DÑA ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO seguidos con el número 381/2025 en los que ha sido parte, como demandante, D Severiano asistido por la Letrada DÑA SOLEDAD FERNÁNDEZ SIMÓN. y, como demandada, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN asistida por el Letrado D IGNACIO REBOLLO. Citado el MFISCAL.
PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios como personal laboral para la Gerencia demandada, con competencia funcional de TAMI Técnico de Atención al menor en Institución, Grupo profesional II, desde 2/3/2007, en la Residencia Juvenil Suero de Quiñones de León en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 26/2/2007, para ocupar el puesto NUM000, que viene ocupando en la actualidad.
Al trabajador se le reconoció su condición de indefinido no fijo por el Juzgado de lo Social número 4 de León, sentencia 158/23 de 28 de septiembre, autos PO 186/23.
SEGUNDO.-El trabajador venía realizando una jornada especial de 30 horas distribuidas en viernes tarde, sábados, domingos y festivos y asimilados, de conformidad con el art. 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependiente de ésta anterior al actual (BOCyL DE 28/10/2013), que preveía que las jornadas de los Técnicos de Atención al menor en Institución tenían la consideración de Jornadas Especiales, previéndose en su apartado D): "Las del personal contratado para trabajar exclusivamente en sábados, domingos, festivos y períodos de tiempo asimilados en las que se estará a lo pactado.
Se incluye en este apartado la del personal Técnico de Atención al Menor en Institución, cuya jornada semanal se cifra en 30 horas y que podrá extenderse a las tardes de los viernes".
TERCERO.-En fecha 1/7/2023 entró en vigor el nuevo convenio de aplicación, que declara a extinguir las categorías de Educador, TAMI, responsables nocturnos y TAMMA (Anexo III) creando entre otras una nueva competencia funcional dentro del Grupo II, denominada Técnico del Menor (Anexo 1).
La DA 12ª dispone: "Integración en la categoría profesional de técnico del menor
1. El personal laboral fijo de las categorías de técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado y educadores adscritos a centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, grupo II, declaradas a extinguir de conformidad con lo previsto en el Anexo III, se integrarán directamente en la nueva categoría profesional mediante opción voluntaria de los interesados según el procedimiento que se establezca al efecto. La solicitud se dirigirá a la consejería con competencias en materia de protección de menores que la estimará siempre que la persona solicitante, pertenezca a alguna de las categorías a extinguir indicadas en este convenio. La integración tendrá efectos económicos y laborales desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
La integración supondrá la adquisición de la nueva categoría profesional en los términos y condiciones previstos en el convenio colectivo en vigor, respetándose los servicios prestados en la de origen, que se computarán como si lo hubieran sido en esta.
Asimismo, a partir de la fecha de integración comenzarán a devengar las retribuciones asignadas a la categoría de técnico del menor y podrán ejercer todos los derechos que, en materia de movilidad, promoción o de cualquier otra naturaleza, sean inherentes a la pertenencia a ella de conformidad con lo previsto en el presente convenio.
Si el trabajador-a solicitante de integración se encontrara en cualquier otra situación diferente de la de activo, aquella no comportará modificación alguna en dicha situación, produciéndose el reingreso, cuando proceda, en la nueva categoría.
En el caso del personal temporal, mantendrá su relación laboral temporal, en la nueva categoría profesional, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos en el presente convenio colectivo o hubiera prestado servicios durante tres meses, tiempo equivalente al periodo de prueba en las categorías del grupo II; en caso contrario se procederá a finalizar dicha relación laboral.
En el caso de que el personal temporal se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución del titular, si este no optase por la integración en la nueva categoría mantendrá su vinculación en la categoría a extinguir.
2. El personal laboral fijo de las categorías de técnico de atención al menor en institución, técnico de atención al menor en medio abierto, responsable nocturno de internado y educador adscritos a centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, que no soliciten la integración, seguirá ostentando la categoría a la que pertenezca, declarada a extinguir, conservando la totalidad de sus derechos y continuando en el puesto de trabajo que se encuentre desempeñando.
Las funciones que desarrollará serán las establecidas, para la respectiva categoría a extinguir, en el Anexo III del presente convenio colectivo.
3. Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo integrado en la nueva competencia funcional, así como los puestos ocupados por el personal laboral temporal se modificarán en la RPT para adecuarlos a la denominación de la nueva categoría profesional".
CUARTO.-Con fecha 17/7/2023 se notificó al trabajador demandante una comunicación de la Jefa de Servicio de Personal de la Gerencia de Servicios Sociales, de 7/7/2023, con el asunto: "Opción pasar a jornada ordinaria de 7 horas en la nueva categoría", por la que se le comunica, tras recordarle el contenido de la DA 12ª del nuevo Convenio: "A la vista de lo anterior, con la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo el 1 de julio de 2023 su categoría pasa a ser Técnico del Menor. Esta nueva categoría profesional desarrollará su jornada laboral de lunes a domingo en turnos de mañana y tarde.
Considerando que el contrato de interinidad que usted suscribió y con inicio en fecha 2/3/2007 en la competencia funcional de TAMI era a tiempo parcial se le otorga la opción de mantener dicha jornada o pasar a la ordinaria de 7 horas de promedio diario que tiene establecida la nueva categoría de Técnico del Menor, debiendo comunicar la decisión a su centro de trabajo en el plazo de 7 días naturales desde la recepción de este escrito. De no recibir respuesta en dicho plazo, entendemos que desea mantener su relación laboral a tiempo parcial. En ambos casos pasará a la categoría de Técnico del Menor y su puesto de trabajo tendrá la distribución de jornada que se determine en su calendario laboral".
QUINTO.-En fecha 26/7/2023 el actor presentó escrito manifestando su disconformidad.
SEXTO.-En fecha 30/11/2023 la Consejería demandada remitió al Comité de Empresa de Sanidad y Familia comunicación con el asunto: "Implantación calendario técnicos del Menor- diciembre/2023". En la misma consta: "Con fecha 17/11/2023 se inició la negociación correspondiente al calendario de los Técnicos del Menor de la R.J. Suero de Quiñones para el mes de diciembre de 2023. Una vez debatido el asunto y ante las peticiones del Comité de Empresa al respecto, se tomó la decisión de estudiarlas y hechas las modificaciones remitirlas para su posible conformidad.
Co n fecha 22/11/2023 se envió a ese Comité la propuesta modificada recogiendo parte de las peticiones solicitadas (cambio de presencias mínimas y reparto equitativo de jornadas entre mañanas y tarde de todos los trabajadores), no siendo viable la de modificar el reparto de los festivos ya establecidos inicialmente en la primer propuesta. Con fecha 27/11/2023 se envió de nuevo al Comité de Empresa, la propuesta con una corrección en un trabajador al haberse detectado un error por el que no se cumplían los mínimos de tarde. Teniendo en cuenta que a pesar de los cambios, el Comité de Empresa sigue dando la no conformidad a la propuesta modificada, y no habiéndose presentado propuesta alguna alternativa por los trabajadores de dicha categoría funcional, se comunica al Comité de Empresa de Sanidad y Familia que la última propuesta presentada por la Administración para el colectivo de Técnicos del Menor con fecha 27 de noviembre de 2023, para el mes de diciembre de 2023, es la que se mantiene y la que se procederá a implantar en la R. J. Suero de Quiñones a partir del 1 de diciembre de 2023 para todo el mes".
Frente a la modificación del calendario de diciembre de 2023 se interpuso por el trabajador demandante demanda que fue registrada como MGT 681/23 ante este Juzgado de lo Social 1 de Palencia.
SÉPTIMO.-El calendario para el personal de Técnico del menor de 2024 fue impugnado, dando lugar al procedimiento MGT 44/2025 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, donde se dicta sentencia desestimando la demanda, que es recurrida en suplicación dictando sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de 27-1-2025 (dando su contenido por reproducido) que estima parcialmente el recurso declarando que la decisión empresarial de cambio de jornada, su distribución y horario del trabajador, plasmada en el calendario anual de 2024, vulnera los derechos fundamentales del mismo, a la igualdad de trato y no discriminación, declarándolo nulo de pleno derecho y sin efecto para el trabajador demandante, condenando a la empresa a reintegrar al trabajador a sus condiciones de trabajo, esto es, a su jornada especial a jornada completa de 30 horas y su distribución los viernes tarde, sábados, domingos, festivos y asimilados, y a su horario habitual, antes de la modificación realizada, declarándose la inaplicación al mismo de la Disposición Adicional Décimo Segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta (BOCyL nº 118 de 21 de junio de 2023).
OCTAVO.-Obra en autos Acta de la reunión para la negociación de los calendarios laborales de 2025 (exp adm), de fecha 16-12-2024 que en relación con la Residencia Suero de Quiñones y a las categorías Técnico de Apoyo al Menos y Técnico del Menor, ante las discrepancias, se mantiene la propuesta de la Administración.
NOVENO.-El calendario para el 2025 obra en autos (exp adm) dando su contenido por reproducido.
DÉCIMO.-Por la presidenta del Comité de empresa se presenta escrito el 2-12-25 a la Comisión Paritaria alegando que en relación con TM Residencia Suero de Quiñones se incumplen las presencias mínimas, no se respeta días de descanso (Acontec 32).
UNDÉCIMO.-Por la Directora del Centro Suero de Quiñones se remite al demandante en fecha 20-12-2024 correo electrónico (acontecimiento 3), adjuntando el calendario aprobado para 2025 cuyo contenido se da por reproducido.
DUODÉCIMO.-En fecha 17-2-2025 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se presenta propuesta de modificación de calendario de la categoría Técnico del Menor y Educadora" para su entrada en vigor el 21-2-2025 incluyéndose el puesto NUM000 de forma independiente. Los trabajadores presentan escrito de disconformidad (Acontecimiento 61).
DÉCIMOTERCERO.-Obra en autos Acta de la Reunión para la modificación del calendario laboral de la Residencia Suero de Quiñones para el 2025, de fecha 28-2-25 y calendario modificado en vigor a partir de 3-3-2025, dando su contenido se da por reproducido (Acontecimiento 33 y 34).
DÉCIMOCUARTO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento MGT 26-25 se ha dictado sentencia que ha devenido firme por la que se estima ESTIMO la demanda interpuesta por D Severiano frente a GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y en su consecuencia se declara que las decisiones empresariales de cambio de jornada, su distribución y horario del trabajador, plasmada en el calendario anual de 2025 y calendario anual de 2025 modificado, vulneran los derechos los derechos fundamentales del mismo, a la igualdad de trato y no discriminación, declarándolo nulo de pleno derecho y sin efecto para el trabajador demandante (puesto nº NUM000), condenando a la empresa a reintegrar al trabajador a sus condiciones de trabajo, esto es a su jornada especial a jornada completa de 30 horas y su distribución los viernes tarde, sábados , domingos y festivos y asimilados, y a su horario habitual, antes de la modificación realizada, esto es ostentando la categoría de TAMI,declarándose la inaplicación de la Disposición Adicional Décimo Segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta que discrimina al actor por ser personal laboral temporal frente al personal laboral fijo, en lo relativo al derecho de opción que se reconoce al personal laboral fijo en detrimentos del personal laboral temporal, puesto que al personal laboral fijo se le reconoce el derecho de opción voluntaria a integrarse en la nueva categoría profesional TM o no, vetando tal derecho al personal laboral temporal, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento; y condenando a la demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 3.000 € por los daños ocasionados derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
DÉCIMOQUINTO.-Por la Presidenta del Comité de empresa se remite al trabajador correo electrónico adjuntando calendario laboral vigente a partir del viernes 23 de mayo de 2025, dicho calendario obra en autos (se da por reproducido, acontecimiento 13) constando el puesto del trabajador que realiza una jornada anual de 1470 horas distribuidas los viernes tarde, sábados, domingos y festivos asimilados por sentencia judicial. Constan rotaciones puesto NUM000 jornada TAMI. El calendario aparece encabezado como "Técnico del menor y educadora modificación 23-5-2025". El demandante presentó alegaciones manifestando su disconformidad (acontecimiento 14). Por el Comité se contesta que al no estar de acuerdo con el calendario propuesto por la Administración procederemos a negociarlo con la Administración (acontecimiento 17).
DÉCIMOSEXTO.-Obran en autos nóminas del trabajador de marzo de 2025 a mayo de 2025 donde aparece como categoría: "Técnico del menor" (Acontecimiento 76), así como ficha del empleado donde consta la misma categoría.
DÉCIMOSÉPTIMO.-En fecha 10 de julio de 2025 se celebra reunión para la modificación del calendario laboral año 2025 centro de protección de menores Suero de Quiñones categoría Técnico del Menor para la negociación de la modificación del calendario laboral de la categoría profesional Técnico del Menor RPT NUM000, que termina sin acuerdo (acontecimiento 78).
DÉCIMOCTAVO.-Por el TSJ de Castilla y León Sala de lo Social Valladolid se ha dictado sentencia en procedimiento IMC 2/25 en fecha 31-8-25 (Acontecimiento 131) que estima la demanda interpuesta por CSIF y anula el párrafo séptimo de la Disposición Adicional 12ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León debiéndose aplicar al personal laboral temporal en tanto se negocie por las partes legitimadas el mismo trato que al personal fijo eliminándose para la integración el requisito del título y reconociéndose el derecho de opción.
DÉCIMONOVENO.-Por la Inspección de Trabajo se ha emitido informe en relación con la demanda presentada, dando su contenido por reproducido (exp adm).
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, y testifical en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Por el trabajador demandante solicita que la decisión empresarial de cambio de categoría de TAMI a TM plasmada en el calendario anual de 2025 que ha entrado en vigor el 23 de mayo de 2025 vulnera los derechos fundamentales del mismo, a la igualdad de trato y no discriminación y a la garantía de indemnidad, declarándolo nulo de pleno derecho y sin efecto para el trabajador demandante (puesto nº NUM000); o subsidiariamente injustificado; y en ambos casos condenando a la empresa a reintegrar al trabajador a sus condiciones de trabajo, esto es, ostentado la Categoría de TAMI como tenía antes de la modificación realizada, declarándose la inaplicación de la Disposición Adicional Décimo Segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta que discrimina al actor por ser personal laboral temporal frente al personal laboral fijo, en lo relativo al derecho de opción que se reconoce al personal laboral fijo en detrimentos del personal laboral temporal.
La parte demandada alega excepción de litispendencia al estar pendiente incidente de ejecución en el Juzgado de lo Social nº 1 para ejecutar sentencia del calendario de 2024, y pendiente de ejecutar la sentencia reciente del TSJ en el procedimiento de impugnación de convenio. En cuanto al fondo del asunto alega que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el calendario se ajusta a derecho y al convenio habiendo declarado ya la inaplicación del precepto el TSJ, y habiéndose fijado la jornada conforme a la categoría de TAMI, sin perjuicio de que por cuestiones informáticas aparezca en nóminas y Persigo la condición de TAMI.
Planteado así los términos del debate, en cuanto a la excepción planteada La jurisprudencia laboral, STS 10-11-2015 (Rec. 360/2014 ); o 26/04/2017 (Rec. 243/2016 ),entre otras muchas, ha desarrollado las exigencias para que concurra litispendencia como sigue:
"a).- Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme;en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [ art. 222.1 LECiv ], o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto"[ art. 222.4 LECiv ].
b).-Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal "una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal".
c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de unproceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referidoart. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico" [ya citadoart. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a la hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico."
Pues bien, los procedimientos a que se refiere la parte demandada han terminado por sentencia firme, siendo uno de ellos incluso la demanda de fecha posterior a la que nos ocupa. No existe tampoco identidad objetiva pues en este caso se discute el calendario en vigor a partir del 23-5-25, y todo ello sin perjuicio de las cuestiones incidentales en fase de ejecución de tales procedimientos, que no obstan a resolver sobre la cuestión aquí planteada, procediendo a desestimar la excepción alegada por la parte demandada y entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
TERCERO.-Planteado así los términos del debate, y teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Dispone el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
CUARTO.-Pues bien, en el presente caso se impugna la decisión empresarial de cambio de categoría de TAMI a TM plasmada en el calendario anual de 2025 en vigor desde el 23-5-25. Examinado dicho calendario consta que el puesto del trabajador realiza una jornada anual de 1470 horas distribuidas los viernes tarde, sábados, domingos y festivos asimilados por sentencia judicial. Constan "rotaciones puesto NUM000 jornada TAMI".El calendario aparece encabezado como "Técnico del menor y educadora modificación 23-5-2025". Así las cosas, y a diferencia de otros procedimientos en los que el actor manifestaba su disconformidad con la distribución de la jornada en los calendarios y la imposición de la categoría TM, en el presente caso no discute el contenido del calendario, en cuanto a días, jornada o rotaciones, que entendemos se ha ajustado a la categoría TAMI como se recoge en el propio calendario y como informa la Inspección de Trabajo, sino que la disconformidad está en la denominación de TM que aparece en los calendarios así como en nóminas y programa Persigo. Este simple hecho no puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues el contenido del calendario si es conforme a la categoría TAMI y no se impone la categoría TM en aplicación de la Disposición Adicional 12ª cuyo párrafo séptimo ha sido anulado por el TSJ. Cuestión diferente será si en ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento anterior se pueda discutir en caso de discrepancias, si se ha dado o no cumplimiento al fallo, pero no apreciar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues el calendario discutido en relación a las jornadas, distribución, e inaplicación de la Disposición Adicional 12, integra al demandante en la categoría TAMI sin discriminación alguna por tanto , ni tampoco represalia por la empresa por actuaciones anteriores del trabajador no apreciándose indicios al respecto.
Solicita en su demanda se declare la inaplicación de la Disposición Adiccional Décimo Segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuestión ya resuelta por el TSJ de Castilla y León en los términos indicados, apreciándose por tanto en relación con dicha petición, cosa juzgada.
La desestimación de la pretensión principal del actor, conlleva la desestimación de la petición de indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, al haberse efectuado alegación de vulneración de derecho fundamentales ( sentencia del TS de 15/2/2018)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Severiano frente a GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y en su consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
PU BLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.