Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 307/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 251/2022 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 307/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1018
Núm. Roj: SJSO 1018:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00307/2024
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
En este Acta se acordó en el Capítulo I "Afectación y extinción de contratos", epígrafe II, "Criterios de designación de personas trabajadoras", lo siguiente:
"Los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas cuyos contratos de trabajo van a ser extinguidos, son los siguientes:
El criterio preferente y primero de afectación que se fijó fue la adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada y la empresa podía rechazar las adhesiones cuando el número fuera superior a las 1513 (página 5 del acta final).
En este último caso, se estableció el siguiente orden de prelación:
1°.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 63 años. 2°.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 59 años y hasta los 63 años.
3°.- Colectivo de personas trabajadoras de 55, 56, 57 y 58 años.
4°.- Colectivo de personas trabajadoras de menos de 50 años o que aun perteneciendo a los colectivos anteriores no tengan cumplido el requisito de antigüedad.
5°.- Colectivo de personas trabajadoras de 54 años.
6°.- Personas trabajadoras de más de 50 años y menos de 54 años" (página 6 del acta final).
"En aquellas provincias donde el número de adhesiones voluntarias superen el excedente identificado en el Informe Técnico (en el caso de la provincia de Albacete), la empresa podrá priorizar las necesidades organizativas de modo que se reduzca la diferencia entre ambas, pudiendo decidir la extinción del contrato sin sujeción al orden de prelación establecido anteriormente, rechazando en ese caso la solicitud de adhesión a la medida siempre que se haya alcanzado la cifra de 1.513" (página 6 del Acta final).
Las solicitudes de adhesión en la provincia de Albacete fueron de 68 (documento 9 de Unicaja Banco S.A.).
La actora, Sra. Marisol tenía 54 años, solicitó su adhesión y se le denegó al haber otras 68 solicitudes de adhesión en la provincia de Albacete, siendo el excedente de plantilla 46. Se decidió por motivos organizativos acceder a 54 extinciones y se admitió en primer lugar la adhesión del personal desfavorecido conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Colectivo.
En relación al orden de prelación habrá de estarse a lo pactado en el Acuerdo Colectivo con arreglo a los criterios interpretativos expuestos en el Acta de la comisión de seguimiento de 26 de enero (páginas 5 y siguientes), de las que se extrae que "a tal efecto, la regulación del Acuerdo de 3 de diciembre, en cuanto a la selección de las personas afectadas por la medida de extinción del contrato, debe interpretarse en base a los tres principios fundamentales que se detallan a continuación:
a) Establecimiento de criterios de protección para personas en situación de especial vulnerabilidad, en función de determinadas circunstancias que pudieran acreditar.
b) Establecimiento de un criterio de prelación en el orden de selección, en función de la edad y colectivo de pertenencia.
c) Equilibrio con las necesidades de redimensionamiento de la entidad, de manera que la propia aplicación material de la medida de extinción de contratos de trabajo -basada y la voluntariedad como mecanismo no genere desajustes organizativos que, a su vez, deban ser corregidos con medidas de movilidad. Por ello, el propio acuerdo preveía un mecanismo corrector de ajuste por el que la empresa tiene la facultad de no aplicar el orden de prelación por razón de edad y colectiva de pertenencia si, con ello, se consigue un mayor equilibrio entre las solicitudes aceptadas y las necesidades acreditadas".
Así, se fija una primera clasificación entre ámbitos de "(a)Red de Oficina, (b) Servicios Centrales y (c)Filiales", y una vez establecida dicha clasificación, se aplican las siguientes reglas:
"i.- El límite de extinciones lo marcará el excedente previsto para cada provincia. En el caso de la Negocio, así como el excedente establecido por la entidad para el conjunto de Servicios Centrales -que operará única a estos efectos-.
ii.- En aquellas provincias en las que el número adhesiones sea inferior al excedente identificado, se aceptarán todas las solicitudes recibidas.
iii.- De manera prioritaria, en cada provincia en la que el número de adhesiones sea superior al excedente identificado y los servicios centrales, se extinguirán los contratos de aquellas personas que se hayan adherido y se encuentran identificadas como colectivo desfavorecido y que inspiran básicamente en alguna de las situaciones recogidas en el Capítulo Primero, Apartado Tercero, estipulación primera del Acuerdo de 3 de diciembre (Este colectivo es el de las personas que se consideran vulnerables).
Quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Quienes tengan hijos o hijas a cargo que tenga reconocida una discapacidad superior al 33 por ciento.
Quienes en los últimos 5 años se hayan visto afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos establecidos en el artículo 190 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS.
Quienes tengan a su cuidado directo y permanente a un menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos establecidos en el artículo 190 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS.
Quienes tengan la consideración de víctimas de violencia de género, siempre que acrediten dicha condición.
Las personas trabajadoras que con anterioridad a este procedimiento hayan sido trasladadas de manera forzosa.
iv. - Una vez aplicada la regla anterior, se utilizará el criterio de prelación establecido en el Acuerdo de 3 de Diciembre, que dice:
1º.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 63 años.
2º.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 59 años y hasta los 63 años.
3 º.- Colectivo de personas trabajadoras de.55, 56, 57 y 58 años.
Para el caso de que el colectivo de corte se encuentre en los mencionados anteriormente se aplicará el criterio de edad y por tanto la referencia será la fecha de nacimiento.
En el supuesto en que el corte se sitúe en los colectivos de personas menores de 50 años o con menos de 10 años de antigüedad a 31 de diciembre de 2021, personas con 54 años y personas entre 50 y 53 años- en todos casos edad a 31 de diciembre de 2021- se aplicará el criterio de mayor eficiencia económica, salvo que existan causas organizativas de idoneidad o polivalencia funcional que requieran utilizar otra prioridad en la aceptación para este colectivo de corte. En el caso de Servicios Centrales, la entidad podrá utilizar otros criterios alternativos con el objeto de buscar el mayor equilibrio entre las solicitudes aceptadas y las necesidades organizativas de la entidad, de forma que se cumpla la finalidad y principios recogidos en el acuerdo de 3 de diciembre. Para ello, se tomarán en consideración factores que, entre otros aspectos, guarden relación con circunstancias como el n° de excedentes por ámbito funcional, la pertenencia a un ámbito con un mayor grado de eficiencia económica, así como la idoneidad o polivalencia funcional de las personas adheridas y su eventual capacidad de recolocación interna".
Todas las secciones se mostraron conformes con estos criterios.
Entre las personas a las que se les concedió la baja indemnizada se encuentran Berta y Adriano, nacidos en 1967, mismo año que nació la actora (documento 8 de Unicaja Banco S.A., listado de trabajadores a los que se les aceptó la adhesión a la medida de baja indemnizada donde se indica la fecha de nacimiento y prelación).
Ambos se encuentran incluidos en el colectivo de personal de especial vulnerabilidad (documentos 11, 12 y 13 de Unicaja Banco S.A., certificado de las dos adhesiones con la misma edad de la actora que fueron aceptadas por pertenecer al colectivo 0, personal sensible y documentación acreditativa de la pertenencia al colectivo de especial vulnerabilidad en función de las circunstancias personales).
El trabajador D. Mauricio también se le concedió la baja indemnizada, al pertenecer al colectivo sensible, dado que tiene un hijo con discapacidad (documentos números 1 a 3 de su ramo de prueba).
La trabajadora respondió a dicha comunicación mediante correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2022 en el que solicitaba explicación de los motivos de la no aceptación de su solicitud; recibiendo respuesta de D. Olegario que le envío un nuevo email el 22 de febrero de 2022, con el asunto "Comunicación de la resolución de propuesta de adscripción al ERE 2021", haciéndole saber que
Fundamentos
Las partes demandadas se opusieron a la demanda, alegando que no hay vulneración alguna de sus derechos fundamentales, ya que el orden de prelación en la admisión de las bajas respondió a los criterios seguidos en el Acta final de 3 de diciembre de 2021, desarrollados por la Comisión de Seguimiento de 26 de enero de 2021, todo ello con base en las alegaciones que las partes tuvieron por convenientes, solicitando la integra desestimación de la demanda. La representación de Unicaja Banco, S.A. esgrimió la
Por las representaciones de los trabajadores codemandados, se viene a alegar la
El Ministerio Fiscal no acudió al acto del juicio, presentando escrito en el que alegó los motivos de su no asistencia.
Comenzando por la
Por lo que respecta a la
Al hilo de lo anterior y siendo el objeto del presente procedimiento, la vulneración de derechos fundamentales de la actora al no haber sido incluida en la medida de baja indemnizada, no procede estimar la inadecuación de procedimiento que esgrime Unicaja Banco, pues no se está impugnando el despido colectivo ni existe despido de la demandante, que sigue prestando servicios para la demandada, y por tanto no impugnándose ningún despido no existe
En cuanto a la
Así las cosas, la primera de las garantías a que debemos referirnos es la de la inversión de la carga de la prueba que se contiene en el precitado artículo 181.2 de la LRJS.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que en aquellos litigios en los que existen indicios de lesión de derechos fundamentales, atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda vulneración del derecho fundamental de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio parte de este de los derechos y facultades que tenga reconocidos por las normas de aplicación al caso, pasa por considerar la especial dificultad que en no paces ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad solo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba que explica la jurisprudencia constitucional sobre prueba indiciaria en el proceso laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en la propia legislación procesal.
Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos articula en un doble plano ( SSTC 90/1997, de 6 mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003, de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, 30/2002, de 11 de febrero y 66/2002 de 21 de marzo).
En este punto, como recoge esa última sentencia de 21 de marzo de 2002
Solo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extraídas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que este se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales ( STC 66/2002, de 21 de marzo).
La ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por la demandante despliegan toda su operatividad pare declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); y no baste una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la especifica y singular proyección cobra el caso concreto ( STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".
En resumen, en este tipo de pleitos es la parte actora la que debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la qua deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En la resolución de la presente litis no existe indicio alguno de vulneración del derecho fundamental de la actora a la igualdad, ni de que se le haya discriminado por razón de edad, como sostiene.
La parte actora, Sra. Marisol basa su demanda en que no se han respetado los criterios de selección previstos en el Acta final de 3 de diciembre de 2021, y dice que se ha concedido la baja indemnizada a personas de menos edad que ella, y por tanto, se le ha discriminado por razón de la edad.
Y de la prueba practicada se desprende que esto no es así. Se ha de partir del hecho de que la actora tenía 54 a fecha 31 de diciembre de 2021.
Cabe recordar que estamos ante el supuesto de que existe un número de solicitudes superior al número de plazas previstas en el Informe Técnico pare cada provincia. En el caso de la provincia de Albacete, en concreto, estaban autorizadas 46 plazas (página 183 del documento 20 de la parte actora y el nº 14 de Unicaja Banco S.A.), y se presentaron 68 solicitudes (documento 9 de Unicaja Banco S.A.).
En el Acta final de 3 de diciembre de 2021, se señala que "En aquellas provincias donde el número de adhesiones voluntarias superen el excedente identificado en el Informe Técnico, la empresa podrá priorizar las necesidades organizativas, de modo que se reduzca la diferencia entre ambas, pudiendo decidir la extinción del contrato sin sujeción al orden de prelación establecido anteriormente, rechazando en ese caso la solicitud de adhesión a la medida siempre que se haya alcanzado la cifra de 1.513" (página 6 del Acta final).
Es decir, ya prevé el Acta de 3 de diciembre de 2021 que, si se superan las solicitudes, la empresa podrá priorizar las necesidades organizativas pudiendo decidir la extinción del contrato sin sujeción al orden de prelación establecido anteriormente, que es al que se aferra la parte actora.
Además de esta previsión, y a la vista de que se superaron las solicitudes de adhesión previstas (1.513, según se refleja en la página 5 de ese Acta de diciembre de 2021), en la Comisión de Seguimiento de 26 de enero de 2022 (documento 4 de Unicaja Banco S.A.), para dotar de una mayor objetividad a esas "necesidades organizativas", estableció un orden de prelación, dando preferencia en primer lugar al colectivo vulnerable, y después a la edad de los trabajadores, si bien se hace constar expresamente lo siguiente:
"En el supuesto en que el corte se sitúe en los colectivos de personas menores de 50 años o con menos de 10 años de antigüedad a 31 de diciembre de 2021, personas con 54 años y personas entre 50 y 53 años- en todos casos edad a 31 de diciembre de 2021- se aplicará el criterio de mayor eficiencia económica, salvo que existan causas organizativas de idoneidad o polivalencia funcional que requieran utilizar otra prioridad en la aceptación para este colectivo de corte".
Es decir, que, en el supuesto de la aquí actora, que pertenecía al colectivo de 54 años, "se aplicara el criterio de mayor eficiencia económica".
Por tanto, la entidad demandada no ha rechazado la petición de adhesión de la actora por razón de su edad exclusivamente, sino porque en aplicación de lo previsto en las normas reguladoras del despido colectivo, aplicó criterios de eficiencia económica.
De hecho, constan como aceptadas las solicitudes de adhesión voluntaria de otros dos trabajadores Berta y Adriano (documento 8 de Unicaja Banco S.A. y nº 9 de la parte actora), nacidos en 1967, mismo año que la actora, pero, claro pertenecientes al colectivo vulnerable, motivo por el cual si que se les adhirió a la baja indemnizada.
Cosa distinta hubiera sido que la parte actora hubiera impugnado, a través de otra modalidad procesal, las causas de admisión o rechazo de las solicitudes de adhesión voluntaria, si es que no estaba conforme con ellas.
Pero, lo que queda claro, es que no ha existido un móvil discriminatorio por razón de edad en el rechazo de la solicitud de la demandante, sino una aplicación de los criterios de prelación fijados en el Acta de 3 de diciembre de 2021, y perfilados en la de 26 de enero de 2022, que reconducen, en caso de exceso de solicitudes, como ocurrió, a las facultades organizativas de La entidad demandada, para el colectivo de trabajadores de 54 años que no se encontraran en el colectivo vulnerable (en cuyo caso si que tenían preferencia para la admisión de sus solicitudes).
Por todo ello, dado que no existe ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales, es por lo que procede la desestimación de la demanda y la absolución de las partes demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas por la parte actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0251/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0251/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0251 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
