Sentencia Social 218/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 218/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 628/2022 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 15078440022024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1144

Núm. Roj: SJSO 1144:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00218/2024

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:15078 44 4 2022 0002492

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000628 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:DISTRIBUCION ALIMENTARIA EDIVA SL

ABOGADO/A:ALBA HERMO MIGUEZ

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 24 de mayo de 2024.

Vistos por Dª Carolina Nores Diaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 628/2022 seguidos a instancia de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIA EDIVA SL, representada y asistida por el letrado Sr. De Andrés Herrero, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, representado y asistido por el abogado del Estado Sr. Oton Novo, SE dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 23/12/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, revoque la sanción impuesta anulando la resolución impugnada con condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales oportunos que la misma hubiera de producir y todo ello con imposición de costas.

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la demandada que se opuso efectuando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, se propuso documental y expediente administrativo y seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.-En fecha 21/03/2022 se dictó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo, tras las actuaciones inspectoras de investigación señalándose que dentro de la campaña NS0020 sobre prestaciones de desempleo y derivado del oficio remitido por el SPEE respecto de la entidad DISTRIBUCION COMERICAL EDIVA SL, poniendo en conocimiento que la Dª Adela solicito prestación de desempleo con fecha de inicio 25/8/21 tras cese de la relación laboral por DOI, solicitando el 1/9/2021 pago unido para constituir sociedad como autónoma al 50% con Amanda, administradora de la anterior empresa, para la misma actividad y en el mismo local, se llevan a cabo las siguientes labores inspectoras:

PRIMERO; En fecha 19 de octubre de 2021 a las 16:45 se gira visita al centro de trabajo sito en Rúa Ponte 39 en A Pobra do Caramiñal, se trata de un supermercado cuyo nombre comercial es Carrefour Express. Previa acreditación de la condición de funcionaria del Sistema de Inspección da Trabajo y Seguridad Social se identifica a:

Dña. Milagrosa (DNI *** NUM001") fa cual se encuentra en situación de alta desde 15 de octubre de 2021 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción (código 502) en la mercantil SUPERMERCADOS ECRI SL (CIF OB16817983).

Dña. Adela (DNI NUM002) señala que el establecimiento antes era explotado con la marca comercial Supermercado Día, que Día decidió que debía cerrar y ella y su sobrina, anterior titular, decidieron montar el Carrefour Expréss. Dña. Adela es una de las sacias de Supermercados Ecri SL.

Al no disponer la documentación necesaria para continuar con las actuaciones se deja citación en modelo oficial de esta inspección en la que se solicita la siguiente documentación;

Contratos de trabajo en vigor,

Escrituras de sociedad, modificaciones y libros de sacios.

Acuerdo de la Junta General de constitución de la sociedad.

Contrato alquiler del focal,

Contratos de suministros agua, luz, teléfono...

En fecha 22 de octubre de 2021 se recibe por parte de [a Asesoría Julio Santiago SL, autorizado red de la mercantil Supermercados Ecri SI la documentación solicitada.

En fecha ll de noviembre de 2021 se recibe mayor documentación solicitada por la actuante, acreditación de la aplicación de la cuantía percibida como pago único.

SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2022 comparece Dña. Amanda (DNI NUM003) ante la funcionaria actuante, señalando lo siguiente:

La marca Día decidió cerrar la franquicia que explotaba Dña. Amanda mediante la mercantil Distribuciones Alimentarias Ediva SL.

. La decisión del cierre de la franquicia se la comunicaron a finales de mayo/principios de junio.

. Durante el verano, ella y Dña Adela estuvieron viendo diferentes franquicias can las que operar, fue la propia Dña Adela la que le propuso continuar con el supermercado al conocer el cierre de la franquicia Día.

. Respecto a la marca Carrefour Express hablaron con una chica de nombre Zulima de expansión de la marca en Agosto, antes de cerrar el supermercado Día.

* Tanto ella como Adela recibieron una formación por parte de Carrefour Exprese en septiembre en Madrid.

* A parte de las trabajadoras que ya trabajan con ella cuando el supermercado era explotado bajo la marca comercial Día, tuvo que contratar a más trabajadoras ya que Carrefour le exige un horario de apertura más amplio.

En virtud de las declaraciones efectuadas, la documentación aportada por la en esta Inspección Provincial, las consultas a la base de datos obrantes en los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Servicio Público de Empleo Estatal, se han podido constatar los siguientes hechos:

PRIMERO: Distribución Alimentaria Ediva SL (CIF B70418058) conforme a la información mercantil consultada a través de la base de datos AXESOR (Agencia de Rating Española), fue constituida el 24 de junio de 2014, siendo socio y administradora únicas Dña, Amanda, señalándose como domicilio de la misma Calle Ponte 39 en el municipio de A Pobra do Caramiñal.

La mercantil tenía como actividad comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados (CNAE 4729), explotando un supermercado bajo la franquicia Día, como señaló la propia Dña. Amanda.

Se comprueba también en la web google maps la existencia de un supermercado Día en Calle A Ponte n°39 en A Pobra do Caramiñal, cerrado permanentemente.

El Código de Cuenta de Cotización de la mercantil se encuentra desde el 24 de agosto de 2021 en situación de baja por carecer de trabajadores.

SEGUNDO: La mercantil SUPERMERCADOS ECRI SL (CIF B16817983) conforme al acta de manifestación de titularidad aportada por la empresa emitida a 18 de agosto de 2021, se sociedad el mismo día siendo socias Dña. Amanda y Dña. Adela, ambas ostentan el cargo de administradoras solidarias da la sociedad, publicándose el acto de constitución en et Boletín Oficial del Registro Mercantil el día 14 de septiembre de 2021.

Así mismo al Servido Público de Empico Estatal se aportó la escritura de constitución emitida con fecha 18 de agosto de 2021, en la cual se señala día de inicio de operaciones la fecha de emisión de la escritura de constitución, 18 de agosto de 2021.

Conforme a la escritura de constitución, el 4 de agosto de 2021, la socia Dña. Adela obtiene la certificación negativa de denominación, necesaria para la constitución.

En la misma, se comprueba que en fecha 10 de agosto de 2021 se aporta la parte social correspondiente a cada sacia a una cuenta corriente bancaria denominada Supermercados Ecri Sociedad en Constitución.

La mercantil tiene como domicilio social la dirección sita en Calle A ponte N 39 en el municipio de A pobra do Caramiñal

Tiene como actividad Comercio al por menor en establecimientos no especializados con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco (CNAE 4711).

La sociedad tramita su primera alta de trabajadoras en fecha 15 de octubre de 2021.

TERCERO: Supermercados Ecri SI tiene contratadas a fecha 22 tíe febrero de 2022, 4 trabajadoras:

Dña. Regina (NIE *** NUM004**)

Dña. Amelia (DNI **** NUM003")

Dña. Milagrosa (DNI **** NUM001*)

Dña. Candida (DNI **** NUM005*),

Los cuatros trabajadores fueron dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 15 de octubre de 2021.

En agosto de 2021, último mes de actividad, prestaban servicios en la mercantil Distribuciones Alimentarias Eidiva, las siguientes trabajadoras:

Dña. Milagrosa (DNI ** NUM001*).

Dña. Adela (DNI ** NUM006*)

Dña. Amelia y Dña, Regina, También prestaron servicios con anterioridad en la mercantil Distribuciones Ediva SL, en el caso de Amelia de junio de 2020 a agosto de ese mismo año y Dña. Evangelina de julio de 2020 septiembre del mismo año.

CUATRO: Dña. Adela (DNI NUM002) prestó servicios para la mercantil Distribución Alimentaria Ediva SL del 21 de julio de 2014 al 24 de agosto de 2021 mediante un contrato indefinido a tiempo completo (código 100).

En fecha, 5 de agosto de 2021, Dña. Amanda en nombre y representación de Distribución Alimentaria Ediva SL, le comunica su cese en la empresa mediante carta de despido con el siguiente contenido:

"por la presente, me remito a usted de manera respetuosa para manifestarle mi agradecimiento por haber pertenecido a mi empresa, en donde por más de 7 años trabajamos sin cesar. No obstante, las instalaciones deben cerrar debida a que nuestra franquiciadora, DÍA, no me renueva el contrato que tenemos vigente, por lo cual me veo en la necesidad d cesar en la actividad y en la penosa obligación de tener que despedir a mis empleadas, por lo que te comunico la extinción de la relación laboral que mantengo con UD. Mediante despido objetivo, siendo si último día laboral el 24 de agosto de 2021, quedando así rescindida toda relación laboral que mantengo con usted"

Tras el cese en la mercantil Distribución Alimentaria Ediva, solicita la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, el día 1 de septiembre de 2021, siendo reconocida en cuantía de 16933,83.

Posteriormente solicita su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 10 de septiembre de 2021.

A la vista de todo lo anterior, se puede deducir la existencia de un acuerdo entre la empresa Distribución Alimentaria Ediva SL, a través de su administradora y sacia única Dña, Amanda y la trabajadora D. Adela (DN1 NUM002) para que esta pudiera acceder a la situación de desempleo mediante y un acuerdo entre la empresa y la trabajadora mencionada, respectivamente, para continuar la actividad, lo que se deduce de:

La actividad se desarrolla en el mismo local que se desarrollaba Calle A Ponte 39 en A Pobra do Caramiñal, dedicándose a la misma actividad, supermercado.

La actividad es desarrollada por las mismas trabajadoras, si bien se produce un aumento de contratación.

A la fecha de despido la trabajadora 24 de agos.to. de 2021, Dña. Adela ya habla constituido la sociedad con su familiar y jefa Dña. Amanda, también habían realizado las gestiones para la apertura del local con la nueva marca comercial, tal como señala Oña. Amanda en agosto de 2021 habían tenido una entrevista con una persona de Carrefour Express. Durante el mes de agosto también procedieron a la constitución de la nueva sociedad mercantil (constituida e] 18 de agosto de 2021).

Incluso el 4 de agosto de 2021, un día antes de que se entregue la carta de despido 5 de agosto de 2021, la propia Dña, Adela solicita la certificación negativa de denominación de la sociedad.

El articulo 266 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31) establece como requisito para e) acceso a las prestaciones por desempleo 'Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

Por su parte el artículo 300 del mismo texto legal establece: "los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o Inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en el artículo anterior".

La trabajadora Dña. Adela, en la fecha de despido y. solitud de prestación ya había constituido la sociedad Supermercados Ecri con su anterior jefa y familiar, habiéndose realizado los trámites para la continuidad del supermercado operando bajo otra denominación comercial.

A la vista de todo lo anterior, se puede deducir la existencia de un acuerdo entre la empresa Distribución Alimentaria Ediva SL (B70418058), a través de su administradora y soda única Dña, Amanda y la trabajadora D. Adela (DNI NUM002) para que esta pudiera acceder a la situación de desempleo mediante en su modalidad de pago único.

Por todo lo expuesto, y habida cuenta del valor que a estas presunciones precisas y directamente relacionadas con el hecho deducido les otorga la Ley 1/2000 de 7 de enero (BOE de 8 de enero), de Enjuiciamiento Civil en su art. 386 , se estima la existencia de connivencia entre Distribución Alimentaria Ediva SL (B70418058) y la trabajadora Adela (DNI NUM002) para la obtención indebida por parte de éstos de prestaciones por desempleo; por lo que se estima la existencia de infracción de los artículos 262. 1 , 266. c ), 267. 2.1 y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2016), vigente desde et 2 de enero de 2016-) por e! que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 23 apartado 1.c del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Soda) (BOE 8. 8.2000), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto 1889 de 24de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), conforme al cual "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7.2 de la misma norma , que establece que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercido antisocial del mismo.

Todo acta u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso"

La connivencia de la empresa con sus trabajadores, o con los demás beneficiarios, para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso constituye, INFRACCION en materia de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del B).

Dicha infracción debe calificarse preceptivamente como MUY GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1B, letra c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , ya mencionado. Se aprecia una infracción por cada trabajador afectado (un solo trabajador), así como que el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades Indebidamente percibidas por el trabajador, conforme dispone el artículo 23.2 del mismo texto legal .

Asimismo, se propone la graduación de la sanción, una vez examinados los artículos 39 apartados 1, 2 y 6 y 40 apartado 1 c), en su grado MÍNIMO, dada la entidad de la empresa y al no darse a juicio del actuante ninguna de las causas agravantes, por lo que se propone la sanción mínima de 6.251 euros (seis mil doscientos cincuenta y un euros) por la infracción según lo dispuesto en el Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19/03/2007) por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Segundo.-Concluye el acta que se constata la connivencia entre la entidad actora y uno de sus empleados para la obtención de prestación de desempleo, lo que considera, constituye infracción en materia de seguridad social art. 10 de la LISOS calificada como muy grave de conformidad con el art. 23.1c) de la misma norma proponiendo la sanción en grado mínimo en importe de 6.251 euros y responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el art. 23.1c) de la LISOS.

Tercero.-Notificada el acta de infracción a la empresa actuante por la misma se presentaron alegaciones, que obran a los folios 17 a 166.

Cuarto.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de fecha 19/4/2022, que se incorpora en los folios nº 167/172 del expediente administrativo y se da por reproducido y que concluye indicando que procede la confirmación del acta en su totalidad.

Quinto.-Se confiere a la vista de lo actuado trámite de audiencia a la entidad actora (folio 173). Unidas las alegaciones al folio 177, en fecha 1/8/2022 se emitió propuesta de resolución confirmando la sanción inicialmente impuesta de 6251 euros y confirmando la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el art. 23.1c) de la LISOS.

Sexto.-En fecha 2/8/2022 se emitió resolución confirmando la sanción inicialmente impuesta de 6251 euros y confirmando la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el art. 23.1c) de la LISOS.

Séptimo.-Por la entidad actuante se interpuso recurso de alzada que fue desestimado.

Octavo.- Amanda era la socia y administradora única de la entidad DISTRIBUCIONES ALIMENTARIA EDIVA SL, que fue constituida el 24 de junio de 2014, con domicilio en la Calle Ponte 39 en el municipio de A Pobra do Caramiñal.

Dicha mercantil tenía como actividad el comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados (CNAE 4729), explotando un supermercado bajo la franquicia Día suscrito, el contrato de franquicia el 21/7/2014 con la entidad DIA RETAIL ESPAÑA SA.

Noveno.-En julio de 2021 se remitió correo electrónico a Amanda con la propuesta de acuerdo de resolución de contrato de franquicia suscrito el 21/7/2021.

Si bien dicho acuerdo se firmó el 25/8/2021, quedando en la fecha de la firma resuelto el contrato de franquicia.

Décimo.- Adela era una de las trabajadoras de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIA EDIVA SL.

Tras la extinción de su contrato el 24/8/2021 por despido objetivo, solicito prestación de desempleo en la modalidad de pago único que fue aprobada por resolución de 7/9/2021.

Siendo el abono efectivo el 5/10/2021.

Undécimo.-El resto de las trabajadoras de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIA EDIVA SL también vieron extinguido su contrato por despido objetivo el día 24/8/2021.

Duodécimo.-En fecha 18/8/2021 Amanda y Adela constituyeron en escritura autoriza ante notario la sociedad SUPERMERCADOS ECRI SL, que tiene por objeto social el comercio al por mayor y al menor de cualquier clase de producto alimentarios y de bebidas en régimen de autoservicio mixto o supermercado, así como productos de droguería, perfumería, ropa, enseres para el hogar y en general los propios de un supermercado y actividades complementarias o derivadas de las anteriores. Ambas son administradoras solidarias de la sociedad, fijando su domicilio en la calle Ponte nº 39, A Pobra do Caramiñal.

Decimotercero.-En fecha 28/9/2021 Amanda y Adela suscribieron contrato de arrendamiento del local sito en la calle Ponte 39, 15940 A Pobra do Caramiñal.

Decimocuarto.- Amanda y Adela suscribieron contrato de franquicia en fecha 18/10/2021 con CARREFOUR SA para la explotación de CARREFOUR EXPRESS.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada y expediente administrativo que en autos ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Segundo.-La entidad actuante interesa se revoque la resolución que impone una sanción por una infracción muy grave alegando que la entidad DIA RETAIL ESPÑA SA en agosto de 2021 resolvió el contrato con la entidad actora que era franquiciada, que como quiera que esta resolución tenía efectos del día 25, el día 5 ante el cierre se remitió a todas las trabajadoras carta de despido con efectos de la fecha de la resolución de la franquicia. Que el día 18/8/21 Amanda y Adela constituyen la mercantil SUPERMERCADOS ECRI SL, con mínimo capital y administración solidaria inscribiéndose en el registro mercantil el 14/9/21 y dando de alta a las primeras trabajadoras el 15/10/2021. Considera que la creación de una nueva sociedad no supone fraude alguno, que la entidad actora cesa en su actividad el 25/8/21 tras la perdida de la franquicia. Que Adela era trabajadora que vio extinguido su contrato solicitando prestación de desempleo en la modalidad de pago único y lo percibido se invirtió en la constitución de la nueva sociedad, nueva entidad que constituye franquicia con Carrefour el 18/10/2021. Que entre el cese de la entidad actora y la apertura de actividad de la nueva sociedad existe un lapso temporal, no hay continuidad de la actividad entendiendo que ningún fraude se produce.

Tercero.-La demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación. Ratifica la resolución administrativa considerando que existe connivencia entre empresario y trabajador en obtención de prestaciones públicas. Que puede haber apariencia de legalidad de difícil prueba, pero hay indicios de connivencia, no se produce una situación legal de desempleo de la trabajadora que percibe prestaciones simulando un despido para posibilitar el acceso a la modalidad de pago único de las prestaciones. Que la sociedad ya estaba constituida por lo que ya sabían que la iban a montar y no tendría derecho a la prestación sino fuera despedida. Que se alega que la anterior franquiciada iba a resolver el contrato, pero ya con anterioridad se constituye la sociedad, a lo cabe añadir la relación de parentesco, tía y sobrina, y que se monta la misma actividad en el mismo local comercial que la anterior. Entendiendo por tanto acreditados los hechos por los que se sanciona.

Cuarto.-Como señala la STS de 12/5/2009:

"Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 -; citada por la de 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 - y 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero- 2003 -recurso 1207/2002 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995- en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 - en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

Quinto.-Señala la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 18/2/2022, rec. nº 311/2021 en un asunto similar al que nos ocupa, si bien en ese caso se revocaba la sentencia de instancia estimando la demanda de la empresa y revocando la sanción impuesta por el SPEE a los trabajadores consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas:

TERCERO: En dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 262.1 , 266 , 267.1.a):4º y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social , ello en cuanto a la situación legal de desempleo de los recurrentes. Infracción por errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 296.3 de la LGSS vigente, en relación con el artículo 34.1.1ª,b) de la ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo y artículos 9 1.1 ; 2 ; 3 y 4 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , que regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, en relación con el cumplimiento, por parte de mis mandantes, de los requisitos para percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único. Infracción por indebida aplicación del artículo 20 y 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en cuanto a la infracción y sanción impuesta. Infracción por indebida aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Y todo ello puesto en relación con el artículo 97.2 de la LRJS , al considerar errónea la convicción del juzgador de instancia.

Y en último lugar, en el segundo de los motivos de revisión jurídica, por infracción del artículo 386 de la L.E.Civil , sobre las presunciones judiciales y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, en relación con la prueba de indicios.

Ambos motivos se resolverán de forma conjunta, al estar relacionados, pues en definitiva la cuestión que se suscita en el proceso se circunscribe, a determina si los recurrentes obtuvieron el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en fraude de ley, al haber actuado en connivencia con el empresario, simulando la pérdida de trabajo para encontrarse en situación legal de desempleo y acceder a la prestación en pago único.

Como antecedentes de caso, que resultan del relato de la sentencia y del contenido del acta de inspección se han de significar los siguientes datos:

1. Que la empresa GABRIEL SEVILLA GARRIDO inicio la actividad económica de hostelería en el centro de trabajo sito en Ctra. Jaén nº 50 de Albacete en el año 2014 como empresario persona física.

2. Que en fecha 1 y 4-4-2014, contrata a los recurrentes, cónyuges, con contratos indefinidos, como camarero y ayudante de cocina.

3. En fecha 12/08/2017, el empresario decide cesar en la actividad económica, para lo cual despide a toda la plantilla, con la fecha indicada 12-8-17, respecto a tres trabajadores con contratos temporales cursa su baja por finalización de contrato, y a los cónyuges recurrentes, con despido por causas económicas, siendo indemnizados y hecha efectiva la cantidad mediante cheque bancario.

4. Con fecha 29-8-17, se constituye la sociedad CERVECERIA GAVIZ S.L. con tres socios: Eugenio con un 50%, y los dos trabajadores recurrentes Celestino y Brigida con un 25% cada uno, siendo el domicilio social, Ctra. Jaén no 50 de Albacete, y para ejercer la misma actividad económica de hostelería en el mismo centro de trabajo. Se nombran administradores solidarios Eugenio y Celestino.

5. Se comprueba la existencia de facturas de traspaso de inmobiliario y mercaderías de Eugenio a la empresa Cervecería Gaviz S.L., por importe de 19.536,38 euros. E igualmente la modificación del contrato de arrendamiento del local a nombre de la sociedad.

6. La empresa inicia su actividad el 12-9-17.

7. La nueva empresa contrata en fecha 12-9-17 a tres trabajadores que habían prestado servicios para Eugenio, hasta la fecha de cese de la actividad.

8. Los actores solicitan prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, para hacerse socios de la empresa CERVECERÍA GAVIZ S.L., y ejercer la actividad económica de hostelería en el centro de trabajo sito en Ctra. Jaén no 50 de Albacete. Prestación que les es reconocida, para aportación al capital social de la entidad mercantil, gastos de constitución y puesta en funcionamiento de la entidad, servicios de asesoramiento...

9. En fecha 1-9-17 cursan alta en el RETA los actores, como socios y uno de ellos también administrador solidario de la mercantil CERVECERÍA GAVIZ S.L..

Como ya se ha indicado, la prestación fue inicialmente reconocida por el SPEE, aunque la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción en la que considera acreditada la existencia de connivencia entre los trabajadores y la empresa GABRIEL SEVILLA GARRIDO, en orden a situar a los trabajadores en situación de desempleo, y con ello acceder indebidamente a las prestaciones por desempleo y su posterior capitalización, como medio irregular de obtener financiación para constituir una nueva sociedad, no existiendo situación de desempleo ya que se entiende que no hay pérdida de empleo, sino continuidad de la actividad económica, y sucesión de la actividad económica, no comunicada.

.- En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 3252 ) (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 ( RJ 1991, 9041 ) - recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC ( LEG 1889, 27 ) es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2218 ) , (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 3018 ) , (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 3292 ) (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

Trasladando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se recogen en el relato de Hechos Probados como en las declaraciones de contenido fáctico incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, y el contenido del acta de inspección, resoluciones administrativas, y expedientes aportados, no cabe inferir que los trabajadores recurrentes, y la empresa, en concreto el empresario con el que posteriormente constituyeron una sociedad dedicada a la misma actividad, actuasen en connivencia para que los trabajadores ahora recurrentes obtuvieran indebidamente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

Es significativo que, al cese de la actividad empresarial, se extinguieron todas las relaciones laborales,no solo las de los demandantes, a los que se notificó un despido objetivo, pues eran los únicos trabajadores indefinidos, sino la del resto de trabajadores temporales a los que se notificó una finalización de contrato.

Como ocurre en el caso que nos ocupa, se cesa en la actividad por resolución de la franquicia DIA y se despide a todos los trabajadores no solo a Adela, y continua la sentencia indicada:

Se podría entender que datos como el hecho de que en fechas posteriores, pero próximas al despido, se formalizara solicitud de pago único, y de forma seguida se constituyera la sociedad, son indiciosde una actuación planificada por la que los actores habían decidido emprender junto con su anterior empresario, una actividad por cuenta propia en el mismo local y actividad en la que vinieron trabajando por cuenta ajena, pero ello no determina necesariamente que la voluntad de constituir una sociedad, y desarrollar la misma actividad por cuenta propia, fuera la causa de la extinción de la relación laboral.El empresario según consta en el acta de inspección a preguntas de la funcionaria actuante refirió que no podía llevar solo el negocio y despidió a los trabajadores; a Celestino y a Brigida, les ofrece la posibilidad de hacerse socios para ejercer la actividad económica o en su caso traspasaría el negocio a un tercero. Los trabajadores no niegan, ni han intentado ocultar las circunstancias concurrentes en su cese, y en la constitución de una sociedad con su anterior empresario para desempeñar, como autónomos y socios la misma actividad de hostelería.

Nada se ha acreditado sobre la falsedad de la causa económica de la que se hizo derivar la extinción...,

En el presente caso no se pone en duda la rescisión de la franquicia, ni la extinción de la relación laboral de todas las trabajadoras, habiéndose extinguido de igual modo se hubiera o no constituido nueva sociedad entre una de ellas y la empresaria anterior. Sigue la sentencia:

...quedando constancia de que los trabajadores demandantes percibieron la indemnización que legalmente les correspondía.

La decisión adoptada por los demandantes, lejos de contradecir el espíritu de la norma, se atiene a su finalidad, que no es otra que la de facilitar el acceso del desempleado al desempeño de un trabajo autónomo, aprovechando la circunstancia de que se trata de una ocupación que ya conoce.

Como ocurre en el presente caso.

Como se desprende de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001 (RJ 2001, 4612) , rec. 2629/2000 , y las que en ella se citan) "el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (redacción actual vigente de 05.08.1992), constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados".

Se destaca por la citada doctrina que "no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derechos por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad".

La situación sería asimilable a la de un trabajador por cuenta de una Sociedad Cooperativa, que tras ser despedido por causas objetivas e indemnizado, posteriormente se incorpora como socio trabajador de la misma, solicitando prestación por desempleo en la modalidad de pago único antes de su incorporación a la Cooperativa, caso en el que igualmente, la doctrina consolidada del T.S. se encuentra en este mismo sentido de excluir la ausencia de fraude de ley para permitir la capitalización de la prestación de desempleo.

Y como expresa la STS de 5 de abril de 2017 , sentencia núm. 302/2017, RCUD 694/2016 , que considera la procedencia de la prestación de desempleo pago único, para una beneficiaria que tras despido objetivo por causas económicas, con posterioridad, realiza en el mismo local, ahora por cuenta propia, la misma actividad de tintorería que antes efectuaba por cuenta ajena, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad propia en los términos legales, y no existe indicio de fraude.

Sobre la prestación de desempleo en su modalidad de pago único como medida para propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, también las sentencias dictadas por esta misma Sala, Sentencia núm. 1356/2018 de 19 octubre . JUR 2018\316504; y Sentencia núm. 1625/2016 de 1 diciembre . JUR 2017\796, en la que se razonó la inexistencia de fraude de ley, en un supuesto de extinción de contrato de trabajo, pasando la trabajadora a regentar el establecimiento en el que prestaba servicios después de obtener el traspaso del negocio, considerando la ausencia de prueba que acredite que trabajadora y empresario simularon el despido, cumpliendo la finalidad de la norma, esto es la permanencia de la beneficiaria en el negocio creando nuevos puestos de trabajo.

Supuestos los indicados, asimilables al que nos ocupa en el que no se acredita simulación en el despido, y se cumple la finalidad de la norma, pues los recurrentes, permanecen en el negocio creando puestos de trabajo, tal y como se observa en el informe de vida laboral aportado.

Argumentos, los anteriores, que permiten concluir que los recurrentes tienen derecho a la prestación que reclaman, pues de las circunstancias analizadas, no se ha probado, como antes se ha dicho, que el despido por causas objetivas y la incorporación de los trabajadores a la nueva sociedad constituida, se haya producido en fraude de ley y en connivencia con la Empresa para obtener la prestación por desempleo.

Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

Em igual sentido se pronuncia la sentencia de 13 de julio de 2020, ref. 763/2019.

Compartiendo los indicados criterios y aplicando la doctrina al caso que nos ocupa procede la estimación de la demanda.

Sexto.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Séptimo.-El acto administrativo objeto de impugnación asciende, a tenor de lo ya adelantado, impone sanción de 6.251,00 euros, y como esta suma es inferior a 18.000 euros, ha de concluirse, de conformidad con el precepto 191.3 letra g) dispone, que procederá en todo caso recurso de suplicación " Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros",que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Quedebo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIA EDIVA SL contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y en consecuencia debo revocar la sanción impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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