Sentencia Social 478/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 478/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 618/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 478/2025

Núm. Cendoj: 33004440022025100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3580

Núm. Roj: SJSO 3580:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00478/2025

C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27

Tfno:985127851/52/53

Fax:985127854

Correo Electrónico:juzgadosocial2.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MSF

NIG:33004 44 4 2025 0001233

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000618 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Estrella

ABOGADO/A:EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:JUAN SITGES CAVERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILES, a 25 de noviembre de dos mil veinticinco.

D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, habiendo visto el presente procedimiento de DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL,FAMILIAR Y LABORAL 618/2025, a solicitud de Dª. Estrella, asistida por el abogado D. EDUARDO VILLAZÓN FERNÁNDEZ, contra la entidad DIRECCION000., asistida por el abogado D. JUAN SITGES cavero, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 478/2025

En Avilés, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco,

Antecedentes

PRIMERO. El día veintiocho de octubre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente juzgado DEMANDA por CONCILIACIÓN de la VIDA PERSONAL, FAMILIAR y LABORAL mediante la que se suplica que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare 'el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo, realizando una jornada de 33 horas de promedio semanal concretándose el horario de trabajo de la siguiente forma: De lunes a viernes de 9 a 15; o y sábados alternos en el mismo horario,condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a facilitar la jornada y horario indicado, y a indemnizar a su vez a la actora en la cantidad de 56,86 euros por cada jornada en la que la actora deba acudir al trabajo en horario fuera del solicitado en la reducción interesada y ello desde la fecha de la negativa de la empresa el 26 de septiembre de 2025'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, que tuvo lugar el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Al no alcanzarse conciliación con carácter previo al acto del juicio, se celebró éste el día catorce de abril de dos mil veinticinco en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron las autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. La persona trabajadora actora, doña Estrella, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con una categoría profesional de higienista; la actora devenga una retribución bruta mensual de 1.577,70 € desde enero de dos mil veinticinco (docs. 1-4 actora).

Resulta aplicable la Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, por la que se registra y publica el convenio colectivo de sector de clínicas y consultas de odontología y estomatología -BOPA7marzo22'-.

SEGUNDO. La actora, quien tiene reconocida la condición de familia monoparental con efectos desde el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, es la única progenitora de la menor Tatiana, nacida el día NUM000 de dos mil veinticinco (docs. 5, 10 y 11 actora).

La actora finalizó el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado de menor el día treinta de agosto de dos mil veinticinco, y su hija está matriculada en el EEI DIRECCION001 -centro que tiene horario de funcionamiento de 08:00-16:00 horas- (docs. 9 y 10 actora).

El progenitor de la actora falleció el día doce de marzo de dos mil dieciséis y la progenitora de la actora está siendo estudiada por el servicio de neurología del HUSA por una impression diagnóstica de 'quejas mnésicas en paciente con deficit atencional' (docs. 7 y 12 actora).

TERCERO. La actora solicitó a la empleadora demandada mediante escrito de fecha de doce de septiembre de dos mil veinticinco una reducción de jornada por guarda legal con concreción horaria, en los siguientes términos '..De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente les comunico mi voluntad de acogerme a una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de mi hijo/a menor de 12 años, con la correspondiente disminución proporcional del salario. La reducción solicitada es de 40 horas semanales a 33 horas semanales, a partir del 20 de octubre de 2025, quedando mi jornada laboral fijada de lunes a viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas, y sábados alternos en el mismo horario. Formulo la presente concreción horaria en mi condición de familia monoparental, lo cual implica que soy la única responsable del cuidado de mi hijo/a y no dispongo de alternativas de conciliación en horario de tarde (guardería, familiares, etc. . Ruego acusen recibo de la presente y, en caso de objeción, se sirvan indicarme por escrito las razones organizativas que pudieran impedir su aceptación' (doc. 3 actora).

La empresa demandada contestó a la actora por medio de escrito de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco que 'Es necesario hacer notar que usted presta servicio en la actualidad en turno partido de 9.00 a 13. 00h y de 16.00 a 20. 00h de lunes a viernes y sábados alternos de 9.00 a 13. 00h, de forma que cuando trabaja en sábado, usted libra el viernes por la tarde o el lunes por la mañana. Igualmente, el horario de apertura de la clínica es a las 9. 00h hasta las 21. 00h, cesando la actividad en la mayor parte al mediodía. Teniendo esto presente, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Convenio colectivo del sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de Asturias (en adelante, "el Convenio") se ha procedido al estudio de la viabilidad de dicha petición que, tras ser valorada por la dirección de la Empresa, por un lado, se concede la reducción de jornada propuesta, y por otro, se deniega la concreción de horario que solicita por las razones que exponemos a continuación. En primer lugar, la reducción de jornada de un 17,5% de su jornada es un derecho que usted tiene en tanto en cuanto lo va a dedicar al cuidado de su hijo/a menor de 12 años, lo cual genera el derecho por sí mismo para dicha reducción. Ahora bien, respecto a su concreción horaria, ésta no puede ser acogida ya que, conforme al precitado art. 11 del Convenio, consideramos que su solicitud no reúne los requisitos legales necesarios para su concesión, y en concreto respecto a lo siguiente: "Art. 11. - Reducción de jornada [...] Aunque la concreción horada de la reducción de jomada corresponda al trabajador, siempre dentro de los límites de su jornada ordinaria, este deberá posibilitar con su elección una ponderación de las circunstancias concurrentes con la empresa para lograr la compatibilidad de los intereses mutuos. En ningún caso la concreción horaria de la reducción de jornada que se solicite podrá coincidir con el mismo horario del trabajador que ya se encuentre previamente en esta situación. Así, en primer lugar, la concreción de jornada no ha sido solicitada dentro de su jornada habitual de trabajo, debido a que usted está adscrita al turno partido, lo que implica realizar parte del turno en horario de mañana y parte en turno de tarde. Sin embargo, de acuerdo a su solicitud, usted estaría solicitando prestar servicio en turno íntegramente de mañana, de 9. 00 a 15. 00h. Esto implicaría, por tanto, que a través de la concreción de jornada solicitada usted estaría, de facto, llevando a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo unilateral, cuestión esta no permitida por la ley. Por otro lado, existen también razones organizativas que impiden poder aceptar su solicitud, y es que, como sabe, en la clínica existen un total de 5 personas, incluyéndola a usted, que desarrollan su puesto de trabajo como higienista. Ahora bien, se da la circunstancia de que su solicitud es incompatible con la actividad de la clínica y las condiciones de trabajo de sus compañeras. Así, debido a las condiciones de trabajo del resto de personas la Empresa no tiene la oportunidad de, a través de la potestad empresarial del ius variandi, acomodar su situación de forma que no se provocase una modificación sustancial de condiciones de trabajo a sus compañeras, lo cual no sería conforme a la ley. Dichas incompatibilidades resultan por los siguientes motivos: Primeramente, dos compañeras. Da. Carina y Da. Rosa, ya están disfrutando de sendas reducciones de jornada y concreción horaria. Este hecho, fundamental en la presente decisión, implica que la Empresa no puede modificar sus horarios por cuanto que sus necesidades de conciliación lo impiden. Así, sus horarios actuales son en el caso de Rosa semanas alternas de 9. 00 a 15.00 horas y otra de 15.00 a 21.00h, y en el caso de Carina semanas alternas de 9.00 a 15.00 horas y otra de 17.00 a 21. 00h, y sábados alternos en sendos casos de 9. 00 a 15. 00 horas. Por otro lado. Da. Ángeles, presta servicio en turno partido, desarrollando su horario tanto durante el turno de la mañana, en una posición más dedicada a la asesoría de pacientes, como en el turno de tarde como higienista. Da. Olga tiene tumo partido por el cual desarrolla su horario en turno de mañana de 10.00h a 14.00h y de 16. 00 a 21. 00h y sábados alternos. Como usted podrá advertir, y conoce sobradamente, el turno de tarde requiere, indiscutiblemente, de la presencia de tres higienistas para desarrollar la labor sanitaria de la clínica. Teniendo en cuenta que dos de sus compañeras ya realizan dicho horario de tarde, deviene imposible otorgarle el turno solicitado debido a que ello implicaría, principalmente: 1) La necesidad de una higienista en turno de tarde para atender a la actividad asistencial, 2) Una duplicidad de personal al mediodía, puesto que solo es necesaria una higienista en horario de 13. 00h a 14. 00h, 3) Y, finalmente, un vaciamiento de sus funciones en el horario de 14. 00 a 15. 00h, ya que dicho horario, salvo casos muy puntuales y urgentes, es un horario en el que se cierran las agendas a pacientes y no hay doctores atendiendo, por lo que se puede afirmar que no sería necesaria su presencia en tal horario. De esta manera, al aprobar su solicitud de concreción horaria se producirían esta serie de inefíciencias, totalmente injustificadas, que redundarían muy negativamente en la productividad de la clínica y en los resultados económicos de la empresa, debido a que es la propia actividad la que demanda ciertos recursos de personal en dichas horas. Finalmente, además, debe usted saber que su petición debe ser denegada por una cuestión tanto organizativa como, también, se podría considerar económica. Y es que, como se decía con anterioridad, la actividad de la clínica debe desarrollarse, necesariamente, con tres higienistas durante el turno de la tarde. En el caso de conceder no solo su reducción de jornada sino también la concreción de jornada, se daría el caso de que la empresa únicamente podría contratar, sin incurrir en un sobrecoste evidente, en proporción al porcentaje de jomada que usted deja de prestar servicio, siendo en este caso del 17, 5%. Con este porcentaje resulta imposible proceder a la contratación de otra higienista durante las 20 horas semanales que requiere el turno de tarde (a veces también en sábados) que son necesarias para atender a la actividad de la clínica. No obstante, y en aras a intentar facilitar la posibilidad de que usted concilie su vida laboral y familiar, la empresa le propone la posibilidad de reducir su jomada al 50% y prestar servicio íntegramente en turno de mañana, de forma que con esta opción se posibilitaría la contratación de otra higienista al 50% que cubriría el horario del turno de tarde, y se mantendría un equilibrio entre empresa y trabajadora. Esperamos que con los motivos expuestos entienda la imposibilidad operativa de concederle su solicitud de concreción de jornada, y quedamos a la espera de que nos confirme si, una vez denegada la concreción horaria, mantiene su interés en la reducción de jomada solicitada en su escrito, o bien, opta por acogerse a la alternativa expuesta en el párrafo anterior' (doc. 4 actora).

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora ejerce la acción declarativa prevista en los artículos 139 LRJS y 34.8 ET, mediante los cuales pretende que se declare su derecho a concentrar su jornada en un turno fijo de mañana por los motivos expuestos en su escrito de demanda.

La empresa demandada se opuso a la pretensión deducida; destacó que no se trata un derecho incondicionado, que no ha justificado de manera bastante su situación de necesidad a la vista de las alternativas existentes, así como que concurren razones organizativas y económicas por el sistema de turnos rotativos operante que impiden acceder a la solicitud de la actora en sus propios términos, siendo además aplicable preferentemente la regulación convencional.

En el juicio oral se ha practicado la prueba documental obrante en los autos y la propuesta y aportada en plazo por la parte actora, la cual tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de tenerse presente con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia.Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre pruebay verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes,siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ... >.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

El artículo 9 de la Directiva 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece que '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores...'.

Entre los considerandos de dicha Directiva, que hacen las veces de líneas maestras de la misma, cabe resaltar '...2.. la Unión debe fomentar la igualdad entre mujeres y hombres. De la misma forma, en el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») se establece que la igualdad entre mujeres y hombres debe garantizarse en todos los ámbitos, incluidos los relativos al empleo, el trabajo y la retribución....6 Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional deben contribuir a lograr la igualdad de género promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios....10.. la conciliación de la vida familiar y la vida profesional sigue constituyendo un reto considerable para muchos progenitores y trabajadores que tienen responsabilidades en el cuidado de familiares, en especial debido a la creciente prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, lo que repercute negativamente en el empleo femenino. Un factor importante que contribuye a la infrarrepresentación de las mujeres en el mercado de trabajo es la dificultad para conciliar las obligaciones laborales y familiares. Las mujeres, cuando tienen hijos, se ven obligadas a trabajar menos horas en empleos retribuidos y a pasar más tiempo ocupándose de responsabilidades en el cuidado de familiares por las que no reciben remuneración....11.. El desequilibrio en el diseño de las políticas sobre conciliación de la vida familiar y la vida profesional entre hombres y mujeres incrementa los estereotipos y las diferencias de género en materia laboral y familiar. Las políticas de igualdad de trato deben orientarse a hacer frente al problema de los estereotipos en las profesiones y funciones tanto masculinos como femeninos, y se anima a los interlocutores sociales a que cumplan su papel de informar tanto a trabajadores como a empleadores, y sensibilicen sobre la necesidad de combatir la discriminación. Asimismo, ha quedado demostrado que las fórmulas para conciliar la vida familiar y la vida profesional, como los permisos o las fórmulas de trabajo flexible, tienen un impacto positivo en la reducción de la carga relativa de trabajo familiar no remunerado que recae sobre las mujeres y en dejar a las mujeres más tiempo para el empleo remunerado. 12.. los Estados miembros deben tener en cuenta que el hecho de que los hombres y las mujeres se acojan por igual a los permisos relacionados con la familia depende también de otras medidas adecuadas, como la oferta de servicios de guardería y de cuidados de larga duración accesibles y asequibles, que son fundamentales para permitir a los progenitores y a otras personas que sean responsables del cuidado de familiares, entrar y a permanecer en el mercado laboral o reincorporarse a él...'.

El artículo 39 CE establece como principio rector de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe informar la práctica judicial ex artículo 53.3 CE, que '1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda...'.

La STC nº rec. 3199/2020, de 31 de mayo de 2021, recuerda que <... la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores,tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto,habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares,objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares... >;y añade que, <...reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego....los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde..la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales...>; siendo que <...el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado...>.

El artículo 3 de la LO 3/2007 dispone que 'El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil'; el artículo 14 de la misma LO comprende como un criterio general de actuación de los poderes públicos '..El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia...'; el artículo 44.1 de la referida LO dispone que '1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio'.

Tal como recuerda la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 1249/2017, de 15 de diciembre, <...el concepto de conciliación laboral y familiar se refiere básicamente a la compatibilidad de los tiempos dedicados a la familia y al trabajo. Es decir, el mantenimiento del equilibrio en las diferentes dimensiones de la vidacon el fin de mejorar el bienestar, la salud y la capacidad de trabajo personal.... La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada... >.

El artículo 34.8 ET dispone que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'.

Este precepto legal transcrito fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de cuya introducción cabe destacar las siguientes consideraciones, '..El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación...en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo...'.

Se advierte que el artículo 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar y laboral que es independiente y compatible con los permisos incondicionales y de ejercicio unilateral por la persona trabajadora dentro de los límites regulados en el artículo 37 ET y en la norma convencional aplicable ex artículo 3.1.b) ET. Como mantuvo la STS nº rec. 245/2016, de 24 de julio de 2017, <...La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la mejora de la productividad en la empresa, habrá de ampararse en lo dispuesto en el art. 34.8 ET , y su éxito estará supeditado lo que se establezca en la negociación colectiva o acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal...>;así, como explica la STSJ de Cataluña nº rec. 4607/2020, de 19 de febrero de 2021, <...queda claro que una cosa es el derecho de concreción horaria derivada del derecho a reducir la jornada y otra muy diferente el de adaptación del puesto de trabajo,mientras que el primero era un derecho exclusivo de los trabajadores/as, el de adaptación de la jornada, se convertía en un derecho más amplió no exclusivo en tanto que debía ser consensuado.Ese necesario consenso se podía alcanzar con los procedimientos que se pactasen a través de la negociación colectiva, o en su ausencia mediante el acuerdo individual alcanzado entre el trabajador/a y su empleador... >.

La STSJ de Galicia nº rec. 2173/2020, de 6 de octubre, explica profundamente respecto del derecho regulado en el artículo 34.8 ET que <...el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.La norma exige ponderar los intereses de ambas partes,con la finalidad de llegar a una solución de consenso,haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto, de la que resulta buena muestra una STCo26/2011 de 14 marzo ,que, a propósito del ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, indicó que "ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresariala su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional".A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa...>; y añade que <...el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto,que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación,razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación,las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación(modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.)....debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años...si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo...el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir...>;para concluir, tras analizar los artículos 34.8 y 37.6 ET, que <...la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el art. 37.6 ET (admitiendo además el art. 37.7 que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria"),ya que si fuera así, y habida cuenta la amplitud del alcance objetivo del art. 34.8, el trabajador se decantaría en la mayoría de las ocasiones por la aplicación de este último precepto; la adaptación de jornada en caso de personas trabajadoras con hijos o hijas menores de doce años exige la acreditación de la razonabilidad y necesidad que marca el primer párrafo del art. 34.8, y en caso de que la necesidad de conciliación se refiere a descendientes de doce o más años, esta exigencia de necesidad se dará únicamente con relación a aquellos discapacitados o afectos de una enfermedad grave, al igual que sucede en el art. 37.6 ET ...la norma lo que quiere es ampliar las posibilidades de adaptación a los padres con hijos menores de doce años por el mero hecho de la edad de estos (la conciliación se justifica precisamente por el cuidado de hijos menores de doce años), permitiéndoles, por un lado, reducir su jornada diaria sin condicionamiento (basta la mera voluntad del sujeto) de acuerdo con el art. 37.6 ET , y, en caso de que se quiera ir un poco más allá en la conciliación, mediante otras clases de adaptaciones de la jornada, acudir a una solución de consenso con base en lo dispuesto en el art. 34.8 ET , en el entendimiento de que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa...>;recalcando que <...entender lo contrario supondría (como dijimos) que toda solicitud de adaptación de personas con hijos en edad escolar impediría a las empresas establecer jornadas de trabajo en fin de semana o festivos, sin que ello se desprenda de lo dispuesto en la norma, pues si ello fuera así bastaría con indicarlo expresamente. El reconocimiento del derecho exige que con la adaptación se pretenda hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero para ello, insistimos, la demandante debe acreditar las necesidades que derivan del ejercicio de su derecho y que las mismas son razonables y proporcionadas en relación precisamente con las necesidades de la persona trabajadora. Y así debe ser de acuerdo con la amplitud con la que el precepto concibe el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones en su tiempo de trabajo, al permitirle modificar "la duración y distribución de la jornada de trabajo", "la ordenación del tiempo de trabajo", así como "la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia". Y es que, si para ello fuera suficiente con tener hijos en edad escolar menores de doce años, así debiera indicarlo la norma (como ocurre con el art. 37.6 ET ), pero no lo hace, exigiendo en todo caso la necesidad de que las partes lleguen a un acuerdo sobre lo solicitado, ponderando los intereses de ambas partes, siempre sobre la base de que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.... la norma no impone la adaptación con fines de conciliación de manera directa e incondicionada, la solicitud se encuentra como exigencia legal el proceder a un juicio de adecuación y proporcionalidad, que habrá de resolverse ponderando las necesidades de la persona y las de carácter productivo y organizativo de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, siempre que la parte solicitante haya acreditado una necesidad de adaptación con base en el deseo de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de tal manera que, como dice la norma, se posibiliten "las necesidades de conciliación de la persona trabajadora...>.

El artículo 34.8 ET dispone que, en ausencia de negociación colectiva, la empresa, '...ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión...'. Como puntualiza la STS nº rec. 64/2020, de 21 de diciembre de 2021, <... el proceso de negociación con la persona trabajadora solo debe abrirse, como expresamente establece el propio artículo 34.8 ET , "en ... ausencia" de pacto en la negociación colectiva sobre los términos del ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo...>.Así, la STSJ de Galicia nº rec. 335/3021, de 25 de mayo, explica que <... no es tampoco un derecho absoluto, sino condicionado en su ejercicio: por un lado, se tiene «derecho a solicitar las adaptaciones», no un derecho a la adaptación; lo que es un matiz muy importante, pues su operatividad dependerá del cumplimiento de las condiciones que se establezcan en la regulación convencional, en su defecto, del resultado del proceso de negociación entre empleador y empleado solicitante; y, en caso de desacuerdo, de la decisión judicial. Y, por otro lado, se trata de un derecho subordinado a la consecución o efectividad de la conciliación de la vida familiar y laboral. Esto es, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para hacer efectiva la conciliación, exigiéndose, adicionalmente, que las adaptaciones solicitadas «deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa». Un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que, en última instancia, deberá realizar el Juzgador a la luz de las alegaciones realizadas por las partes durante el previo proceso de negociación...>.

Respecto de la reducción de jornada, el mínimo legal lo encontramos en el artículo 37 ET, precepto en el que basó su solicitud la parte actora, y en el que se establece que '6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas...'.

Como fundamentó la STS nº rec. 3576/2020, de 21 de noviembre de 2023, <... La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros. Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo... La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo... >.

Cuestión distinta hubiese sido si, como expone la STS nº rec. 3576/2020, de 21 de noviembre de 2023, la ciudadana actora hubiere ejercitado y solicitado <...la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es; la modificación del horario de trabajo o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo...>.

En el caso de autos existe regulación convencional específica ex artículo 3.1.b) ET respect de la reducción de jornada, pues en el artículo 11 del del sector de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de Asturias se establece -en lo que atañe a la concreción y adaptación horaria de la reducción de jornada- que '...Aunque la concreción horarioa de la reducción de jornada corresponda al trabajador, siempre dentro de los límites de su jornada ordinaria, ete deberá posibilitar con su elección una ponderación de las circunstancias concurrentse con la empresa para lograr la compatibilidad de los intereses mutuos. En ningún caso la concreción horaria de la reducción de jornada que se solicite podrá coincidir con el mismo horario del trabajador que ya se encuentre previamente en esta situación. Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho deberán compatibilizar dicha reducción para que no se produzca de forma simultánea en el mismo periodo horario...'.

Vemos cómo convencionalmente no se ha regulado ningún procedimiento negociador, sino que se establece una delimitación del ejercicio del derecho a concreter la jornada reducida, de modo que la misma ha de producirse dentro de la jornada ordinaria, y ha de plantearse de forma ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que pueda coincidir la concreción horaria con el mismo horario de una persona trabajadora que ya se encuentre en esta situación.

Si la parte actora pretende reconfigurar el programa de la prestación laboral y, por tanto, pasar a tener una jornada en turno fijo de mañana, deberá plantear a la empresa una solicitud a encauzar y plantear en los términos del artículo 34.8 ET, de acuerdo a las previsiones convencionales.

En todo caso, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada en los términos planteados, cuenta en su apoyo con un obstáculo importante, cual es, la imposibilidad que tiene la persona trabajadora actora de exigir un cambio de jornada ordinaria por vía de la reducción de jornada ex artículo 37.6 ET , previsión legal reforzada convencionalmente ex artículo 3.1.b) ET . Además, y de acuerdo con los términos de la contestación empresarial, la negativa combatida en autos, además de fundada con arreglo al invocado precepto convencional, no aparece huérfana de fundamento, ni tampoco se advierte que constituya fraude o abuso de derecho, siempre teniendo en cuenta, en respeto al principio de congruencia ex artículo 218.1 LEC , que nos situamos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 37.6 ET y no en el artículo 34.8 ET.

La negativa fundamentada en esta resolución no implica que fenezca el derecho de la persona trabajadora actuante, sino que ésta, si así lo considera, habrá de instar su derecho a la adaptación formulando a la fundación empleadora demandada una nueva solicitud ajustada a los requisitos formales y materiales exigidos y modulados por la normativa legal y convencional aplicable.

TERCERO. Atendida la tutela de derecho instalada en este pleito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1.b), 191.2, letras g) y f) LRJS, la presente resolución, según la cantidad acumulada en resarcimiento de daños y perjuicios calculada desde el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco hasta la fecha de dictado de la presente resolución, no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Estrella contra DIRECCION000, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 69 0618 25 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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