Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 35/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 475/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 27028440022025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:181
Núm. Roj: SJSO 181:2025
Encabezamiento
En Lugo, a 29 de enero de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, los presentes autos NÚM. 475/2024 promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
- Contrato de trabajo: indefinido.
- Antigüedad: 16.10.2017.
- Categoría: OFICIAL 1ª.
- Salario: 2.909,29 €/mes, incluida a parte proporcional de pagas extras, pagadero a mes vencido, mediante transferencia bancaria.
- Jornada: a tiempo completo.
- Centro de trabajo: Rúa María Barbeito, Parc Y - Local 7 - Polígono de las Gándaras (27003) - Lugo
- Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral: Convenio Colectivo Siderometal de la Provincia de Coruña (BOP DE A CORUÑA número 146 de 03.08.2022).
(No discutido y acreditado tras la valoración conjunta de la documental obrante en autos).
1.- Salario, condiciones económicas, jornada, dietas y vacaciones que nos regiremos por las contempladas en el convenio siderometal de la provincia de La Coruña de cada momento.
2.- Mantener en centro de trabajo en el municipio de Lugo con área de acción principal a los trabajos de NATURGY y BEGASA, y en especial a los trabajos en tensión de la provincia de Lugo y Orense.
3.- Debido a la extensión de la zona de los trabajos y para mejorar la operativa del trabajo y evitar desplazamientos intradiarios se acuerda el pago de la dieta completa de lunes a jueves (66,11 euros/día) y media dieta los viernes (21,39 euros/día).
4.- Percibir un plus los conductores de camiones (permiso de conducción superior al B) según normativa de SEMI que, a la fecha de firma del presente documento está en 3,01 €/ día.
5.- Se fija un plus de conducción de 100€/ mes, variable y revisable en función de la productividad de las citadas brigadas. Se acuerda que este plus del primer año (1.200 €) se cobrará íntegro en el cobro de la primera nómina, en concepto de adelanto.
6.- Los vehículos de la empresa se podrán utilizar para los desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo (no para uso particular) según acuerdo con los responsables de la zona de SEMI.
7.- El horario comienza con la salida desde el centro de trabajo citado en el punto dos y finaliza con la vuelta al mismo.
8.- El plus de tensión será abonado todos los días laborables que se ejerza la citada actividad.
9.- La fecha de incorporación en SEMI se acuerda entre las partes para el 30 de septiembre de 2022.
Se da íntegramente por reproducido dicho documento al constar unido al ramo de prueba de la actora (doc. nº9; folio 66 del Viso EXE.
(Doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora unido al folio 54 de autos).
La misma comunicación fue remitida en la misma fecha a otros tres trabajadores. Al día siguiente, el 27.02.2024, se intercambiaron dos comunicaciones relacionadas con la anterior, entre la empresa y el trabajador, que aquí se dan por reproducidas al constar unidas a las actuaciones digitales (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la actora obrante al folio 66; y al bloque de documentos 19.2 y 20 del ramo de prueba de la demandada unida al folio 67 del Visor EXE).
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la cual considera una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por la que pretende que se deje sin efecto la decisión empresarial comunicada el 26.02.2024, con las consecuencias inherentes a tal declaración, declarándola nula o subsidiariamente improcedente, con todo lo demás que proceda en derecho, así como solicita la condena a la demandada a abonar una indemnización en concepto de daños morales por importe de 15.000 euros a consecuencia de la modificación impugnada y de la vulneración de Derechos Fundamentales, invocando la garantía de indemnidad, pidiendo que se condene a la demandada a abonarle las retribuciones dejadas de percibir en concepto de plus de jefe de equipo y plus de trabajos en tensión, desde el 13.05.2024 y hasta que sea repuesto en sus anteriores condiciones laborales, más lo intereses del art 29.3 del ET.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad "SEMI" demandada, en primer lugar plantea las excepciones procesales de falta de acción e inadecuación del procedimiento, que como ya se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, tras darle el oportuno traslado a la parte demandante para alegaciones fueron resueltas oralmente en el acto de juicio, con desestimación de dichas excepciones procesales, pasando la empresa demandad a contestar respecto del fondo del asunto, defendiendo, en síntesis, que la decisión empresarial se encontraba justificada en las causas organizativas y de producción expuestas en la carta entregada al trabajador, negando la vulneración de derecho fundamental alguno y de la garantía de indemnidad, solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la minoración de la indemnización reclamada conforme a la sanción mínima prevista en la LISOS.
El Ministerio Fiscal no compareció en el procedimiento y por lo tanto nada alego respecto de los hechos contenidos en la demanda.
En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, reproducción de dos grabaciones de audio de Whatsapp junto a la transcripción prevista en el art. 382.1 LEC, el interrogatorio de la parte demandada realizada a través del representante territorial de la zona noroeste, persona con conocimiento de los hechos y apoderado de la empresa, D. Gabriel y la testifical de D. Gaspar, responsable de industrias de CCOO en Lugo, D. Iván, y D. Juan Francisco y D. Augusto, compañeros del trabajador demandante y empleados de la demandada, propuestos a instancias de la parte demandante y el testigo D. propuesto a instancias de la empresa demandada, todo ello atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a las reglas de la sana crítica, así como a los principios de oralidad e inmediatez.
Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y partiendo de la normativa citada y la prueba en su conjunto practicada, debe considerarse que no están debidamente acreditadas las causas organizativas y de producción en las que se basa la empresa para tomar la decisión empresarial de cambiar los trabajos en tensión que venía desempeñando D. Jesús María, con la consiguiente rebaja salarial al quitarle, además del uso de una Tablet y el coche de empresa, los pluses de jefe de equipo y trabajos en tensión, pues aunque la entidad demandada, en la carta por la que comunica la decisión impugnada intenta justificar al menos la causa productiva al referir que el cliente Unión Fenosa les comunicó el descenso en la actividad en más de un 40% tanto en la zona en la que el actor presta servicios como en las zonas limítrofes, pero sin aportar más datos a dicha afirmación, por lo que se desconocen los motivos que dieron lugar a esa reducción o descenso, al tiempo que no se indica si nos encontramos ante una situación temporal o permanente, dando lugar a una situación con, sí se trata de una situación temporal o permanente, sí es algo conyuntural o estructural; sin que conste acreditada tal circunstancia en el plenario.
En este sentido, aunque se aporta una comunicación remitida por UFD (Grupo Naturgy) a SEMI informando de la suspensión cautelar de las actividades realizadas por sus brigadas de trabajos en tensión en la totalidad de los contratos que SEMI tiene vigentes a la fecha con UFD a partir del lunes 26 de febrero de 2024 con una duración inicial de un mes, también se indica de que dicha suspensión es consecuencia del grave accidente eléctrico sufrido por trabajadores de su empresa en línea aérea de media tensión PRS811 en el municipio de Vilamarín (Orense), el día 02/02/2024 y que es podrá levantar dicha suspensión, cuando se defina e implante un plan de acción detallado y convincente con actuaciones concretas que nos permitan asegurar que no volverán a suceder hechos de esta naturaleza (Doc. nº 19.1 del ramo de prueba de la demandada unida al folio 67 de las actuaciones digitales). De dicha comunicación, lo que se deduce en aquella fecha al menos, en febrero de 2024, la medida es temporal, y no permanente, pues se debió al accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la empresa. Por lo tanto, resulta obvio, como señala la parte demandante en sus conclusiones que en el primero cuatrimestre del año revele un descenso en su actividad y, consecuentemente, en la producción, pero en ningún momento se razona el impacto que tal parada coyuntural de la actividad provocó en estas dos variables.
Sentado lo anterior, entrando más en profundidad en la causa productiva alegada por la empresa para tomar la decisión empresarial impugnada en el escrito rector, aunque se señalan unas cifras relativas a la producción y a la cartera de trabajo, de tales datos se deduce más una causa económica que una productiva, causa económica que, a su vez, tampoco cumpliría con los requisitos formales que se vienen exigiendo, pues no consta una comparativa por trimestres consecutivos entre este año y el anterior. De modo que lo que la empresa ofrece son los datos de producción total del año 2023 y el dato de la producción en el mes de abril de 2024, sin indicar el dato homólogo en el mes de abril 2023, lo que impide alcanzar conclusiones claras y concisas, ya que compara la producción de todo el año 2023 con tan solo el primer cuatrimestre de 2024, en el que como ya se expuso, se vio paralizada temporalmente parte de la actividad, de los trabajos en tensión con motivo del accidente de trabajo ocurrido en febrero de 2024, por lo que, obsta decir que resulta obvio una disminución de la producción temporal dadas las concretas circunstancias conyunturales. Asimismo, se indica que la cartera en mayo de 2024 era de 751.672,80 € pero no indica cual era a cartera a la misma fecha del año anterior. Ni cuál fue la cartera total una vez finalizado el año 2023, apreciándose que la empresa muestra las cifras de forma sesgada y las medidas adoptadas en en León y Ourense sin indicar cómo quedaron afectados esos centros y sus trabajadores, ni cual es la carga de trabajo de cada brigada, ni se comparan las ordenes atendidas en el período temporal que nos ocupa en relación con el mismo período en el año anterior, así como no se aporta el contrato que "SEMI" tiene suscrito con "BEGASA" aunque se refiere a él.
No es baladí que tampoco se justifica la mejor situación de la empresa tras la decisión adoptada, limitándose a decir que se mejorará la situación al permitir un ajuste efectivo entre él volumen de actividad de la zona y él número de trabajadores. Pues bien, en este sentido, la empresa se limita a aportar una certificación confeccionada unilateralmente por la propia empresa, en la que aparecen una serie de cuadros estadísticos y notas que no permiten tener probada la circunstancia alegada en la carta dirigida al trabajador, pues lo que falta para extraer una conclusión contumaz es la comunicación del cliente UFD notificando el descenso de actividad; disponiendo la empresa demandada de total facilidad probatoria en tal sentido ( art. 217 LEC) , y sin que consta aportada dicha prueba que permita constatar la realidad de la causa alegada.
Asimismo, en el plenario quedó acreditado que el demandante, junto con otros 6 trabajadores, que provenían de la empresa "ELECNOR" y que realizaban los trabajos en tensión en esta empresa para las contratas que esta tenía con "BEGASA" y "UFD", fueron subrogados por "SEMI" con efectos del 01.10.2022, tal y como consta en el ANEXO al Contrato de trabajo (documento número 9 del ramo de prueba del demandante -f.66- y testificales) en el que consta expresamente, que las partes se acogen al derecho regulado en el artículo 16 del Convenio Colectivo provincial del Metal de Lugo, que es lo que regula la subrogación (HP2º), debiendo respetar la empresa demandada la subrogación en todos los derechos y obligaciones. Quedando acreditado con las testificales respecto de los pluses controvertidos que en Lugo lo cobran solo si hacen el trabajo, pero los que vienen de Coruña, de "ELECNOR" cobran unos pluses fijos al mes, el plus de trabajo en tensión fijado en acuerdo, que es uno de los que le quitaron a D. Jesús María por decisión unilateral de la empresa; también se quedó sin el plus de jefe de equipo.
En efecto, el demandante tenía también la condición de representante legal de los trabajadores (documento 18 de la prueba documental de la actora -f.66-), que contiene los actas de las elecciones sindicales en la empresa "ELECNOR" y la comunicación a la OPR del cambio de empresa, sin que dicha condición de representante legal de los trabajadores se pierda por producirse una subrogación a otra empresa.
Finalmente, señalar que de conformidad con lo establecido en el art 217 de la LEC que regula las normas de distribución de la carga de la prueba que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se hizo referencia anteriormente. No se cumplen los requisitos formales exigidos en la normativa de aplicación para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En definitiva, por todo lo expuesto ha de estimarse la demanda, al no poder acogerse la tesis argumental de la parte demandada en cuanto que se justifica la decisión adoptada con causas organizativas y productivas. Ya que para que la decisión empresarial resulte justificada, debe reunir los requisitos formales indicados en el artículo 41 ET (esencialmente, comunicación escrita con una antelación mínima de 15 días con expresión de las causas tanto al trabajador como a los representantes legales) y, además, la empresa debe acreditar la realidad de las causas invocadas como fundamento de su decisión. Esto no se cumple en el supuesto que nos ocupa.
La decisión empresarial también puede ser declarada nula, cuando sea "adoptada en fraude de Ley (..), así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108" ( artículo 138 LRJS) .
Por consiguiente, esta instancia concluye que la empresa impuso unilateralmente las referidas decisiones sin notificar en algún caso al actor y en otros sin llevar a cabo dicha notificación con la antelación impuesta en la norma de aplicación ni justificar conforme exige el art. 41 ET causa productiva, tecnológicas u organizativas que pudiera dar lugar a modificar el salario del demandante, con base en que pasará a prestar sus servicios para "BEGASA" en lugar de "UFD", pues no se aportan los documentos suscritos con estas entidades, tal y como ya se expuso anteriormente
Al mismo tiempo, la alegación y justificación por la parte demandante de las causas que, conforme al artículo 138.7 LRJS, permiten decretar injustificada la modificación sustancial operada, determinan que la pretensión de la subsidiaria de la demanda deba ser estimada.
No obstante, no puede declararse nula tal decisión al no considerarse acreditado que la empresa haya actuado individualmente como represalia frente al actor, por lo que tampoco procede estimar la solicitud de 15.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, y dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 y 183 de la LRJS, al resultar desestimada la nulidad de la modificación, no es automática la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera haber soportado el trabajador durante su vigencia o duración de la misma, si bien se considera que procede estimar la cantidad de los pluses dejados de percibir desde los efectos de la modificación hasta que sea nuevamente repuesto el actor en sus condiciones anteriores.
No obstante, aquel procedimiento seguido ante el juzgado de lo social nº3 de Lugo en relación con un asunto de conciliación familiar, resulto desfavorable para el actor, pues la demanda resultó desestimada, y no se puede considerar vulnerada la garantía de indemnidad. Además, no se aprecia el carácter individualista de la hipotética represalia invocada, pues la demandada redujo varias brigadas de trabajos en tensión en Lugo y en Ourense, e incluso extinguió los contrato de tres trabajadores y a otros voluntariamente los pasó a trabajar en frio, por lo que la tesis de la actora pierde todo sentido.
En consecuencia, procede estimar la petición subsidiaria y declarar la modificación injustificada.
Pues bien, tal y como se ha concluido en el fundamento precedente procede declarar la decisión empresarial relativa a la modificación injustificada por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, procede estimar el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo pero sin abono de los daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, aunque, teniendo en cuenta los daños y perjuicios soportado durante la vigencia de la medida, se estima la reclamación de las retribuciones dejadas de percibir, en concepto de plus de jefe de equipo y de plus de trabajos en tensión 13.05.2024 y hasta que sea repuesto en sus anteriores condiciones laborales, a razón de 265,19 €/mes en concepto de plus de jefe de equipo, y a razón de 15 €/día laborable en concepto de plus de trabajos en tensión, más los intereses del artículo 29.3 ET.
SEXTO.-
De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 138.6 de la misma norma, frente a esta resolución cabe formular recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso artículos 138.6 en relación con el art. 191.2.e)LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
