Sentencia Social 260/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 260/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 213/2025 de 28 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 37274440022025100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1698

Núm. Roj: SJSO 1698:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00260/2025

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno:923285275

Fax:923284639

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: PBT

NIG:37274 44 4 2025 0000640

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000213 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo

ABOGADO/A:JOSÉ LOMO CARASA

DEMANDADO/S D/ña:INSS SALAMANCA, TGSS SALAMANCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 260/2025

En Salamanca, a Veintiocho de Mayo de Dos Mil Veinticinco.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 213/2025seguido en virtud de demanda formulada por D. Ricardo, como demandante, representado por el Letrado D. José Lomo Carasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrada Dª. Mª Felisa De No Vázquez y MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 25 de marzo de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente terminaba solicitando se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:

1.- Se declare que ha existido una vulneración de mis derechos fundamentales por parte de las demandadas en el momento de denegarme en vía administrativa la indemnización solicitada, así como por los daños morales ocasionados y se las condene al abono de la indemnización de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 euros) denegada en vía administrativa.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 27 de marzo de 2025, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 27 de mayo de 2025.

Llegado el día señalado comparecen todas las partes, solicitando se dictase sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Ricardo con DNI nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 10 de julio de 20180 se reconoce al actor la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.647,92€ porcentaje 100%, pensión inicial 1.647,92€, con fecha de efectos económicos 9-7-2018 (pag. 9 exped.).

TERCERO.-El 9-3-2022 el actor presentó escrito solicitando un complemento de pensión por hijo por ser padre de dos hijos (pag. 16).

El 17-6-2022 se presenta reclamación previa siendo desestimada por silencio administrativo.

CUARTO.-Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda para reconocimiento del derecho al complemento de maternidad que dio lugar a los autos nº 661/2022 del Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca que por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de jubilación.

QUINTO.-El 11-10-2024 el actor presenta solicitud de indemnización consistente en los honorarios del abogado por haber tenido que acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad en cuantía de 1800€ y el 14-1-2025 reclamación previa (acont. 2 y 4).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento se pretende por el actor se declare que ha existido vulneración de derechos fundamentales en concreto el derecho a la no discriminación por razón de sexo por haberse denegado el complemento de maternidad y la condena al pago de la cantidad de 1.800€ fundamentando esta pretensión en las sentencias del TJUE de 12-12-2019 y 14-9-2023 y del TS de 15 y 30 de noviembre de 2023 y 12 de diciembre de 2023.

El INSS se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción del derecho a la indemnización y ello porque considera que es de aplicación el plazo de un año previsto para solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial en el art.67 de la Ley 39/2915, que este plazo se debe computar desde la STJUE de 14-9-2023 y que la reclamación previa se presentó el 11-10-2024.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-La cuestión objeto del presente litigio se concretaba al reconocimiento del derecho a la indemnización por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación cuantificada en 1.800€, pretensión que hasta este momento había sido pacífica cuando la denegación del complemento en vía administrativa había sido por ser hombre, formulando el INSS una oposición formal, siendo numerosas las sentencias dictadas reconociendo la vulneración del derecho a la no discriminación y consecuencia de ella la indemnización reclamada. Sin embargo, ahora se alega la excepción de prescripción cuando ha transcurrido el plazo de un año desde la sentencia del TJUE de 14-9-2023 y la reclamación previa.

Debemos relacionar las siguientes circunstancias que se consideran esenciales para la resolución:

1º) El art.60 LGSS aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, en su redacción anterior a febrero de 2021, estableció el "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social"limitándose el reconocimiento a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados.

2º) Se planteó cuestión prejudicial que se resuelve por sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 concluyendo que:" La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a uncomplemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

3º) Después de esta sentencia cuando los hombres reclamaban el complemento por maternidad por la entidad gestora inicialmente se denegó por ser hombre, también por unicidad de prestaciones porque lo percibía la mujer y finalmente por prescripción, de forma que tenían que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su derecho. En vía judicial, también han existido pronunciamientos muy diversos primero con retroactividad de tres meses ( STS de 17-2-2022 rec. 2872/2021), luego con efectos desde el momento de reconocimiento de la prestación ( STS de 29-11-2023 rec. 1814/2022) e incluso apreciando la prescripción del derecho al complemento en algunos casos hasta que se pronuncia el TS en sentencia de 21-2-2024 rec. 1083/2023, fecha a partir de la cual la entidad gestora comienza a reconocer el complemento incluso a los beneficiarios que ya tenían planteada demanda revisando las resoluciones administrativas.

4º) En algunos procedimientos en los que se solicitaba el complemento de maternidad se acumulaba la indemnización de daños y perjuicios, cuestión que también llegó al TS que en sentencia de 17-5-2023 rec. 2222/2022 rechaza la indemnización porque "la reparación de esta situación se produce por la retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento en que se comenzó a cobrar la jubilación".

5º) De nuevo se plantea cuestión prejudicial en un proceso en el que el beneficiario de S. Social había solicitado además del complemento la indemnización de daños en un supuesto en el que la entidad gestora se había limitado a denegar el derecho invocando el art.60 LGSS, dictándose por el TJUE sentencia de 14 de septiembre de 2023(C-113/22) que establece que existe una doble discriminación normativa y administrativa concluyendo que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

6º) Después de esta sentencia del TJUE y aplicando la doctrina contenida en la misma, el TS dicta la sentencia de 15 de noviembre de 2023 rec, 5547/2023 estableciendo que "1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero , y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios........ Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.... Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros".

En la STS de 12 de diciembre 2023 rec. 5571/2022 se añade "Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

Y en la de la misma fecha en el rec. 1145/2022 tras citar la STJUE y la del propio TS de 15-11-2023 establece que "Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.....Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros". Finalizaba estableciendo que cuando no se hubiera reclamado en demanda ni se hubiera ampliado "impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla".

CUARTO.-En el presente caso, el actor solicitó el complemento de maternidad siendo denegada por silencio administrativo. Acude a la vía judicial y se reconoce por sentencia de 16-11-2022.

Ahora, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, pretende que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la no discriminación y acumulada a esta declaración una cantidad en concepto de indemnización de daños, habiéndose declarado ya por el TS en sentencia de 19 de julio de 2023 rec. 3106/2022 que es válido el procedimiento de tutela de derechos fundamentales incluso para reclamar el complemento de maternidad y el TSJ de Castilla y León Sala de Burgos en sentencia de 11 de julio de 2024, rec. 240/2024 analizando la competencia del orden social para conocer de la pretensión indemnizatoria señalaba que "la Ley dispone que la invocación del derecho fundamental en materia de prestaciones de Seguridad Social puede hacerse en el marco del procedimiento especial de los artículos 140 y siguientes de nuestra Ley procesal. Otra cuestión distinta es si en ese procedimiento, además de la pretensión de orden prestacional que se ejerza, se puede acumular una pretensión indemnizatoria por la vulneración del derecho fundamental o tal cuestión sería ajena al orden jurisdiccional social y habría de llevarse al orden contencioso-administrativo como se sostiene en el auto recurrido... Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Pública que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , puesto que aquí no estamos ante un problema de responsabilidad patrimonial, sino de control de la legalidad de unos determinados actos administrativos(los de materia prestacional de la Seguridad Social) atribuida a este orden jurisdiccional social. Si es el propio acto administrativo el que resulta vulnerador de un derecho fundamental, entonces dentro de las pretensiones que se pueden esgrimir al impugnar ese acto administrativo está la de la completa restauración del derecho fundamental vulnerado por el propio acto, lo que en su caso podrá incluir una reparación económica cuando no sea posible la restitutio in integrum del derecho. Cuestión distinta sería que la indemnización fuera referida a un daño producido en la tramitación del procedimiento administrativo por un retraso o cualesquiera otras causas y no al acto administrativo en sí mismo (objeto de la competencia del orden social), porque entonces ese daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sí que quedaría bajo el ámbito competencial contencioso-administrativo. Por tanto, la competencia para resolver la pretensión indemnizatoria estrictamente vinculada a la anulación del acto por razón de la vulneración de un derecho fundamental corresponde al orden jurisdiccional social y puede ser ejercitada de forma acumulada junto con la pretensión de legalidad ordinaria dentro del proceso especial de Seguridad Social como en la demanda inicial se hizo".

Para la resolución del litigio debemos partir que la pretensión formulada se ejercita a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales regulado en el art.177 LRJS y en base a ello examinar la excepción de prescripción invocada por la entidad gestora.

QUINTO.-Discrepan las partes en el plazo para el ejercicio de la acción ya que por la entidad gestora se alega que es de un año invocando el art.67 de la Ley 39/2015, oponiéndose la parte actora que ahora alega que el derecho a la indemnización es imprescriptible porque la STJUE produce efectos ex tunc, que no es aplicable el plazo de prescripción de un año de la Ley 39/2015, subsidiariamente que el plazo de un año se computa desde la sentencia del TS de 15 y 30-11-2023 y también de forma subsidiaria que se aplicaría el art.1964.2 del C. Civil que establece un plazo de prescripción de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación al ser una acción que no tiene plazo especial.

La acción de tutela de derechos fundamentales también está sujeta a plazo pues el art.179.2 dispone que "la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o de caducidad de la acción previstos para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

El TS en sentencia de 27 de febrero de 2025, rec. 1607/2022 en un supuesto de reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales en un despido declarado nulo que se ejercitan las acciones por separado fija el plazo de ejercicio de la acción en año desde la carta de despido no desde la firmeza de la sentencia que lo declara y añade que "Igualmente hemos sentado que «la imprescriptibilidad de derechos no impediría, en todo caso, que las acciones por medio de las cuales se pretende hacer valer los mismos sean sometidas a un límite temporal, en atención al principio de seguridad jurídica y para garantizar los derechos ajenos, como sucede en materia de derechos fundamentales ( STS de 1 de febrero de 2017, rec. 78/2016 ).».

El que el derecho haya sido establecido en una sentencia del TJUE no atribuye al mismo el carácter imprescriptible sino que en su caso el plazo para su reclamación comenzaría desde la sentencia y no desde que se produce la discriminación que es con la sentencia denegatoria.

Por tanto, el derecho para reclamar la indemnización por los daños causados por la anulación de un acto administrativo estaría sujeto al plazo de prescripción de un año que con carácter general establece el art.67 de la Ley 39/2015 aún cuando no sea propiamente un supuesto de responsabilidad patrimonial sí que supone una actuación que recae sobre el patrimonio de una entidad gestora sin ser una prestación de Seguridad Social (plazo que ha sido admitido en sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos d 25 de enero de 2025, autos nº 1014/2024). No es aplicable el art.1964.2 C. Civil porque no estamos ante un supuesto de incumplimiento de obligaciones entre dos partes vinculadas por un contrato, sino que la demandada es una Administración pública que tiene atribuida la competencia para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social.

La siguiente cuestión que se plantea es el día inicial de cómputo que el INSS fija en la fecha de la STJUE de 14-9-2023 y la parte actora en la del TS de 30-11-2023. En el fundamento de derecho 3º de esta resolución se han recogido ambos pronunciamientos resultando que es la resolución administrativa que deniega el complemento tras la sentencia del TJUE de 12-12-2019 la que motiva la vulneración del derecho fundamental y es el hecho de tener que acudir a la vía judicial para obtener el derecho lo que causa el daño o perjuicio.

Como también se ha expuesto anteriormente el TS en sentencia de 17-5-2023 rec. 2222/2022 rechaza el derecho a la indemnización de daños y perjuicios siendo la STJUE de 14-9-2023 la que considera que existe un daño indemnizable a cuantificar por los órganos nacionales y aquella sentencia establece que "la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros",por lo que desde aquella sentencia se podía ejercitar la acción indemnizatoria.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica para evitar pronunciamientos no homogéneos, dado que no constan pronunciamientos ni del TS ni de los TSJ, siendo el criterio que se mantiene por el Juzgado de lo Social nº3 de Salamanca en sentencias de 28-3-2025 y del Juzgado de Burgos citado, que el plazo se computa desde la STS de 15 de noviembre de 2023, no de la del 30 de noviembre, por ser la que ya establece la cuantificación en 1800€, como la solicitud, que interrumpe la prescripción se presenta el 11 de octubre de 2024, no habría transcurrido el plazo de un año por lo que la excepción debe ser rechazada y ello conlleva la estimación de la demanda.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda deducida por D. Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro que ha existido vulneración del derecho fundamental a la no discriminación y consecuencia de ella se condena al INSS y TGSS al pago de la cantidad de 1800€ en concepto de indemnización por los daños causados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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