Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 421/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 443/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 34120440022024100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2467
Núm. Roj: SJSO 2467:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 29 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos
Antecedentes
Hechos
El 20.05.10 pasa a dedicar el 50% de la jornada a las tareas de Directora de la empresa, permaneciendo el resto de la jornada con sus tareas de gerocultora.
En fecha 20 de mayo de 2019 doña Justa como representante de ABRIL NACE SLL y doña Antonia suscribieron un acuerdo para modificar la categoría desde el día de la fecha, al 100% de la jornada a tareas de DIRECTORA de la empresa, (documento nº 2 ramo prueba parte actora).
Doña Antonia en los meses de enero de 2022 a enero de 2023 percibía su salario como directora (ramo de prueba de la parte demandada).
En fecha 1 de febrero de 2012 doña Antonia como representante de ABRIL NACE SLL y doña Bárbara suscribieron un acuerdo para modificar la categoría desde el día de la fecha, pasando a dedicar el 50% de la jornada a tareas de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA, permaneciendo el resto de la jornada con sus tareas de gerocultora(documento nº 2 ramo prueba parte actora).
Doña Bárbara en los meses de febrero y marzo de 2023 percibía su salario como administrador-gerente (ramo de prueba dem la parte demandada).
En fecha 20 de mayo de 2010 doña Antonia como representante de ABRIL NACE SLL y doña Justa suscribieron un acuerdo para modificar la categoría desde el día de la fecha, pasando a dedicar el 50% de la jornada a tareas de Gerente de la empresa, permaneciendo el resto de la jornada con sus tareas de gerocultora(documento nº 2 ramo prueba parte actora).
Doña Justa en los meses de enero de 2022 a enero de 2023 percibía su salario como gerente (ramo de prueba de la parte demandada).
En el hecho probado de la mentada sentencia se recoge que la demandante, doña Justa, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa fundación Virgen de Revilla desde el 25.4.2001 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo en el centro de trabajo residencia La Milagrosa de Baltanás con categoría reconocida como directora.
En el hecho probado primero de dicha resolución se establece que la actora doña Antonia, viene prestando servicios para la entidad demandada desde el en virtud de contrato de trabajo indefinido jornada tiempo completo categoría reconocida de directora en el centro de trabajo de la residencia La Milagrosa de Baltanás (Palencia).
En el hecho probado primero de dicha resolución se establece que la actora doña Bárbara, viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 28/11/2000 en virtud de contrato de trabajo indefinido jornada tiempo completo categoría reconocida de directora en el centro de trabajo de ausencia la milagrosa de Baltanás (Palencia).
Fundamentos
Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de las excepciones planteadas por la parte demandada en relación a litispendencia, incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de cosa juzgada y la carencia sobrevenida de objeto. Comenzando por el análisis de la excepción de incompetencia de la jurisdicción, por la parte demandada se argumenta que la jurisdicción social conoce de las reclamaciones entre empresarios y trabajadores, pero no entre dos empresas. El articulo 2 LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. No obstante y siendo esto así, la reclamación objeto del presente procedimiento deriva de la relación laboral existente entre la empresa demandante y las tres socias trabajadoras de la empresa codemandada, empresa que no ha de obviarse se trata de una sociedad laboral, por cuanto que por la parte actora se pretende que se determine que la subrogación empresarial de la fundación es correcta argumentando que la prestación de servicios de las codemandadas era como gerocultoras y no como directoras. Por ello, al centrarse el debate en el presente procedimiento en el análisis de la relación laboral que une a las partes, la Fundación Virgen de Revilla y las trabajadoras y socias de la sociedad laboral ABRIL NACER S.L.L., es claro que la jurisdicción del orden social es competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa que nos ocupa.
Sentado lo anterior, abordaremos conjuntamente el análisis de la excepción de litispendencia y de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada. En el acto de la vista por esta Juzgadora se estimó que no procedía la suspensión del acto del juicio, debiendo continuar el mismo y una vez practicada la prueba, se procedería a valorar los efectos de la litispendencia invocada por la demandada y a los que se oponía la demandante. El art. 86.4 de la LJS dispone: "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley
La excepción de litispendencia o litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico, como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 [RJ 1990\\ 3942) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo.
En el caso que nos ocupa, como adelantábamos, se va a proceder a analizar conjuntamente ambas excepciones, por cuanto que como se acaba de exponer, la excepción de litispendencia es preventiva o cautelar de la cosa juzgada que también es invocada por la demandada.
Conviene recordar el tenor de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, conforme a la disposición final cuarta LRJS. El artículo 222 establece:
Mientras el artículo 400.2 dispone:
El Tribunal Supremo en STS 369/2017 de 16 de abril de 2017 (rec. 243/2016) decía que:
Tal y como señalaba la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012)
Así, enlazando con lo expuesto, el articulo 41 ET dispone que:
Por otro lado, el art. 44.1 y 2 ET dispone:
Atendiendo el suplico de la demanda por la que se inicia el presente procedimiento, la reclamación de la Fundación Virgen de Revilla tiene por objeto que se declare que la subrogación operada desde el 1.2.2023, fecha en la que pasó hacerse cargo de la administración y gestión directa de la actividad llevada a cabo en la residencia La Milagrosa, subrogando a todos los trabajadores que estaban adscritos a la prestación del servicio con la empresa saliente, ABRIL NACE SLL, es correcta. Es claro que para determinar si tal subrogación es o no correcta, ha de partirse, como antecedente lógico, de la categoría profesional de las demandadas, que determinaría sus derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral, categoría profesional que la fundación demandante admite que se ha visto obligada a modificar al amparo de lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, por concurrir las siguientes causas objetivas, organizativas y productivas debidamente acreditadas, alegando que hay cuatro directoras, tres de ellas subrogadas con salarios de directoras de la empresa saliente, y la persona externa contratada, en una residencia en la que dispone como mucho de 38 plazas de usuarios residentes, comunicando a las tres trabajadoras que a partir del 1 de abril de 2023, su categoría profesional pasa a ser exclusivamente la de gerocultora.
Tal decisión empresarial fue objeto de impugnación por las trabajadoras demandadas, dando lugar a la tramitación de los procedimientos antes citados ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, recayendo en todos ellos sentencia que devino firme y que declara injustificada la modificación de condiciones impuestas a las ahora demandadas por incumplimiento de requisitos de forma y acuerda dejar sin efecto dicha medida y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. Resulta, pues, que las sentencias que se recogen en los hechos probados de esta resolución, sientan una realidad jurídica que no puede ser objeto de debate en el presente procedimiento, y es que se condena a la ahora demandante a reponer a las trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, condiciones de trabajo derivadas de su categoría profesional que el hecho probado de las mismas establece que es la de directora.
A mayor abundamiento los autos que se dictaron en ejecución de las sentencias antedichas, ETJ nº 59/24 y ETJ nº 55/24 tramitados ante el Juzgado de lo social nº 1 de Palencia vienen a corrobora que la categoría de las ahora demandadas era la de directoras. Así, tal y como se recoge en el hecho probado undécimo de esta resolución se establece que
Sentado lo anterior, entrar en esta resolución a valorar si la subrogación de la fundación es correcta, implica entrar a valorar nuevamente la categoría profesional de las trabajadoras, que por resolución judicial firme se dice que es la de directoras, esto es, implicaría analizar si tras la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa al amparo de lo dispuesto en el articulo 41 ET, que judicialmente se ha considerado injustificada, la categoría profesional es la de gerocultora y valorar si es esa categoría la que habría de ser tenida en cuenta a la hora de la subrogación, desconociendo con ello una realidad jurídica creada por sentencia firme lo que irremediablemente implicaría una quiebra de la seguridad jurídica que se pretende tutelar por el instituto de cosa juzgada.
Pero es más, la argumentación jurídica en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que como motivo de oposición sostuvo la fundación demandante frente a la pretensión de las ahora demandadas de que se declare injustificada tal modificación, son esgrimidos nuevamente en la demanda rectora del presente procedimiento como fundamento de su pretensión. Así, de una lectura del fundamento de derecho tercero de las tan citadas sentencias, resulta que la empresa, ahora demandante, alega en esencia que se está produciendo un abuso de derecho por parte de las ahora demandadas, refiere que en la residencia existían 3 directoras, titulares de la empresa que gestionaba la residencia ABRIL SLL la cual entró en concurso de acreedores y se puso en contacto con la Fundación, como titular de la residencia, dada la mala situación económica asistente, aceptando la Fundación hacerse cargo de la residencia subrogando a los trabajadores y nombrando a una directora externa, afirmando resultar inviable el mantenimiento de las 3 directoras, que percibían su sueldo como tal a cien por cien de la jornada coma a pesar de compatibilizar sus funciones con las de gerocultoras a 50%. Alega que si bien formalmente se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo, en realidad no es tal, al mantener al trabajador en su puesto de gerocultora ya que no realizaba nunca las funciones de dirección al 100% ni en exclusividad al existir otras dos personas más realizando sus mismas funciones. En todo caso, considera que la trabajadora no ostenta la titulación requerida para ser directora y junto con las otras dos se pusieron las condiciones de su trabajo pidiendo la reducción cuando ya se negociaba con la Fundación.
Así las cosas y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no pueden dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, cuales son que la categoría profesional reconocida de las demandadas es la de directora y que la modificación de sus condiciones laborales es injustificada, pues ello, tal y como exponíamos, supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial. Así, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que ha puesto fin a los procesos de modificación sustancial, precitados, vincula a esta Juzgadora en este proceso posterior, por cuanto que aquellos se consideran como antecedente lógico de lo que es objeto del presente procedimiento, lo que lleva a estimar la excepción de cosa juzgada material y en consecuencia, a la integra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
