Sentencia Social 468/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 468/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 526/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 468/2024

Núm. Cendoj: 33004440022024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1763

Núm. Roj: SJSO 1763:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00468/2024

AUTOS Modificación sustancial condiciones de trabajo 526/24

SENTENCIA

En Avilés, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

Vistos por D, Guillermo Solar Rodriguez, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el nº 526/24, sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, siendo parte demandante D. Lucas y como parte demandada LA EMPRESA KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU

Antecedentes

PRIMERO. El día once de julio de dos mil veinticuatro tuvo entrada en el juzgado demanda mediante la que se solicita que se dicte una sentencia, en virtud de la cual se declare 'previo reconocimiento de estar asistiendo a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se declare nula o subsidiariamente injustificada la comunicación empresarial de fecha 14 de junio de 2024 y efectos 1 de julio de 2024, con los efectos que sobre los complementos "salidas" y "kilometraje ex" implican, declarando igualmente el derecho del trabajador a ser repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo en lo que respecta a la percepción de los citados conceptos tal y como venía disfrutando con anterioridad a la comunicación de 14 de junio de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello sin perjuicio del reconocimiento del derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días en el caso de que se declare justificada la decisión empresarial'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO. Puesto que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró éste con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª., las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. El trabajador actor, don Lucas,, quien reside en Cangas de Narcea, y la empresa demandada, KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU -ésta, dedicada a la actividad económica de 'construcción especializada'-, mantienen actualmente vinculación contractual laboral en virtud del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el día uno de marzo de dos mil diecisiete, en virtud del cual, el actor prestaría sus servicios como oficial 3ª en el centro de trabajo sito en c/. Alexander Gran Bell, Gijón (doc. 1 demandada).

El actor, con una antigüedad de catorce de abril de dos mil dieciséis y un salario diario bruto con pp pagas extra de 95,02 €, suscribió con anterioridad al contrato referido en el párrafo anterior varios contratos de trabajo con la empresa demandada para prestar servicios como oficial de 3ª siempre en centros de trabajo sitos en el municipio de Gijón (docs. 2, 5 y 6 actor).

El actor, con categoría profesional de oficial 2ª desde el uno de marzo de dos mil veinticuatro, cuanto menos desde el mes de junio de dos mil veintidós, y hasta el mes de junio de dos mil veinticuatro, inclusive, ha percibido mensualmente -según registro en nómina- cantidades variables en concepto de 'salidas' (valor base 16,25 € desde enero24') y 'kilometraje' (valor base 0,19 €) en función de las unidades generadas cada mes (docs. 4 y 6 actor).

SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha de catorce de junio de dos mil veinticuatro que a partir del uno de julio de dos mil veinticuatro '..pasará a estar adscrito al centro de trabajo que la empresa tiene sito en FERTIBERIA, en..CORVERA DE ASTURIAS, a todos los efectos legales oportunos. Esta modificación, de carácter meramente accidental, se ha llevado a cabo en virtud de las facultades que el artículo 20..ET otorga a la empresa, no implicando, en ningún caso, un traslado en los términos establecidos en el artículo 40 del ET, ni una modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 del ET. No obstante lo anterior, a pesar de encontrarnos ante una modificación meramente accidental y, por ello, insustancial, le detallamos que el motivo del citado cambio se ampara en la necesidad que tiene la empresa de simplificar sus instalaciones y centros de trabajo en Asturias, a raíz de la adquisición por parte de KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU de una serie de unidades productivas autónomas de Aislamientos Suaval SA, en virtud de lo dispuesto por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, de 1 de marzo de 2024. Y concretamente, la adquisición de dichas unidades productivas autónomas y los medios humanos y materiales adscritos a las mismas, ha supuesto que la empresa se haya hecho en propiedad con unas instalaciones de las que disponía Aislamientos Suaval SA, sitas en POLÍGONO INDUSTRIAL TABAZA 2 PARCELA 20 CARREÑO ASTURIAS, que van a conllevar la finalización de cualquier actividad de la empresa en las instalaciones que actualmente tiene alquiladas en la calle Alexander Graham Bell 330, a los efectos de no tener tantos inmuebles y gastos asociados a los mismos en la Unidad de Negocio de Asturias. Así, para reducir gastos, puesto que las instalaciones sitas en Alexander Graham Bell 330 se viene disfrutando en régimen de alquiler, la empresa ha decidido finalizar el contrato de arrendamiento de los locales de Alexander Graham Bell 330 y cerrar dicho centro de trabajo, de forma que los trabajadores que actualmente están formalmente adscritos a dicho centro de trabajo que se cierra en virtud del contrato laboral -como es su caso-, pasen a estar adscritos a diferentes centros de trabajo que la empresa tiene abiertos en Asturias...' (doc. 7 actor).

TERCERO. El actor, cuanto menos en el periodo comprendido entre el dos de junio de dos mil veintidós y el once de julio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales de forma habitual y exclusiva en el centro de trabajo de FERTIBERIA, sito en Corvera de Asturias (doc. 9 actor y testifical de don Mateo, persona trabajadora en dicho centro de trabajo).

El actor no devengó cantidad alguna en concepto de 'salidas' y 'kilometraje' en el mes de julio de dos mil veinticuatro (doc. 8 actor).

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

El trabajador demandante ejerce la acción prevista en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 41 ET, en virtud de los cuales solicita que se declare nula o injustificada la decisión empresarial impugnada en autos; alega en la demanda que la comunicación es fraudulenta ya que, ante un cambio de centro de trabajo inexistente, se pretende camuflar una modificación que en realidad pretende suprimirle el kilometraje y las salidas.

La empresa demandada, se opuso a la demanda y mantuvo en esencia falta de acción al considerar que no se ha producido una movilidad geográfica ni modificación sustancial; defendió la decisión empresarial según los hechos expuestos en la comunicación escrita de cambio de centro de trabajo.

Los hechos que se han declarado probados han sido resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por ambas partes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en él concurren y la razón de ciencia que ha dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de recordarse, en fin, con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La primera cuestión a resolver en la presente litis pasa por resolver si ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 ET, lo que exige repasar el concepto y naturaleza de dicha figura jurídica, pues además la empresa demandada ha opuesto la excepción procesal de inadecuación del procedimiento al entender que, al no ser sustancial, no procede el trámite procesal seguido, siendo que las cuestiones suscitadas deberían seguir el cauce del procedimiento ordinario.

La excepción de falta de acción es una cuestión de orden público, que incluso debe de analizarse de oficio, lo que pasa por recordar, como se recoge en la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que <...el derecho a la tutela judicial efectiva "también se satisface cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por considerar existente una causa impeditiva de ello y cuya apreciación se efectúa a partir de una interpretación y aplicación razonada del ordenamiento jurídico... como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo...la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso es, en general, bastante impreciso, recogiendo en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión...>; de modo que, como expuso la STS nº rec. 3593/2016, de 30 de diciembre, <...Como la ortodoxia impone corresponde analizar las cuestiones formales que afecta al orden público procesal sobre cualquier otra de fondo que nos pudiéramos plantear...>.

Podemos comenzar exponiendo con la STSJ del País Vasco nº rec. 2343/2011 que <...el contrato de trabajo exige que su objeto sea cierto ( Art. 1261 párrafo 2º), y no admite que las partes puedan modificarlo unilateralmente, por cuanto la forma en su cumplimiento no puede dejarse al árbitro de una de ellas ( Art. 1256 del CC 1/1889) ). Esa intangibilidad del objeto del trabajo, es decir de las prestaciones en las que las partes se someten y, salvo acuerdos novatorios posteriores, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo por determinadas figuras jurídicas. La permanencia en el tiempo de ese contrato de trabajo, con sus distintas vicisitudes, supone que las condiciones de trabajo, e incluso el propio contenido de la prestación, pudieran verse modificadas en el desarrollo del objeto por la adaptación a nuevas circunstancias.Recordemos que estamos ante una prestación de servicios y no de resultados.Dicha variación puede deberse a una pluralidad de causas, que no es el caso pormenorizar, e incluso algunas de ellas pueden resultar ajenas a la voluntad individual de las partes. Es por ello que el legislador reconoce al empresario una serie de facultades para modalizar la ejecución del contrato de trabajo y posibilitar la introducción de variaciones no sustanciales, modificando si se quiere, incluso, y de forma sustancial (mediante razones que lo justifiquen) dichas condiciones de trabajo.Ni que decir tiene, que la empresarial puede justificar las causas habidas para la modificación en sus medidas propuestas y el ajuste, o no, a los objetivos legales y reales de la adopción que contribuye a situarse favorablemente en la adecuada organización de sus recursos y en la posición competitiva en el mercado, que no queda a la discreción, siquiera judicial, en la valoración de, sí dichas medidas son, o no, suficientes o podían haberse realizado otras de mayor calado y solución. Sin embargo, no lo es menos, que el juzgador debe controlar la legalidad y el adecuación del derecho a la modificación de las condiciones de trabajo, razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionan a su fijación, que no su éxito.Y es que las medidas propuestas por la empresa afectan al mundo de las relaciones jurídicas, y en concreto a las de sus empleados, donde los aspectos organizativos, económicos, técnicos o productivos de la empresa pueden ser razonables e incardinables dentro de esa lógica empresarial, conducente a la mejora de sus circunstancias.Sin embargo, no es menos cierto que, tales modificaciones o cambios requieren recepticiamente la percepción humana, personal e individual del trabajador, con su beneplácito y no oposición, siguiendo todo ello el equilibrio y la advertencia de esa razonabilidad circunscrita.Y es que en la temática referente a la modificación del contrato de trabajo el legislador ha venido a reconocer al empresario una serie de facultades en distintos planos, el primero en lo que se refiere a la especificación y concrección de las modalidades de ejecución del contrato de trabajo, en referencia al contenido de la prestación debida por el trabajador, donde se puede modalizar la misma en atención a las facultades organizativas y directivas cuyo fundamento es tal facultad de poder de organización y dirección ordinario del empresario( arts. 1. 1.5 C y 20 del Estatuto de los Trabajadores .La segunda posibilidad es introducir modificaciones accidentales en esas condiciones de trabajo y en el contenido de la prestación cuyo fundamento se encuentra en el ius-variandi ordinarioque compete a la empresa dentro de sus facultades de dirección...>.

En este sentido, ya en la STSJ del País Vasco nº rec. 405/2022, de 3 de mayo, se explicó, con apoyo en citas jurisprudenciales, que <...el empresario dispone de tres instrumentos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual específica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20y en el articulo 39.1del ET ; b)el poder de dirección extraordinarioo 'ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que la permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el articulo 39.2 y 39.4del ET ;y c)un poder exorbitanteque permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del Tít. V. Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma. La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo.El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi'... modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio.El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial.En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio...>.

En el plano procesal resulta de aplicación el artículo 138 LRJS, el cual regula en su seno un procedimiento especial y dispone en su apartado primero que '...se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto...La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto..plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto...'. Como explica la STSJ de Madrid nº rec. 48/2015, de 27 de octubre, <...La particularidad procedimental del artículo 138 de la LRJS es dar cauce procesal, por lo que aquí interesa, a las pretensiones que contempla el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores relacionadas con la modificación de condiciones individuales de trabajo, modificaciones cuya ejecutividad justifica un procedimiento especial y sumario ( artículo 138 L.R.J.S .), con previsión de plazo de caducidad de la acción impugnatoria (artículo 138.1), tramitación urgente y preferente (artículo 138.5), sin acceso, en principio, al recurso de suplicación (artículo 138.6) y no susceptible, por su carácter extraordinario, de interpretación extensiva de tipo alguno al tratarse de una excepción al procedimiento ordinario.Así las, cosas a través del procedimiento referido sólo se puede impugnar un acto empresarial unilateral e innovatorio de las condiciones laborales vigentes en el momento en que se produce.Quedan radicalmente excluidas de tal cauce impugnatorio las pretensiones dirigidas a discutir o fijar cuáles son las condiciones vigentes. No es un proceso para fijar las condiciones laborales sino para comprobar si las mismas se han innovado de modo unilateral por el empresario...>.

El artículo 41.1 ET establece que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ...'; el artículo 41.2 ET establece que 'Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'; el artículo 41.3 ET dispone que 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad...' .

Téngase en cuenta con la STS nº rec. 23/2017, de 29 de noviembre, que <...El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET ). La decisión de modificación de condiciones de trabajo, sea de carácter individual o colectivo, compete al empresario, quien puede imponerla aunque no haya acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, la inaplicación de condiciones de trabajo no puede llevarse a efecto de forma unilateral por el empresario: es necesario el pacto o el laudo sustitutivo...>.

Los hechos objeto de esta litis se valoran en función de los acaecidos a la fecha de la demanda en virtud del comienzo de la litispendencia ex artículo 410 LEC.

En la STSJ del País Vasco nº rec. 2343/2011 se razonó que <...el contrato de trabajo exige que su objeto sea cierto ( Art. 1261 párrafo 2º), y no admite que las partes puedan modificarlo unilateralmente, por cuanto la forma en su cumplimiento no puede dejarse al árbitro de una de ellas ( Art. 1256 del CC 1/1889) ). Esa intangibilidad del objeto del trabajo, es decir de las prestaciones en las que las partes se someten y, salvo acuerdos novatorios posteriores, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo por determinadas figuras jurídicas. La permanencia en el tiempo de ese contrato de trabajo, con sus distintas vicisitudes, supone que las condiciones de trabajo, e incluso el propio contenido de la prestación, pudieran verse modificadas en el desarrollo del objeto por la adaptación a nuevas circunstancias.Recordemos que estamos ante una prestación de servicios y no de resultados.Dicha variación puede deberse a una pluralidad de causas, que no es el caso pormenorizar, e incluso algunas de ellas pueden resultar ajenas a la voluntad individual de las partes. Es por ello que el legislador reconoce al empresario una serie de facultades para modalizar la ejecución del contrato de trabajo y posibilitar la introducción de variaciones no sustanciales, modificando si se quiere, incluso, y de forma sustancial (mediante razones que lo justifiquen) dichas condiciones de trabajo.Ni que decir tiene, que la empresarial puede justificar las causas habidas para la modificación en sus medidas propuestas y el ajuste, o no, a los objetivos legales y reales de la adopción que contribuye a situarse favorablemente en la adecuada organización de sus recursos y en la posición competitiva en el mercado, que no queda a la discreción, siquiera judicial, en la valoración de, sí dichas medidas son, o no, suficientes o podían haberse realizado otras de mayor calado y solución. Sin embargo, no lo es menos, que el juzgador debe controlar la legalidad y el adecuación del derecho a la modificación de las condiciones de trabajo, razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionan a su fijación, que no su éxito.Y es que las medidas propuestas por la empresa afectan al mundo de las relaciones jurídicas, y en concreto a las de sus empleados, donde los aspectos organizativos, económicos, técnicos o productivos de la empresa pueden ser razonables e incardinables dentro de esa lógica empresarial, conducente a la mejora de sus circunstancias.Sin embargo, no es menos cierto que, tales modificaciones o cambios requieren recepticiamente la percepción humana, personal e individual del trabajador, con su beneplácito y no oposición, siguiendo todo ello el equilibrio y la advertencia de esa razonabilidad circunscrita.Y es que en la temática referente a la modificación del contrato de trabajo el legislador ha venido a reconocer al empresario una serie de facultades en distintos planos, el primero en lo que se refiere a la especificación y concrección de las modalidades de ejecución del contrato de trabajo, en referencia al contenido de la prestación debida por el trabajador, donde se puede modalizar la misma en atención a las facultades organizativas y directivas cuyo fundamento es tal facultad de poder de organización y dirección ordinario del empresario( arts. 1. 1.5 C y 20 del Estatuto de los Trabajadores .La segunda posibilidad es introducir modificaciones accidentales en esas condiciones de trabajo y en el contenido de la prestación cuyo fundamento se encuentra en el ius-variandi ordinarioque compete a la empresa dentro de sus facultades de dirección...>.

De la prueba practicada en autos, donde destaca la testifical a instancia de la parte actora en la persona de un empleado quien presta servicios en el mismo centro de trabajo de FERTIBERIA, en aleación con la prueba documental consistente en los registros de jornada -entrada y salida del actor en dicho centro de trabajo-, sumado a las nóminas, se desprende que, en realidad, no se ha producido ningún cambio en la dinámica de la prestación de servicios de la persona trabajadora actuante bajo dependencia de la mercantil demandada, pues la empresa demandada, frente a los hechos constitutivos introducidos por el actor, no ha acreditado hechos impeditivos y extintivos de la obligación exigida, en particular, que se haya producido un cambio de centro de trabajo y de roles o funciones en el desempeño de la prestación laboral.

El solo hecho de que resulte afectada una materia de las incluidas en el artículo 41.1 ET no determina que se esté ante una modificación sustancial, así, la STS nº rec. 246/2015, de 12 de septiembre de 2016, precisa que <...El reiterado listado legal no es más que una lista ejemplificativa de la que no se deriva la sustancialidad de la modificación.....para determinar el carácter sustancial o no de la modificación no puede acudirse simplemente a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 ET dado que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación..... La modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad delcambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.La aplicación del art. 41 del ET se reserva para los supuestos en que el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entendiéndose por tales las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral...> ; con la STS nº rec. 1757/2020, de 20 de junio de 2023, podemos exponer que <...Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral,entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial.Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta,su alcance temporaly las eventuales compensaciones pactadas,pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo... es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...>.

Y es que, como se explica en la STSJ de Cataluña nº rec. 4/2017, de 24 de mayo, <...ello es así porque..." el ordenamiento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET - atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser sustancial , porque forma parte del poder de dirección empresarial un «ius variandi o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral"...>; de modo que, debemos tener presente, tal como nos recuerda la STSJ del País Vasco nº rec. 1768/2017, de 16 de junio, que <...toda la construcción relativa a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo supone un límite al ejercicio del ius variandi empresarial reconocido en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ; por ello no solo basta con afirmar que la modificación habida afecta a alguna de las condiciones del contrato que por ley o por jurisprudencia se consideran como sustanciales-ya que recordemos que la jurisprudencia es clara cuando señala que la lista del art. 41 del ET es un numerus apertus y que contiene una lista ejemplificativa y no exhaustiva- sino que nos encontremos ante una variación que tenga su origen en la unilateral voluntad del empresario...>.

En efecto, sustancial remite a sustancia -conjunto específico y estable, parte esencial o más importante de algo, realidad que existe por sí misma y es soporte de sus cualidades o accidentes-, por lo que para que estemos ante una modificación sustancial es preciso que se haya transformado o cambiado algo mudando sus características sustanciales, principales y notables que caracterizan y definen a una relación laboral determinada de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo y la normativa que incide sobre éste.

Como resalta el Tribunal Supremo en la STS nº rec. 47/2016, de 25 enero de 2017, <...en el decurso de la vida del contrato de trabajo,caracterizado por ser de tracto sucesivo,las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. Por ello, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.La determinación de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que el establecimiento de límites a las facultades del empleador tendrá en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (partiendo, no obstante, de que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva), como la intensidad de la modificación de la misma (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no...>.

Como avanzamos, la prueba practicada ha puesto al desnudo el verdadero cambio que se ha producido en el intercambio de obligaciones entre las partes de la relación laboral, pues, tal como se desprende de la nómina correspondiente al mes de julio de dos mil veinticuatro y del registro de jornada -cuanto menos hasta el día once de dicho mes-, la única novedad relevante que se ha producido en el seno de la prestación de servicios ha sido la supresión de los referidos pluses extrasalariales pese a mantenerse la prestación efectiva de servicios laborales en el mismo centro de trabajo y localidad en los mismos términos que desde hace dos años.

La empresa demandada no ha acreditado razones válidas que pudieren fundar la supresión de los dos complementos controvertidos, cuya eliminación ha provocado una mayor onerosidad en la prestación laboral, por lo que procede declarar injustificada la decisión empresarial combatida, al constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuya validez no se ha demostrado mediante razones o motivos convincentes que pudiere haber aflorado de los medios de prueba propuestos.

Se estima la demanda en los términos interesados.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 LRJS, la presente resolución es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno e inmediatamente ejecutiva.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Lucas frente a KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la decisión empresarial comunicada mediante escrito de fecha de catorce de junio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO el derecho del actor a ser repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo en lo que respecta a la percepción de los complementos denominados 'salidas' y 'kilometraje' tal y como venía disfrutando con anterioridad a la citada comunicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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