Sentencia Social 184/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 184/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 724/2022 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 27028440022025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:970

Núm. Roj: SJSO 970:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00184/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

En Lugo, a 19 de marzo de 2025

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega,Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número Dosde esta ciudad de Lugo, los presentes autos número CCO 724/2022 sobre Conflicto Colectivo, en los que ha sido parte actora COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.)representado por la Letrada Teresa Burgo García y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)representado por la Letrada Teresa Souto Neira, y parte demandada ALIMENTACIÓN SALUDABLE GALLEGA SLrepresentada por el Letrado Javier Jiménez de Eugenio. .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 03/11/2022, sobre Conflicto Colectivo, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 04/11/2025, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 01/06/2023, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas a las pretensiones formuladas en la demanda. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al encontrarse la Magistrada en situación de incapacidad temporal.

Hechos

PR IMERO.- La entidad ALIMENTACIÓN SALUDABLE GALLEGA, S.L.,con CIF nº B-27831783, es una empresa que se dedica a la actividad del sector del ocio educativo y la animación sociocultural, siendo la adjudicataria del servicio de comedores de los CEIPS del Concello de Lugo.

SE GUNDO.- Las trabajadoras venían recibiendo en sus nóminas un concepto retributivo denominado "plus de dedicación" en los siguientes importes:

- Gabriela, Candelaria Y Verónica, en el importe de 60 euros.

- Lina y Violeta, en el importe de 45 euros.

- Palmira y Natividad, en el importe de 30 euros.

- Eloisa, Tomasa y Rita, en el importe de 25 euros.

TERCERO.- En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de elaboración y distribución de desayuno y comida y atención y apoyo durante dicho servicio llevados a cabo por la Concejalía de Educación en los CEIP de Lugo anterior a septiembre de 2022 no figuraba la figura de coordinadora , por ello la empresa de adjudicataria de forma unilateral les concedió el plus de dedicación a las trabajadoras que realizaban las funciones de coordinación.

En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de elaboración y distribución de desayuno y comida y atención y apoyo durante dicho servicio llevados a cabo por la Concejalía de Educación en los CEIP de Lugo posterior a septiembre de 2022 aparece la figura de coordinadora, con un salario superior a los monitores.

CUARTO.- La empresa demandada suprimió el concepto retributivo denominado "plus de dedicación" unilateralmente en la nómina de septiembre de 2022, que les fue entregada a las trabajadoras el día 5 de noviembre de 2022.

Dichas nominas se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

QUINTO.- Los sindicatos más representativos en la entidad demandada es COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.)y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

Fundamentos

PR IMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe constatarse que el relato de hechos probados consignado resulta de las alegaciones de las partes y de la apreciación conjunta por esta Juzgadora de la prueba practicada en el juicio, que ha consistido en la documental que obra en autos, sobre la que no existe contienda entre las partes y la testifical propuesta a instancias de la entidad demandada.

SEGUNDO.- Reclama los sindicatos demandantes CCOO y UGT en el presente pleito se declare que la modificación unilateral de los salarios de las trabajadoras, al no haberse suprimido el plus de dedicación constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula, y solicita que se reponga a las trabajadoras en las anteriores condiciones, condenando a la empresa a seguir abonando el mencionado plus en las cuantías que estaba realizando anteriormente.

Por su parte, la entidad demandada se opone alegando que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino que se realizó un nuevo pliego de prescripciones, en el que figuraba la categoría de coordinadora, con un sueldo diferente al de la monitora. En consecuencia se dejó de abonar el mismo, al haber aumentado su sueldo compensado y absorbido por esta subida.

TERCERO.- Entrando en el estudio del fondo del asunto, esta juzgadora entiende que debe analizarse primero la supuesta nulidad de la medida, para continuar sobre si la misma está o no justificada.

Por la parte actora se alega fraude de ley, al no haber utilizado la figura de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, cuando se estaba afectando a todos las coordinadoras que prestan sus servicios en los CEIPS de Lugo. Señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 marzo de 2002 que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STS de 16-2-1993 [RJ 1993\1174]) que el fraude de Ley no puede basarse en indicios o meras suposiciones, ante la dificultad de obtener una prueba plena y directa del mismo, ya que precisamente la buscada elusión de la norma se encubre con una apariencia o cobertura de legalidad es suficiente la prueba de presunciones del art. 386 LECiv (RCL 2000\34, 92) cuando existe un enlace preciso y directo «según las reglas del criterio humano»entre unos hechos conocidos y demostrados y el que se trata de deducir. Y con relación a dicha operación, ha declarado el Alto Tribunal en S. de 26-12-1996 (RJ 1996\9856) que el fraude de Ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse al Juzgador de instancia un amplio margen.

Debe recordarse que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y a la vista de la prueba practicada, debe esta Juzgadora estimar que los sindicatos demandantes han acreditado que la intención de la empresa era realizar una modificación sustancial colectiva. Todo ello, sobre la base que hasta el año 2022, concretamente septiembre, la empresa abonó a las coordinadoras el plus de dedicación en la cuantía que se indicó en el hecho probado segundo de la presente resolución, y a partir de este año no lo hizo. Por tanto, entendiendo que lo que se produce es una modificación sustancial colectivo, y no habiéndose seguido el procedimiento regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta juzgadora considera que la medida debe considerarse nula. Así la empresa ha incumplido la normativa que regula la modificación sustancial al no haber sido notificado al representante de los trabajadores por escrito y con el plazo de preaviso legalmente exigido.

Por tanto, sobre esta base esta juzgadora considera nula la medida adoptada por la empresa y consecuencia procede la estimación de la demanda, condenando a la empresa a reponer a las trabajadoras afectadas en las condiciones laborales que regían antes de la modificación, con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.)y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)frente a la empresa ALIMENTACIÓN SALUDABLE GALLEGA, S.L.,declaro nula la modificación unilateral de no abonar el plus de dedicación a las coordinadoras que prestan sus servicios en los CEPS de Lugo, y en consecuencia declaro el derecho de las trabajadoras a que se les abone el plus de dedicación conforme lo hacían antes de la modificación, desde el mes de septiembre de 2022; todo ello incrementado con los intereses moratorios del artículo 29.3 del ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se hará saber que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

As í por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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