Sentencia Social 334/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 334/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 81/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 334/2024

Núm. Cendoj: 33024440022024100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2136

Núm. Roj: SJSO 2136:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00334/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EE1

NIG:33024 44 4 2024 0000304

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000081 /2024

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE D.: Carlos Daniel

ABOGADO:MARCOS ANTUÑA SAN EMETERIO

DEMANDADO:SEPE (SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL)

ABOGADO:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SENTENCIA

En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Gijón, los presentes autos nº 81/24 sobre prestaciones por cese de actividad, seguidos a instancia de don Carlos Daniel, representado por el letrado don Marcos Antuña San Emeterio, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representada por la letrada doña Patricia Pérez Media.

Antecedentes

Primero.- El 6 de enero de 2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón demanda sobre prestaciones por cese de actividad por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.- En el acto de juicio, las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º) El demandante don Carlos Daniel, nacido el NUM000 de 1960 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figuró en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de junio de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2021 (9226 días). Anteriormente había estado en el Régimen General desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1996.

2º) Solicitó el actor a la mutua Universal Mugenat la prestación por cese de actividad, siéndole reconocida la prestación desde el 20 de febrero de 2023, con efectos de 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de julio de 2022.

3º) El 4 de octubre de 2023 solicitó ante el servicio Público de Empleo Estatal el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años

Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de 9 de octubre de 2023 por no estar incluido en ningúno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial protege la contingencia de desempleo

4º) En fecha 14 de noviembre de 2023 interpone reclamación previa la vía jurisdiccional Por resolución de 17 de noviembre de 2023 se desestimó la reclamación previa presentada por el demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante permanció de alta en el RETA desde el 1 de junio de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2021 y posteriormente percibió la prestación por cese de actividad. En octubre de 2023 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que fue denegado por el Servicio demandado por haber recibido en último lugar la prestación por cese de actividad para trabajadores por cuenta propia. Argumenta a tal efecto que no es tal situación ninguna de las previstas en el art. 274 LGSS para acceder al subsidio y que ni el agotamiento de la prestación por cese de actividad, ni la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos se encuentran contemplados en el citado artículo como causa de acceso al subsidio.

El TSJ de Asturias en su sentencia de 23 de abril de 2024 diferencia tal supuesto del recogido en su sentencia previa de 5 de julio de 2022, que se citó por el SEPE en la contestación de este juicio, en los siguientes términos, que son aplicables al presente supuesto y determinan la estimación de la demanda:

"La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora considerando que la cuestión en ella suscitada ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de lo Social de 5 de julio de 2022 recaída en el recurso de suplicación 835/22 . Pues bien, como indica la parte recurrente la cuestión debatida en dicha resolución no puede considerarse coincidente con la que es planteada con la demanda de la actora, ya que en aquélla resolución sucedía que el demandante que tenía cotizados cinco años y 64 días al Régimen General de la Seguridad Social y 15 años al Régimen de Autónomos solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado en vía administrativa por no cumplir el requisito de haber cotizado por desempleo al menos seis años en su vida laboral. La sentencia de instancia dictada estimó su demanda reconociendo al actor su derecho al percibo del subsidio sin cumplir el requisito de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral, con fundamento en que con las cotizaciones que el actor había efectuado en el RETA para la prestación de cese de actividad reunía ese periodo de seis años siendo equiparables a las cotizaciones por desempleo para el acceso al subsidio reclamado. La sentencia de la Sala estima el recurso del SEPE y revoca la sentencia de instancia rechazando la asimilacion de cotizaciones acogida en la sentencia de instancia, considerando que las cotizaciones para cese de actividad del RETA no son equiparables a las cotizaciones por desempleo para el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

En el presente caso no se cuestiona que la actora no reuniera el requisito de cotización al desempleo al menos seis años, como tampoco el de la carencia para jubilarse, ni la insuficiencia de rentas, o la inscripción como demandante de empleo. Siendo ello así, cabe entonces mencionar lo que también ya se encuentra resuelto por esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 8 de junio de 2022, dictada en el recurso de suplicación 861/22 , que ha devenido firme, y en la que se tiene en cuenta un supuesto fáctico que es coincidente con el correspondiente al presente recurso, y en el que al allí demandante le había sido denegado el alta inicial del subsidio solicitado para mayores de 52 años por no encontrarse en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 274.4 TRLGSS , ni estar prevista en la protección por cese de actividad la cobertura que dispensa el nivel asistencial de la protección por desempleo. En dicha resolución, que la parte recurrente invoca en su motivo, por la Sala se desestima el recurso que había sido interpuesto por el SEPE contra la sentencia de instancia que precisamente había reconocido al actor (que había causado baja por despido en una empresa, percibiendo prestación por desempleo, dándose después de alta en el RETA el 1 de febrero de 2010 en el que permaneció hasta el 31 de marzo de 2020, pasando seguidamente a percibir prestación por cese de actividad en el RETA, inscribiéndose tras ello como demandante de empleo y solicitando el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años) su derecho a lucrar tal subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

En dicha sentencia por la Sala se razona: ".... resulta clarificadora la sentencia a la que se alude por la Juzgadora de instancia, y el propio recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (Rec. 1885/2021 ) cuyo criterio esta Sala comparte y conforme a la cual:

"En el caso que analizamos, según se ha expuesto más arriba, el actor cumple las exigencias de la norma, ya que no siendo discutida ni la cotización al desempleo al menos seis años, la carencia para jubilarse, ni la insuficiencia de rentas ( STCo 61/2018, de 7 de julio ) tampoco que fuera mayor de 45 años en la fecha de agotamiento de la prestación, y centrándose la cuestión debatida en si se puede accederse al subsidio para mayores de 52 tras el alta en el RETA y percepción de la prestación de cese de actividad, la sala considera que no es una situación contemplada en la norma y que produzca el efecto denegatorio del subsidio, como sostiene el SEPE, sino que por el contrario, acredita la actitud del trabajador de dar cumplimiento a su compromiso de actividad, agotando las prestaciones que le corresponden antes de acceder a este subsidio especial que conecta con la jubilación, en clara disposición de querer permanecer activo; pero sobre todo porque se trata de requisitos los exigidos por la recurrente que no aparecen en la norma como condicionantes del subsidio. Tampoco es trascendente que el actor al cumplir los 52 años estuviera trabajando por cuenta propia, sino el fundamental de que no consta que permaneciera fuera del sistema pues a partir de entonces, habiendo agotado la prestación de cese de actividad, se inscribió como demandante de empleo, hasta que solicita el subsidio, cumpliendo también con el mes de espera.

Por lo demás, el tiempo trascurrido entre el agotamiento de la prestación y la solicitud del subsidio no tiene trascendencia jurídica, desde el momento en que debe solicitarse. El art. 276 de la LGSS señala que debe solicitarse dentro de los 15 días siguientes al cumplimiento del mes de espera para que nazca desde que se cumple ese mes de espera o en otro caso desde que se solicita, y tampoco podía haber sido solicitado antes visto que la actora cumple los 52 años cuando estaba de alta en el RETA, por lo que no hay consumo de prestación por solicitud tardía, pues en su caso si se hubiera podido solicitar antes, lo que ocurriría es que se hubiera suspendido, mientras la actividad autónoma, debiendo tenerse en cuenta las prestaciones o subsidios por el trabajo por cuenta ajena, siendo el trabajo autónomo, según prevé la norma, causa que excusa la demanda de empleo, sin otras consecuencias ".

Conforme a lo anterior, y visto que la parte demandada no ofrece en su recurso argumentos que lleven a discrepar de tal criterio que ya ha sido mantenido por la Sala, en sentencia que ha devenido firme, de que en determinados supuestos procede acceder al subsidio para mayores de 52 de años tras el alta en el RETA y percepción de la prestación de cese de actividad, se impone la estimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia para reconocer al demandante con efectos del 2 de marzo de 2023 la prestación que le fue denegada, y en la cuantía y periodo que corresponda".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por don Carlos Daniel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho del demandante a lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos del 5 de octubre de 2023.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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