Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 478/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 618/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 478/2025
Núm. Cendoj: 33004440022025100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3580
Núm. Roj: SJSO 3580:2025
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: MSF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En AVILES, a 25 de noviembre de dos mil veinticinco.
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, habiendo visto el presente procedimiento de DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL,FAMILIAR Y LABORAL 618/2025, a solicitud de Dª. Estrella, asistida por el abogado D. EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ, contra la entidad DIRECCION000., asistida por el abogado D. JUAN SITGES cavero,
En Avilés, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco,
Antecedentes
Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, que tuvo lugar el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron las autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Resulta aplicable la Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, por la que se registra y publica el convenio colectivo de sector de clínicas y consultas de odontología y estomatología -BOPA7marzo22'-.
La actora finalizó el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado de menor el día treinta de agosto de dos mil veinticinco, y su hija está matriculada en el EEI DIRECCION001 -centro que tiene horario de funcionamiento de 08:00-16:00 horas- (docs. 9 y 10 actora).
El progenitor de la actora falleció el día doce de marzo de dos mil dieciséis y la progenitora de la actora está siendo estudiada por el servicio de neurología del HUSA por una impression diagnóstica de 'quejas mnésicas en paciente con deficit atencional' (docs. 7 y 12 actora).
La empresa demandada contestó a la actora por medio de escrito de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco que 'Es necesario hacer notar que usted presta servicio en la actualidad en turno partido de 9.00 a 13. 00h y de 16.00 a 20. 00h de lunes a viernes y sábados alternos de 9.00 a 13. 00h, de forma que cuando trabaja en sábado, usted libra el viernes por la tarde o el lunes por la mañana. Igualmente, el horario de apertura de la clínica es a las 9. 00h hasta las 21. 00h, cesando la actividad en la mayor parte al mediodía. Teniendo esto presente, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Convenio colectivo del sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de Asturias (en adelante, "el Convenio") se ha procedido al estudio de la viabilidad de dicha petición que, tras ser valorada por la dirección de la Empresa, por un lado, se concede la reducción de jornada propuesta, y por otro, se deniega la concreción de horario que solicita por las razones que exponemos a continuación. En primer lugar, la reducción de jornada de un 17,5% de su jornada es un derecho que usted tiene en tanto en cuanto lo va a dedicar al cuidado de su hijo/a menor de 12 años, lo cual genera el derecho por sí mismo para dicha reducción. Ahora bien, respecto a su concreción horaria, ésta no puede ser acogida ya que, conforme al precitado art. 11 del Convenio, consideramos que su solicitud no reúne los requisitos legales necesarios para su concesión, y en concreto respecto a lo siguiente: "Art. 11. - Reducción de jornada [...] Aunque la concreción horada de la reducción de jomada corresponda al trabajador, siempre dentro de los límites de su jornada ordinaria, este deberá posibilitar con su elección una ponderación de las circunstancias concurrentes con la empresa para lograr la compatibilidad de los intereses mutuos. En ningún caso la concreción horaria de la reducción de jornada que se solicite podrá coincidir con el mismo horario del trabajador que ya se encuentre previamente en esta situación. Así, en primer lugar, la concreción de jornada no ha sido solicitada dentro de su jornada habitual de trabajo, debido a que usted está adscrita al turno partido, lo que implica realizar parte del turno en horario de mañana y parte en turno de tarde. Sin embargo, de acuerdo a su solicitud, usted estaría solicitando prestar servicio en turno íntegramente de mañana, de 9. 00 a 15. 00h. Esto implicaría, por tanto, que a través de la concreción de jornada solicitada usted estaría, de facto, llevando a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo unilateral, cuestión esta no permitida por la ley. Por otro lado, existen también razones organizativas que impiden poder aceptar su solicitud, y es que, como sabe, en la clínica existen un total de 5 personas, incluyéndola a usted, que desarrollan su puesto de trabajo como higienista. Ahora bien, se da la circunstancia de que su solicitud es incompatible con la actividad de la clínica y las condiciones de trabajo de sus compañeras. Así, debido a las condiciones de trabajo del resto de personas la Empresa no tiene la oportunidad de, a través de la potestad empresarial del ius variandi, acomodar su situación de forma que no se provocase una modificación sustancial de condiciones de trabajo a sus compañeras, lo cual no sería conforme a la ley. Dichas incompatibilidades resultan por los siguientes motivos: Primeramente, dos compañeras. Da. Carina y Da. Rosa, ya están disfrutando de sendas reducciones de jornada y concreción horaria. Este hecho, fundamental en la presente decisión, implica que la Empresa no puede modificar sus horarios por cuanto que sus necesidades de conciliación lo impiden. Así, sus horarios actuales son en el caso de Rosa semanas alternas de 9. 00 a 15.00 horas y otra de 15.00 a 21.00h, y en el caso de Carina semanas alternas de 9.00 a 15.00 horas y otra de 17.00 a 21. 00h, y sábados alternos en sendos casos de 9. 00 a 15. 00 horas. Por otro lado. Da. Ángeles, presta servicio en turno partido, desarrollando su horario tanto durante el turno de la mañana, en una posición más dedicada a la asesoría de pacientes, como en el turno de tarde como higienista. Da. Olga tiene tumo partido por el cual desarrolla su horario en turno de mañana de 10.00h a 14.00h y de 16. 00 a 21. 00h y sábados alternos. Como usted podrá advertir, y conoce sobradamente, el turno de tarde requiere, indiscutiblemente, de la presencia de tres higienistas para desarrollar la labor sanitaria de la clínica. Teniendo en cuenta que dos de sus compañeras ya realizan dicho horario de tarde, deviene imposible otorgarle el turno solicitado debido a que ello implicaría, principalmente: 1) La necesidad de una higienista en turno de tarde para atender a la actividad asistencial, 2) Una duplicidad de personal al mediodía, puesto que solo es necesaria una higienista en horario de 13. 00h a 14. 00h, 3) Y, finalmente, un vaciamiento de sus funciones en el horario de 14. 00 a 15. 00h, ya que dicho horario, salvo casos muy puntuales y urgentes, es un horario en el que se cierran las agendas a pacientes y no hay doctores atendiendo, por lo que se puede afirmar que no sería necesaria su presencia en tal horario. De esta manera, al aprobar su solicitud de concreción horaria se producirían esta serie de inefíciencias, totalmente injustificadas, que redundarían muy negativamente en la productividad de la clínica y en los resultados económicos de la empresa, debido a que es la propia actividad la que demanda ciertos recursos de personal en dichas horas. Finalmente, además, debe usted saber que su petición debe ser denegada por una cuestión tanto organizativa como, también, se podría considerar económica. Y es que, como se decía con anterioridad, la actividad de la clínica debe desarrollarse, necesariamente, con tres higienistas durante el turno de la tarde. En el caso de conceder no solo su reducción de jornada sino también la concreción de jornada, se daría el caso de que la empresa únicamente podría contratar, sin incurrir en un sobrecoste evidente, en proporción al porcentaje de jomada que usted deja de prestar servicio, siendo en este caso del 17, 5%. Con este porcentaje resulta imposible proceder a la contratación de otra higienista durante las 20 horas semanales que requiere el turno de tarde (a veces también en sábados) que son necesarias para atender a la actividad de la clínica. No obstante, y en aras a intentar facilitar la posibilidad de que usted concilie su vida laboral y familiar, la empresa le propone la posibilidad de reducir su jomada al 50% y prestar servicio íntegramente en turno de mañana, de forma que con esta opción se posibilitaría la contratación de otra higienista al 50% que cubriría el horario del turno de tarde, y se mantendría un equilibrio entre empresa y trabajadora. Esperamos que con los motivos expuestos entienda la imposibilidad operativa de concederle su solicitud de concreción de jornada, y quedamos a la espera de que nos confirme si, una vez denegada la concreción horaria, mantiene su interés en la reducción de jomada solicitada en su escrito, o bien, opta por acogerse a la alternativa expuesta en el párrafo anterior' (doc. 4 actora).
Fundamentos
La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La parte actora ejerce la acción declarativa prevista en los artículos 139 LRJS y 34.8 ET, mediante los cuales pretende que se declare su derecho a concentrar su jornada en un turno fijo de mañana por los motivos expuestos en su escrito de demanda.
La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; destacó que no se trata un derecho incondicionado, que no ha justificado de manera bastante su situación de necesidad a la vista de las alternativas existentes, así como que concurren razones organizativas y económicas por el sistema de turnos rotativos operante que impiden acceder a la solicitud de la actora en sus propios términos, siendo además aplicable preferentemente la regulación convencional.
En el juicio oral se ha practicado la prueba documental obrante en los autos y la propuesta y aportada en plazo por la parte actora, la cual tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de tenerse presente con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
El artículo 9 de la Directiva 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece que '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores...'.
Entre los considerandos de dicha Directiva, que hacen las veces de líneas maestras de la misma, cabe resaltar '...2.. la Unión debe fomentar la igualdad entre mujeres y hombres. De la misma forma, en el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») se establece que la igualdad entre mujeres y hombres debe garantizarse en todos los ámbitos, incluidos los relativos al empleo, el trabajo y la retribución....6 Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional deben contribuir a lograr la igualdad de género promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios....10.. la conciliación de la vida familiar y la vida profesional sigue constituyendo un reto considerable para muchos progenitores y trabajadores que tienen responsabilidades en el cuidado de familiares, en especial debido a la creciente prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, lo que repercute negativamente en el empleo femenino. Un factor importante que contribuye a la infrarrepresentación de las mujeres en el mercado de trabajo es la dificultad para conciliar las obligaciones laborales y familiares. Las mujeres, cuando tienen hijos, se ven obligadas a trabajar menos horas en empleos retribuidos y a pasar más tiempo ocupándose de responsabilidades en el cuidado de familiares por las que no reciben remuneración....11.. El desequilibrio en el diseño de las políticas sobre conciliación de la vida familiar y la vida profesional entre hombres y mujeres incrementa los estereotipos y las diferencias de género en materia laboral y familiar. Las políticas de igualdad de trato deben orientarse a hacer frente al problema de los estereotipos en las profesiones y funciones tanto masculinos como femeninos, y se anima a los interlocutores sociales a que cumplan su papel de informar tanto a trabajadores como a empleadores, y sensibilicen sobre la necesidad de combatir la discriminación. Asimismo, ha quedado demostrado que las fórmulas para conciliar la vida familiar y la vida profesional, como los permisos o las fórmulas de trabajo flexible, tienen un impacto positivo en la reducción de la carga relativa de trabajo familiar no remunerado que recae sobre las mujeres y en dejar a las mujeres más tiempo para el empleo remunerado. 12.. los Estados miembros deben tener en cuenta que el hecho de que los hombres y las mujeres se acojan por igual a los permisos relacionados con la familia depende también de otras medidas adecuadas, como la oferta de servicios de guardería y de cuidados de larga duración accesibles y asequibles, que son fundamentales para permitir a los progenitores y a otras personas que sean responsables del cuidado de familiares, entrar y a permanecer en el mercado laboral o reincorporarse a él...'.
El artículo 39 CE establece como principio rector de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe informar la práctica judicial ex artículo 53.3 CE, que '1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda...'.
La STC nº rec. 3199/2020, de 31 de mayo de 2021, recuerda que
El artículo 3 de la LO 3/2007 dispone que 'El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil'; el artículo 14 de la misma LO comprende como un criterio general de actuación de los poderes públicos '..El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia...'; el artículo 44.1 de la referida LO dispone que '1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio'.
Tal como recuerda la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 1249/2017, de 15 de diciembre,
El artículo 34.8 ET dispone que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'.
Este precepto legal transcrito fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de cuya introducción cabe destacar las siguientes consideraciones, '..El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación...en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo...'.
Se advierte que el artículo 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar y laboral que es independiente y compatible con los permisos incondicionales y de ejercicio unilateral por la persona trabajadora dentro de los límites regulados en el artículo 37 ET y en la norma convencional aplicable ex artículo 3.1.b) ET. Como mantuvo la STS nº rec. 245/2016, de 24 de julio de 2017,
La STSJ de Galicia nº rec. 2173/2020, de 6 de octubre, explica profundamente respecto del derecho regulado en el artículo 34.8 ET que
El artículo 34.8 ET dispone que, en ausencia de negociación colectiva, la empresa, '...ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...'. Como puntualiza la STS nº rec. 64/2020, de 21 de diciembre de 2021, <...
Respecto de la reducción de jornada, el mínimo legal lo encontramos en el artículo 37 ET, precepto en el que basó su solicitud la parte actora, y en el que se establece que '6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas...'.
Como fundamentó la STS nº rec. 3576/2020, de 21 de noviembre de 2023, <...
En el caso de autos existe regulación convencional específica ex artículo 3.1.b) ET respect de la reducción de jornada, pues en el artículo 11 del del sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de Asturias se establece -en lo que atañe a la concreción y adaptación horaria de la reducción de jornada- que '...Aunque la concreción horarioa de la reducción de jornada corresponda al trabajador, siempre dentro de los límites de su jornada ordinaria, ete deberá posibilitar con su elección una ponderación de las circunstancias concurrentse con la empresa para lograr la compatibilidad de los intereses mutuos. En ningún caso la concreción horaria de la reducción de jornada que se solicite podrá coincidir con el mismo horario del trabajador que ya se encuentre previamente en esta situación. Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho deberán compatibilizar dicha reducción para que no se produzca de forma simultánea en el mismo periodo horario...'.
Vemos cómo convencionalmente no se ha regulado ningún procedimiento negociador, sino que se establece una delimitación del ejercicio del derecho a concreter la jornada reducida, de modo que la misma ha de producirse dentro de la jornada ordinaria, y ha de plantearse de forma ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que pueda coincidir la concreción horaria con el mismo horario de una persona trabajadora que ya se encuentre en esta situación.
Si la parte actora pretende reconfigurar el programa de la prestación laboral y, por tanto, pasar a tener una jornada en turno fijo de mañana, deberá plantear a la empresa una solicitud a encauzar y plantear en los términos del artículo 34.8 ET, de acuerdo a las previsiones convencionales.
La negativa fundamentada en esta resolución no implica que fenezca el derecho de la persona trabajadora actuante, sino que ésta, si así lo considera, habrá de instar su derecho a la adaptación formulando a la fundación empleadora demandada una nueva solicitud ajustada a los requisitos formales y materiales exigidos y modulados por la normativa legal y convencional aplicable.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Estrella contra DIRECCION000, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

