Sentencia Social 182/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 182/2025 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 382/2025 de 02 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 40194440022025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3630

Núm. Roj: SJSO 3630:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SEGOVIA

SENTENCIA: 00182/2025

NºAUTOS: 0000382 /2025

En la Ciudad de Segovia a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos y oídos por mí, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DE LA CALLE, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Segovia los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 382/25 sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL Y FAMILIAR (Adaptación horaria) a instancia de Celso con DNI NUM000 contra DIRECCION000. con C.I.F. NUM001, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución Española vengo a dictar las siguiente

SENTENCIA Nº182/25

Antecedentes

PRIMERO.El día 1 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia mediante la cual se declarase su derecho a concreción horaria con arreglos a sus pretensiones.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite, convocándose finalmente a las partes para la celebración del juicio el día 1 de diciembre de 2025 en que tuvo lugar.

TERCERO.Al acto del Juicio compareció la parte demandante, asistida/representada por la Graduada Social Sra. González Herrero se ratificó en su demanda, interesando la estimación de la misma

La demandada, representada por la Letrada Sra. Sotomayor Velasco, se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.

Las partes propusieron los medios probatorios de documental y que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- Celso viene prestando sus servicios laborales para DIRECCION000. desde el cómo conductor perceptor, con antigüedad de 1-10-2009, percibiendo un último salario promedio de 69,66.-€ brutos diarios con prorrata de pagas.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Desde diciembre de 2020, el demandante tiene reconocido una adaptación de jornada para prestar servicios en los turnos que figuran en el hecho cuarto de la demanda, que damos aquí por reproducido.

TERCERO.-El demandante tiene dos hijos, Carmela, nacida el NUM002-2011 y Bartolomé, nacido el NUM003-2023, habiendo cumplido la edad de 12 años el NUM003 de 2025.

CUARTO.-El demandante está divorciado de la madre de los menores desde el 18 de diciembre de 2015, según Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 5 de Segovia, revocada parcialmente por Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 12 de abril de 2016, recurso apelación 333/16, que dispone que tanto el demandante como su exmujer tendrán la custodia compartida de los menores.

QUINTO.-Como consecuencia de tener que proceder a estudiar posibles reasignaciones de turnos de fin de semana, y a instancias de la representación legal de los trabajadores, el 20 de agosto de 2025 la empresa requirió a los conductores que venían disfrutando de adaptación horaria que excluye la prestación de trabajo en fines de semana, entre ellos el actor, que justificará la necesidad de continuidad en dicha situación de adaptación, haciendo alegaciones el demandante con fecha 25 de agosto de 2025. Frente a ello, DIRECCION000 requirió al demandante acreditación de continuar en la necesidad de la adaptación horaria, haciendo nuevas alegaciones el 29 de agosto, aportando DNI de los menores y sentencia de divorcio

SEXTO.-Con fecha 8 de septiembre de 2025 DIRECCION000 comunica al demandante que se revoca su adaptación de jornada con efectos NUM003-2025, al cumplir el hijo más pequeños 12 años de edad.

SEPTIMO.-El hijo menor del actor, Bartolomé, acude al Colegio DIRECCION001, sito en Segovia, con finalización actividad lectiva y servicio de comedor a las 16.15 horas, según certificado del Centro expedido el 18 de septiembre de 2025 y no aportado con anterioridad a la demanda.

OCTAVO.-Respecto de los conductores, existe con carácter general un cuadro de turnos rotativos de 31 semanas, que figura en el Hecho Sexto de la demanda y que damos aquí por reproducido.

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos controvertidos sea obtenido del conjunto de prueba practicada, valorada, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 Y 326 LEC, con especial relevancia de los medios especificados en los respectivos ordinales.

SEGUNDO.-A la vista de la demanda y de la contestación, la litis se centra en determinar si el demandante continua o no teniendo necesidad de la adaptación de jornada que viene disfrutando desde el año 2020 y que ha sido revocado por la empresa con efectos 15 de septiembre de 2025.

En este sentido, la principal alegación del demandante es que pese a cumplir 12 años su hijo menor, continua la necesidad de atención, incompatible con el sistema de turnos general de la empresa. Por su parte, la empleadora alega que la denegación obedece a que el demandante no ha acreditado la necesidad de continuar con la adaptación, tras cumplir 12 años el hijo menor.

TERCERO.-Respecto a la adaptación de jornada, el actual artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, modificado por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio de 2023, reconoce a las personas trabajadoras, establece:

«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años (....)"

Además, el precepto establece, ante la solicitud, la obligación empresarial d abrir un proceso de negociación por un máximo de 15 días, presumiéndose su concesión si no media oposición motivada expresa en dicho plazo, y finalizado el proceso de negociación la empresa deberá comunicar por escrito la aceptación, rechazo o propuesta alternativa, exigiéndose en este caso que se motiven las razones objetivas sobre las que se sustenta la decisión.

También hay que resaltar que respecto de la adaptación de jornada, no existe el límite de los 12 años de edad, que si recoge, por ejemplo el art. 37.6 ET en el caso de reducción de jornada con carácter general.

CUARTO.-A partir de lo anterior y a modo de resumen, habrá que determinar en primer término:

1.- Si el trabajador que solicita la reducción/adaptación de jornada postula horarios o turnos extravagantes o inapropiados de forma evidente para la finalidad del precepto.

2.- Si no fuera así, deberá valorarse, si la parte actora tiene una verdadera necesidad motivada por la conciliación de la vida familiar, y no una mera conveniencia la posible adaptación, o que la necesidad venga determinada por otras cuestiones personales distintas. Por otra parte, la empleadora, también tendrá que abrir el proceso negociador y finalizado el mismo, y si, rechaza la solicitud u ofrece una alternativa distinta a la solicitada, explicar y justificar que su negativa obedece a unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción concretas y determinadas, y no a las posibles incomodidades genéricas que conlleva todo cambio de horario o jornada en una organización de personas.

3.- Por otra parte y respecto a la necesidad de acreditación de la necesidad la jurisprudencia ("ad exemplum" STSJ de Extremadura de 13 de febrero de 2020 -EDJ555181- o Galicia de 13 de octubre de 2020 -EDJ 705183-, ) nos recuerda que se trata de un derecho individual del trabajador, por lo que no será preciso entrar a justificar detalles de la esfera íntima, personal o familiar, más allá de los necesarios para acreditar la existencia de la referida necesidad.

QUINTO.-A la vista de los hechos probados, debemos hacer las siguientes consideraciones de acuerdo a la doctrina expuesta y partiendo de que la solicitud no es extravagante o inapropiada.:

1.- Ciertamente, el cumplimiento de 12 años de edad, por parte del hijo más pequeño, con una hermana mayor (14 años), es una circunstancias relevante respecto de la situación del año 2020, en que ambos eran menores de edad, y por tanto con una necesidad de atención y/o supervisión mucho más continuada. En este sentido, resultaba exigible al actor que, en el procedimiento de negociación abierto a finales de agosto de 2025, justificara y acreditara la permanencia de esa necesidad, más allá de aportar los datos que ya tenía la empresa de DNI y sentencia de divorcio con custodia compartida, aportando por ejemplo los certificados de horarios escolares de ambos hijos (desconocemos si van los dos menores al mismo centro o no), o cualesquiera otras circunstancias que pudieran justificar que pese a mayor madurez que se supone a los mayores de 12 años, subsista esa misma necesidad, como por ejemplo, enfermedades, discapacidad, especiales necesidades educativas o médicas, imposibilidad de transporte ordinario entre domicilio y centro de estudios etc.... Y no puede confundirse el término necesidad, con la mera conveniencia o con la evidente convicción general de que siempre es mejor que los progenitores estén lo más posible con sus hijos, pues eso nos llevaría a que prácticamente todos los padres y/o madres tuvieran derecho a un horario "a la carta", con el evidente perjuicio no ya de la organización de la empresa, sino del resto de trabajadores.

2.- Esta falta de acreditación de la necesidad en el periodo de negociación y consultas debe conllevar, necesariamente la desestimación de la pretensión y de la demanda, sin perjuicio de que si surgieran nuevas situaciones o necesidades de los menores, que hicieran incompatible el trabajo del actor en los 31 turnos rotativos, con sus deberes de guardia y custodia compartida, pueda instarse un nuevo proceso de negociación.

SEXTO.-De conformidad con lo expuesto, debemos desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y concordantes LRJS,

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimo la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (adaptación de jornada) formulada por Celso contra DIRECCION000. y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.