Sentencia Social 77/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 77/2026 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 813/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 15036440022026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:250

Núm. Roj: STIS 250:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

FERROL

SENTENCIA: 00077/2026

RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL

Tfno:981 337371/2/3

Fax:-

Correo Electrónico:social2.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AD

NIG:15036 44 4 2025 0001647

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000813 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Julieta

ABOGADO:MANUEL CASAL FRAGA

DEMANDADOS: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ferrol, 26 de febrero de 2026.

Mag istrada:Mª Gabriela Gómez Díaz.

Dem andante:Dª Julieta.

Letrado: Sr. Óscar Casal Lamas.

Dem andada: DIRECCION000

Letrado: Abogado del Estado.

Obj eto:conciliación de la vida familiar y laboral: concreción horaria.

PRIMERO.-El 30-12-2025 fue recibida en este Juzgado demanda presentada por la demandante arriba identificada frente a la demnadad, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, concluyó solicitando que " dicte sentencia que, estimando la demanda, declare que la demandante tiene derecho a que su jornada laboral por cuidado de sus hijos quede fijada en turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, hasta el 02-10-2036, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales correspondientes".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada y se convocó a las partes a la vista.

Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. Recibido el pleito a prueba, fue propuesta, admitida y practicada la de interrogatorio y documental.

Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.

PRIMERO.-Dña. Julieta obtiene la condición de personal Laboral Fijo mediante consolidación de empleo, adjudicándosele desde el 1 de marzo de 2019 un puesto de Atención al Cliente 2 (a tiempo parcial- 4 horas), en turno de mañana en DIRECCION001, oficina satélite dependiente de DIRECCION002.

[no controvertido y docs. 1 y 2 demandada]

SEGUNDO.-La demandante forma pareja de hecho con don Antonio, con quien ha tenido dos hijos: Ernesto, nacido el NUM000-2022, y Erasmo, nacido el NUM001-2024.

[Doc. 2 actora, libro de familia]

TERCERO.-El 5 de octubre de 2022, se publica la resolución de la 1ª adjudicación del concurso de traslados, en la que se adjudica a la Sra. Julieta el puesto de Atención al Cliente 2, a jornada completa, en la localidad de DIRECCION003, siendo titular de este desde el 1 de noviembre de 2022 hasta la actualidad.

En este nuevo destino se le asignó el turno de mañana en la Oficina principal de DIRECCION003, con carácter provisional, dado que para obtener adscripción definitiva de la unidad y turno es necesario participar en el reajuste local y/o asignación de turnos recogidos en el convenio de empresa.

El 1 de diciembre de 2022, la Sra. Julieta pasa provisionalmente al turno de tarde en la Oficina Principal de DIRECCION003, como consecuencia del reajuste en la misma localidad convocado el 14 de noviembre de 2022 y que mediante resolución del 23 de noviembre de 2022 le adjudica el turno de mañana a otra trabajadora de su misma unidad conforme a las bases de la convocatoria.

[docs. 3 y 4 demandada]

CUARTO.-Con fecha 24 mayo de 2023, la Sra. Julieta solicitó que se le asigne formalmente el turno de mañana, con horario de 8:00 a 15:00 horas, hasta que su hijo alcance la edad de 12 años, al amparo del art. 34.8 del E.T. para conciliar su vida laboral y familiar.

Acompaña su petición con libro de familia como documentación acreditativa de su situación personal y familiar.

El 6 de junio de 2023, tras revisar su solicitud junto con la documentación aportada; y verificar con el área operativa correspondiente, se le responde telefónicamente que es posible atender su solicitud y se le concede, de forma provisional, el desempeño de su jornada de trabajo en turno de mañana desde el 15 de junio de 2023. Asimismo, durante la conversación mantenida se le informa que tiene que participar en el reajuste que se va a convocar, por ser el proceso reglado en el convenio.

Esta respuesta también fue comunicada por escrito mediante Burofax a la Sra. Julieta el 6 de junio de 2023 y recogido por ella misma al día siguiente, en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en su solicitud.

[docs. 4 y 5 actora y Docs. 8 y 9 demandada]

QUINTO.-El 17-07-2023 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, en el que permaneció hasta el 02-10-2024, cuando nació su segundo hijo. La actora disfrutó maternidad, lactancia y vacaciones hasta el 21-04-2025.

[No controvertido]

SEXTO.-El 22-04-2025 la actora se reincorporó en el turno de tarde, y el 29-05-2025 presentó una nueva solicitud de cambio de turno por cuidado de sus hijos, interesando que le volviese a conceder el turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas.

El 04-06-2025 la empresa denegó su solicitud, alegando que el cambio de turno de trabajo debe pasar porque se genere una nueva necesidad en el turno de mañana, Dado que existe un excedente de efectivos en el turno de mañana, de concederle al turno se produciría este efecto y además una infradotación en el turno de tarde.

Se le ofrece retrasar en 1 hora el horario de entrada, siendo así de 13.00 a 20.00 horas.

[docs. 6 y 7 actora, docs. 10 y 11 demandada e interrogatorio de D. Narciso]

SÉPTIMO.-En el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003 en la categoría de Atención al Cliente 2, no existen vacantes tal como lo certifica el documento número 18 de la demandada que doy por enteramente reproducido.

En cuanto a los contratos temporales efectuados en el año 2025 para el desempeño de funciones en el turno de mañana, son contratos para cubrir necesidades temporales: licencias, vacaciones, incapacidades temporales, son necesidades coyunturales no estructurales.

[docs. 15 y 16 demandada e interrogatorio de D. Narciso]

OCTAVO.-El 24-11-2025 la actora volvió a presentar una nueva solicitud de concreción horaria por guarda legal de hijo menor de doce años, interesando que quedase establecida en turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, a partir del 01-01-2026.

La empresa contestó el 04-12-2025 denegando la petición de la trabajadora.

[no controvertido]

NOVENO.-D. Antonio (pareja de la Sra. Julieta) Ha afirmado el 21 de enero de 2005 una conversión de un contrato de trabajo temporal a contrato indefinido de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado.

Doña Benita vive en la residencia de DIRECCION004, situada en DIRECCION005 DIRECCION006 desde el 24 de septiembre del 2025. (certificado de veinticinco de noviembre del dos mil veinticinco)

[docs. 8 y 9 actora]

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aplicación de las normas legales de valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados.

He de señalar que la parte actora impugnó el valor probatorio de los documentos 7 y 14 a 18 de la demandada. Tras la práctica de la prueba, los valoro conforme a las reglas de la sana crítica, su contenido viene corroborado por el resto de la documental así como del interrogatorio practicado en la persona de don Narciso, en el que no se apreció ánimo espurio alguno y por tanto su declaración la reputo veraz.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver se ciñe a que al amparo del artículo 34.8, ejercita la parte actora una acción en la que solicita la concreción de la jornada en turno de mañana para el cuidado de hijo menor.

La parte demandada se opone señalando en síntesis que no es posible la concreción que solicita dado que no existe ninguna posibilidad física ni operativa de que preste servicios en el turno de mañana. Este turno está completo, de concederle tal concreción, el turno de mañana pasaría a estar sobredimensionado en detrimento del de tarde que estaría infradotado.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET, en su actual redacción y en lo que aquí interesa, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...)".

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Sobre esta base el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21-11-23 , en unificación de doctrina dice: "A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 );el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ),ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ;adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 );la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 );o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable".

Dicho esto, el caso de litis coincide en lo esencial con el caso expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, no se solicita aquí la reducción de jornada, sino exclusivamente el cambio de turno (concreción en horario de mañana).

La pretensión actora no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-De entrada, no acredita la parte la imposibilidad del otro progenitor de atender a los menores en horario de tarde, toda vez que el contrato aportado, solo prueba que está contratado a 40 horas semanales de lunes a sábado, pero nada dice del horario ni de los turnos, entendiendo que, en todo caso, y por facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) era carga de esta parte. No ha acreditado que el horario laboral del marido de la demandante, sea a jornada partida, y que le impide cuidar a los hijos por las tardes. (HECHO PROBADO NOVENO)

2.-A renglón seguido, la empresa demandada ha acreditado que por necesidades operativas no es posible acceder al cambio de turno dado que lo contrario supondría un sobredimensionamiento en el turno de mañana y una infradotación en el turno de tarde, lo cual va en detrimento de la eficacia y organización de la empresa.

Y que todas las contrataciones de personal eventual en el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003, lo ácido para cubrir y diferencias o incapacidades temporales, esto es, para necesidades puntuales y coyunturales, no estructurales. (HECHOS PROBADOS TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO).

Por todo lo expuesto, queda acreditado que las razones organizativas de la empresa para denegar la concreción horaria en los términos solicitados por la demandante no es caprichosa o arbitraria, se trata de una negativa seria, basada en razones fundadas y justificadas, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales y demás de General y pertinente aplicación:

Que desestimo la demanda presentada por doña Julieta contra la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30-12-2025 fue recibida en este Juzgado demanda presentada por la demandante arriba identificada frente a la demnadad, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, concluyó solicitando que " dicte sentencia que, estimando la demanda, declare que la demandante tiene derecho a que su jornada laboral por cuidado de sus hijos quede fijada en turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, hasta el 02-10-2036, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales correspondientes".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada y se convocó a las partes a la vista.

Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. Recibido el pleito a prueba, fue propuesta, admitida y practicada la de interrogatorio y documental.

Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.

PRIMERO.-Dña. Julieta obtiene la condición de personal Laboral Fijo mediante consolidación de empleo, adjudicándosele desde el 1 de marzo de 2019 un puesto de Atención al Cliente 2 (a tiempo parcial- 4 horas), en turno de mañana en DIRECCION001, oficina satélite dependiente de DIRECCION002.

[no controvertido y docs. 1 y 2 demandada]

SEGUNDO.-La demandante forma pareja de hecho con don Antonio, con quien ha tenido dos hijos: Ernesto, nacido el NUM000-2022, y Erasmo, nacido el NUM001-2024.

[Doc. 2 actora, libro de familia]

TERCERO.-El 5 de octubre de 2022, se publica la resolución de la 1ª adjudicación del concurso de traslados, en la que se adjudica a la Sra. Julieta el puesto de Atención al Cliente 2, a jornada completa, en la localidad de DIRECCION003, siendo titular de este desde el 1 de noviembre de 2022 hasta la actualidad.

En este nuevo destino se le asignó el turno de mañana en la Oficina principal de DIRECCION003, con carácter provisional, dado que para obtener adscripción definitiva de la unidad y turno es necesario participar en el reajuste local y/o asignación de turnos recogidos en el convenio de empresa.

El 1 de diciembre de 2022, la Sra. Julieta pasa provisionalmente al turno de tarde en la Oficina Principal de DIRECCION003, como consecuencia del reajuste en la misma localidad convocado el 14 de noviembre de 2022 y que mediante resolución del 23 de noviembre de 2022 le adjudica el turno de mañana a otra trabajadora de su misma unidad conforme a las bases de la convocatoria.

[docs. 3 y 4 demandada]

CUARTO.-Con fecha 24 mayo de 2023, la Sra. Julieta solicitó que se le asigne formalmente el turno de mañana, con horario de 8:00 a 15:00 horas, hasta que su hijo alcance la edad de 12 años, al amparo del art. 34.8 del E.T. para conciliar su vida laboral y familiar.

Acompaña su petición con libro de familia como documentación acreditativa de su situación personal y familiar.

El 6 de junio de 2023, tras revisar su solicitud junto con la documentación aportada; y verificar con el área operativa correspondiente, se le responde telefónicamente que es posible atender su solicitud y se le concede, de forma provisional, el desempeño de su jornada de trabajo en turno de mañana desde el 15 de junio de 2023. Asimismo, durante la conversación mantenida se le informa que tiene que participar en el reajuste que se va a convocar, por ser el proceso reglado en el convenio.

Esta respuesta también fue comunicada por escrito mediante Burofax a la Sra. Julieta el 6 de junio de 2023 y recogido por ella misma al día siguiente, en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en su solicitud.

[docs. 4 y 5 actora y Docs. 8 y 9 demandada]

QUINTO.-El 17-07-2023 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, en el que permaneció hasta el 02-10-2024, cuando nació su segundo hijo. La actora disfrutó maternidad, lactancia y vacaciones hasta el 21-04-2025.

[No controvertido]

SEXTO.-El 22-04-2025 la actora se reincorporó en el turno de tarde, y el 29-05-2025 presentó una nueva solicitud de cambio de turno por cuidado de sus hijos, interesando que le volviese a conceder el turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas.

El 04-06-2025 la empresa denegó su solicitud, alegando que el cambio de turno de trabajo debe pasar porque se genere una nueva necesidad en el turno de mañana, Dado que existe un excedente de efectivos en el turno de mañana, de concederle al turno se produciría este efecto y además una infradotación en el turno de tarde.

Se le ofrece retrasar en 1 hora el horario de entrada, siendo así de 13.00 a 20.00 horas.

[docs. 6 y 7 actora, docs. 10 y 11 demandada e interrogatorio de D. Narciso]

SÉPTIMO.-En el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003 en la categoría de Atención al Cliente 2, no existen vacantes tal como lo certifica el documento número 18 de la demandada que doy por enteramente reproducido.

En cuanto a los contratos temporales efectuados en el año 2025 para el desempeño de funciones en el turno de mañana, son contratos para cubrir necesidades temporales: licencias, vacaciones, incapacidades temporales, son necesidades coyunturales no estructurales.

[docs. 15 y 16 demandada e interrogatorio de D. Narciso]

OCTAVO.-El 24-11-2025 la actora volvió a presentar una nueva solicitud de concreción horaria por guarda legal de hijo menor de doce años, interesando que quedase establecida en turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, a partir del 01-01-2026.

La empresa contestó el 04-12-2025 denegando la petición de la trabajadora.

[no controvertido]

NOVENO.-D. Antonio (pareja de la Sra. Julieta) Ha afirmado el 21 de enero de 2005 una conversión de un contrato de trabajo temporal a contrato indefinido de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado.

Doña Benita vive en la residencia de DIRECCION004, situada en DIRECCION005 DIRECCION006 desde el 24 de septiembre del 2025. (certificado de veinticinco de noviembre del dos mil veinticinco)

[docs. 8 y 9 actora]

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aplicación de las normas legales de valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados.

He de señalar que la parte actora impugnó el valor probatorio de los documentos 7 y 14 a 18 de la demandada. Tras la práctica de la prueba, los valoro conforme a las reglas de la sana crítica, su contenido viene corroborado por el resto de la documental así como del interrogatorio practicado en la persona de don Narciso, en el que no se apreció ánimo espurio alguno y por tanto su declaración la reputo veraz.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver se ciñe a que al amparo del artículo 34.8, ejercita la parte actora una acción en la que solicita la concreción de la jornada en turno de mañana para el cuidado de hijo menor.

La parte demandada se opone señalando en síntesis que no es posible la concreción que solicita dado que no existe ninguna posibilidad física ni operativa de que preste servicios en el turno de mañana. Este turno está completo, de concederle tal concreción, el turno de mañana pasaría a estar sobredimensionado en detrimento del de tarde que estaría infradotado.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET, en su actual redacción y en lo que aquí interesa, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...)".

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Sobre esta base el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21-11-23 , en unificación de doctrina dice: "A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 );el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ),ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ;adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 );la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 );o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable".

Dicho esto, el caso de litis coincide en lo esencial con el caso expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, no se solicita aquí la reducción de jornada, sino exclusivamente el cambio de turno (concreción en horario de mañana).

La pretensión actora no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-De entrada, no acredita la parte la imposibilidad del otro progenitor de atender a los menores en horario de tarde, toda vez que el contrato aportado, solo prueba que está contratado a 40 horas semanales de lunes a sábado, pero nada dice del horario ni de los turnos, entendiendo que, en todo caso, y por facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) era carga de esta parte. No ha acreditado que el horario laboral del marido de la demandante, sea a jornada partida, y que le impide cuidar a los hijos por las tardes. (HECHO PROBADO NOVENO)

2.-A renglón seguido, la empresa demandada ha acreditado que por necesidades operativas no es posible acceder al cambio de turno dado que lo contrario supondría un sobredimensionamiento en el turno de mañana y una infradotación en el turno de tarde, lo cual va en detrimento de la eficacia y organización de la empresa.

Y que todas las contrataciones de personal eventual en el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003, lo ácido para cubrir y diferencias o incapacidades temporales, esto es, para necesidades puntuales y coyunturales, no estructurales. (HECHOS PROBADOS TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO).

Por todo lo expuesto, queda acreditado que las razones organizativas de la empresa para denegar la concreción horaria en los términos solicitados por la demandante no es caprichosa o arbitraria, se trata de una negativa seria, basada en razones fundadas y justificadas, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales y demás de General y pertinente aplicación:

Que desestimo la demanda presentada por doña Julieta contra la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Julieta obtiene la condición de personal Laboral Fijo mediante consolidación de empleo, adjudicándosele desde el 1 de marzo de 2019 un puesto de Atención al Cliente 2 (a tiempo parcial- 4 horas), en turno de mañana en DIRECCION001, oficina satélite dependiente de DIRECCION002.

[no controvertido y docs. 1 y 2 demandada]

SEGUNDO.-La demandante forma pareja de hecho con don Antonio, con quien ha tenido dos hijos: Ernesto, nacido el NUM000-2022, y Erasmo, nacido el NUM001-2024.

[Doc. 2 actora, libro de familia]

TERCERO.-El 5 de octubre de 2022, se publica la resolución de la 1ª adjudicación del concurso de traslados, en la que se adjudica a la Sra. Julieta el puesto de Atención al Cliente 2, a jornada completa, en la localidad de DIRECCION003, siendo titular de este desde el 1 de noviembre de 2022 hasta la actualidad.

En este nuevo destino se le asignó el turno de mañana en la Oficina principal de DIRECCION003, con carácter provisional, dado que para obtener adscripción definitiva de la unidad y turno es necesario participar en el reajuste local y/o asignación de turnos recogidos en el convenio de empresa.

El 1 de diciembre de 2022, la Sra. Julieta pasa provisionalmente al turno de tarde en la Oficina Principal de DIRECCION003, como consecuencia del reajuste en la misma localidad convocado el 14 de noviembre de 2022 y que mediante resolución del 23 de noviembre de 2022 le adjudica el turno de mañana a otra trabajadora de su misma unidad conforme a las bases de la convocatoria.

[docs. 3 y 4 demandada]

CUARTO.-Con fecha 24 mayo de 2023, la Sra. Julieta solicitó que se le asigne formalmente el turno de mañana, con horario de 8:00 a 15:00 horas, hasta que su hijo alcance la edad de 12 años, al amparo del art. 34.8 del E.T. para conciliar su vida laboral y familiar.

Acompaña su petición con libro de familia como documentación acreditativa de su situación personal y familiar.

El 6 de junio de 2023, tras revisar su solicitud junto con la documentación aportada; y verificar con el área operativa correspondiente, se le responde telefónicamente que es posible atender su solicitud y se le concede, de forma provisional, el desempeño de su jornada de trabajo en turno de mañana desde el 15 de junio de 2023. Asimismo, durante la conversación mantenida se le informa que tiene que participar en el reajuste que se va a convocar, por ser el proceso reglado en el convenio.

Esta respuesta también fue comunicada por escrito mediante Burofax a la Sra. Julieta el 6 de junio de 2023 y recogido por ella misma al día siguiente, en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en su solicitud.

[docs. 4 y 5 actora y Docs. 8 y 9 demandada]

QUINTO.-El 17-07-2023 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, en el que permaneció hasta el 02-10-2024, cuando nació su segundo hijo. La actora disfrutó maternidad, lactancia y vacaciones hasta el 21-04-2025.

[No controvertido]

SEXTO.-El 22-04-2025 la actora se reincorporó en el turno de tarde, y el 29-05-2025 presentó una nueva solicitud de cambio de turno por cuidado de sus hijos, interesando que le volviese a conceder el turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas.

El 04-06-2025 la empresa denegó su solicitud, alegando que el cambio de turno de trabajo debe pasar porque se genere una nueva necesidad en el turno de mañana, Dado que existe un excedente de efectivos en el turno de mañana, de concederle al turno se produciría este efecto y además una infradotación en el turno de tarde.

Se le ofrece retrasar en 1 hora el horario de entrada, siendo así de 13.00 a 20.00 horas.

[docs. 6 y 7 actora, docs. 10 y 11 demandada e interrogatorio de D. Narciso]

SÉPTIMO.-En el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003 en la categoría de Atención al Cliente 2, no existen vacantes tal como lo certifica el documento número 18 de la demandada que doy por enteramente reproducido.

En cuanto a los contratos temporales efectuados en el año 2025 para el desempeño de funciones en el turno de mañana, son contratos para cubrir necesidades temporales: licencias, vacaciones, incapacidades temporales, son necesidades coyunturales no estructurales.

[docs. 15 y 16 demandada e interrogatorio de D. Narciso]

OCTAVO.-El 24-11-2025 la actora volvió a presentar una nueva solicitud de concreción horaria por guarda legal de hijo menor de doce años, interesando que quedase establecida en turno fijo de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, a partir del 01-01-2026.

La empresa contestó el 04-12-2025 denegando la petición de la trabajadora.

[no controvertido]

NOVENO.-D. Antonio (pareja de la Sra. Julieta) Ha afirmado el 21 de enero de 2005 una conversión de un contrato de trabajo temporal a contrato indefinido de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado.

Doña Benita vive en la residencia de DIRECCION004, situada en DIRECCION005 DIRECCION006 desde el 24 de septiembre del 2025. (certificado de veinticinco de noviembre del dos mil veinticinco)

[docs. 8 y 9 actora]

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aplicación de las normas legales de valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados.

He de señalar que la parte actora impugnó el valor probatorio de los documentos 7 y 14 a 18 de la demandada. Tras la práctica de la prueba, los valoro conforme a las reglas de la sana crítica, su contenido viene corroborado por el resto de la documental así como del interrogatorio practicado en la persona de don Narciso, en el que no se apreció ánimo espurio alguno y por tanto su declaración la reputo veraz.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver se ciñe a que al amparo del artículo 34.8, ejercita la parte actora una acción en la que solicita la concreción de la jornada en turno de mañana para el cuidado de hijo menor.

La parte demandada se opone señalando en síntesis que no es posible la concreción que solicita dado que no existe ninguna posibilidad física ni operativa de que preste servicios en el turno de mañana. Este turno está completo, de concederle tal concreción, el turno de mañana pasaría a estar sobredimensionado en detrimento del de tarde que estaría infradotado.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET, en su actual redacción y en lo que aquí interesa, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...)".

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Sobre esta base el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21-11-23 , en unificación de doctrina dice: "A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 );el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ),ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ;adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 );la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 );o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable".

Dicho esto, el caso de litis coincide en lo esencial con el caso expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, no se solicita aquí la reducción de jornada, sino exclusivamente el cambio de turno (concreción en horario de mañana).

La pretensión actora no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-De entrada, no acredita la parte la imposibilidad del otro progenitor de atender a los menores en horario de tarde, toda vez que el contrato aportado, solo prueba que está contratado a 40 horas semanales de lunes a sábado, pero nada dice del horario ni de los turnos, entendiendo que, en todo caso, y por facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) era carga de esta parte. No ha acreditado que el horario laboral del marido de la demandante, sea a jornada partida, y que le impide cuidar a los hijos por las tardes. (HECHO PROBADO NOVENO)

2.-A renglón seguido, la empresa demandada ha acreditado que por necesidades operativas no es posible acceder al cambio de turno dado que lo contrario supondría un sobredimensionamiento en el turno de mañana y una infradotación en el turno de tarde, lo cual va en detrimento de la eficacia y organización de la empresa.

Y que todas las contrataciones de personal eventual en el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003, lo ácido para cubrir y diferencias o incapacidades temporales, esto es, para necesidades puntuales y coyunturales, no estructurales. (HECHOS PROBADOS TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO).

Por todo lo expuesto, queda acreditado que las razones organizativas de la empresa para denegar la concreción horaria en los términos solicitados por la demandante no es caprichosa o arbitraria, se trata de una negativa seria, basada en razones fundadas y justificadas, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales y demás de General y pertinente aplicación:

Que desestimo la demanda presentada por doña Julieta contra la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aplicación de las normas legales de valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados.

He de señalar que la parte actora impugnó el valor probatorio de los documentos 7 y 14 a 18 de la demandada. Tras la práctica de la prueba, los valoro conforme a las reglas de la sana crítica, su contenido viene corroborado por el resto de la documental así como del interrogatorio practicado en la persona de don Narciso, en el que no se apreció ánimo espurio alguno y por tanto su declaración la reputo veraz.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver se ciñe a que al amparo del artículo 34.8, ejercita la parte actora una acción en la que solicita la concreción de la jornada en turno de mañana para el cuidado de hijo menor.

La parte demandada se opone señalando en síntesis que no es posible la concreción que solicita dado que no existe ninguna posibilidad física ni operativa de que preste servicios en el turno de mañana. Este turno está completo, de concederle tal concreción, el turno de mañana pasaría a estar sobredimensionado en detrimento del de tarde que estaría infradotado.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET, en su actual redacción y en lo que aquí interesa, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...)".

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Sobre esta base el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21-11-23 , en unificación de doctrina dice: "A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 );el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ),ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ;adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 );la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 );o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable".

Dicho esto, el caso de litis coincide en lo esencial con el caso expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, no se solicita aquí la reducción de jornada, sino exclusivamente el cambio de turno (concreción en horario de mañana).

La pretensión actora no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.-De entrada, no acredita la parte la imposibilidad del otro progenitor de atender a los menores en horario de tarde, toda vez que el contrato aportado, solo prueba que está contratado a 40 horas semanales de lunes a sábado, pero nada dice del horario ni de los turnos, entendiendo que, en todo caso, y por facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) era carga de esta parte. No ha acreditado que el horario laboral del marido de la demandante, sea a jornada partida, y que le impide cuidar a los hijos por las tardes. (HECHO PROBADO NOVENO)

2.-A renglón seguido, la empresa demandada ha acreditado que por necesidades operativas no es posible acceder al cambio de turno dado que lo contrario supondría un sobredimensionamiento en el turno de mañana y una infradotación en el turno de tarde, lo cual va en detrimento de la eficacia y organización de la empresa.

Y que todas las contrataciones de personal eventual en el turno de mañana en la oficina de DIRECCION003, lo ácido para cubrir y diferencias o incapacidades temporales, esto es, para necesidades puntuales y coyunturales, no estructurales. (HECHOS PROBADOS TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO).

Por todo lo expuesto, queda acreditado que las razones organizativas de la empresa para denegar la concreción horaria en los términos solicitados por la demandante no es caprichosa o arbitraria, se trata de una negativa seria, basada en razones fundadas y justificadas, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales y demás de General y pertinente aplicación:

Que desestimo la demanda presentada por doña Julieta contra la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimo la demanda presentada por doña Julieta contra la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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