Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 182/2025 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 382/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 40194440022025100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3630
Núm. Roj: SJSO 3630:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Segovia a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos y oídos por mí, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DE LA CALLE, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Segovia los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 382/25 sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL Y FAMILIAR (Adaptación horaria) a instancia de Celso con DNI NUM000 contra DIRECCION000. con C.I.F. NUM001, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución Española vengo a dictar las siguiente
Antecedentes
La demandada, representada por la Letrada Sra. Sotomayor Velasco, se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.
Las partes propusieron los medios probatorios de documental y que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Hecho no controvertido)
A los que resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
En este sentido, la principal alegación del demandante es que pese a cumplir 12 años su hijo menor, continua la necesidad de atención, incompatible con el sistema de turnos general de la empresa. Por su parte, la empleadora alega que la denegación obedece a que el demandante no ha acreditado la necesidad de continuar con la adaptación, tras cumplir 12 años el hijo menor.
Además, el precepto establece, ante la solicitud, la obligación empresarial d abrir un proceso de negociación por un máximo de 15 días, presumiéndose su concesión si no media oposición motivada expresa en dicho plazo, y finalizado el proceso de negociación la empresa deberá comunicar por escrito la aceptación, rechazo o propuesta alternativa, exigiéndose en este caso que se motiven las razones objetivas sobre las que se sustenta la decisión.
También hay que resaltar que respecto de la adaptación de jornada, no existe el límite de los 12 años de edad, que si recoge, por ejemplo el art. 37.6 ET en el caso de reducción de jornada con carácter general.
1.- Si el trabajador que solicita la reducción/adaptación de jornada postula horarios o turnos extravagantes o inapropiados de forma evidente para la finalidad del precepto.
2.- Si no fuera así, deberá valorarse, si la parte actora tiene una verdadera necesidad motivada por la conciliación de la vida familiar, y no una mera conveniencia la posible adaptación, o que la necesidad venga determinada por otras cuestiones personales distintas. Por otra parte, la empleadora, también tendrá que abrir el proceso negociador y finalizado el mismo, y si, rechaza la solicitud u ofrece una alternativa distinta a la solicitada, explicar y justificar que su negativa obedece a unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción concretas y determinadas, y no a las posibles incomodidades genéricas que conlleva todo cambio de horario o jornada en una organización de personas.
3.- Por otra parte y respecto a la necesidad de acreditación de la necesidad la jurisprudencia ("ad exemplum" STSJ de Extremadura de 13 de febrero de 2020 -EDJ555181- o Galicia de 13 de octubre de 2020 -EDJ 705183-, ) nos recuerda que se trata de un derecho individual del trabajador, por lo que no será preciso entrar a justificar detalles de la esfera íntima, personal o familiar, más allá de los necesarios para acreditar la existencia de la referida necesidad.
1.- Ciertamente, el cumplimiento de 12 años de edad, por parte del hijo más pequeño, con una hermana mayor (14 años), es una circunstancias relevante respecto de la situación del año 2020, en que ambos eran menores de edad, y por tanto con una necesidad de atención y/o supervisión mucho más continuada. En este sentido, resultaba exigible al actor que, en el procedimiento de negociación abierto a finales de agosto de 2025, justificara y acreditara la permanencia de esa necesidad, más allá de aportar los datos que ya tenía la empresa de DNI y sentencia de divorcio con custodia compartida, aportando por ejemplo los certificados de horarios escolares de ambos hijos (desconocemos si van los dos menores al mismo centro o no), o cualesquiera otras circunstancias que pudieran justificar que pese a mayor madurez que se supone a los mayores de 12 años, subsista esa misma necesidad, como por ejemplo, enfermedades, discapacidad, especiales necesidades educativas o médicas, imposibilidad de transporte ordinario entre domicilio y centro de estudios etc.... Y no puede confundirse el término necesidad, con la mera conveniencia o con la evidente convicción general de que siempre es mejor que los progenitores estén lo más posible con sus hijos, pues eso nos llevaría a que prácticamente todos los padres y/o madres tuvieran derecho a un horario "a la carta", con el evidente perjuicio no ya de la organización de la empresa, sino del resto de trabajadores.
2.- Esta falta de acreditación de la necesidad en el periodo de negociación y consultas debe conllevar, necesariamente la desestimación de la pretensión y de la demanda, sin perjuicio de que si surgieran nuevas situaciones o necesidades de los menores, que hicieran incompatible el trabajo del actor en los 31 turnos rotativos, con sus deberes de guardia y custodia compartida, pueda instarse un nuevo proceso de negociación.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimo la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (adaptación de jornada) formulada por Celso contra DIRECCION000. y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia.
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