Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 184/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 724/2022 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 27028440022025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:970
Núm. Roj: SJSO 970:2025
Encabezamiento
EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
En Lugo, a 19 de marzo de 2025
Vistos por la
Antecedentes
Hechos
- Gabriela, Candelaria Y Verónica, en el importe de 60 euros.
- Lina y Violeta, en el importe de 45 euros.
- Palmira y Natividad, en el importe de 30 euros.
- Eloisa, Tomasa y Rita, en el importe de 25 euros.
En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de elaboración y distribución de desayuno y comida y atención y apoyo durante dicho servicio llevados a cabo por la Concejalía de Educación en los CEIP de Lugo posterior a septiembre de 2022 aparece la figura de coordinadora, con un salario superior a los monitores.
Dichas nominas se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
Fundamentos
Por su parte, la entidad demandada se opone alegando que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino que se realizó un nuevo pliego de prescripciones, en el que figuraba la categoría de coordinadora, con un sueldo diferente al de la monitora. En consecuencia se dejó de abonar el mismo, al haber aumentado su sueldo compensado y absorbido por esta subida.
Por la parte actora se alega fraude de ley, al no haber utilizado la figura de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, cuando se estaba afectando a todos las coordinadoras que prestan sus servicios en los CEIPS de Lugo. Señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 marzo de 2002 que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STS de 16-2-1993 [RJ 1993\1174]) que el fraude de Ley no puede basarse en indicios o meras suposiciones, ante la dificultad de obtener una prueba plena y directa del mismo, ya que precisamente la buscada elusión de la norma se encubre con una apariencia o cobertura de legalidad es suficiente la prueba de presunciones del art. 386 LECiv (RCL 2000\34, 92) cuando existe un enlace preciso y directo
Debe recordarse que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y a la vista de la prueba practicada, debe esta Juzgadora estimar que los sindicatos demandantes han acreditado que la intención de la empresa era realizar una modificación sustancial colectiva. Todo ello, sobre la base que hasta el año 2022, concretamente septiembre, la empresa abonó a las coordinadoras el plus de dedicación en la cuantía que se indicó en el hecho probado segundo de la presente resolución, y a partir de este año no lo hizo. Por tanto, entendiendo que lo que se produce es una modificación sustancial colectivo, y no habiéndose seguido el procedimiento regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta juzgadora considera que la medida debe considerarse nula. Así la empresa ha incumplido la normativa que regula la modificación sustancial al no haber sido notificado al representante de los trabajadores por escrito y con el plazo de preaviso legalmente exigido.
Por tanto, sobre esta base esta juzgadora considera nula la medida adoptada por la empresa y consecuencia procede la estimación de la demanda, condenando a la empresa a reponer a las trabajadoras afectadas en las condiciones laborales que regían antes de la modificación, con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por
Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se hará saber que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.
Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
As í por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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