Sentencia Social 132/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 132/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 199/2022 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 06015440022024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1870

Núm. Roj: SJSO 1870:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00132/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924223140

Fax:TLF EJEC 924170522

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 04

NIG:06015 44 4 2022 0001104

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000199 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Julio

ABOGADO/A:ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MC MUTUAL

ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 18 de septiembre de 2024

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 199/22, seguidos a instancia de Don Julio, contra MUTUA MC MUTUAL, y MUTUA FREMAP sobre SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 132/2024

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 23 de marzo de 2022 tuvo entrada demanda de SEGURIDAD SOCIAL interpuesta por Don Julio, contra MUTUA MC MUTUAL, y MUTUA FREMAP,. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-Al actor Don Julio, se le expide baja médica por su MAP en fecha 12 de agosto de 2021 con diagnóstico de trastorno interno de rodilla no especificado, Trast int de rodilla y lumbociatalgia.

SEGUNDO.-El actor a la fecha de esta baja se encontraba prestando servicios para la empresa JOSE FELIX DEL AMO MEDINA, en la que inició la relación laboral en fecha 5 de agosto de teniendo cubiertas la cobertura de las prestaciones por contingencia comunes y profesionales con la Mutua MC Mutual.

TERCERO.-Por resolución de la Mutua se le deniega la prestación de incapacidad temporal porque a la fecha de afiliación y alta ya venía siendo tratado de las dolencias que han dado lugar a la baja médica desde fecha anterior al alta en la Seguridad Social.

CUARTO.-La actora formula reclamación en fecha 1 de diciembre de 2021 frente a la Mutua interesando que se revise el expediente y se le abone la prestación.

QUINTO.-Por acuerdo de la Mutua de fecha 28 de julio de 2020 se le deniega la prestación de incapacidad temporal solicitada, por considerar que a la fecha de afiliación y alta en la empresa ya tenía las mismas lesiones que determinaron su situación de baja médica el 31 de julio de 2019 sin que se haya producido una agravación de las mismas por causas laboral, lo que constituye fraude de ley, que se incorpora a actividades agrícolas que implican realizar esfuerzos, siendo conocedora de la incapacidad para realizar trabajos de esta naturaleza, presentando sintomatología desde antes de la incorporación al puesto de trabajo, que el plazo para presentar reclamación previa al acuerdo inicia de la entidad se encuentra expirado conforme al art. 71 de la LRJS.

SEXTO.-El trabajador en fecha 2 de enero de 2021 inicio IT por accidente de trabajo, teniendo cubiertas las contingencias la empresa para la que en ese momento prestaba servicios el actor con la Mutua FREMAP, que emite parte de alta por mejoría en fecha 25 de marzo de 2021, alta que fue impugnada por el trabajador resolviendo el INSS que debía continuar en IT, emitiéndose parte de alta en fecha 21 de junio de 2021 por la Mutua Fremap, alta que fue confirmada por el INSS.

El diagnostico de la IT era esguince/torcedura de ligamento cruciforme de rodilla.

SÉPTIMO.-Obra copia en autos de informe del MAP del actor de fecha 12 de agosto de 2021 donde informa de paciente con proceso lumbociatálgico que no evoluciona favorablemente, así como de trastorno interno de rodilla en paciente con antecedentes de gonalgia tras accidente de trabajo en la zona que fue calificado como rotura de ligamento para posteriormente descartarlo, el paciente continua con gonalgia.

OCTAVO.-Obra copia en autos de informes médicos del servicio de rehabilitación del SES que informan de gonalgia derecha y dolor lumbar tras accidente en enero presenta gonalgia derecha, ausencia de fuerza en cuádriceps derecho, dolor lumbar irradiado a miembros inferiores , se le aconseja evitar esfuerzos, coger peso y permanecer de pie de forma prolongada (informe de 11 de octubre de 2021).

NOVENO.-Por resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2023 el actor ha sido declarado en IPT para su profesión habitual

Fundamentos

PRIMERO.-.Los hechos declarados probados resultan de la total prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad e inmediación, mediante una valoración conjunta y ponderada de lo practicado. La prueba propuesta y practicada ha consistido en la documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se declare su derecho a percibir el subsidio por IT, condenando a la Mutua a estar y pasar por la anterior declaración.

Alega en síntesis que en el momento de la baja se encontraba dado de alta y trabajando para la empresa JOSE FÉLIX DEL AMO MEDINA

Que anteriormente en fecha 2 de enero de 2021 inicio IT por accidente de trabajo, y que la Mutua FREMAP emite parte de alta por mejoría en fecha 25 de marzo de 2021, alta que fue impugnada, resolviendo el INSS que debía continuar en IT, emitiéndose parte de alta en fecha 21 de junio de 2021 por la Mutua Fremap, alta que fue confirmada por el INSS, que no es cierto lo que dice la MC MUTUAL referido a que estaba siendo tratado de las dolencias que dieron lugar a la baja médica con anterioridad a la contratación laboral en la empresa, que las dolencias no eran incompatibles con contratar con la empresa JOSE FELIX DEL AMO, porque había sido dado de alta por la Mutua Fremap cuando prestaba servicios en la anterior empresa, que no existe ningún tipo de fraude, que las faenas encomendadas han influido negativamente en la recuperación del trabajador.

La Mutua MC MUTUAL se opone a la demanda alegando caducidad de la instancia porque no interpuso la reclamación contra el acuerdo de la Mutua, en plazo, y que no es hasta el cuando presenta reclamación previa.

En cuanto al fondo alega que el actor es contratado por la empresa JOSE FELIX DEL AMO como reponedor, que se trata de una empresa farmacéutica, que cursa alta en la empresa el 5 de agosto de 2021 y el 12 de agosto de 2021 acude a su MAP, que la patología es en la rodilla derecha, de un trabajador con antecedentes de gonalgia, dolor irrradiado a miembros inferiores, que todo ello lo tiene el trabajador desde que sufrió un accidente laboral, que se le pauta que no debe coger pesos, que a pesar de ello contrata con la empresa JOSE FELIX DEL AMO como reponedor, estando obligado a coger pesos, que la IT tiene el mismo diagnóstico que el anterior gonalgia y dolor lumbar., que las dolencias eran previas al alta en la empresa.

La Mutua FREMAP alega falta de legitimación pasiva, que se trata de un proceso de IT por enfermedad común, que el proceso de IT que tuvo por AT en la empresa anterior se dio por finalizado confirmando el INSS el alta, que poco después empieza a trabajar en la empresa JOSE FELIX DEL AMO, que es cierto que el actor presentaba patología degenerativa, que considera que la denegación de la prestación por la Mutua MC Mutual es correcta.

TERCERO.-Expuesto lo precedente y en cuanto a la caducidad de instancia en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ], como es el caso de la resolución de la Mutua de fecha 8 de octubre de 2019 que deniega la prestación.

Pero la caducidad de la instancia no implica la caducidad de la acción, o prescripción de la acción más bien, pues el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, (así, STS de 19 de octubre de 1996, 21 de mayo de 1997, 3 de marzo de 1999, 25 de septiembre de 1999, 15 de octubre de 2000,. 15 de junio de 2015, 27 de septiembre de 2017, entre otras.

La caducidad de la instancia no afecta por tanto a la acción que continúa viva en tanto no prescriba, y dado que no se ha producido prescripción deberá entrarse a resolver sobre el fondo del asunto.

En relación a la cuestión de fondo dispone el artículo 169 1. a). del TRLGSS que "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes..."

El artículo 175.1 a) de la LGSS establece que "El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación."

Habiendo invocado la mutua para la denegación del subsidio que la actora ha actuado de forma fraudulenta debe determinarse si hay prueba de dicho fraude.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 20 de diciembre de 2017 señala con referencia a sentencias de la misma sala como la de 2 de abril de 2012, recurso 54/12 ":Tratándose de fraude de ley, ha señalado esta Sala, así en sentencias de 18 de marzo de 2003 , 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 que su apreciación corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.

En el mismo sentido, se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que "Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL )".

En este caso no cabe sino mantener el criterio de la juzgadora de instancia pues, firme el relato de su sentencia, incluso en lo relativo a la perspectiva de la intervención quirúrgica sobre la que discute la recurrente, no puede entenderse que su conclusión sobre la existencia de fraude sea ilógica, irrazonable o contraria al criterio humano pues consta que la trabajadora ya padecía la dolencia que provocó la baja sobre la que se discute desde unos meses antes y que había provocado ya su incapacidad para el trabajo con un período de incapacidad temporal, que estaba a la espera de una intervención quirúrgica para solucionar la dolencia, intervención que se produjo poco después, que la baja de que tratamos ocurrió dos días después de su contratación, sin que conste siquiera que trabajara y, en fin, que la baja anterior se había producido en el mismo trabajo y que ese trabajo requiere ciertos esfuerzos o, al menos, apreciable actividad física.

Por ello, la juzgadora de instancia mantiene que esos datos permiten "presumir que la demandante era perfecta conocedora de su patología en la fecha en la que suscribió el posterior contrato" y que "también era consciente del carácter impeditivo de esta dolencia para la realización de las tareas propias de la profesión de peón" y, aunque la recurrente critica que eso se presuma y que no se acredita con pruebas y hechos, siendo el fraude una conducta que trata de ocultar, mediante actos aparentemente lícitos, la intención de evitar la aplicación de una norma legal, es difícil que aparezcan datos que lo evidencien con claridad.

Por eso, se razona en la antes mencionada STS de 12 de mayo de 2009 :

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2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que " esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones " ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ).

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - EDJ 2003/7206 y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)">>.

En el caso de autos de la prueba practicada no resulta acreditada la existencia de fraude, puesto que si bien ciertamente el actor había tenido una IT previa concretamente el trabajador en fecha 2 de enero de 2021 inicio IT por accidente de trabajo, teniendo cubiertas las contingencias la empresa para la que en ese momento prestaba servicios el actor con la Mutua FREMAP, que emite parte de alta por mejoría en fecha 25 de marzo de 2021, alta que fue impugnada por el trabajador resolviendo el INSS que debía continuar en IT, emitiéndose parte de alta en fecha 21 de junio de 2021 por la Mutua Fremap, alta que fue confirmada por el INSS.

El diagnostico de la IT era esguince/torcedura de ligamento cruciforme de rodilla.

Hay que considerar que el trabajador fue dado de alta, y de los informes médicos de la Mutua Fremap que le realizó el seguimiento lo que consta es que procedía el alta y podía desempeñar su trabajo, que en ese momento era peón ganadero, por tanto no puede inferirse que el actor suscribiera el contrato sabiendo que no puede realizar las tareas de su puesto de trabajo, ante al contrario, había sido dado de alta en IT por patología de rodilla, sin contraindicación médica alguna, alta confirmada por el INSS,

No hay informe médico alguno anterior al alta del trabajador el 5 de agosto de 2021 en la empresa JOSE FELIX DEL AMO MEDINA, que pautara al trabajador que no podía desempeñar trabajos que supusieran carga de pesos.

El actor en la empresa JOSE FELIX DEL AMO MEDINA fue contratado como reponedor.

Los informes médicos donde se le aconseja al trabajador no coger pesos, evitar esfuerzos, son posteriores al alta en la empresa, y se realizan cuando el trabajador acude a su MAP el 12 de agosto por dolor en la rodilla derecha y dolor lumbar, procediendo el MAP a emitir la baja médica.

Por lo que la demanda debe ser estimada, declarando el derecho del actor a percibir el subsidio por IT iniciada en fecha 12 de agosto de 2021, condenando a la Mutua MC MUTUAL a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo la absolución de la Mutua FREMAP apreciándose falta de legitimación pasiva de la misma, puesto que la entidad que cubre las contingencias en la empresa en la que estaba dado de alta el actor a la fecha de la baja era MC MUTUAL.

CUARTO.-Frente a esta resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LJS

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por Don Julio, contra MUTUA MC MUTUAL, declarando el derecho del actor a percibir el subsidio por IT iniciada en fecha 12 de agosto de 2021, condenando a la Mutua MC MUTUAL a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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