Sentencia Social 181/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 181/2025 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 396/2025 de 26 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 40194440022025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3629

Núm. Roj: SJSO 3629:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SEGOVIA

SENTENCIA: 00181/2025

En la Ciudad de Segovia a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos y oídos por mí, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DE LA CALLE, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Segovia los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 396/25 sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL Y FAMILIAR (Adaptación horaria y daños y perjuicios) a instancia de Rubén con DNI NUM000 contra AVANZA MOVILIDAD S.L. con C.I.F. B79072823, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución Española vengo a dictar las siguiente

SENTENCIA Nº 181/25

Antecedentes

PRIMERO.El día 10 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia mediante la cual se declarase su derecho a concreción horaria con arreglos a sus pretensiones.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite, convocándose finalmente a las partes para la celebración del juicio el día 26 de noviembre de 2025 en que tuvo lugar.

TERCERO.Al acto del Juicio compareció la parte demandante, asistida/representada por la Letrada Sra. Hristova Petrova se ratificó en su demanda, interesando la estimación de la misma.

La demandada, representada por la Letrada Sra. Sotomayor Velasco, se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.

Las partes propusieron los medios probatorios de documental y que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- Rubén viene prestando sus servicios laborales para AVANZA MOVILIDAD, S.L. como conductor perceptor, con antigüedad de 1-10-2009, percibiendo un último salario promedio de 2.500,00.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Desde el año 2018, el demandante tiene reconocido una adaptación de jornada para prestar servicios de lunes a viernes en turno de mañana como consecuencia de la situación de discapacidad de su hijo Mateo, nacido el NUM001-2003, en razón de retraso metal ligero por cromosomopatía autosómica y Pérdida de agudeza visual binocular moderada.

(Del conjunto de prueba practicada).

TERCERO.-Como consecuencia de tener que proceder a estudiar posibles reasignaciones de turnos de fin de semana, y a instancias de la representación legal de los trabajadores, el 25 de agosto de 2025 la empresa requirió a los trabajadores que venían disfrutando de adaptación horaria que excluye la prestación de trabajo en fines de semana, entre ellos el actor, que justificará la necesidad de continuidad en dicha situación de adaptación. Ante la documentación aportada por el trabajador, AVANZA solicitó justificación documental de la necesidad, y finalmente con fecha 15 de septiembre de 2025, remitió comunicación al demandante por la que se revocaba la adaptación de jornada concedida en 2018, pasando a prestar servicios en turnos rotativos incluyendo fines de semana.

(Docs. 1 a 5 de la demandada y 1 a 4 de la actora).

CUARTO.-Por sentencia firme del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción 5 de Segovia, de fecha 6 de noviembre de 2021 , -Autos ICP 370/21- el demandante y su esposa Delfina, tienen la guardia de hecho de su hijo Mateo, asistiéndole tanto en el plano patrimonial como en el personal.

(De la sentencia citada).

QUINTO.-Por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de fecha 12 de julio de 2021, se ha reconocido a Mateo, un grado de discapacidad del 66 por 100, no valorándose la necesidad de concurso de tercera persona.

Por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades dictada en el expediente de revisión de grado de dependencia NUM002, iniciado en 16-6-2022, se revisa el grado de dependencia reconocido a Mateo, que pasa del grado 1 al grado 2, con 57 puntos en test de Barthel.

Además, con fecha 4 de septiembre de 2025, se emite Certificado por la Directora de la Unidad de Valoración y Atención a Personas con Discapacidad que acredita que Mateo, por su grado de Dependencia, tiene con necesidad de concurso de tercera persona para las actividades básicas de vida diaria.

(De las resoluciones citadas aportadas por la parte actora).

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos controvertidos sea obtenido del conjunto de prueba practicada, valorada, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 Y 326 LEC, con especial relevancia de los medios especificados en los respectivos ordinales.

SEGUNDO.-A la vista de la demanda y de la contestación, la litis se centra en determinar si el demandante continua o no teniendo necesidad de la adaptación de jornada que viene disfrutando desde el año 2018 y que ha sido revocado por la empresa con efectos 15 de septiembre de 2025.

En este sentido, la principal alegación empresarial es que no se justifica que la esposa del actor, que también tiene concedida la guarda de hecho, pueda hacerse cargo de la situación del hijo discapacitado en los turnos de tarde o fines de semana que el actor no venía haciendo hasta el 15-9-2025.

Llama la atención que, tal extremo no se hubiera puesto en duda en el año 2018, antes de la introducción en el ET del apartado 8 del art. 34, máxime cuando, como se desprende de las Resoluciones de revisión de grado de discapacidad de 2022, que pasa del 1 al 2, y de la necesidad de concurso de tercera persona a que hace referencia el certificado de asuntos sociales de 4 de septiembre de 2025, lo que muestran es que la situación psíquica, física o sensorial del hijo del demandante no ha mejorado, sino que ha empeorado desde 2018, pese a haber alcanzado la mayoría de edad.

TERCERO.-Por otra parte, y respecto a la adaptación de jornada, el actual artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, modificado por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio de 2023, reconoce a las personas trabajadoras, establece:

«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años (....)"

Además, el precepto establece, ante la solicitud, la obligación empresarial d abrir un proceso de negociación por un máximo de 15 días, presumiéndose su concesión si no media oposición motivada empresa en dicho plazo, y finalizado el proceso de negociación la empresa deberá comunicar por escrito la aceptación, rechazo o propuesta alternativa, exigiéndose en este caso que se motiven las razones objetivas sobre las que se sustenta la decisión.

CUARTO.-A partir de lo anterior y a modo de resumen, habrá que determinar en primer término:

1.- Si el trabajador que ha reducido su jornada solicita la reducción dentro de su jornada ordinaria diaria, y la solicitud no resulta extravagante o inapropiada de forma evidente para la finalidad del precepto.

2.- Si no fuera así, deberá valorarse, si la parte actora tiene una verdadera necesidad motivada por la conciliación de la vida familiar, y no una mera conveniencia la posible adaptación, o que la necesidad venga determinada por otras cuestiones personales distintas. Por otra parte, la empleadora, también tendrá que abrir el proceso negociador y finalizado el mismo, y si, rechaza la solicitud u ofrece una alternativa distinta a la solicitada, explicar y justificar que su negativa obedece a unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción concretas y determinadas, y no a las posibles incomodidades genéricas que conlleva todo cambio de horario o jornada en una organización de personas.

3.- Por otra parte, y respecto a la necesidad de acreditación de la necesidad la jurisprudencia ("ad exemplum" STSJ de Extremadura de 13 de febrero de 2020 -EDJ555181- o Galicia de 13 de octubre de 2020 -EDJ 705183-, ) nos recuerda que se trata de un derecho individual del trabajador, por lo que no será preciso entrar a justificar detalles de la esfera íntima, personal o familiar, y teniendo en cuenta que la medida de la adaptación, además de proteger el interés superior del menor o discapacitado, favorecer la corresponsabilidad en la atención de menores y discapacitados entre las personas trabajadoras de ambos sexos, como nos recuerda en el art. 4 de la Ley de Igualdad, promoviendo que los varones se impliquen en tales tareas habitualmente realizada por mujeres.

QUINTO.-A la vista de los hechos probados, debemos hacer las siguientes consideraciones de acuerdo a la doctrina expuesta:

1.- AVANZA ha venido aceptando que desde 2018, antes incluso del Real Decreto Ley 3/2019, el demandante tenía necesidad de adaptación de turnos para cuidar a su hijo discapacitado, entonces menor, y con discapacidad de grado 1, situación que se mantuvo cuando cumplió la mayoría de edad en 2021, en que se reconoció un grado de discapacidad del 66 por 100, sin cuestionar la situación laboral de la esposa del demandante y madre del hijo.

2.- Desde 2021, fecha de cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, la situación de necesidad de atención no ha disminuido, dado que tanto el actor como su esposa ejercen la guarda de hecho en la atención personal y patrimonial de su hijo, y además ha sido reconocido con un Grado de Dependencia 2, con concurso de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

3.- Por lo tanto, vistos los actos propios de AVANZA ("Contra factum proprium venire non potest") que venía aceptando sin cuestionar la necesidad del demandante desde 2018, y visto la que situación del hijo desde 2018 y 2021 ha empeorado, a la vista del grado de discapacidad y dependencia reconocidos, y que mantiene la necesidad de tercera persona, no parece razonable la negativa de la empleadora, por lo que a nuestro criterio, debe mantenerse el derecho el demandante, en tanto en cuanto no se modifiquen de forma sustancial la situación del hijo.

4.- Por ello, debemos revocar y dejar sin efecto alguno la decisión empresarial de 15 de septiembre de 2025, y reconocer el derecho del actor a continuar con la adaptación de jornada que tenía reconocida mientas se mantenga la situación de necesidad de atención en las actividades básicas de la vida diaria del hijo, y en este sentido deberá estimarse la demanda y la pretensión de la parte actora.

SEXTO.-Alega también la parte actora que la decisión de la empleadora ha vulnerado sus Derechos Fundamentales, citando a tales efectos los artículos 10.1 y 14 y 39 de la Constitución Española, a lo que se ha opuesto la demandada.

No podemos compartir la tesis de la actora de que se haya producido vulneración de Derechos Fundamentales, en razón de los siguientes motivos:

1.- Respecto al derecho a la dignidad, no apreciamos conexión alguna entre la actuación empresarial que haya menoscabado la dignidad de la persona del trabajador, ni tampoco por asociación con su hijo discapacitado

2.- Tampoco se aprecia una actuación discriminatoria, ya que la revisión de adaptaciones de jornada de exclusión de fines de semana, se hizo en el marco de una revisión general de la que también fueron objeto otros trabajadores en la misma situación que el demandante, y en seno de una actuaciones acordada con la representación legal de los trabajadores.

3.- Y respecto al art. 39 CE, no constituye un Derecho Fundamental, que están circunscritos a los articulo 14 a 29 de la Constitución Española.

Es decir, se ha producido por la empresa una vulneración de la legalidad ordinaria, y en tal sentido, la demanda fundamenta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en la vulneración de Derechos Fundamentales y en la automaticidad del daño que recoge el art. 183 LRJS, que aquí no resulta aplicable. Recordemos que, fuera de la vulneración de Derechos Fundamentales, será preciso como nos recuerda la STSJ de Madrid de 28 de abril de 2020 -EDJ 7555951-, la indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales en esta materia está supeditada a tanto a la lesión del derecho por la actuación empresarial (que aquí está acreditada respecto de la legalidad ordinaria pero no de Derechos Fundamentales) , como la causación o acreditación del daño derivado por aquella, ya sean materiales o morales, aportando unas mínimas bases de cálculo, que aquí ni se alegan ni se acreditan, sin que este Juzgador pueda entrar de oficio a establecer una cifra.

Por tal motivo, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria de la que la demandada debe ser libremente absuelta.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y concordantes LRJS, toda vez que la indemnización reclamada supera los 3.000.-€.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (adaptación de jornada) y daños y perjuicios formulada por Rubén contra AVANZA MOVILIDAD, S.L. declaro el derecho del actor a continuar con el régimen de adaptación de jornada con turno de mañana de lunes a viernes, con efectos inmediatos y condeno a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente, en su caso,deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 2, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 5716/0000/36/0396/25, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.