Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 484/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 684/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 33004440022025100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3270
Núm. Roj: SJSO 3270:2025
Encabezamiento
-
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: AGH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente procedimiento de MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000684 /2025 a solicitud de Dª. Tamara, Amanda , que intervienen representadas y asistidas de la letrada Dª SONIA SOTO ALONSO contra ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ OCCIDENTE, que interviene representada y asistida de la letrada Dª PILAR MARTINO REGUERA.
En Avilés, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco,
Antecedentes
Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 684/25.
El día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco tuvo entrada en el juzgado demanda mediante la que DOÑA Amanda solicita que se dicte una sentencia, en virtud de la cual se declare 'nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada, condenando a la empresa demandada a que siga abonando a la actora el convenio colectivo estatal de restauración colectiva 2025, reponiendo su estructura salarial con fecha de efectos al día 1 de noviembre de 2025'.
Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. La admisión de la demanda dio lugar a la tramitación del procedimiento nº 685/25.
Por auto dictado el día veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco se acordó acumular ambos procedimientos.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª., las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La persona trabajadora actora, doña Tamara, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales a jornada completa bajo dependencia de la empresa demandada, ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ OCCIDENTE, una antigüedad de dieciocho de marzo de dos mil veintidós y una categoría profesional de cocinera (doc. actora).
La empresa VISAMA RESTAURACIÓN SL aplicaba a ambas demandantes el convenio colectivo estatal del sector de restauración colectiva, así pactado en la cláusula séptima de los respectivos contratos de trabajo (doc. actora).
Fundamentos
La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
Las personas trabajadoras demandantes ejercen la acción prevista en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 41 ET, en virtud de los cuales solicita que se declare nula o injustificada la decisión empresarial impugnada en autos; alegan que la empresa demandada ha incumplido el artículo 44 ET en tanto que considera que no es válido aplicar un convenio colectivo que estaba vigente en el momento de la subrogación y que se produjo la renovación del convenio colectivo que se le venía aplicando.
La empresa demandada, se opuso a la demanda y se ratificó esencialmente en los términos de la comunicación impugnada, pues defiende que el convenio de restauración expiró su vigencia, con lo que dejó de ser aplicable, y debe serlo el correspondiente a la entidad económica transmitida invocado.
Los hechos que se han declarado probados han sido resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental obrante en los autos y la aportada con anterioridad a el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de recordarse, en fin, con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio.
En el plano procesal resulta de aplicación el artículo 138 LRJS, el cual regula en su seno un procedimiento especial y dispone en su apartado primero que '...se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto...La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto..plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto...'. Como explica la STSJ de Madrid nº rec. 48/2015, de 27 de octubre,
El artículo 41.1 ET establece que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ...'; el artículo 41.2 ET establece que 'Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'; el artículo 41.3 ET dispone que 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad...' .
Podemos comenzar exponiendo con la STSJ del País Vasco nº rec. 2343/2011 que
En este sentido, ya en la STSJ del País Vasco nº rec. 405/2022, de 3 de mayo, se explicó, con apoyo en citas jurisprudenciales, que
El artículo 37.1 CE dispone que 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'. El artículo 3.1 ET dispone que 'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos...'.
La STS nº rec. 158/2019, de 21 de enero de 2021, afirma que <...
En el artículo 82 ET se establece que '1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva...3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ...'; y en el artículo 85.1 ET se establece que '1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51...'.
Como recuerda la STS nº rec. 782/2019, de 10 de noviembre de 2022,
La STS nº rec. 136/2014, de 24 noviembre de 2015, con respecto al ámbito de aplicación del convenio y la eventual concurrencia y/o conflicto de normas, expone que
En el artículo 84 ET se regula la concurrencia de convenios colectivos, y en el mismo se establece que '1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente...'.
La STS nº rec. 232/2023, de 17 de junio de 2025, fundamenta que
Dado que en autos se cuestiona la aplicación del artículo 44 ET, precepto sobre el que la empresa asienta la decisión impugnada en autos, dicho precepto, que viene a regular el convenio aplicable cuando se produce una transmisión que afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, procede recordar que en el mismo se establece que '4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'. Como expone en síntesis la STS nº rec. 246/2022, de 9 de abril de 2025, <...
La empresa demandada, la cual se subrogó en la condición de empleadora el día uno de agosto de dos mil veintitrés en virtud de subrogación procedentes de la empresa VISAMA RESTAURACIÓN SL -tras cambio en la adjudicación de la unidad productiva Residencia Villa mil (servicio de cocina y cafetería), Serantes, Tapia de Casariego-, la cual aplicaba a ambas demandantes el convenio colectivo estatal del sector de restauración colectiva, comunicó a ambas trabajadoras actuantes -mediante respectivas comunicaciones de fechas de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco y treinta de octubre de dos mil veinticinco- que 'a partir del próximo día 1 de noviembre de 2025 procederemos a la adaptación de su nómina al Convenio Colectivo de aplicación en nuestra empresa (VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la promoción de la autonomía personal, B.O.E. 09/VI/2023). Su integración en Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Occidente se produjo como como consecuencia de la subrogación de nuestra empresa en el vínculo laboral que mantenía usted con la empresa VISAMA RESTAURACIÓN S.L. El Convenio Colectivo que le era de aplicación en dicha empresa en el momento de la subrogación era el Convenio colectivo estatal de restauración colectiva...El nuevo Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Restauración Colectiva, fue publicado el pasado 20 de Junio de 2025, expirando por tanto la vigencia del convenio previo de origen. En consecuencia, a partir de ese momento queda usted incluida con efectos plenos en el ámbito de aplicación del convenio de aplicación en nuestra empresa, que contempla además sus funciones y categoría profesional...'.
El convenio colectivo estatal de restauración colectiva ex artículo 3.1.b) ET actualmente vigente se publicó el día veinte de junio de dos mil veinticinco, con vigencia inicial desde el día uno de enero de dos mil veinticinco, y estuvo precedido por el convenio colectivo estatal de restauración colectiva que se publicó el día catorce de diciembre de dos mil veintidós, en cuyo artículo 5 se establecía que 'El presente convenio colectivo será de aplicación con una vigencia inicial desde el 1 julio de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2024 salvo que en el propio texto se indique otra vigencia distinta para alguna concreta materia'; y en su artículo 6 se establecía que 'El convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de preaviso de un mes a la fecha de su vencimiento. Denunciado el convenio se estará, para la constitución de la comisión negociadora y plazos de negociación, a lo previsto en el artículo 89.2 ET. En caso de no mediar denuncia se entenderá tácita y automáticamente prorrogado por periodos anuales. Durante las negociaciones para su renovación, las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán en todo caso, hasta la firma de un nuevo convenio que lo sustituya'.
En el artículo 86 ET, relativo a la vigencia de los convenios colectivos, se establece que '... 3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen. 4. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes. Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación y arbitraje, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo. 5. El convenio colectivo que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan'.
La STS nº rec. 163/2021, de 21 de diciembre de 2023, expuso que el artículo 44.4 ET <...
Como explica la STS nº rec. 163/2021, de 21 de diciembre de 2023,
En el caso de autos cuando se produjo la subrogación el convenio colectivo estatal de restauración colectiva estaba vigente -no existía vacío convencional que condujere a la tesis de contractualización-, de hecho se mantuvo vigente hasta que se publicó el nuevo convenio colectivo el día veinte de junio de dos mil veinticinco, ello de conformidad con el artículo 6 del convenio de dicho sector publicado el día catorce de diciembre de dos mil veintidós, de manera que el nuevo convenio colectivo de restauración derogó expresamente al anterior que se aplicaba a las personas trabajadoras actuantes en el momento de la subrogación, por lo que expiró y, con ello, se activó el supuesto de hecho que permitía a la empresa demandada aplicar el convenio marco estatal de servicios de atención que aplicaba a las restantes personas trabajadoras bajo su dependencia.
Las alegaciones realizadas en la demanda se refieren a la concurrencia de uno de los dos supuestos de hecho contemplados en el artículo 44.4 ET, la entrada en vigor de un convenio colectivo nuevo a la entidad económica objeto de transmisión -que sería preferentemente aplicable aún cuando no expirase el convenio colectivo de aplicación anterior a la subrogación-, pero en el caso de autos estamos ante la expiración de un convenio colectivo aplicable en la empresa cedente por haber sido derogado por otro posterior, por lo que expiró el convenio que la empresa demandada venía respetando tras la subrogación por ser el que 'traían' las personas trabajadoras de la empresa cedente, y la empresa demandada, tras aplicarlo desde la fecha de efectos de la subrogación, no sino procedió a cumplir con el mandato legal ex artículo 44.4 ET tras su expiración, por lo que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Como precisa la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 683/2021, de 4 de mayo, la finalidad del último párrafo del artículo 44.4 está en
En el momento en que el convenio colect ivo que se aplicaba en la empresa saliente expira, pierde vigencia, o bien cuando entra en vigor un nuevo convenio colect ivo aplicable en la nueva empresa, dejan de aplicarse a las personas trabajadoras subrogadas las disposiciones del convenio anterior que se respetaron por mor del fenómeno subrogatorio.
Cuestión distinta será que, en aplicación del nuevo convenio, la empresa demandada altere las condiciones de las personas trabajadoras, singularmente aquéllas que puedan tener la consideración de condición más beneficiosa, lo que, en su caso, deberán impugnar individualmente si les resultare perjudicial.
Se desestima la demanda.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
