Sentencia Social 130/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 130/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 46/2025 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 15078440022025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1096

Núm. Roj: SJSO 1096:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00130/2025

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG:15078 44 4 2025 0000169

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000046 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE Dña:UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Isidro

ABOGADA:, ALBA SILVOSA VEIGA

DEMANDADO D:CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, GALLEGA DE INFORMATICA S.A. , CCOO COMISIONES OBRERAS , CIG

ABOGADO:, ROBERTO VAZQUEZ CID , ,

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 27 de marzo de 2025.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 46/2025, seguidos a instancia del SINDICATO UNION GENERAL DEL TRABAJADORES -UGT-, y Isidro, Delegado de Personal de la entidad GALLEGA DE INFORMATICA SA representados y asistidos por la letrada Sra. Silvosa Veiga, contra la entidad GALLEGA DE INFORMATICA SA representada y asistida por la letrada Sra. Álvarez García, contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-, contra LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA -CIG-, y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA que no comparecen pese a estar citados en legal forma, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 21/1/2025 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas ya mencionadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella:

Se condene a la empresa al cumplimiento del Acuerdo Marco Regulatorio de 27 de enero de 2023 y se le obligue a actualizar en un 2% las tablas salariales por encima del 3% ya practicado en enero de 2023 y se regularice las nominas desde el mes de julio de 2023 con efectos económicos desde la fecha de firma del Convenio Colectivo.

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todas ellas a excepción del SINDICATO CIG, CCOO y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA.

La parte actora ratifico la demanda.

Y la entidad demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.

Tercero.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba documental unida con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.-El presente conflicto afecta al personal de la empresa GALEGA DE INFORMATICA SA.

Segundo.-La entidad demandada aplica el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de A Coruña y el Acuerdo Marco Regulatorio acordado entre la empresa y los trabajadores el 20/1/2021, en desarrollo del compromiso alcanzado por las partes el 20/5/2020 por el que se venía a reconocer derechos que la plantilla venia disfrutando como mejoras de convenio aplicable alcanzando el compromiso de formalizar dichos derechos en un Marco Regulatorio de mejoras colectivas de los trabajadores de empresa.

En la estipulación primera del citado acuerdo se recoge que:

...los trabajadores de la empresa vienen disfrutando históricamente de determinados derechos reconocidos por la Empresa derivados del Convenio de Televes SAU (empresa del grupo mercantil), sin ser este su convenio de aplicación.

Se adjunta al acuerdo el Marco Regulatorio en el que se da cabida a incrementos salariales:

La empresa y la RLT al inicio de cada año revisaran los poténciales incrementos salariales aplicables a las tablas teniendo como referencia los incrementos del convenio de aplicación.

(Doc. nº 1 de la parte actora y doc. nº 4 de la entidad demandada).

Tercero.-En el año 2021 se reúnen la empresa y la parte social el 2/2/21 y se firma el incremento en tablas para 2021 del 1,3% como propuesta de mejora por parte de la empresa a cuenta de convenio.

Indicándose que: para el caso en el que el incremento salarial del convenio de aplicación, convenio provincial de oficinas y despachos de A Coruña, supere este 1,3% la empresa procederá a la actualización de tablas por la diferencia y su regularización para cada uno de los trabajadores en el mes posterior a su publicación.

(Doc. nº 2 de la parte actora)

Cuarto.-En reunión mantenida el 24/1/2022 entre la empresa y la parte social en virtud del Marco Regulatorio se procede a revisar los potenciales incrementos salariales aplicables a las tablas teniendo como referencia los incrementos del convenio aplicable y en vista de la situación actual de la empresa y teniendo en cuenta las predicciones esperadas para el año 2022 se aprueba el incremento en las tables para el 2022 de un 1,0% como propuesta de mejora por parte de la empresa a cuenta de convenio.

Indicándose que: para el caso en el que el incremento salarial del convenio de aplicación supere este 1,0% la empresa procederá a la actualización de tablas por la diferencia y su regularización para cada uno de los trabajadores en el mes posterior a su publicación.

(Doc. nº 3 de la parte actora)

Quinto.-En fecha 27/01/2023 se reúnen de nuevo la empresa y la parte social en virtud del Marco Regulatorio y se procede a revisar los potenciales incrementos salariales aplicables a las tablas teniendo como referencia los incrementos del convenio aplicable y en vista de la situación actual de la empresa y teniendo en cuenta las predicciones esperadas para el año 2023 se aprueba el incremento en las tables para el 2023 de un 3,0% como propuesta de mejora por parte de la empresa a cuenta de convenio.

Indicándose que: para el caso en el que el incremento salarial del convenio de aplicación supere este 3,0% la empresa procederá a la actualización de tablas por la diferencia y su regularización para cada uno de los trabajadores en el mes posterior a su publicación.

(Doc. nº 4 de la parte actora y doc. nº 3 de la entidad demandada)

Sexto.-En el DOG de 14/6/2023 se publicó el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña. El art. 12 relativo al salario base recoge el siguiente incremento salarial: Año 2023: un incremento del 5% sobre las tablas salariales de 2022 con efectos económicos desde el mes siguiente a la firma del convenio.

(Consta aportado por la parte actora en su ramo de prueba)

Séptimo.-En fecha 24/4/2024 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 3/4/2024, que finalizó con el resultado de sin avenencia, según certificación que obra unida a la demanda.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.-Se alega por la parte actora del presente conflicto que el 27/1/23 se alcanzó un acuerdo empresarial en el que se recoge en relación con el art. 12 del convenio los incrementos salariales que para el año 2023 serán del 5% con efectos económicos del mes siguiente a la firma del convenio. La empresa de conformidad con dicho acuerdo estaría obligada a actualizar las tablas salariales en un 5% porque el incremento salarial del convenio (5%) supero el previamente pactado por la empresa del 3%, debiendo la empresa actualizar las tablas por la diferencia, esto es 2%, y su regularización para cada uno de los trabajadores.

Tercero.-La empresa demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación.

Alega que cuenta con 14 trabajadores a los que se le viene aplicando el convenio colectivo de oficinas y despachos además de un acuerdo alcanzado con la RLT de incrementos salariales, cobrando por encima del convenio que se ha venido actualizando cada año.

Que los incrementos están desvinculados del convenio porque están por encima de las tablas de este.

Que así en 2022 se pactó un incremento del 6% y en 2023 del 3% cuando estaba negociándose el convenio colectivo, desconociendo la subida que se iba a pactar indicándose que en caso de que superen en el 3% y las tablas quedaran por debajo se incrementaría por la diferencia si pasan a percibir una cantidad menor.

Se pacta una eventual regularización. Que no es cierto que el incremento pactado se vincule al del convenio toda vez que los incrementos y subidas salariales han sido siempre desvinculadas de este y superiores a las tablas convencionales.

Que solo se recoge la referencia al convenio por si los salarios una vez efectuada la subida salarial pactada quedaban por debajo de las tablas salariales con el incremento que se pactara en convenio.

Que se ha cumplido con el acuerdo y actualizado el 3%, percibiendo salario por encima del convenio.

Cuarto.-Se centra la discusión en la literalidad del acuerdo alcanzado entre la empresa y la parte social en fecha 27/01/2023 en virtud del Marco Regulatorio y se procede a revisar los potenciales incrementos salariales aplicables a las tablas teniendo como referencia los incrementos del convenio aplicable

En dicho Acuerdo y en vista de la situación actual de la empresa y teniendo en cuenta las predicciones esperadas para el año 2023 se aprueba el incremento en las tables para el 2023 de un 3,0% como propuesta de mejora por parte de la empresa a cuenta de convenio.

Indicándose que:

...para el caso en el que el incremento salarial del convenio de aplicación, supere este 3,0% la empresa procederá a la actualización de tablas por la diferencia y su regularización para cada suno de los trabajadores en el mes posterior a su publicación.

Conforme dicho acuerdo la empresa procedió a incrementar los salarios en un 3%

Si bien se estaba negociando el convenio colectivo de oficinas y despachos, que fue publicado en el DOG de 14/6/2023 en su art. 12 relativo al salario base se recoge el siguiente incremento salarial:

Año 2023: un incremento del 5% sobre las tablas salariales de 2022 con efectos económicos desde el mes siguiente a la firma del convenio.

Se reclama por la parte social un incremento del 2% a mayores del 3% pactado, para equiparse con el incremento del convenio.

En relación con la interpretación de convenios o acuerdos colectivos como el que nos ocupa, el TSJG ha señalado entre otras, en la reciente sentencia de 14/02/2025, dictada en conflicto colectivo:

Como hemos indicado en varias ocasiones ( STSJ Galicia 18-12-2024 (rec nº 4860/2024 ) partiremos del carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- o de cualquier otro acuerdo colectivo (como el que remata un ERTE u otra medida flexibilizadora)-, porque su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 06/07/16 -rcud 530/14 -; 26/10/16 -rco 35/16 -; 08/11/16 -rco 102/16 -; 02/12/16 -rco 273/15 -; 24/01/17 -rco 32/16 -; 20/04/17 -rco 192/16 -; 14/03/18 -rcud 3297/16 -; y 24/09/18 -rco 204/17 -; 13/10/20 -rco 132/19 -; 21/12/20 -rco 76/19 -; 26/10/22 -rco 28/21 -; 25/01/23 -rco 95/21 - y 11/04/23 -rco 110/21 -). Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -;...; 15/09/16 -rco 211/15 -; 08/11/16 -rco 102/16 -; 10/11/16 -rco 290/15 -; y 20/04/17 -rco 192/16 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -;...; 18/02/14 -rco 123/13 -; 10/06/14 -rco 209/13 -; y 07/12/15 -rco 16/15 -), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -;...; 15/09/16 -rco 211/15 -; 26/10/16 -rco 35/16 -; 10/11/16 -rco 290/15 -; y 11/09/19 -rcud 59/18 -); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 13/06/24 R. 7160/22 , 16/04/24 R. 334/24 , 12/03/24 Asunto 33/23 , 23/01/24 R. 5405/23 , 05/10/23 R. 5636/22 , 26/09/23 R. 2354/23 , 29/05/23 R. 194/22 ...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/86 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 -rco 1387/99 -). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 -rco 3872/99 -, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 -rco 156/03 -). Pero, de todas formas, también se ha insistido por nuestra doctrina que todos los usuales elementos hermenéuticos previstos en el artículo 3 del CC -lógico, gramatical e incluso histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; 08/11/16 -rco 102/16 -; y 14/03/18 -rcud 3297/16 -). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien «el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ]», no obstante, «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; 17/09/13 -rco 92/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -). Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rcud 1208/01 -;...; 05/12/16 -rco 289/15 -; 22/12/16 -rco 282/15 -; 10/01/17 -rco 98/16 -; y 20/04/17 -rco 192/16 -). Es más, se ha precisado que la « interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 07/10/92 -rco 2641/91 -;...; 22/12/16 -rco 282/15 -; 24/01/17 -rco 32/16 -; 11/01/17 -rco 111/16 -); o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 29/01/13 -rco 49/12 -;... 13/09/16 -rco 212/15 -; 02/12/16 -rco 273/15 -; y SG 21/12/16 -rco 30/16 -).

El acuerdo controvertido se dicta al amparo del Acuerdo Marco Regulatorio entre la empresa y los trabajadores suscrito el 20/1/2021, en desarrollo del compromiso alcanzado por las partes el 20/5/2020 por el que se venía a reconocer formalmente derechos que la plantilla venia disfrutando como mejoras de convenio aplicable alcanzando el compromiso de formalizar dichos derechos en un Marco Regulatorio de mejoras colectivas de los trabajadores de empresa.

En la estipulación primera del citado acuerdo se recoge que:

...los trabajadores de la empresa vienen disfrutando históricamente de determinados derechos reconocidos por la Empresa derivados del Convenio de Televes SAU (empresa del grupo mercantil), sin ser este su convenio de aplicación.

Y en el Acuerdo del Marco Regulatorio se regulan los incrementos salariales, indicando que:

La empresa y la RLT al inicio de cada año revisaran los poténciales incrementos salariales aplicables a las tablas teniendo como referencia los incrementos del convenio de aplicación.

Por ello al inicio del año 2023 se revisó el incremento salarial de las tablas y como se indica en el Acuerdo Marco Regulatorio teniendo como referencia los incrementos del convenio de aplicación, lo que se entiende como una mejora de convenio, acordando incrementos superiores a los que venía fijando el convenio, pues los trabajadores venían disfrutando históricamente de determinados derechos reconocidos por la Empresa derivados del Convenio de Televes SAU (empresa del grupo mercantil), sin ser este su convenio de aplicación, pues el aplicable es el de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña.

Por lo que interpretando este punto del acuerdo:

...para el caso en el que el incremento salarial del convenio de aplicación, supere este 3,0% la empresa procederá a la actualización de tablas por la diferencia y su regularización para cada uno de los trabajadores en el mes posterior a su publicación.

Debe entenderse que, si el incremento del convenio supera el 3%, como fue el caso pues para 2023 se fijó en un 5%, la empresa actualizara las tablas por la diferencia y su regularización para uno de los trabajadores en el mes posterior a su publicación. Lo que no ofrece lugar a dudas pues adoptados los acuerdos tenido como referencia los incrementos del convenio si el incremento pactado es menor al de convenio la empresa lo actualizará, no se pacta que si el incremento del convenio para el año 2023 es mayor al pactado con la empresa esta solo actualizará las tablas si los salarios pasan a estar por debajo de convenio, como se alega en el acto de juicio en trámite de contestación, porque los trabajadores viene percibiendo salarios por encima de convenio, dejando sin contenido el Acuerdo Marco, y sin mejora a los trabajadores.

La interpretación ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos, y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el sentido de la literalidad de sus cláusulas, cuando los términos del Acuerdo sean claros, que no dejen lugar a dudas sobre la intención de las partes. Bajo estos parámetros de literalidad, y en su caso, de posterior intencionalidad es como debe de hallarse el significado, alcance y contenido de lo pactado, para en consecuencia determinar las consecuencias asumidas por cada una de las partes.

Y por ello, el intérprete ha de atenerse, en primer lugar, al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige y, además, en cuanto las normas de interpretación insertas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al sentido gramatical.

A la vista de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que los términos del Acuerdo de 27/1/2023 son claros y no ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, por lo que habrá de estarse a su sentido literal, y en consecuencia la empresa deberá actualizar las tablas por la diferencia entre lo pactado (3%) y el incremento salarial del convenio (5%), esto es en un 2%, procediendo a la regularización de las nóminas de los trabajadores desde el mes siguiente a su publicación, como reza literalmente el acuerdo.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias del SINDICATO UNION GENERAL DEL TRABAJDORES y Isidro Delegado de Personal de la entidad GALLEGA DE INFORMATICA SA contra la entidad GALLEGA DE INFORMATICA SA, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA y en consecuencia se condena a la empresa GALLEGA DE INFORMATICA SA a actualizar las tablas salariales por la diferencia entre lo pactado el 27/01/2023 (incremento salarial del 3% para el año 2023) y el incremento salarial del convenio (5%), esto es en un 2%, procediendo a la regularización de las nóminas de los trabajadores desde el mes siguiente a su publicación.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.