Sentencia Social 155/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 155/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 60/2025 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 15036440022025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1163

Núm. Roj: SJSO 1163:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

FERROL

SENTENCIA: 00155/2025

-

RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL

Tfno:981 337371/2/3

Fax:-

Correo Electrónico:social2.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AC

NIG:15036 44 4 2025 0000111

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2025-AC

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús

ABOGADO/A:XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.

ABOGADO/A:ANDREA SEQUERA MEDINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 155/2025

Ferrol a 26 de marzo de 2025

Magistrada:Iltma. Gabriela Gómez Díaz.

Procedimiento:Conflicto Colectivo nº 60/2025.

Demandante:DON Jesús (DELEGADO DE PERSONAL DE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA)

-Letrado: Sr. Grandal.

Demandada:VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA

-Letrada: Sra. Sequera.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó el 27-1-25, ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la demandada, que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 25-3-2025, compareciendo las partes.

Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La empresa demandada se opuso.

Atendiendo a las solicitudes se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de grabación de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto y el procedimiento quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

1º.-La demanda que inicia esta litis afecta a la totalidad del cuadro de personal del centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez actualmente, compuesto por 19 personas trabajadoras.

[No controvertido, y doc. 3 demandada]

2º.-El cuadro de personal viene realizando una jornada de trabajo semanal de 39 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30.

Esto es así desde el año 2007.

[testificales del señor Marcelino, señor Ildefonso y señora Juan Luis y doc. 3 demandada)

3º.-El día 20 de diciembre de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante en su condición de representante legal de las personas trabajadoras, el calendario laboral para el presente año 2025, sin haber existido una negociación previa.

Dicho calendario dispone la realización de una nueva jornada de trabajo semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40

La variación horaria introducida en el calendario laboral comporta un incremento de la jornada de trabajo semanal de una hora y anual de 47,85 horas

El calendario laboral fue realizado por la empresa de forma unilateral, sin haber realizado negociación o consulta alguna con la representación legal de los trabajadores.

Doy por reproducido el calendario de 2025.

[interrogatorio, doc. 1 actora y bloque doc. 7 demandada, testificales del señor Marcelino, señor Ildefonso y señora Juan Luis]

4º.-La empresa demandada fue subrogada para ejecutar el contrato del servicio público de recogida de residuos en el Concello de As Pontes de García Rodríguez y, transporte a la Ecoplanta de Narón limpieza diaria y gestión del punto limpio, en lugar de la UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES en el año 2021

[Documento número uno de la demandada]

5º.-Los convenios colectivos que han regido y se han aplicado a esta relación laboral son el convenio colectivo 2014 a 2016, que en el artículo 12 recoge que la jornada laboral será de 40 horas semanales incluyendo 30 minutos de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo.

El convenio colectivo 2017 en adelante prorrogado. (por reproducido)

Asimismo, se elaboró el acta de acuerdo con la representación legal de los trabajadores de 1 de febrero de 2024, con la prórroga del convenio y mejora de las condiciones, que señala en el artículo 12 que la jornada laboral es de 40 horas a la semana incluyendo 30 minutos de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo; y una aclaración del Concello de As Pontes sobre el convenio colectivo de aplicación y la jornada que viene a que la jornada de los trabajadores de limpieza diaria es de 40 horas semanales de lunes a domingo.

[Documentos 1, 4, 5, 6 y 8 de la demandada]

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, inmediación y oralidad, en concreto de la documental aportada por las partes en sus ramos de prueba, interrogatorio, testificales y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, y ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha indicado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a la demanda en su totalidad, tal y como ha quedado grabado. En síntesis alegó que tanto los convenios colectivos como el convenio del centro, así como la nota de aclaración efectuada por el propio Ayuntamiento de Pontes indican que la jornada laboral de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza diaria es de 40 horas semanales de lunes a domingo.

Que lo ocurrido es que la empresa concedía 10 minutos de cortesía al final de la jornada para que los trabajadores pudieran cambiarse de ropa hasta que en el año 2024 detecta que se está cubriendo el horario de salida a la 1:30 en lugar de a la una 40, que sería a la hora que entiende la demandada que deberían de salir.

No hay ninguna voluntad de condición más beneficiosa en reducir 10 minutos la jornada a los trabajadores

En la prórroga firma en febrero de 2024, nada se indica sobre la jornada de trabajo.

TERCERO.-Respecto al primer punto de la demanda, el calendario laboral, lleva razón la parte actora, lo cierto es que la empresa realizó unilateralmente el calendario laboral y se lo comunicó así al representante legal de los trabajadores. Esto vino confirmado en el interrogatorio, dado que contestó desconocer si hubo o no una negociación o cualquier comunicación previa con los representantes de los trabajadores, tampoco se aportó documental que indicara lo contrario. y

En cuanto al segundo punto, cuestión más controvertida, es la jornada de trabajo de los trabajadores de servicio de limpieza diaria de la empresa demandada en As Pontes.

A mi entender la testifical no ha dejado lugar a dudas, las declaraciones del señor don Marcelino y don Ildefonso, trabajadores, jubilados de la empresa, cuya declaración resultó totalmente creíble y ausente de ánimo espurio. Ambos señalaron, el primero fue encargado durante 14 años y era quien elaboraba los partes de trabajo de los empleados y señaló, que la jornada diaria que realizaban era de 7:00 de la mañana a 15:30. Esta era la jornada de trabajo efectivo, llegaban a las 6.45 a la nave para cambiarse y comenzaban sus labores a las 7:00 de la mañana, y a las 15:30 era cuando cesaban la prestación laboral; así por lo menos desde el año 2014 y él era el encargado de controlar ese horario.

Se le preguntó expresamente si la jornada era hasta las 13:40 y que a partir de ahí tenían los trabajadores 10 minutos para cambiarse, a lo que señaló que no, la jornada era hasta las 15:30. A partir de esa hora la mayoría de los trabajadores pedía cambiarse ya en casa, y se iban a esa hora para casa. " Juan Luis era la única que se duchaba allí" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado.-

A mayores testificó Dª Juan Luis, que confirmó que es trabajadora desde el año 2007, y el horario era de 7:00 a 15:30 de la mañana, todos los trabajadores hacían el mismo horario.

La declaración de don Roman, jefe de servicio de la empresa desde el año 2018, declaro que era conocedor de que había 10 minutos de cortesía que concedía la empresa al final de la jornada para que los trabajadores pudieran cambiarse, ducharse e irse ya para casa. Que detectaron que eso 10 minutos se tornaron en veinte, puesto que debían de acabar a las 13.40 y no a las 13.30 h.

Que los convenios colectivos redactados con los sindicatos establecen una jornada de trabajo de 40 horas. Entiende que, con el calendario aportado, no hay ningún cambio horario para los trabajadores, que estaban incumpliendo la jornada.

Lo cierto es que la valoración de la prueba, me lleva a concluir que estamos ante la obligación nacida de una condición más beneficiosa y que como tal representa una mejora respecto a lo previsto en la norma colectiva.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, señala, en relación a la naturaleza y alcance de las "condiciones más beneficiosas"(por todas, la sentencia de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91 [ RJ 1992, 4582]) como "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado".

Conforme un criterio interpretativo consolidado, la condición se funda en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y, salvo supuestos especiales en que los que el propio acto de reconocimiento, o las circunstancias concurrentes en el mismo, conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual "de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario".

Por lo tanto, al no cumplir el calendario laboral presentado por la empresa con el horario de 07.00 a 13.30 h, condición más beneficiosa, existe una variación en la jornada horaria diaria que exigía el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de forma que, seguido dicho procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ,en su ámbito se hubieran podido abordar las causas que extemporáneamente se esgrimieron en juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda presentada Por don Jesús, en su condición de delegado de personal de la empresa, VALORIZA, SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, y en consecuencia:

I. Se declara ilegal el calendario laboral que se impugnó en esta litis, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se deriven.

II. Se declara la nulidad de las modificaciones introducidas por medio del calendario laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se derivan.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.1501000065006025, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "36 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que se realice el ingreso por medio de transferencia electrónica, se efectuará en la entidad BANCO SANTANDER, en la cuenta bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500XXXXX, indicando como beneficiario JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.2 DE FERROL, y en el campo OBSERVACIONES o CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignará 1501000065006025.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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