Primero.-La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 10 de agosto de 1989, con el grupo de profesionales, en el centro de trabajo de Santiago de Compostela en turno rotario semanal de mañana/tarde de lunes a domingo.
Segundo.-La actora solicito con base en el art. 37.6 del ET una reducción de jornada con concreción horaria para atender a los cuidados de su madre de 87 años, alegando que no podía valerse por sí misma. Y que la reducción la concretaba en la realización de turno de mañana en horario de 10:30 a 14:30 y efectos desde el 27/11/2023 (adjunto a la demanda).
Tercero.-La empresa por escrito de 24/11/2023, mostró conformidad con la reducción de jornada solicitada, pero no con la concreción horaria alegando:
En relación con su solicitud de reducción de jornada por guarda legal, de un 58, 75% (1. 040 h/año), con efectividad desde e l próximo 2 7 de noviembre de 2023, le comunicamos que estamos conformes, como no podía ser de otra manera, a que Ud. solicite, y la Empresa le reconozca, su derecho a reducir su jornada habitual, lo cual le concedemos por medio de la presente.
Sin embargo, le indicamos que no es posible acceder a la concreción horaria en los términos solicitados, considerando que su jornada ordinaria comprende una distribución de lunes a domingo y en turno rotativo semanal mañana/tarde, es en dicho sistema horario rotativo y distribución de su jornada en la que tendrá que concretar su horario y distribuir su jornada.
Como usted bien conoce, para el correcto funcionamiento del servicio en el centro de trabajo en el que usted desarrolla sus funciones, es necesario que exista una correcta cobertura tanto en el turno de mañana como en el de tarde, ya que, en este último turno, el de tarde, y concretamente los fines de semana, en este centro se produce un incremento sustancial en la actividad comercial. La concreción horaria en un turno fijo de mañana provocaría problemas de descobertura en el turno de tarde y obligaría a realizar modificaciones horarias en el turno de sus compañeros que prestan sus servicios en rotativo mañana/tarde, que se verían obligados a realizar un mayor número de tardes al año, para poder mantener unos niveles de cobertura óptimos.
Asimismo, con la documentación presentada, nos acredita la convivencia con su progenitora y la necesidad que ésta tiene de apoyo y supervisión familiar, pero de dicha documentación no podemos extraer porque existe una mayor necesidad de atender a su madre en un turno de tarde frente a un turno de mañana.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el ánimo de intentar llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes, le proponemos la siguiente alternativa que esperamos pueda ajustarse a sus necesidades:
De lunes a domingo (6665)
Rotación 1/1:
Horario mañana: 10.30 ha 14.30 h.
Horario de tarde: 18.30 h. a 22.30 h
Libranza intervalo de 4 semanas (SIL).
Con relación al horario de tarde propuesto estamos abiertos a valorar otras alternativas que le resulte más ajustadas a su necesidad conciliadora.
De esta forma, dispondría de una jornada reducida para poder dedicar tiempo de calidad al cuidado de su madre, mejorando la conciliación de su vida familiar y laboral al mismo tiempo que la Empresa no vería tan seriamente perjudicada su organización y la cobertura del departamento al que usted pertenece.
Deseando que la propuesta realizada le permita atender sus intereses familiares y profesionales de forma adecuada, quedamos a su disposición en el Opto. de Personal
(Consta también unido el escrito a la demanda).
Cuarto.-La actora presento demanda en fecha 27/12/2023 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la entidad demandada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella condenase a la empresa demandada a reconocer el derecho a la reducción de jornada solicitada, con jornada en turno de mañana de lunes a domingo en horario de 10:30 a 14:30 horas, respectando los sábados de libranza estipulados en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y el número máximo de festivos a trabajar que también se detallan en dicho convenio y se indemnizase a la actora en la cantidad de 10.000 euros por daños y perjuicios al existir vulneración de derechos fundaméntales con imposición de costas. Obligándole a estar y pasar por estas declaraciones.
(Consta como prueba documental unida a la demanda)
Dicha demanda por turno de reparto correspondió a este mismo juzgado, dando lugar a los autos PEF Nº 711/2023, en los que recayó sentencia de fecha 16/1/2023 siendo el tenor literal del fallo el que sigue:
Que debo estimar la demanda presentada a instancias de Dª Sonsoles contra la entidad CORTE INGLES SA y el Ministerio Fiscal y en consecuencia debo reconocer el derecho a la reducción de jornada solicitada, con jornada en turno de mañana de lunes a domingo en horario de 10:30 a 14:30 horas, respectando los sábados de libranza estipulados en el Convenio Colectivo d Grandes Almacenes y el número máximo de festivos a trabajar que también se detallan en dicho convenio , condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y a abonar a la actora en la cantidad de 7.501 euros.
(Consta unida a autos la sentencia dictada en la instancia)
Quinto.-Recurrida en suplicación el TSJG dicto sentencia de fecha 20/6/2024 estimando el recurso presentado por la entidad demandada y revocando el fallo de la desestimación desestimando las pretensiones de la parte actora.
(Consta unida a autos la STSJG)
Sexto.-La actora recibida la sentencia del TSJG solicito de nuevo al CORTE INGLES una concreción de horario esta vez al amparo del art. 34.8 del ET concretando su jornada de trabajo de 10:30 a 14:30 horas, amparándose en las mismas causas ya alegadas en la solicitud anterior.
(Consta la solicitud unida a la demanda).
Séptimo.-El CORTE INGLES contesto a la solicitud por escrito de fecha 13/8/2024 en el que se indicaba que no se concreta la fecha de inicio de la adaptación de jornada. Que solicita una distribución que implica una reducción de jornada al 58,75%, siendo la de origen de 90,76%. Que viene disfrutando desde el 27/11/2023 de una reducción por guarda legal ex art. 37.6 del ET y que según STSJG de 20/6/2024 la distribución de su jornada deberá realizarse sin alterar el régimen de turnos que viene realizando de mañana/tarde y que constituye una característica especifica de su jornada de trabajo. Que la petición formulada es igual que la peticionada en noviembre de 2023, resolviendo la controversia el TSJG, indicando que la solicitud ya ha sido resuelta con carácter firme y es cosa juzgada.
Por otro parte sin perjuicio de lo anterior le recuerdan que en su momento se propuso la siguiente distribución horaria:
De lunes a domingo (6665)
Rotación 1/1:
Horario mañana: 10.30 ha 14.30 h.
Horario de tarde: 18.30 h. a 22.30 h
Libranza intervalo de 4 semanas (SIL).
Si bien se añade que en relación con el horario están dispuestos a valorar alternativas mas ajustadas a su necesidad conciliadora, ajustando los horarios de entrada y de salida dentro del periodo negociador.
(Consta la contestación de la empresa unida a la demanda)
Octavo.-La madre de la actora, nació el NUM000/1936, padece hipertensión no complicada, diabetes Mellitus, otros trastornos del metabolismo lipídico, incontinencia urinaria, artrosis de rodilla, deterioro cognitivo de probable etiología vascular, insuficiencia renal crónica.
Ingreso en medicina interna el 28/3/2023 por insuficiencia cardiaca, edema agudo de pulmón, asociado a clínica anginosa y movilización de enzimas miocárdicas, presento en su ingreso fibrilación auricular paroxística con respuesta ventricular rápida, siendo alta hospitalaria el 14/4/2023.
Ha sufrido un deterioro en su funcionalidad y precisa apoyo y supervisión familiar continuo.
(Hechos probados sentencia anterior entre las mismas partes).
Noveno.-En el Corte Inglés prestan servicios unas 500 personas, siendo 139 aproximadamente las que prestan servicios en Hipercor.
La actora presta servicios en el departamento de caja de Hipercor y en dicho departamento prestan servicios 39 personas, de las que 16 son de días sueltos (cobertura de IT, vacaciones, permisos...) y de las restantes 23 personas 18 realizan turno rotatorio semanal de mañana/tarde y 5 turno fijo de mañana por razones de guarda legal.
(Hechos probados sentencia anterior entre las mismas partes).
Décimo.-Pueden producirse cambios de personal que presta servicios en HIPERCOR al CORTE INGLES (interrogatorio de parte).
Undécimo.-En el centro de trabajo de Santiago y en Hipercor, se han concedido concreciones horarias a trabajadoras que teniendo jornada a turnos, solicitaron un turno fijo a otras al amparo del art. 37.5 del ET por guarda legal o por adaptación de jornada ex art. 34.8 del ET (vid documental aportada por la demandada y testifical solicitada por la parte actora).
Duodécimo.-La actora viene prestando servicios en turno rotativos semanales de mañana y tarde.
Decimotercero.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de Grandes Almacenes.
Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada, interrogatorio de parte solicitado y testifical y en la forma que se recoge en los hechos probados.
Segundo.-Interesa la parte actora en demanda que se declare su derecho a la reducción de jornada y concreción horaria, si bien en el acto de juicio se señaló por las partes que la reducción ya la tiene concedida por petición anterior, centrándose la nueva petición en la concreción horaria que solicita a la entidad demandada para poder atender a los cuidados requeridos por su madre de conformidad con lo estipulado en el art. 34.8 del ET, toda vez que al haberlo solicitado con anterioridad al amparo del art. 37.6 del ET, con concreción en horario de mañana modificación el régimen de turnos que venía realizando le fue denegado por STSJG.
Alega que su madre tiene 87 años, deterioro cognitivo que le impide vivir sola y requiere cuidado y ayuda de una tercera persona, precisando por las tardes más atención al ser el deterioro mas patente.
La actora considera que la denegación perjudica sus intereses y solicita una indemnización por entender vulnerado el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
Tercero.-La entidad demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación. Alega que ya tiene reducida la jornada y se pide únicamente la concreción horaria en turno de mañana, dentro de la reducción de jornada que ya tiene concedida. Que en hechos de demanda fija el importe de la indemnización en 7501 euros y en el suplico en 10.000 euros, concretando la actora finalmente, que solita 7.501 euros.
Que en anteriores autos se solicitaba una reducción de jornada y concreción de horario ex art. 37.6 y ahora concreción de horario ex art. 34.8 del ET. Que como dicho precepto le obliga, la empresa abre un periodo de negociación, al que se opone la actora pues no negocia e interpone directamente la demanda.
Que la causa de oposición son necesidades organizativas al ser por la tarde el mayor volumen de actividad.
Y en cuanto a los daños y perjuicios considera que no existen al estar a fecha de la solicitud en IT, no prestar servicios desde la fecha de IT, por lo que no le ha ocasionado perjuicio alguno, además de interrumpir ella el proceso negociador. Considera desproporcionada la indemnización e interesa la desestimación de la demanda.
Cuarto.-Cabe precisar que entre las mismas partes se sustancio un proceso previo, esa vez al amparo del art. 37.6 del ET, siendo desestimada la petición por STSJG de 20/6/2024.
Esta vez solita una concreción al amparo del art. 34.8 del ET, pero sin olvidar que desde el 27/11/2023 se le ha admitid la reducción de jornada previamente solicitada.
Dispone el art. 38.4 del ET:
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
El art. 139 d la LRJS:
1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.
El citado precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto, de la que resulta buena muestra la STCo 26/2011 de 14 marzo, que, a propósito del ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, indicó que "ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional".
A tal fin, el art. 34.8 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, seindicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
Lo primero que cabe por tanto es valorar si la adaptación solicitada es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Consta acreditado que la madre de la actora nació el NUM000/1936, padece hipertensión no complicada, diabetes Mellitus, otros trastornos del metabolismo lipídico, incontinencia urinaria, artrosis de rodilla, deterioro cognitivo de probable etiología vascular, insuficiencia renal crónica.
Ingreso en medicina interna el 28/3/2023 por insuficiencia cardiaca, edema agudo de pulmón, asociado a clínica anginosa y movilización de enzimas miocárdicas, presento en su ingreso fibrilación auricular paroxística con respuesta ventricular rápida, siendo alta hospitalaria el 14/4/2023.
Ha sufrido un deterioro en su funcionalidad y precisa apoyo y supervisión familiar continuo.
De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:
1º) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;
2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y
3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades"de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique",de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación, el por qué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).
La actora solicita una concreción en turno fijo de mañana, y no se ha acreditado que la petición de ese concreto turno sea razonable ni proporcionado.
La norma habla de "necesidades",es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener a una persona a su cargo o con una determinada necesidad de cuidado, pues en este caso lo que se acredita es que ha sufrido un deterioro en su funcionalidad y precisa apoyo y supervisión familiar continuo, lo cual significa que el apoyo es necesario tanto por la mañana como por la tarde, y habiendo solicitado una concreción dentro de una reducción de jordana que ya tiene (no olvidemos que la jornada que le fue concedida es de 58,75%), el horario de mañana se concretaría de 10:00 a 14:30 y el de tarde de 16:30 a 20:30 horas, con lo cual la toma de medicamentos cuya inclusión se pretendió en hechos probados en la anterior sentencia vía recurso, esto es:
NITROFIX 10 MG: Colocará un parche todos los días a las 9:00 horas y lo retirará a las 23 horas. -Estaría en casa para hacerlo tanto si el turno es de mañana como si es de tarde.
BISOPROLOL 10 mg: Tomará un comprimido al desayuno.Estaría en casa para hacerlo.
-FORXIGA 10 mg: Tomará un comprimido al desayuno.Estaría en casa para hacerlo.
- OMEPRAZOL 40 mg: Tomará un comprimido al desayuno.Estaría en casa para hacerlo.
- ACIDO ACETILSALICILICO 100 mg: Tomará un comprimido a la comida.Estaría en casa para hacerlo.
- ACFOL: Tomará un comprimido al desayuno durante un mes y lo suspenderá.Estaría en casa para hacerlo.
-DISTRAUNEURINE: Tomará una capsula antes de acostarse para dormir.Estaría en casa para hacerlo.
- FUROSEMIDA: Tomara un comprimido al desayuno y comida.Estaría en casa para hacerlo.
- SITAGLIPTINA 50 mg: tomará un comprimido al desayuno.Estaría en casa para hacerlo.
- RAMIPRIL 2.5 mg: Tomará un comprimido a la cena.Estaría en casa para hacerlo
- FERROSA NO L: Tomará un comprimido por la mañana en ayunas (media hora antes del desayuno).Estaría en casa para hacerlo
- EPLERENDINA 25 mg: Tomará un comprimido a la comida".Estaría en casa para hacerlo
En esta ocasión la actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, de concreción de un turno solo por la mañana, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación solicitada. No se aportan informes médicos que justifiquen una mayor necesidad de atención por las tardes que por las mañanas, siendo la testifical del marido, una prueba interesada y acomodarse a lo peticionado por la actora, que no justifica, por otro lado, la mayor necesidad de atención por la tarde que por la mañana.
El reconocimiento del derecho exige que con la adaptación se pretenda hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero para ello, se debe acreditar las necesidades que derivan del ejercicio de su derecho y que las mismas son razonables y proporcionadas en relación precisamente con las necesidades de la persona trabajadora. Y así debe ser de acuerdo con la amplitud con la que el precepto concibe el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones en su tiempo de trabajo, al permitirle modificar "la duración y distribución de la jornada de trabajo", "la ordenación del tiempo de trabajo",así como "la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia".Y es que, si para ello fuera suficiente con tener hijos/as menores de 12 años, tener hijos/as mayores de 12 años el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, con necesidades de cuidado, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, así debiera indicarlo la norma, pero no lo hace, exigiendo en todo caso que las adaptaciones sean razonadas y proporcionadas en relación con la persona trabajadora por un lado y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, la norma no impone la adaptación con fines de conciliación de manera directa e incondicionada, la solicitud se encuentra como exigencia legal el proceder a un juicio de adecuación y proporcionalidad, que habrá de resolverse ponderando las necesidades de la persona y las de carácter productivo y organizativo de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, siempre que la parte solicitante haya acreditado una necesidad de adaptación con base en el deseo de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de tal manera que, como dice la norma, se posibiliten "las necesidades de conciliación de la persona trabajadora"(insistiendo en esa necesidad). Es lo que la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019, denomina "fórmulas de trabajo flexible",indicando justamente que "al examinar las solicitudes de fórmulas de trabajo flexible, los empleadores deben poder tener en cuenta, entre otras cosas, la duración de la fórmula de trabajo flexible solicitada, así como sus recursos y su capacidad operativa para ofrecer dichas fórmulas",identificando la necesidad de la norma estatal con lo que denomina "obligaciones de cuidado"(art. 9.1 de la Directiva), que es justo lo que debe acreditar el solicitante, junto con la razonabilidad de la medida, ya que (según el art. 9.2 de la Directiva), "los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores";de ahí la insistencia en el ET acerca de que las adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
A mayor abundamiento cabe decir que la reforma legislativa ha querido establecer un sistema procedimental por el que ante este tipo de peticiones empresa y trabajador entren en negociación, pudiendo la empresa ofrecer alternativas al trabajador y debiendo en todo caso comunicar por escrito la decisión. El invocado art. 34.8 del ET no da derecho a una modificación unilateral sino un poder de negociación del mismo de buena fe, limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta que deberá ser analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, y en este caso tras la comunicación de la empresa procediendo a la apertura del periodo de negociación ofreciendo alternativas, la actora interpone directamente la demanda sin mostrar, ni aportar alternativas o intentar negociar para ver si existía posibilidad de alcanzar un acuerdo en la concreción del horario cara a sus necesidades de conciliación.
Motivos, los expuestos, por los que la demanda de la actora debe de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,