Sentencia Social 12/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 12/2026 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 437/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 40194440022026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:147

Núm. Roj: STIS 147:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00012/2026

En la Ciudad de Segovia, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE, Magistrado Titular del Tribunal de Instancia de Segovia Sección Social Plaza 2, los presentes autos nº 437/25 (demanda de conflicto colectivo) seguidos a instancia SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representado por la Letrada Sra. Hristova Petrova, contra ONTEX PENINSULAR, S.A. representada por el Letrado Sr. Zapatero del Castillo, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me encomienda la Constitución Española y vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 12/26

PRIMERO.-Correspondió a este Tribunal la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que tuvo entrada en fecha 14 de noviembre de 2025, siendo admitida a trámite, y en la que la parte actora, tras las alegaciones fácticas y jurídicas que constan en la misma, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite, siendo señalado el acto de juicio para el 26 de enero de 2026 en que tuvo lugar.

La parte actora, se ratifica en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta. La parte demandada opuso en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento por ser un conflicto plural, que fue rechazada "in limine", y se opuso al fondo del asunto, haciendo las alegaciones que constan en el acta respecto a la plena legalidad de la actuación empresarial.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y que constan en autos (interrogatorio de parte, documental e interrogatorio de testigo); posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El sindicato demandante tiene implantación y representación en el ámbito del conflicto, ostentando además la mayoría en el Comité de Empresa.

Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El conflicto colectivo afecta a los trabajadores del turno de mañana que debían prestar servicio el 9 de marzo de 2025 en el centro de trabajo de ONTEX en el Polígono Industrial Nicomedes García (aproximadamente 19 personas).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-ONTEX envió un mensaje a todos los trabajadores por la aplicación "Factorial" y a sus correos electrónicos, incluidos a los afectados por el conflicto, con el tenor "Urgente: Cancelación de la producción mañana 9 de marzo. Estimados compañeros/as: Dado el desbordamiento del arroyo junta a la fábrica y la entrada de agua en nuestras instalaciones, se cancela la producción mañana 9 de marzo. Para todo aquel/la que se haya visto afectado, puede ponerse en contacto con RRhh. Iremos informando".

Y ese mismo día 9 de marzo a las 12.30 horas, y por la misma vía, ONTEX envió el siguiente mensaje: "Estimados compañeros/as: Estamos recibiendo muchos mensajes ofreciendo ayuda para la limpieza de la fábrica. Cada responsable directo os indicará quién debe acudir. Vamos a organizar los turnos en grupos para la limpieza y sólo vuestro responsable directe podrá daros la información precisa sobre qué turno y grupo os corresponde. Además, iremos actualizando el estado de la situación por correo electrónico. Agrademos de antemano vuestro interés y dedicación. Seguiremos informando en breve. Atentamente."

(Documento 6 del ramo de la actora e interrogatorio repte. Empresa).

CUARTO.-Los trabajadores afectados por el conflicto no acudieron a la fábrica en la mañana del 9 de marzo de 2025.

(Hecho no controvertido).

QUINTO.-En la mañana del 9 de marzo no había dificultades de movilidad para el acceso al polígono ni tampoco alerta grave por riesgos meteorológicos en la zona.

(Del conjunto de prueba practicada)

SEXTO.-Empresa y Comité de Empresa tuvieron varias y sucesivas reuniones a partir del mismo día 9 de marzo de 2025 a las 13 horas, en las que se abordó la forma de responder a la situación de la inundación, y que en síntesis fue la organización de turnos de limpieza de las instalaciones, maquinaria y retirada de productos estropeados para poder poner en funcionamiento la producción lo antes posible, anticipar en su caso vacaciones, y no tener que acudir a un ERTE por fuerza mayor, y la empresa finalmente ha abonado unos pluses especiales (Water Damage y Bonus Limpieza) a todos los trabajadores que participaron en los turnos de limpieza (incluidos los afectados por el conflicto) algún día por importes de 274,50 y 400.-€. No obstante lo anterior, no se llegó a ningún acuerdo sobre qué sucedía con las horas de los trabajadores afectados por el conflicto.

(De las actas de reuniones aportadas por ambas partes).

SEPTIMO.-Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de ONTEX PENINGULAR, S.A. 2023-2026 Provincia de Segovia.

(Del Convenio Colectivo aportado por ambas partes).

OCTAVO.-Se ha agotado el trámite de mediación previa ante el SERLA sin avenencia el 21 de mayo de 2025.

(Del acta de mediación)

NOVENO.-Respecto de los trabajadores afectados por el conflicto no consta ningún llamamiento específico de su responsable directo para acudir en la mañana del 9 de marzo de 2025.

(Del conjunto de prueba practicada e interrogatorio de parte a instancia de S.Sª).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados controvertidos, se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con especial relevancia de los medios especificados en cada uno de los ordinales.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si es lícita o no la iniciativa de la empresa de que los trabajadores afectados recuperen las horas correspondientes del turno de la mañana del 9 de marzo de 2025 y en que no acudieron a la fábrica, extremo al cual se opone la demanda. Sin perjuicio del deber inexcusable de resolver la litis ( art. 1.7 CC) para este Juzgador, si debemos comenzar estos razonamientos manifestando cierta extrañeza de que las partes, después de múltiples reuniones, y de haber acordado lo más complicado y difícil como es la organización de turnos y medidas para reanudar lo antes posible la producción y evitar un ERTE por fuerza mayor, no hayan podido resolver este fleco de las consecuencias de la inundación por el desbordamiento del río Milanillos.

TERCERO.-Hemos de comenzar diciendo que no resulta de aplicación a los hechos debatidos el art. 37.3 g) ET, introducido en 2024 tras la tragedia de la DANA de Valencia, pues no existía ni prohibiciones o limitaciones a los desplazamientos en la mañana del 9 de marzo, ni tampoco existía riesgo grave o inminente en las instalaciones, pues no puedo considerarse como tal la inundación de las instalaciones, una vez cortado el suministro eléctrico como se hizo desde los primeros momentos.

Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.

CUARTO.-Sin embargo, al no hacerlo así, por las razones que fueren, en uso de su criterio empresarial, lo que debemos dilucidar ahora es si los trabajadores afectados por el conflicto deben o no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del 9 de marzo de 2025.

Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).

Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:

1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.

2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.

Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .

Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).

No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.

Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los arts.191 y concordantes LRJS.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Tribunal la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que tuvo entrada en fecha 14 de noviembre de 2025, siendo admitida a trámite, y en la que la parte actora, tras las alegaciones fácticas y jurídicas que constan en la misma, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite, siendo señalado el acto de juicio para el 26 de enero de 2026 en que tuvo lugar.

La parte actora, se ratifica en su demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta. La parte demandada opuso en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento por ser un conflicto plural, que fue rechazada "in limine", y se opuso al fondo del asunto, haciendo las alegaciones que constan en el acta respecto a la plena legalidad de la actuación empresarial.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y que constan en autos (interrogatorio de parte, documental e interrogatorio de testigo); posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El sindicato demandante tiene implantación y representación en el ámbito del conflicto, ostentando además la mayoría en el Comité de Empresa.

Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El conflicto colectivo afecta a los trabajadores del turno de mañana que debían prestar servicio el 9 de marzo de 2025 en el centro de trabajo de ONTEX en el Polígono Industrial Nicomedes García (aproximadamente 19 personas).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-ONTEX envió un mensaje a todos los trabajadores por la aplicación "Factorial" y a sus correos electrónicos, incluidos a los afectados por el conflicto, con el tenor "Urgente: Cancelación de la producción mañana 9 de marzo. Estimados compañeros/as: Dado el desbordamiento del arroyo junta a la fábrica y la entrada de agua en nuestras instalaciones, se cancela la producción mañana 9 de marzo. Para todo aquel/la que se haya visto afectado, puede ponerse en contacto con RRhh. Iremos informando".

Y ese mismo día 9 de marzo a las 12.30 horas, y por la misma vía, ONTEX envió el siguiente mensaje: "Estimados compañeros/as: Estamos recibiendo muchos mensajes ofreciendo ayuda para la limpieza de la fábrica. Cada responsable directo os indicará quién debe acudir. Vamos a organizar los turnos en grupos para la limpieza y sólo vuestro responsable directe podrá daros la información precisa sobre qué turno y grupo os corresponde. Además, iremos actualizando el estado de la situación por correo electrónico. Agrademos de antemano vuestro interés y dedicación. Seguiremos informando en breve. Atentamente."

(Documento 6 del ramo de la actora e interrogatorio repte. Empresa).

CUARTO.-Los trabajadores afectados por el conflicto no acudieron a la fábrica en la mañana del 9 de marzo de 2025.

(Hecho no controvertido).

QUINTO.-En la mañana del 9 de marzo no había dificultades de movilidad para el acceso al polígono ni tampoco alerta grave por riesgos meteorológicos en la zona.

(Del conjunto de prueba practicada)

SEXTO.-Empresa y Comité de Empresa tuvieron varias y sucesivas reuniones a partir del mismo día 9 de marzo de 2025 a las 13 horas, en las que se abordó la forma de responder a la situación de la inundación, y que en síntesis fue la organización de turnos de limpieza de las instalaciones, maquinaria y retirada de productos estropeados para poder poner en funcionamiento la producción lo antes posible, anticipar en su caso vacaciones, y no tener que acudir a un ERTE por fuerza mayor, y la empresa finalmente ha abonado unos pluses especiales (Water Damage y Bonus Limpieza) a todos los trabajadores que participaron en los turnos de limpieza (incluidos los afectados por el conflicto) algún día por importes de 274,50 y 400.-€. No obstante lo anterior, no se llegó a ningún acuerdo sobre qué sucedía con las horas de los trabajadores afectados por el conflicto.

(De las actas de reuniones aportadas por ambas partes).

SEPTIMO.-Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de ONTEX PENINGULAR, S.A. 2023-2026 Provincia de Segovia.

(Del Convenio Colectivo aportado por ambas partes).

OCTAVO.-Se ha agotado el trámite de mediación previa ante el SERLA sin avenencia el 21 de mayo de 2025.

(Del acta de mediación)

NOVENO.-Respecto de los trabajadores afectados por el conflicto no consta ningún llamamiento específico de su responsable directo para acudir en la mañana del 9 de marzo de 2025.

(Del conjunto de prueba practicada e interrogatorio de parte a instancia de S.Sª).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados controvertidos, se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con especial relevancia de los medios especificados en cada uno de los ordinales.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si es lícita o no la iniciativa de la empresa de que los trabajadores afectados recuperen las horas correspondientes del turno de la mañana del 9 de marzo de 2025 y en que no acudieron a la fábrica, extremo al cual se opone la demanda. Sin perjuicio del deber inexcusable de resolver la litis ( art. 1.7 CC) para este Juzgador, si debemos comenzar estos razonamientos manifestando cierta extrañeza de que las partes, después de múltiples reuniones, y de haber acordado lo más complicado y difícil como es la organización de turnos y medidas para reanudar lo antes posible la producción y evitar un ERTE por fuerza mayor, no hayan podido resolver este fleco de las consecuencias de la inundación por el desbordamiento del río Milanillos.

TERCERO.-Hemos de comenzar diciendo que no resulta de aplicación a los hechos debatidos el art. 37.3 g) ET, introducido en 2024 tras la tragedia de la DANA de Valencia, pues no existía ni prohibiciones o limitaciones a los desplazamientos en la mañana del 9 de marzo, ni tampoco existía riesgo grave o inminente en las instalaciones, pues no puedo considerarse como tal la inundación de las instalaciones, una vez cortado el suministro eléctrico como se hizo desde los primeros momentos.

Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.

CUARTO.-Sin embargo, al no hacerlo así, por las razones que fueren, en uso de su criterio empresarial, lo que debemos dilucidar ahora es si los trabajadores afectados por el conflicto deben o no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del 9 de marzo de 2025.

Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).

Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:

1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.

2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.

Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .

Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).

No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.

Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los arts.191 y concordantes LRJS.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El sindicato demandante tiene implantación y representación en el ámbito del conflicto, ostentando además la mayoría en el Comité de Empresa.

Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El conflicto colectivo afecta a los trabajadores del turno de mañana que debían prestar servicio el 9 de marzo de 2025 en el centro de trabajo de ONTEX en el Polígono Industrial Nicomedes García (aproximadamente 19 personas).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-ONTEX envió un mensaje a todos los trabajadores por la aplicación "Factorial" y a sus correos electrónicos, incluidos a los afectados por el conflicto, con el tenor "Urgente: Cancelación de la producción mañana 9 de marzo. Estimados compañeros/as: Dado el desbordamiento del arroyo junta a la fábrica y la entrada de agua en nuestras instalaciones, se cancela la producción mañana 9 de marzo. Para todo aquel/la que se haya visto afectado, puede ponerse en contacto con RRhh. Iremos informando".

Y ese mismo día 9 de marzo a las 12.30 horas, y por la misma vía, ONTEX envió el siguiente mensaje: "Estimados compañeros/as: Estamos recibiendo muchos mensajes ofreciendo ayuda para la limpieza de la fábrica. Cada responsable directo os indicará quién debe acudir. Vamos a organizar los turnos en grupos para la limpieza y sólo vuestro responsable directe podrá daros la información precisa sobre qué turno y grupo os corresponde. Además, iremos actualizando el estado de la situación por correo electrónico. Agrademos de antemano vuestro interés y dedicación. Seguiremos informando en breve. Atentamente."

(Documento 6 del ramo de la actora e interrogatorio repte. Empresa).

CUARTO.-Los trabajadores afectados por el conflicto no acudieron a la fábrica en la mañana del 9 de marzo de 2025.

(Hecho no controvertido).

QUINTO.-En la mañana del 9 de marzo no había dificultades de movilidad para el acceso al polígono ni tampoco alerta grave por riesgos meteorológicos en la zona.

(Del conjunto de prueba practicada)

SEXTO.-Empresa y Comité de Empresa tuvieron varias y sucesivas reuniones a partir del mismo día 9 de marzo de 2025 a las 13 horas, en las que se abordó la forma de responder a la situación de la inundación, y que en síntesis fue la organización de turnos de limpieza de las instalaciones, maquinaria y retirada de productos estropeados para poder poner en funcionamiento la producción lo antes posible, anticipar en su caso vacaciones, y no tener que acudir a un ERTE por fuerza mayor, y la empresa finalmente ha abonado unos pluses especiales (Water Damage y Bonus Limpieza) a todos los trabajadores que participaron en los turnos de limpieza (incluidos los afectados por el conflicto) algún día por importes de 274,50 y 400.-€. No obstante lo anterior, no se llegó a ningún acuerdo sobre qué sucedía con las horas de los trabajadores afectados por el conflicto.

(De las actas de reuniones aportadas por ambas partes).

SEPTIMO.-Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de ONTEX PENINGULAR, S.A. 2023-2026 Provincia de Segovia.

(Del Convenio Colectivo aportado por ambas partes).

OCTAVO.-Se ha agotado el trámite de mediación previa ante el SERLA sin avenencia el 21 de mayo de 2025.

(Del acta de mediación)

NOVENO.-Respecto de los trabajadores afectados por el conflicto no consta ningún llamamiento específico de su responsable directo para acudir en la mañana del 9 de marzo de 2025.

(Del conjunto de prueba practicada e interrogatorio de parte a instancia de S.Sª).

A los que resultan de aplicación los siguientes

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados controvertidos, se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con especial relevancia de los medios especificados en cada uno de los ordinales.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si es lícita o no la iniciativa de la empresa de que los trabajadores afectados recuperen las horas correspondientes del turno de la mañana del 9 de marzo de 2025 y en que no acudieron a la fábrica, extremo al cual se opone la demanda. Sin perjuicio del deber inexcusable de resolver la litis ( art. 1.7 CC) para este Juzgador, si debemos comenzar estos razonamientos manifestando cierta extrañeza de que las partes, después de múltiples reuniones, y de haber acordado lo más complicado y difícil como es la organización de turnos y medidas para reanudar lo antes posible la producción y evitar un ERTE por fuerza mayor, no hayan podido resolver este fleco de las consecuencias de la inundación por el desbordamiento del río Milanillos.

TERCERO.-Hemos de comenzar diciendo que no resulta de aplicación a los hechos debatidos el art. 37.3 g) ET, introducido en 2024 tras la tragedia de la DANA de Valencia, pues no existía ni prohibiciones o limitaciones a los desplazamientos en la mañana del 9 de marzo, ni tampoco existía riesgo grave o inminente en las instalaciones, pues no puedo considerarse como tal la inundación de las instalaciones, una vez cortado el suministro eléctrico como se hizo desde los primeros momentos.

Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.

CUARTO.-Sin embargo, al no hacerlo así, por las razones que fueren, en uso de su criterio empresarial, lo que debemos dilucidar ahora es si los trabajadores afectados por el conflicto deben o no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del 9 de marzo de 2025.

Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).

Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:

1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.

2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.

Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .

Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).

No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.

Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los arts.191 y concordantes LRJS.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , (LRJS) se hace constar que los hechos probados controvertidos, se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con especial relevancia de los medios especificados en cada uno de los ordinales.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si es lícita o no la iniciativa de la empresa de que los trabajadores afectados recuperen las horas correspondientes del turno de la mañana del 9 de marzo de 2025 y en que no acudieron a la fábrica, extremo al cual se opone la demanda. Sin perjuicio del deber inexcusable de resolver la litis ( art. 1.7 CC) para este Juzgador, si debemos comenzar estos razonamientos manifestando cierta extrañeza de que las partes, después de múltiples reuniones, y de haber acordado lo más complicado y difícil como es la organización de turnos y medidas para reanudar lo antes posible la producción y evitar un ERTE por fuerza mayor, no hayan podido resolver este fleco de las consecuencias de la inundación por el desbordamiento del río Milanillos.

TERCERO.-Hemos de comenzar diciendo que no resulta de aplicación a los hechos debatidos el art. 37.3 g) ET, introducido en 2024 tras la tragedia de la DANA de Valencia, pues no existía ni prohibiciones o limitaciones a los desplazamientos en la mañana del 9 de marzo, ni tampoco existía riesgo grave o inminente en las instalaciones, pues no puedo considerarse como tal la inundación de las instalaciones, una vez cortado el suministro eléctrico como se hizo desde los primeros momentos.

Y tampoco resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 30 ET, respecto al derecho del trabajador a percibir su salario ni a recuperar las horas perdidas, cuando no pueda prestar sus servicios por causa imputable al empresario, pues evidentemente el desbordamiento de un rio es un supuesto claro de fuerza mayor, como fenómeno imprevisible o en todo caso inevitable ( art. 1.105 CC) que excede a los riesgos propios derivados de la actividad empresarial. Es más, ninguna objeción jurídica se hubiera planteado si ONTEX hubiera decidido acudir a la medida prevista en el art. 45.1 i), ET que hubiera exonerado de trabajar y retribuir el trabajo.

CUARTO.-Sin embargo, al no hacerlo así, por las razones que fueren, en uso de su criterio empresarial, lo que debemos dilucidar ahora es si los trabajadores afectados por el conflicto deben o no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del 9 de marzo de 2025.

Sostiene la demandada que se trata de un caso de distribución irregular de jornada previsto en el art. 34.2 ET, que puede ascender hasta el 10 por 100 de la jornada en defecto de convenio o acuerdo. Debemos negar tal extremo en el caso de autos, puesto que el Convenio Colectivo ya contiene una prolija regulación de la jornada y horarios, incluyendo en su art. 15 la formación de bolsas de horas, una por calendario y otra por autorización, que en todo caso habrían de haber sido liquidadas el 31 de diciembre, y que no lo han sido. Tampoco cabe acudir a las horas extras ( art. 35 ET) , ya que por Convenio Colectivo se encuentra prohibidas (art. 18).

Si analizamos los mensajes remitidos por la empresa el día 8 por la noche, y el día 9 por la mañana, sin duda remitidos bajo una situación de tensión y sin sosiego, nuestra conclusión es la siguiente:

1.- En el mensaje del 8 de marzo por la tarde, lo que se cancela es la producción, nada se dice de que se esté exonerado o no de acudir a la fábrica.

2.- En el mensaje del 9 de marzo por la mañana a las 12.30 horas, se indica y clarifica que se van a realizar turnos para la limpieza de las instalaciones y que será el responsable directo quien les informará del turno en cuestión, sin que en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto conste que se les haya indicado durante su turno la realizaciones de tales tareas.

Se trata el primero, pues, de un mensaje que genera cuando menos confusión sobre la obligación de acudir a trabajar, ya que, la realización de tareas de limpieza y no de producción quedaría, fuera, en principio de la categoría de los demandantes, sin que tampoco conste claramente que la empresa hubiera optado por una modificación sustancial funcional ex art. 39 ET. Por tanto, a nuestro criterio no se les puede reprochar desde el punto de vista jurídico, y sin entrar en consideraciones morales, no haber acudido a la fábrica. Esta oscuridad en el mensaje no puede favorecer a quien la produjo ( art. 1.288 CC) .

Y, en el segundo mensaje, si se hace una mención expresa a las tareas de limpieza y una remisión a la indicación los responsables directos de cada trabajador, que tampoco consta que se hubiera dirigido a los demandantes para requerir su presencia en esa mañana (piénsese de todas formas que la mayor parte del turno de mañana ya se había consumido a las 12.30 horas).

No será hasta después de la reunión con el Comité de Empresa, y el mensaje que se enviará después a las 18 horas cuando la empresa aclara que se respetaran los turnos asignados, y que se clarifica de forma incuestionable la obligación de acudir para realizar tareas de limpieza.

Por lo tanto, aun apreciando buena fe en el comportamiento empresarial, no cabe desde la óptica jurídica, exigir la recuperación de las horas del turno, al no haber acudido a la fuerza mayor, y al no haber expresado con claridad desde el primer momento la obligación de acudir, por lo que debe estimarse en este sentido la demanda y pese a no resultar de aplicación el art. 37.3 g) ET, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas del turno de mañana del 9 de marzo de 2025, debiendo la empresa estar y pasar por tal pronunciamiento.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los arts.191 y concordantes LRJS.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre de S.M. EL REY,

Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS frente a ONTEX PENINSULAR, S.A. y aun no siendo aplicable el art. 37.3 g del Estatuto de los Trabajadores al caso de autos, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas correspondientes al turno de mañana del día 9 de marzo de 2028 debiendo la demandada estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso, deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/00437/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado del Tribunal de Instancia de Segovia. Sección Social. Plaza 2.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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