Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 398/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 493/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 15036440022025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3100
Núm. Roj: SJSO 3100:2025
Encabezamiento
-
RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL
Equipo/usuario: AV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Ferrol, a 20 de octubre de 2025
Magistrada: Ilma. Dª Mª Gabriela Gómez Díaz
Demandante: D. Faustino
Letrado: Sra. Mónica Otero
Demandadas: LIMPIEZA MARÍTIMA DE ÓLEOS SL, INGAROIL SL
Letrado: Sr. Carlos Tomé.
Antecedentes
Las demandadas se opusieron.
A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba documental, testifical y pericial.
Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.
Hechos
Su centro de trabajo se encuentra en las instalaciones de la compañía en el Polígono Industrial de Somozas, A Coruña.
El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el de la industria química.
[no controvertido y bloque doc. 5 actora]
En síntesis dice que "carta oferta para unirte al equipo de INGAROIL SL como Director Económico Financiero", se le ofertó un salario de 30.000 Euros brutos anuales distribuidos en 14 pagas, 501,6 Euros mensuales en concepto de locomoción y 208 Euros en ditas sin pernocta, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo.
El salario que percibe el demandante en la actualidad es de 2.674,93 Euros brutos, con parte proporcional de paga extra, más dietas y locomoción que oscilan entre 273 y 405 euros brutos (vid doc. nóminas)
[Docs.6, 9 y 10 actora y doc. 10 demandada]
[Convenio Colectivo de la industria química].
[Acont. 28 Visor]
[documento 9 de la factura que el informe pericial de la demandada]
O INGAROIL S.L., que desarrolla su actividad como gestor y valorizador de residuos peligrosos y no peligrosos, especialmente residuos de hidrocarburos, que transforma en un combustible alternativo al fuel-oil.
O LIMPIEZA MARÍTIMA DE OLEOS S.L. (LIMPOIL): es la división del Grupo dedicada a la gestión de MARPOL, prestando el servicio portuario de recepción de residuos. Es la sociedad en la que se encuentra dado de alta el trabajador Faustino.
El Grupo INGAROIL, en su conjunto, presenta una facturación anual aproximada de 9 millones de euros en el ejercicio 2024, reflejando una actividad consolidada en el ámbito de la gestión y valorización de residuos.
La sociedad INGAROIL, S.L., matriz del grupo, registra una cifra de negocio aproximada de 7.8 millones de euros en el año 2024, con un Resultado de Explotación positivo de 795.000 euros, mientras que LIMPOIL, S.L.-empresa operativa adscrita al grupo-obtiene una facturación cercana al millón de euros, con un Resultado de Explotación positivo de 85.000 euros.
EL Grupo INGAROIL desarrolla su actividad a través de un conjunto de sociedades vinculadas al ámbito de la gestión y valorización de residuos industriales, atendiendo a un volumen estimado de más de 3.000 clientes activos entre empresas industriales, talleres, operadores logísticos y entidades públicas.- La estructura del grupo cuenta con una plantilla conjunta de aproximadamente 60 trabajadores, distribuidos entre las áreas de producción, mantenimiento, administración, medioambiente y logística, con presencia en los centros operativos de Santa Comba, A Coruña, Lugo, Pontevedra y As Somozas.
El grupo colabora con las siguientes entidades externalizando funciones del área financiera:
O Asesoría Fiscal: Rosón Abogados y Asesores. A este respecto, se externaliza la elaboración y presentación del Impuesto de Sociedades, la elaboración y presentación de Cuentas Anuales y la consolidación.
O Auditoría de Cuentas: WICAN Consultores o Gestión de Subvenciones: AT Asesores 4.
Las funciones del demandante son fundamentalmente de soporte documental ante requerimientos, presenta y prepara los impuestos: IVA nacional (modelo 303) e intracomunitario (modelo 349), Retenciones (111, 115) y pagos fraccionados de IS. Su intervención es parcial y subordinada en las áreas económico-financieras, sin evidenciar funciones propias de dirección, coordinación o control sobre terceros.,
El demandante tiene funciones en gestión documental y administrativa para certificados digitales alta de vehículos y documentación legal y materia medioambiental.
El impuesto de sociedades es de Rosón abogados y asesores.
El demandante no tiene personal a su cargo, no tiene firma autorizada en las cuentas bancarias, no interviene en la aprobación de presupuestos o planes de inversión.
Las funciones directivas y estratégicas le corresponden a Dª Graciela y D. Eduardo, Directores generales, ella de Administración y Contabilidad y él de RRHH y dirección de fábrica. El personal administrativo se relaciona directamente con ellos en la ejecución de tareas contables, fiscales y de gestión.
Los responsables de departamentos enmarcados en el área de gestión (RRHH, Medioambiente y Calidad) reportan a Graciela y se enmarcan en las responsabilidades de coordinación de Justiniano.
Faustino mantiene una interlocución descendente y lateral, de carácter documental y esporádico, sin funciones de dirección, control o supervisión sobre el resto del equipo. La comunicación habitual con otros empleados se limita a intercambios de información o documentación, careciendo de una estructura de dependencia o subordinación.
[docs. 11, 12, 17, 18, 19 a 21 actora, informe pericial, IITT, docs. 2 y 6 demandada, testifical de D. Justiniano]
-En cuanto al coche de empresa. Documentos 7 y 9 de la demanda y documento 13 del actor que doy por reproducidos.
-Peticiones del demandante para que no sea el contacto con la autoridad portuaria de A Coruña -documento 5 de la demandada-
-Documento de reconocimiento de deuda y correo de anulación del anterior, documento 15 del actor.
[documentos 13 y 15 de la actora y documentos 5, 7 y 9 de la demandada
[Informe de Inspección de Trabajo y doc. 9 actora)
Fundamentos
Al inicio de juicio la parte actora aclaró y rectificó las cantidades reclamadas, aportando las cifras correctas con sus correspondientes cálculos en el doc. 1 que doy por reproducido.
En resumen indica que fue contratado como director económico- financiero en agosto del año 2010, bajo unas condiciones salariales más ventajosas que las que regían en el convenio colectivo de aplicación, pero que desde el año 2015 no se le ha actualizado el salario y se le han ido retirando los beneficios y reducido las dietas y gastos de locomoción, lo que provoca que cobre por debajo de los grupos siete u ocho que le corresponderían.
Por parte de la demandada, se opuso la excepción procesal de inadecuación de procedimiento con causa en acumulación improcedente de conceptos extras salariales, como son las dietas y la locomoción en aplicación de los artículos 26.6 y 136 y 153 de la ley reguladora de la jurisdicción social, ya que el procedimiento de clasificación se regula en el artículo 137 de la ley reguladora, por tanto, es posible acumular la pretensión de reclamación de cantidades, pero solo las que derivan directamente de la clasificación profesional controvertida.
Pero en este caso está reclamando dietas, gastos de locomoción o desplazamiento, que no están vinculados directamente al grupo profesional y, por lo tanto, es una acumulación objetiva de acciones del artículo 26 -posible si existe identidad subjetiva y conexidad causal-, pero en este caso procede rechazar la acumulación, dado que el objeto que es la clasificación y la causa de pedir el reembolso de gastos son jurídicamente diferentes.
Señala sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002, sentencia del TSJ de Galicia de 9 de noviembre de 2017, entre otras.
Dado traslado a la parte actora y realizada sus alegaciones, por quien suscribe, se resolvió en el acto de juicio, la indebida acumulación de acciones, quedan excluidas de este procedimiento, las reclamaciones extrasalariales, tal y como ha quedado grabado, ya que entiendo acertados los argumentos ya expuestos por la demandada.
En cuanto al fondo -en síntesis- opuso que reclama el demandante, en primer lugar que realiza las funciones propias del grupo 8 del convenio colectivo de la industria química, director económico financiero del grupo empresarial, pero no detalla ni una sola de las funciones que según él realiza en base a dicha categoría. Siendo la carga de la prueba del demandante art. 217 LEC.
Solo en el caso de que se incluyeran alegaciones de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, existiría una inversión de la carga de la prueba, pero no es el caso.
La demanda no va más allá de decir que en su nómina y su contrato lo definen como director económico, financiero.
La parte actora de forma subsidiaria solicita el grupo 7.
El dictamen pericial que va a aportar, pone de manifiesto que en los últimos años, las funciones desempeñadas por el demandante, han sido de perfil administrativo y de enlace con asesores externos, limitándose, principalmente al intercambio de documentación, con una participación muy limitada en la gestión y sin asumir responsabilidades propias de un director financiero.
Se destaca una reducción progresiva de sus responsabilidades y la reticencia aceptar nuevas funciones, así como la ausencia de personal a su cargo y la falta de autonomía y responsabilidad exigidas para los grupos superiores reclamados.
Por su parte, la inspección de trabajo, recoge que el trabajador carece de personal a su mando, que las tareas contables las realicen coordinación con la responsable de tesorería y que las cuestiones complejas se derivan una empresa externa especializada, las funciones de mayor entidad, previsiones, estudios de viabilidad, presentación en entidades financieras, se realizan de forma puntual, no habitual por el actor.
Por lo tanto, de conformidad con la nómina del mes de noviembre de 2024 sitúa al trabajador en el grupo 6.
Dice que es la propia conclusión de la inspección de trabajo.
El perito evaluó detalladamente las tareas efectivamente realizadas por el señor Faustino y concluye qué tal funciones se encuadran inequívocamente. En el grupo 5 del convenio, nunca ha dirigido equipos, no ha tenido capacidad de decisión sobre la política económica o financiera del grupo, ni ha gestionado recursos propios del alta dirección, tampoco tiene poderes ni maneja claves de las cuentas bancarias.
Desde el año 2018, su implicación en la gestión estratégica ha sido residual, siendo progresivamente relevado de funciones de coordinación y supervisión que asumieron la señora Graciela y el señor Justiniano.
Ambos pasaron a ejecutar las tareas de control contable, presentación de impuestos y relaciones bancarias. La realidad fáctica demuestra que el título de director es meramente nominal y no corresponde a un ejercicio real de dirección.
De acuerdo con los artículos 22 y 39 del estatuto de trabajadores la clasificación profesional debe de basarse en las funciones realmente desempeñadas prevaleciendo la realidad sobre la forma, el mero uso de una denominación superior no implica reconocimiento de categoría, siendo determinante, el contenido real del trabajo, sentencia de Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012, o de 15 de junio de 2016.
Por último, y en cuanto a la mora, conforme al artículo 29 tres del estatuto de los trabajadores, el artículo 1108 del código civil el interés por mora solo procede ante una deuda líquida, vencida y exigible, circunstancia que no concurren en el presente caso, de forma subsidiaria el interés por mora no debería de incluir los gastos de locomoción ni dietas porque son indemnizaciones o suplidos.
De la amplia documental aportada por las partes, informe de la Inspección de Trabajo y pericial de HINT D, ratificada en juicio por D. Matías, así como la testifical del Sr Justiniano, se acredita que D. Faustino realiza mayormente labores de apoyo documental, tareas administrativas de interlocutor con los asesores fiscales en apoyo funcional. Así se desprende tanto del informe de la inspección de trabajo como también del informe pericial, aquél señala - tal y como se recoge en los hechos probados- que la actividad de previsión y estudio de viabilidad de las inversiones industriales y su influencia en los estados financieros futuros, así como presentación ante la dirección y entidades financieras para captación de financiación es una tarea que realiza el demandante de modo puntual (siendo esta una función con encaje en la categoría Grupo 7 o Grupo 8), la jurisprudencia es unívoca en que para poder ser clasificado en categoría superior la función desempeñada no puede ser puntual o esporádica, sino que tiene que ser habitual. Y, las demás actividades y funciones recogidas tienen encaje en el grupo 6, en el que está encuadrado.
En el informe pericial, se pone de manifiesto que el trabajador carece de atribución de mando, de dirección o de responsabilidad económica propias de un director financiero. De hecho, en todas las entrevistas que ha realizado para la elaboración del informe, todos los trabajadores reconocen que no dependen jerárquicamente del demandante, que tienen contactos con él de forma puntual en la resolución de alguna duda.
El demandante tiene funciones en gestión documental y administrativa para certificados digitales alta de vehículos y documentación legal y materia medioambiental. Que no son funciones de un Grupo superior.
El impuesto de sociedades es de Rosón abogados y asesores.
El demandante no tiene firma autorizada en las cuentas bancarias, no interviene en la aprobación de presupuestos o planes de inversión.
Las funciones directivas y estratégicas le corresponden a Dª Graciela y D. Eduardo, Directores generales, ella de Administración y Contabilidad y él de RRHH y dirección de fábrica.
Los responsables de departamentos enmarcados en el área de gestión (RRHH, Medioambiente y Calidad) reportan a Graciela y se enmarcan en las responsabilidades de coordinación de Justiniano.
Faustino mantiene una interlocución descendente y lateral, de carácter documental y esporádico, sin funciones de dirección, control o supervisión sobre el resto del equipo. Ha estado de baja varios meses y no se ha cubierto su puesto.
Finalmente, la testifical practicada en la persona de don Justiniano, que es el actual director de marketing y tiene funciones de coordinación de la actividad diaria en el grupo y es el enlace entre Graciela y Eduardo y el resto de empleados, declaró que el demandante realiza trámites fiscales. Presenta impuestos de carácter trimestral o mensual pero que no presenta el impuesto de sociedades (al igual que la pericial e IITT)
Le consta que existen empresas externas que son las encargadas de la realización del impuesto de sociedades, de hecho, lo que es la dirección o planificación estratégica económica financiera, no interviene para nada el demandante.
A preguntas concretas sobre la participación de don Faustino en el despacho con aduanas explicó que "introduce datos en un programa, de hecho si don Faustino se va de vacaciones él y otras personas pueden utilizar ese programa, introducir los datos" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado- que es cierto que le pidió que fuera mirando la actualización de ese programa para enseñarle a otro compañero, se lo pidió por carga de trabajo. También realiza las matriculaciones de vehículos a veces, y así consta también en el informe pericial.
A la vista de todo lo expuesto entiendo que está correctamente encuadrado en el grupo 6, que incluye la realización de tareas complejas pero homogéneas, que aún sin implicar mando exigen un alto contenido intelectual. No obstante, la ausencia de personal a su cargo, que no tenga dirección, coordinación y supervisión de funciones heterogéneas o equipos, la ausencia de un nivel directivo o de alta autonomía estratégica, implican que no realiza funciones del Grupo 7 ni menos del Grupo 8.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.1501000001719, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "36 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que se realice el ingreso por medio de transferencia electrónica, se efectuará en la entidad BANCO SANTANDER, en la cuenta bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como beneficiario JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.2 DE FERROL, y en el campo OBSERVACIONES o CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignará 15010000049324.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
