Sentencia Social 206/2025...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 206/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 755/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 30030440022025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2469

Núm. Roj: SJSO 2469:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:social2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2023 0006835

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000755 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorino

ABOGADO/A: Victorino

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, David

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

S E N T E N C I A

En Murcia, a 26 de junio de 2024.

Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de D. Victorino contra el INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y contra D. David, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, D. Victorino presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El día 10 de diciembre de 2021 se levanta Acta de Infracción NUM000, frente a la empresa DIRECCION000, cuya actividad es "actividades jurídicas".

SEGUNDO.La Inspección de trabajo y Seguridad Social, equipo formado por un inspector de trabajo y seguridad social, y la subinspectora laboral de empleo y seguridad social giran visita de inspección el 10 de junio de 2021 a las 19.55h en el centro de trabajo regentado por D. Victorino, emiten Acta de Infracción en la que apreciaba:

- "Hechos: Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados según los datos facilitados por los trabajadores durante el transcurso de la visita de inspección, que: En fecha, lugar y hora indicada, prestaba servicios por cuenta del titular, realizando actividades propias de recepcionista, el siguiente trabajador que se indica:

David, NIE NUM001, quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en la puerta de entrada abierta al público del despacho de abogados visitado, en concreto, se encontraba realizando las funciones de recepcionista organizando la entrada y espera de clientes del despacho. Al entrar los funcionarios se dirige a los mismo dando las instrucciones pertinentes con relación a la protección y prevención Covid-19 para entrar al interior del local, en concreto, indicando a los funcionarios que se echen gel hidroalcohólico y que pasen a su interior a una sala de espera y que enseguida serian atendidos por el abogado D. Victorino. En entrevista mantenida con la funcionaria actuante, el trabajador reconoce que "no tiene el NIE porque le están tramitando la nacionalidad y que el horario de despacho es solo por las tardes de 17.00 a 21.00h, habiendo llegado al centro de trabajo a las 17.00h."

En este sentido, se procede a solicitar, de oficio a la TGSS la creación de un Código Cuenta de Cotización de la patronal de referencia y el alta del trabajador mencionado arriba en dicho Código de Cotización de la empresa referenciada con fecha real y fecha de efectos del día de la visita de inspección; 10/6/2021.

Resultando de las actuaciones realizadas se constatado de manera personal y directa `por los funcionarios actuantes que, el día de la visita inspectora del 10 de junio de 2021, el trabajador D. David, se encontraba trabajando en el centro de trabajo de la empresa referida, sin encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social y mientras compatibilizaba dicho trabajo con la percepción de prestación por incapacidad permanente absoluta.

-Preceptos infringidos: Artículos 139.1 y 140.1 en relación con el articulo 198.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 29.1. 1º y 32.3. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

-Tipificación: Esta infracción se encuentra tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Graduación y Sanción: La sanción se propone en su grado mínimo y en la cuantía de 10.001€, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

CUARTO.Mediante Resolución de fecha 12 de julio de 2023 confirma el acta de referencia y sanción, desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 3 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistentes en la documental aportada por las partes, el expediente administrativo obrante en autos, y testificales.

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la actora interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la sanción impuesta; se alega la caducidad de la instancia, y la nulidad por falta de notificación, de fondo niega la existencia de relación laboral con el trabajador afectado en el Acta de Infracción. Frente a tales pretensiones se opuso el INSS, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, seguidamente, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte del actor se daba empleo a D. David, perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta, sin haber sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.En cuanto a la nulidad alegada por la actora; la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de 26 de noviembre de 1992, en adelante, Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la misma, en su artículo 62.1.e) establece lo siguiente: Nulidad de pleno derecho.

"Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."

Esta causa de nulidad, que a priori parece aceptar cualquier tipo de irregularidad en el procedimiento, ha sido matizada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 20 de julio de 2005 )estableciendo que: "Debe recordarse que la nulidad prevista en ese artículo 62.1.e) no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino sólo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites".

En este caso la notificación del acta de infracción se realizó por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de enero de 2022, de acuerdo con el

artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; con anterioridad a la notificación edictal, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social intentó notificar el acta de infracción a la empresa a través del Servicio Público de Correos, existiendo un error en el domicilio.

Finalmente fue notificada la resolución del INSS de aceptación de la propuesta de sanción de la Inspección, que dio lugar a que la parte actora interpusiera en fecha 3 de junio de 2022 recurso de alzada; la parte ha tenido conocimiento del expediente, y no le ha generado indefensión alguna, no está justificada ni supone una irregularidad procedimental que derive en nulidad.

CUARTO.Alega la caducidad del procedimiento sancionador al haber transcurrido más de 5 meses ( art. 20.3 RD 928/98) desde la visita de la inspección el 10 de junio de 2021 y la emisión del Acta de Infracción el 10 de diciembre de 2021.

El artículo 17.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero (EDL 2000/77961) :"Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.(...)"

La caducidad, se entiende el periodo que transcurre desde que la Administración comienza sus actuaciones de comprobación e investigación de la infracción, y el momento en que la ley entiende que dichas actuaciones deberían haber finalizado, es decir, que debería haberse dictado un acta definitiva, en sentido positivo o negativo para el sujeto infractor. Al respecto el Tribunal Supremo tiene establecido que es de aplicación a efectos de caducidad de una Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que las actuaciones no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado o a las personas dependientes del mismo.

En este supuesto, se emite el acta de infracción el 10 de diciembre de 2021, dentro de los nueve meses, por lo que no concurre la caducidad alegada por el demandante, no estando caducado el expediente.

QUINTO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el precedente fundamento de derecho, lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante, esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del "onus probando", ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.

No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación con los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.

SEXTO.Conforme lo establecido en la actuación de la empresa demandante constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 16.2, 139.1 y 140.1 de la Ley General dela Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8120\5, de 30 de octubre, "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente de alta y de baja en el Régimen General"; y los artículos 7.3, 29.1.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripciones de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996 de 26 de enero, " Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella".

Existe una obligación del empresario de dar de alta a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social; en el presente caso el actor niega la existencia de relación laboral con D. David, que les une una relación de arrendamiento de servicio, y no se dan los requisitos del art. 1.1. ET establece: "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, STS de 24-1-2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8-2-2018, recurso 3389/2015; y 4-2-2020, recurso 3008/2017]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".

2) Además de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de Servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

Debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS ha afirmado que "La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el Servicio"( STS de 20-1-2015, recurso 587/2014).

En este caso, de la prueba practicada evidencia los siguientes indicios favorables a la existencia de una relación laboral entre las partes; el acta de infracción de fecha 10 de diciembre de 2021, señala "se ha constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados según los datos facilitados por los trabajadores durante el transcurso de la visita de inspección, que: En fecha, lugar y hora indicada, prestaba servicios por cuenta del titular, realizando actividades propias de recepcionista, el siguiente trabajador que se indica:

David, NIE NUM001, quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en la puerta de entrada abierta al público del despacho de abogados visitado, en concreto, se encontraba realizando las funciones de recepcionista organizando la entrada y espera de clientes del despacho. Al entrar los funcionarios se dirige a los mismo dando las instrucciones pertinentes en relación a la protección y prevención Covid-19 para entrar al interior del local, en concreto, indicando a los funcionarios que se echen gel hidroalcohólico y que pasen a su interior a una sala de espera y que enseguida serian atendidos por el abogado D. Victorino. En entrevista mantenida con la funcionaria actuante, el trabajador reconoce que "no tiene el NIE porque le están tramitando la nacionalidad y que el horario de despacho es solo por las tardes de 17.00 a 21.00h, habiendo llegado al centro de trabajo a las 17.00h."

En la testifical de Dª Enma, hija de D. David, manifestó en el acto de la vista que "son clientes del actor, que su padre estaba esperando fuera mientras hablaba con Victorino, que no trabaja y tiene reconocida una incapacidad; reconoció estar allí desde las 16.30/17.00horas."

Expuesto lo anterior, es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por la inspección actuante, y que, de la apreciación de los mismos, se acredita la existencia de relación laboral, y el incumplimiento por parte del actor al tener prestando servicios como recepcionista a D. David perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta sin estar dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; es más la Inspección se hace a las 19.55h del día 10 de junio, si D. David fuera un cliente como manifestó la testigo, no se entiende su presencia en el despacho a esa hora, cuando habían llegado a las 16.30/17.00h ; también alega la parte actora la inscripción en la prueba de conocimiento realizada el 10 de junio a D. David, pero no señala hora de la inscripción ni correo electrónico desde el que se hizo, solo consta en la inscripción el email de " DIRECCION001"; por todo ello el actor incumple la obligación de dar de alta en el Régimen General de la Seguridad al trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicio.

De lo expuesto la actuación de la empresa, constituyen una infracción que se encuentra tipificada y calificada como grave en el artículo 23. 1ª) a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE N-189, de 8/08/2000); así como una infracción muy grave en grado mínimo conforme a lo previsto en el art. 39. 1.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; sancionable en la cuantía 10.001€; es ajustada a derecho la calificación de la infracción como muy grave en su grado mínimo, así como la cuantía de la sanción.

SEPTIMO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción e impone a la demandante la sanción.

OCTAVO.A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino, contra la Delegación del Gobierno, en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo Resolución dictada por el INSS que fijo la sanción impuesta al demandante por importe de 10.001,00€.

B) de absolver y absuelvo a los organismos demandados y a D. David de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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