Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 136/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 16/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 36057440022025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:887
Núm. Roj: SJSO 887:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a veinticinco de marzo de 2025.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Tras varias modificaciones y reducciones de jornada, en fecha 18.09.2023, y tras nueva solicitud de la trabajadora, su reducción de jomada pasa a ser del 13,5 %, jornada que mantiene hasta el 02.06.2024. Desde el 03. 06.2024 hasta el 30.06.2024 incrementa la reducción al 18% de la jornada. Retoma su jornada completa durante el período estival, desde el 01.07.2024 hasta el 18.08.2024. En fecha 19.08.2024 hasta fecha 18.11.2024, disfruta de una licencia sin sueldo al amparo de lo establecido en el art. 28 del convenio colectivo. Desde 19.11.2024 hasta la actualidad su reducción de jomada pasa a ser del 12,8%.
La empresa, el 2 de diciembre, contestó:
2.- Los educadores sociales prestan servicios en horario diversos, que suponen la presencia en el centro de al menos un educador social en el tramo horario comprendido entre las 07:30h y las 19:00h, todos los días de la semana, excepto los viernes en que nadie presta servicios a partir de las 15:00h. Cuatro educadores sociales, además de las dos trabajadoras sociales y una psicóloga, disfrutan de jomada continuada al menos dos días a la semana por tratarse de una condición más beneficiosa adquirida ante la antigua empresa adjudicataria del servicio.
3.- Los usuarios del servicio, cuando acuden al local, lo hacen con cita previa.
4.- El Pliego de Prescripciones técnicas establece en su apartado 4.1 establece: "Las intervenciones que se lleven a cabo con los menores y las familias para alcanzar los objetivos fijados, se realizarán preferentemente en el domicilio de las personas, siempre y cuando la familia permita la presencia del educador en el mismo. Se emplearán también otros contextos o espacios en los que se desarrolla la vida cotidiana de las familias. Cuando sea preciso, se utilizará el despacho de los profesionales encargados del correspondiente expediente; todo esto en función de la valoración técnica realizada por los profesionales".
Fundamentos
§2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
§3.- La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión de la demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".
§4.- Un punto esencial ya destacado es que la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas". En el caso de autos la motivación que arguye la demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su esposo y los horarios de colegio, sin desdeñar la distancia al centro de trabajo, que precisamente incide en las horas de llevar y recoger a la niña; la empresa no se ha tomado en serio la solicitud, porque ni inició período de negociación, ni constan contrapropuestas, ni se aclara si se implicó a otros trabajadores para buscar disposiciones, limitándose a contestar amparándose en el pliego como norma esencial reguladora del horario. Con estas pautas exegéticas y como se ha podido anticipar, la demanda debe ser estimada, partiendo de los siguientes asertos:
a) La petición de la trabajadora es razonable, dentro del arco horario del centro de trabajo, que no es esencial, pues muchas actuaciones se hacen fuera del mismo. El convenio colectivo establece en su art. 27 que el derecho a concretar el horario por parte del trabajador deberá realizarse "dentro de las diferentes formas de ordenación del tiempo existentes en la empresa". Y como informa la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social
b) Además, no cabe deducir, sin más, que concediendo esta adaptación se tensiona la posibilidad de cumplir el pliego, con el horario de servicio. El informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y la prueba testifical acreditan que desde las 7.30 a las 19 horas de lunes a jueves hay personal en el centro, al que acuden los usuarios, además, con cita previa, agendando la demandante sus propios eventos dentro de su jornada y horario. La empresa, además, no presenta datos concretos de que el servicio por las tardes esté tensionado o descuidado por las reducciones de jornada. En todo caso, el pliego no se puede convertir en paraguas infranqueable para no estimar una solicitud razonable de adaptación, puesto que la obligación de la empresa es garantizar el servicio -como consta cumplido sin tacha alguna- acudiendo a todas las posibilidades incluso en el caso de que una adaptación lo pueda tensionar; pero este, además, no es el escenario de autos.
c) Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario", sin que se hayan probado suficientemente esas razones poderosas, más allá del estancamiento argumental de que se tensione el servicio.
d) Y, en definitiva y especialmente, si se hubiera iniciado un período de negociación real, y de buena fe, se podrían tener más datos en torno a la posibilidad de que la demandante aquilatara su petición, conociendo la disponibilidad de otros trabajadores, otras necesidades; sin esta negociación, no se puede cargar de razón a la empresa desde una fría contestación sin datos adecuados, en este especialísimo proceso de adaptación de jornada.
§5.- De manera que la demanda debe ser estimada en los términos interesados en cuanto a la adaptación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Constanza,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
