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22/04/2026
Sentencia Social 12/2026 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 437/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 40194440022026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:147
Núm. Roj: STIS 147:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE, Magistrado Titular del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2, los presentes autos nº 437/25 (demanda de conflicto colectivo) seguidos a instancia SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representado por la Letrada Sra. Hristova Petrova, contra ONTEX PENINSULAR, S.A. representada por el Letrado Sr. Zapatero del Castillo, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me encomienda la Constitución Española y vengo a dictar la siguiente
La parte actora, se ratifica en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta. La parte demandada opuso en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento por ser un conflicto plural, que fue rechazada "in limine", y se opuso al fondo del asunto, haciendo las alegaciones que constan en el acta respecto a la plena legalidad de la actuación empresarial.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y que constan en autos (interrogatorio de parte, documental e interrogatorio de testigo); posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hecho no controvertido)
(Hecho no controvertido)
Y ese mismo día 9 de marzo a las 12.30 horas, y por la misma vía, ONTEX envió el siguiente mensaje:
(Documento 6 del ramo de la actora e interrogatorio repte. Empresa).
(Hecho no controvertido).
(Del conjunto de prueba practicada)
(De las actas de reuniones aportadas por ambas partes).
(Del Convenio Colectivo aportado por ambas partes).
(Del acta de mediación)
(Del conjunto de prueba practicada e interrogatorio de parte a instancia de S.Sª).
A los que resultan de aplicación los siguientes
Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.
Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).
Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:
1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.
2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.
Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .
Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).
No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.
Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.
Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,
Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte actora, se ratifica en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta. La parte demandada opuso en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento por ser un conflicto plural, que fue rechazada "in limine", y se opuso al fondo del asunto, haciendo las alegaciones que constan en el acta respecto a la plena legalidad de la actuación empresarial.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y que constan en autos (interrogatorio de parte, documental e interrogatorio de testigo); posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hecho no controvertido)
(Hecho no controvertido)
Y ese mismo día 9 de marzo a las 12.30 horas, y por la misma vía, ONTEX envió el siguiente mensaje:
(Documento 6 del ramo de la actora e interrogatorio repte. Empresa).
(Hecho no controvertido).
(Del conjunto de prueba practicada)
(De las actas de reuniones aportadas por ambas partes).
(Del Convenio Colectivo aportado por ambas partes).
(Del acta de mediación)
(Del conjunto de prueba practicada e interrogatorio de parte a instancia de S.Sª).
A los que resultan de aplicación los siguientes
Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.
Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).
Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:
1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.
2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.
Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .
Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).
No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.
Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.
Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,
Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Hecho no controvertido)
(Hecho no controvertido)
Y ese mismo día 9 de marzo a las 12.30 horas, y por la misma vía, ONTEX envió el siguiente mensaje:
(Documento 6 del ramo de la actora e interrogatorio repte. Empresa).
(Hecho no controvertido).
(Del conjunto de prueba practicada)
(De las actas de reuniones aportadas por ambas partes).
(Del Convenio Colectivo aportado por ambas partes).
(Del acta de mediación)
(Del conjunto de prueba practicada e interrogatorio de parte a instancia de S.Sª).
A los que resultan de aplicación los siguientes
Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.
Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).
Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:
1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.
2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.
Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .
Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).
No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.
Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.
Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,
Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.
Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).
Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:
1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.
2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.
Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .
Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).
No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.
Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.
Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,
Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
