Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 181/2025 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 396/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOSE RAFAEL GARCIA DE LA CALLE
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 40194440022025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3629
Núm. Roj: SJSO 3629:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Segovia a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos y oídos por mí, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DE LA CALLE, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Segovia los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 396/25 sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL Y FAMILIAR (Adaptación horaria y daños y perjuicios) a instancia de Rubén con DNI NUM000 contra AVANZA MOVILIDAD S.L. con C.I.F. B79072823, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución Española vengo a dictar las siguiente
Antecedentes
La demandada, representada por la Letrada Sra. Sotomayor Velasco, se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones que constan en el acta.
Las partes propusieron los medios probatorios de documental y que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Hecho no controvertido)
(Del conjunto de prueba practicada).
(Docs. 1 a 5 de la demandada y 1 a 4 de la actora).
(De la sentencia citada).
Por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades dictada en el expediente de revisión de grado de dependencia NUM002, iniciado en 16-6-2022, se revisa el grado de dependencia reconocido a Mateo, que pasa del grado 1 al grado 2, con 57 puntos en test de Barthel.
Además, con fecha 4 de septiembre de 2025, se emite Certificado por la Directora de la Unidad de Valoración y Atención a Personas con Discapacidad que acredita que Mateo, por su grado de Dependencia, tiene con necesidad de concurso de tercera persona para las actividades básicas de vida diaria.
(De las resoluciones citadas aportadas por la parte actora).
A los que resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
En este sentido, la principal alegación empresarial es que no se justifica que la esposa del actor, que también tiene concedida la guarda de hecho, pueda hacerse cargo de la situación del hijo discapacitado en los turnos de tarde o fines de semana que el actor no venía haciendo hasta el 15-9-2025.
Llama la atención que, tal extremo no se hubiera puesto en duda en el año 2018, antes de la introducción en el ET del apartado 8 del art. 34, máxime cuando, como se desprende de las Resoluciones de revisión de grado de discapacidad de 2022, que pasa del 1 al 2, y de la necesidad de concurso de tercera persona a que hace referencia el certificado de asuntos sociales de 4 de septiembre de 2025, lo que muestran es que la situación psíquica, física o sensorial del hijo del demandante no ha mejorado, sino que ha empeorado desde 2018, pese a haber alcanzado la mayoría de edad.
Además, el precepto establece, ante la solicitud, la obligación empresarial d abrir un proceso de negociación por un máximo de 15 días, presumiéndose su concesión si no media oposición motivada empresa en dicho plazo, y finalizado el proceso de negociación la empresa deberá comunicar por escrito la aceptación, rechazo o propuesta alternativa, exigiéndose en este caso que se motiven las razones objetivas sobre las que se sustenta la decisión.
1.- Si el trabajador que ha reducido su jornada solicita la reducción dentro de su jornada ordinaria diaria, y la solicitud no resulta extravagante o inapropiada de forma evidente para la finalidad del precepto.
2.- Si no fuera así, deberá valorarse, si la parte actora tiene una verdadera necesidad motivada por la conciliación de la vida familiar, y no una mera conveniencia la posible adaptación, o que la necesidad venga determinada por otras cuestiones personales distintas. Por otra parte, la empleadora, también tendrá que abrir el proceso negociador y finalizado el mismo, y si, rechaza la solicitud u ofrece una alternativa distinta a la solicitada, explicar y justificar que su negativa obedece a unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción concretas y determinadas, y no a las posibles incomodidades genéricas que conlleva todo cambio de horario o jornada en una organización de personas.
3.- Por otra parte, y respecto a la necesidad de acreditación de la necesidad la jurisprudencia ("ad exemplum" STSJ de Extremadura de 13 de febrero de 2020 -EDJ555181- o Galicia de 13 de octubre de 2020 -EDJ 705183-, ) nos recuerda que se trata de un derecho individual del trabajador, por lo que no será preciso entrar a justificar detalles de la esfera íntima, personal o familiar, y teniendo en cuenta que la medida de la adaptación, además de proteger el interés superior del menor o discapacitado, favorecer la corresponsabilidad en la atención de menores y discapacitados entre las personas trabajadoras de ambos sexos, como nos recuerda en el art. 4 de la Ley de Igualdad, promoviendo que los varones se impliquen en tales tareas habitualmente realizada por mujeres.
1.- AVANZA ha venido aceptando que desde 2018, antes incluso del Real Decreto Ley 3/2019, el demandante tenía necesidad de adaptación de turnos para cuidar a su hijo discapacitado, entonces menor, y con discapacidad de grado 1, situación que se mantuvo cuando cumplió la mayoría de edad en 2021, en que se reconoció un grado de discapacidad del 66 por 100, sin cuestionar la situación laboral de la esposa del demandante y madre del hijo.
2.- Desde 2021, fecha de cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, la situación de necesidad de atención no ha disminuido, dado que tanto el actor como su esposa ejercen la guarda de hecho en la atención personal y patrimonial de su hijo, y además ha sido reconocido con un Grado de Dependencia 2, con concurso de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.
3.- Por lo tanto, vistos los actos propios de AVANZA ("Contra factum proprium venire non potest") que venía aceptando sin cuestionar la necesidad del demandante desde 2018, y visto la que situación del hijo desde 2018 y 2021 ha empeorado, a la vista del grado de discapacidad y dependencia reconocidos, y que mantiene la necesidad de tercera persona, no parece razonable la negativa de la empleadora, por lo que a nuestro criterio, debe mantenerse el derecho el demandante, en tanto en cuanto no se modifiquen de forma sustancial la situación del hijo.
4.- Por ello, debemos revocar y dejar sin efecto alguno la decisión empresarial de 15 de septiembre de 2025, y reconocer el derecho del actor a continuar con la adaptación de jornada que tenía reconocida mientas se mantenga la situación de necesidad de atención en las actividades básicas de la vida diaria del hijo, y en este sentido deberá estimarse la demanda y la pretensión de la parte actora.
No podemos compartir la tesis de la actora de que se haya producido vulneración de Derechos Fundamentales, en razón de los siguientes motivos:
1.- Respecto al derecho a la dignidad, no apreciamos conexión alguna entre la actuación empresarial que haya menoscabado la dignidad de la persona del trabajador, ni tampoco por asociación con su hijo discapacitado
2.- Tampoco se aprecia una actuación discriminatoria, ya que la revisión de adaptaciones de jornada de exclusión de fines de semana, se hizo en el marco de una revisión general de la que también fueron objeto otros trabajadores en la misma situación que el demandante, y en seno de una actuaciones acordada con la representación legal de los trabajadores.
3.- Y respecto al art. 39 CE, no constituye un Derecho Fundamental, que están circunscritos a los articulo 14 a 29 de la Constitución Española.
Es decir, se ha producido por la empresa una vulneración de la legalidad ordinaria, y en tal sentido, la demanda fundamenta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en la vulneración de Derechos Fundamentales y en la automaticidad del daño que recoge el art. 183 LRJS, que aquí no resulta aplicable. Recordemos que, fuera de la vulneración de Derechos Fundamentales, será preciso como nos recuerda la STSJ de Madrid de 28 de abril de 2020 -EDJ 7555951-, la indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales en esta materia está supeditada a tanto a la lesión del derecho por la actuación empresarial (que aquí está acreditada respecto de la legalidad ordinaria pero no de Derechos Fundamentales) , como la causación o acreditación del daño derivado por aquella, ya sean materiales o morales, aportando unas mínimas bases de cálculo, que aquí ni se alegan ni se acreditan, sin que este Juzgador pueda entrar de oficio a establecer una cifra.
Por tal motivo, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria de la que la demandada debe ser libremente absuelta.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (adaptación de jornada) y daños y perjuicios formulada por Rubén contra AVANZA MOVILIDAD, S.L. declaro el derecho del actor a continuar con el régimen de adaptación de jornada con turno de mañana de lunes a viernes, con efectos inmediatos y condeno a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que el recurrente,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sr. D. José Rafael García de la Calle, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
