actuante en el centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios.
La medida impugnada -desplazamiento por tiempo no superior a cinco meses- comenzó sus efectos el día diez de enero de dos mil veinticinco, y según la comunicación de cese de efectos de la medida, la misma finalizaría con efectos del día seis de abril de dos mil veinticinco, pues el día '7 de abril deberá personarse para prestar servicios en las Oficinas Centrales donde se le asignará el centro de trabajo y el turno...'.
Pues bien, ciertamente a la fecha de celebración del juicio oral y de dictado de la presente sentencia concurría un interés legítimo, pues la medida impugnada aún se encuentra vigente y la persona trabajadora legítimamente ha decidido luchar por su derecho al considerar que no tiene obligación de soportar la medida ni siquiera hasta el día siete de abril de dos mil veinticinco -no consta que el actor haya aceptado el ofrecimiento-, por lo que, siendo que la sentencia que se dicta es inmediatamente ejecutiva -y que frente a la misma no cabe recurso ordinario ex artículo 138.6 LRJS-, los eventuales efectos favorables de la misma repercutirían en el patrimonio jurídico laboral del ciudadano actor, con la consecuencia de que la medida dejaría de tener efectos enseguida o sin tardanza, sin necesidad de esperar al día siete de abril de dos mil veinticinco.
En definitiva, se desestima la excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto y se pasa a resolver el fondo objeto de controversia en función de los hechos acaecidos a la fecha de interposición de la demanda en virtud del comienzo de la litispendencia ex artículo 410 LEC.
Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
En el plano procesal resulta de aplicación el artículo 138 LRJS, el cual regula un procedimiento especial y dispone en su apartado primero que '...se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto...La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto... plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto...'. Como explica la STSJ de Madrid nº rec. 48/2015, de 27 de octubre,
El artículo 41.1 ET establece que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley...'.
El solo hecho de que resulte afectada una materia de las incluidas en el artículo 41.1 ET no determina que se esté ante una modificación sustancial, así, la STS nº rec. 246/2015, de 12 de septiembre de 2016, precisa que
Y es que, como se explica en la STSJ de Cataluña nº rec. 4/2017, de 24 de mayo,
En relación con las facultades empresariales, ya en la STSJ del País Vasco nº rec. 405/2022, de 3 de mayo, se explicó, con apoyo en citas jurisprudenciales, que
En efecto, sustancial remite a sustancia -conjunto específico y estable, parte esencial o más importante de algo, realidad que existe por sí misma y es soporte de sus cualidades o accidentes-, por lo que para que estemos ante una modificación sustancial es preciso que se haya transformado o cambiado algo mudando sus características sustanciales, principales y notables que caracterizan y definen a una relación laboral determinada de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo y la normativa que incide sobre éste.
Como resalta el Tribunal Supremo en la STS nº rec. 47/2016, de 25 enero de 2017,
En el caso de autos la modificación y poder empresarial que se cuestiona es la medida de desplazamiento comunicada al actor por medio de comunicación escrita de fecha de tres de enero de dos mil veinticinco.
La STS nº rec. 14/2201, de 17 de marzo, nos recuerda que
El artículo 40 ET regula dentro de lo que denomina movilidad geográfica dos medidas distintas en función del alcance temporal de la decisión en cuestión. Así, el artículo 40.1 ET, que regula el traslado, establece que 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen...'; por otro lado, el artículo 40.6 ET regula los desplazamientos, y establece que 'Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados. Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados...'.
Como explica la STSJ de Madrid nº rec. 1168/18, de 8 de abril de 2019,
Como recuerda entre otras la STSJ de Galicia nº rec. 1051/2016, de 17 de octubre,
En suma, para terminar de delimitar el marco litigioso, resulta de interés exponer con la ilustrativa STSJ de Andalucía - Sevilla nº rec. 2832/2015, de 29 de septiembre de 2016, que
En tanto que la medida controvertida no es definitiva, sino temporal -plazo no superior a cinco meses según la comunicación escrita impugnada-, el supuesto de hecho en disputa se inserta en el artículo 40.6 ET como desplazamientos temporales de las personas trabajadoras que exijan que éstas residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Así, como explica la STSJ de Castilla y León-Burgos nº rec. 29/2014, de 6 de febrero -en idénticos términos la STSJ de Galicia nº rec. 2490/2021, de 8 de julio-,
Vemos cómo en el desplazamiento ex artículo 40.6 ET, si bien la persona trabajadora debe residir en un municipio distinto de aquel en el que tiene su domicilio habitual -domicilio es aquél lugar en el que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos, RAE, a diferencia de la residencia, lugar donde se habita o mora sin necesaria conexión de la estancia con el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de sus derechos-, el cambio de residencia es temporal y, por ende, transitorio, por lo que no hace necesario el cambio de domicilio habitual de la persona trabajadora y, en su caso, de la unidad familiar, de ahí que no exista el régimen de indemnización por voluntaria extinción prevista para los supuestos de traslado ex artículo 40.1, párrafo tercero, ET.
De la prueba practicada consta que la realidad y justificación de las causas objetivas aducidas por la mercantil codemandada en la comunicación escrita, por lo que la medida supera el juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada así como el de razonabilidad respecto de la adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada; no consta que la medida se haya adoptado en fraude de ley, pues la misma, de similar intensidad y calibre que al resto de personas trabajadoras afectadas, tiene una clara acotación temporal, como lo prueba por otra parte la reciente comunicación entregada al actor por la que le trasladan el cese de los efectos de la medida a partir del siete de abril de dos mil veinticinco; no consta que la medida sea discriminatoria atendiendo a los hechos planteados en la demanda como eventualmente constitutivos de tal lesión, en tanto que se ha acreditado que otras cinco personas trabajadoras afectadas por la medida de desplazamiento invocaron la guarda y custodia de hijos menores de edad.
En relación al supuesto grupo de empresas a efectos laborales que trata de esbozarse en la demanda, ciertamente no ha quedado acreditada la confusión denunciada como para constituirse como supuesto de hecho de un supuesto grupo empresarial patológico.
La apreciación o no de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales se asienta sobre elementos que trascienden a la persona trabajadora con independencia de la relación jurídica que tenga aquélla con una u otra empresa; así, lo cierto es que para valorar la existencia de grupo de empresas se han de tomar en consideración parámetros tales como el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de las varias empresas del grupo, creación de empresas aparentes sin sustento real, confusión de plantillas, patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección...en suma, múltiples variables aparte de la singular relación de un trabajador con la empresa.
El artículo 1.2 ET establece que, 'A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas'. Consecuentemente, y de la combinación de los apartados 1 y 2 del ET, se puede afirmar que es empresario la persona física o jurídica o comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios de quien es trabajador por reunir las notas de voluntariedad, ajenidad, retribución y dependencia, entendida esta última como sometimiento al ámbito de organización y dirección patronal.
El Tribunal Supremo ha ratificado y reforzado su doctrina tradicional en la STS n.º rec. 1389/2020, de 22 de marzo de 2022 -así como en la STS nº rec. 12/2023, de 28 de febrero de 2024-, en la que se recoge que
En suma, se entiende que una dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues dicho dato será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero por sí mismo no es suficiente para establecer la responsabilidad común por obligaciones a cargo de una de las empresas. Para ello es preciso un elemento adicional, que la jurisprudencia expuesta ha residenciado en la coexistencia de alguno de estos elementos, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales, y confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
De la prueba practicada no se desprende la existencia de grupo patológico empresarial a efectos laborales, pues, sin perjuicio de la existencia de un grupo mercantil no controvertido, no se ha acreditado que las plantillas formalmente contratadas por cada una de las codemandadas no sean independientes unas de otras, ni que las personas trabajadoras hayan prestado sus servicios compartiendo tiempo y espacio de trabajo en el mismo centro de trabajo y sujetas indistintamente a las órdenes de las distintas y supuestas empresas aparentes, por lo que no concurre un elemento definitorio, cual sería, la prestación laboral indistinta o conjunta para las entidades societarias del mismo grupo, lo que nos impide constatar una única relación de trabajo cuyo titular sea el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta del que hayan podido prestar sus servicios la persona trabajadora actuante.
En último lugar procede analizar si la cláusula contractual pactada en el acuerdo de subrogación enerva la virtualidad y efectos de la medida impugnada.
Como recuerda la STS nº rec. 4131/2019, de 20 de diciembre de 2022, la
El actor, DIRECCION000 -como empresa sucesora- y DIRECCION003 ( DIRECCION003) -antigua empleadora-, suscribieron el día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno un acuerdo de subrogación de contrato de trabajo, en el cual se pactó -entre otros extremos- que '...la EMPRESA SUCESORA se compromete al mantenimiento del empleo de los trabajadores subrogados durante los 12 meses siguientes a la fecha de efectos de la subrogación, de modo que en virtud de este acuerdo el personal subrogado de DIRECCION003 no puede ser objeto de despido por causas objetivas durante ese periodo...no incluye el caso de despidos disciplinarios, que quedarían excluidos. Igualmente la EMPRESA SUCESORA se compromete al no traslado o desplazamiento del empleado a un área de trabajo que requiera un cambio de residencia a otra localidad, salvo acuerdo expreso individual'.
Tal y como analizamos jurídicamente al estudiar la naturaleza jurídica del desplazamiento versus traslado y la modificación sustancial versus poder de dirección e ius variandi, solo cabe calificar y/o asimilar un desplazamiento como traslado en el supuesto contemplado en el artículo 40.6, último párrafo, ET, es decir, cuando los desplazamientos excedan de doce meses en un periodo de tres años -pues se entiende que la proyección temporal es susceptible objetivamente de comportar un cambio de domicilio habitual-, previsión legal que tiende a evitar desplazamientos por goteo en dicho plazo para eludir la mayor protección prevista para las personas trabajadoras en los supuestos de traslado ex artículo 40.1 ET.
Así, puede existir un traslado o desplazamiento sin cambio de residencia ni necesidad de residir en domicilio distinto al habitual porque la distancia entre centros de trabajo como unidades productivas autónomas ex artículo 1.5 ET no sea significativa, lo que nos situaría fuera del artículo 40 ET al no considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o bien puede existir un desplazamiento que exija que la persona trabajadora, como en el caso de autos, deba residir en población distinta de la habitual, lo que determina la aplicación del régimen de garantías previsto en el artículo 40.6 ET, en particular, los gastos de viaje y dietas -sin perjuicio de las mejoras pactadas convencionalmente o por contrato individual por tal motivo-, pero que, por su marcada limitación temporal, no comporta un cambio de residencia propia de los supuestos de traslado.
En consecuencia, el pacto individual aducido como hecho impeditivo de la medida impugnada no resta vigor, eficacia y validez a la misma en tanto en cuanto no se ha producido un cambio temporal o definitivo de centro de trabajo que haya supuesto un cambio de residencia.
Bien es cierto que el acuerdo veda los cambios de área de trabajo que requieran un cambio de residencia, pero ello debe traducirse e interpretarse como un cambio imperioso de residencia que es lo que contempla el artículo 40.1 ET para los traslados.
No consta que el actor haya cambiado de domicilio habitual.
Si bien en el pacto individual se comprenden dos situaciones, traslado y desplazamiento, el condicionamiento de que ambas situaciones requieran un cambio de residencia a otra localidad, comporta, interpretando el acuerdo en sus propios términos -y no haciendo una asimilación sin más de los conceptos por nomenclatura con la regulación del ET, pues no hay una remisión expresa en el acuerdo al ET-, que lo que han pactado las partes es que la persona trabajadora actora no podrá sufrir un cambio temporal o definitivo (desplazamiento o traslado) de área de trabajo si ello exige un cambio de residencia, en el sentido de cambio de domicilio habitual. De hecho, al hacer expresa mención al cambio de residencia respecto de cualquiera de las dos situaciones de movilidad contempladas en el acuerdo, se está queriendo reforzar la garantía de preservación del domicilio habitual, pues el desplazamiento regulado como mínimo de derecho necesario ex artículos 3.1.a) y 5 ET no puede comportar un cambio de residencia -solo a lo sumo residir en población distinta, según la diferenciación ya analizada-, con lo que la inclusión de la expresión 'requiera un cambio de residencia a otra localidad' hemos de entenderla como cambio del domicilio en el que legalmente se considera establecida una persona trabajadora para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose María frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La presente resolución es firme e inmediatamente ejecutiva.
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
