Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 206/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 755/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 206/2025
Núm. Cendoj: 30030440022025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2469
Núm. Roj: SJSO 2469:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 26 de junio de 2024.
Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de D. Victorino contra el INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y contra D. David, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
- "Hechos: Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados según los datos facilitados por los trabajadores durante el transcurso de la visita de inspección, que: En fecha, lugar y hora indicada, prestaba servicios por cuenta del titular, realizando actividades propias de recepcionista, el siguiente trabajador que se indica:
David, NIE NUM001, quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en la puerta de entrada abierta al público del despacho de abogados visitado, en concreto, se encontraba realizando las funciones de recepcionista organizando la entrada y espera de clientes del despacho. Al entrar los funcionarios se dirige a los mismo dando las instrucciones pertinentes con relación a la protección y prevención Covid-19 para entrar al interior del local, en concreto, indicando a los funcionarios que se echen gel hidroalcohólico y que pasen a su interior a una sala de espera y que enseguida serian atendidos por el abogado D. Victorino. En entrevista mantenida con la funcionaria actuante, el trabajador reconoce que "no tiene el NIE porque le están tramitando la nacionalidad y que el horario de despacho es solo por las tardes de 17.00 a 21.00h, habiendo llegado al centro de trabajo a las 17.00h."
En este sentido, se procede a solicitar, de oficio a la TGSS la creación de un Código Cuenta de Cotización de la patronal de referencia y el alta del trabajador mencionado arriba en dicho Código de Cotización de la empresa referenciada con fecha real y fecha de efectos del día de la visita de inspección; 10/6/2021.
Resultando de las actuaciones realizadas se constatado de manera personal y directa `por los funcionarios actuantes que, el día de la visita inspectora del 10 de junio de 2021, el trabajador D. David, se encontraba trabajando en el centro de trabajo de la empresa referida, sin encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social y mientras compatibilizaba dicho trabajo con la percepción de prestación por incapacidad permanente absoluta.
-Preceptos infringidos: Artículos 139.1 y 140.1 en relación con el articulo 198.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 29.1. 1º y 32.3. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
-Tipificación: Esta infracción se encuentra tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Graduación y Sanción: La sanción se propone en su grado mínimo y en la cuantía de 10.001€, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Fundamentos
"Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."
Esta causa de nulidad, que a priori parece aceptar cualquier tipo de irregularidad en el procedimiento, ha sido matizada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 20 de julio de 2005
En este caso la notificación del acta de infracción se realizó por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de enero de 2022, de acuerdo con el
artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; con anterioridad a la notificación edictal, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social intentó notificar el acta de infracción a la empresa a través del Servicio Público de Correos, existiendo un error en el domicilio.
Finalmente fue notificada la resolución del INSS de aceptación de la propuesta de sanción de la Inspección, que dio lugar a que la parte actora interpusiera en fecha 3 de junio de 2022 recurso de alzada; la parte ha tenido conocimiento del expediente, y no le ha generado indefensión alguna, no está justificada ni supone una irregularidad procedimental que derive en nulidad.
El artículo 17.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero (EDL 2000/77961) :"Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.(...)"
La caducidad, se entiende el periodo que transcurre desde que la Administración comienza sus actuaciones de comprobación e investigación de la infracción, y el momento en que la ley entiende que dichas actuaciones deberían haber finalizado, es decir, que debería haberse dictado un acta definitiva, en sentido positivo o negativo para el sujeto infractor. Al respecto el Tribunal Supremo tiene establecido que es de aplicación a efectos de caducidad de una Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que las actuaciones no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado o a las personas dependientes del mismo.
En este supuesto, se emite el acta de infracción el 10 de diciembre de 2021, dentro de los nueve meses, por lo que no concurre la caducidad alegada por el demandante, no estando caducado el expediente.
No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
1) en relación con los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.
2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.
Existe una obligación del empresario de dar de alta a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social; en el presente caso el actor niega la existencia de relación laboral con D. David, que les une una relación de arrendamiento de servicio, y no se dan los requisitos del art. 1.1. ET establece:
Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, STS de 24-1-2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8-2-2018, recurso 3389/2015; y 4-2-2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque
2) Además de la presunción
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de Servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
Debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS ha afirmado que
En este caso, de la prueba practicada evidencia los siguientes indicios favorables a la existencia de una relación laboral entre las partes; el acta de infracción de fecha 10 de diciembre de 2021, señala "se ha constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados según los datos facilitados por los trabajadores durante el transcurso de la visita de inspección, que: En fecha, lugar y hora indicada, prestaba servicios por cuenta del titular, realizando actividades propias de recepcionista, el siguiente trabajador que se indica:
David, NIE NUM001, quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en la puerta de entrada abierta al público del despacho de abogados visitado, en concreto, se encontraba realizando las funciones de recepcionista organizando la entrada y espera de clientes del despacho. Al entrar los funcionarios se dirige a los mismo dando las instrucciones pertinentes en relación a la protección y prevención Covid-19 para entrar al interior del local, en concreto, indicando a los funcionarios que se echen gel hidroalcohólico y que pasen a su interior a una sala de espera y que enseguida serian atendidos por el abogado D. Victorino. En entrevista mantenida con la funcionaria actuante, el trabajador reconoce que "no tiene el NIE porque le están tramitando la nacionalidad y que el horario de despacho es solo por las tardes de 17.00 a 21.00h, habiendo llegado al centro de trabajo a las 17.00h."
En la testifical de Dª Enma, hija de D. David, manifestó en el acto de la vista que "son clientes del actor, que su padre estaba esperando fuera mientras hablaba con Victorino, que no trabaja y tiene reconocida una incapacidad; reconoció estar allí desde las 16.30/17.00horas."
Expuesto lo anterior, es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por la inspección actuante, y que, de la apreciación de los mismos, se acredita la existencia de relación laboral, y el incumplimiento por parte del actor al tener prestando servicios como recepcionista a D. David perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta sin estar dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; es más la Inspección se hace a las 19.55h del día 10 de junio, si D. David fuera un cliente como manifestó la testigo, no se entiende su presencia en el despacho a esa hora, cuando habían llegado a las 16.30/17.00h ; también alega la parte actora la inscripción en la prueba de conocimiento realizada el 10 de junio a D. David, pero no señala hora de la inscripción ni correo electrónico desde el que se hizo, solo consta en la inscripción el email de " DIRECCION001"; por todo ello el actor incumple la obligación de dar de alta en el Régimen General de la Seguridad al trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicio.
De lo expuesto la actuación de la empresa, constituyen una infracción que se encuentra tipificada y calificada como grave en el artículo 23. 1ª) a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE N-189, de 8/08/2000); así como una infracción muy grave en grado mínimo conforme a lo previsto en el art. 39. 1.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; sancionable en la cuantía 10.001€; es ajustada a derecho la calificación de la infracción como muy grave en su grado mínimo, así como la cuantía de la sanción.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino, contra la Delegación del Gobierno, en consecuencia, debo:
A) de confirmar y confirmo Resolución dictada por el INSS que fijo la sanción impuesta al demandante por importe de 10.001,00€.
B) de absolver y absuelvo a los organismos demandados y a D. David de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
