Sentencia Social 421/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 421/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 443/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 421/2024

Núm. Cendoj: 34120440022024100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2467

Núm. Roj: SJSO 2467:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00421/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2024 0000889

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000443 /2024

DEMANDANTE:FUNDACION VIRGEN DE REVILLA

ABOGADO:ANTONIO ESTRADA RUIZ

PROCURADOR:JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

DEMANDADOS: Bárbara, Antonia , Justa , ABRIL NACE S.L.

SENTENCIA nº 421/2024

En Palencia, a 29 de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº443/2024,seguidos a instancia de la FUNDACION VIRGEN DE REVILLA representada y asistida por el Letrado don Antonio Estrada Ruiz y contra la empresa ABRIL NACE , SLL frente doña Justa, doña Bárbara y doña Antonia representadas y asistidas por doña Esther Urraca Fernández, sobre clasificación profesional; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de junio de 2023, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre clasificación profesional, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia, por la que se declare, y condene a las demandadas a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: "a) Que la Fundación Virgen de Revilla se ha subrogado en la relación laboral existente como gerocultoras entre la sociedad Abril Nace SLL y las demandadas, Doña Justa, Doña Antonia y Doña Bárbara b) Que procede declarar y condenar a las demandadas a tener por realizada la subrogación contractual como gerocultoras, siendo esta relación laboral la existente entre la sociedad Abril Nace SLL y las demandadas, Doña Justa, Doña Antonia y Doña Bárbara. c) A restituir las sumas indebidamente percibidas como directoras de la Residencia "La Milagrosa" a partir del día 1 de febrero de 2023".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 24 de octubre de 2024. En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por ambas partes se propuso la de documental, interrogatorio y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La codemandada Sociedad de Responsabilidad Limitada "ABRIL NACE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL" se constituye el día 14.06.2007 por las codemandadas doña Justa, doña Bárbara y doña Antonia como socias trabajadoras, junto con otros cuatro socios no trabajadores y tiene por objeto actividades de hostelería, así como actividades sanitarias, concretamente hospitalarias y geriátricas que comprenden actividades de acogimiento, atención y asistencia de ancianos con o sin alojamiento, e igualmente cualesquiera otras actividades relacionadas con el ocio y tiempo libre, tales como la realización de actividades lúdicas y de entretenimiento (documento nº 1 ramo prueba parte actora).

SEGUNDO.-El día 20 de noviembre de 2016 la Presidenta de la FUNDACION VIRGEN DE REVILLA suscribe con la sociedad ABRIL NACE S.L.L. un contrato cuyo fin es la prestación de servicios de atención a personas mayores en la residencia de personas mayores "La Milagrosa"(documento nº 2 ramo prueba parte actora).

TERCERO.-Dª Antonia en el contrato inicial de fecha 1/12/2000, registrado por la Oficina de Venta de Baños consta como categoría profesional gerontóloga.

El 20.05.10 pasa a dedicar el 50% de la jornada a las tareas de Directora de la empresa, permaneciendo el resto de la jornada con sus tareas de gerocultora.

En fecha 20 de mayo de 2019 doña Justa como representante de ABRIL NACE SLL y doña Antonia suscribieron un acuerdo para modificar la categoría desde el día de la fecha, al 100% de la jornada a tareas de DIRECTORA de la empresa, (documento nº 2 ramo prueba parte actora).

Doña Antonia en los meses de enero de 2022 a enero de 2023 percibía su salario como directora (ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Dª Bárbara en el contrato inicial de fecha 28/11/2000, registrado por la Oficina de Venta de Baños con el número 00/8294,consta como categoría profesional limpiadora. En fecha 1.02.2008, se acordó un cambio de categoría pasando a ser gerocultora.

En fecha 1 de febrero de 2012 doña Antonia como representante de ABRIL NACE SLL y doña Bárbara suscribieron un acuerdo para modificar la categoría desde el día de la fecha, pasando a dedicar el 50% de la jornada a tareas de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA, permaneciendo el resto de la jornada con sus tareas de gerocultora(documento nº 2 ramo prueba parte actora).

Doña Bárbara en los meses de febrero y marzo de 2023 percibía su salario como administrador-gerente (ramo de prueba dem la parte demandada).

QUINTO.-Dª Justa en el contrato inicial de fecha 25/04/2001, registrado por la Oficina de Venta de Baños, consta como categoría profesional auxiliar gerontología..

En fecha 20 de mayo de 2010 doña Antonia como representante de ABRIL NACE SLL y doña Justa suscribieron un acuerdo para modificar la categoría desde el día de la fecha, pasando a dedicar el 50% de la jornada a tareas de Gerente de la empresa, permaneciendo el resto de la jornada con sus tareas de gerocultora(documento nº 2 ramo prueba parte actora).

Doña Justa en los meses de enero de 2022 a enero de 2023 percibía su salario como gerente (ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-Desde el 1.2.2023 la fundación VIRGEN DE REVILLA pasó hacerse cargo de la administración y gestión directa de la actividad llevada a cabo en la residencia La Milagrosa, subrogando a todos los trabajadores que estaban adscritos a la prestación del servicio con la empresa saliente, ABRIL NACE SLL (documento nº 5 ramo prueba actora).

SEPTIMO.-La demandante remitió a las codemandadas doña Justa, doña Bárbara y doña Antonia burofax con el siguiente contenido: "Como ya se ha notificado en comunicaciones anteriores, a partir del 1 de febrero de 2023, esta Fundación ha pasado a hacerse cargo de La administración y gestión directa de la actividad llevada a cabo en la Residencia de personas mayores La Milagrosa, subrogando a todos los trabajadores que estaban adscritos a la prestación del servicio en la empresa saliente, ABRIL NACCE, S.L.L. con CIF B34234531.

La dirección de esta Fundación ha procedido a la contratación de una persona externa cualificada para que lleve a cabo las funciones de dirección y gerencia del centro, encargada entre otra tareas de la organización, supervisión y coordinación de las actividades propias del centro, con el objetivo De conseguir un correcto funcionamiento de la actividad llevada a cabo en referida residencia, aplicando las medidas que sean necesarias para solventar la delicada situación económica y organizativa dejada por la empresa saliente(...)

(...)Tras la revisión de su expediente laboral, la dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, se ve obligada a modificar sus condiciones de trabajo en materia de categoría profesional y consecuentemente su remuneración salarial, por concurrir las siguientes causas objetivas, organizativas y productivas debidamente acreditadas, actualmente hay cuatro directoras, tres de ellas subrogadas con salarios de directoras de la empresa saliente, y la persona externa contratada, en una residencia en la que dispone como mucho de 38 plazas de usuarios residentes.

.- Concurren Causas Económicas, esta empresa no puede asumir las retribuciones y costes salariales de las actualmente cuatro directoras al 100% de la jornada, ya que llevaría a una situación económica negativa que pondría en peligro la viabilidad de esta empresa. Esta situación de crisis económica llevó a la empresa saliente a resolver su contrato de explotación de la residencia ante la imposibilidad de continuar con los costes salariales, entre los que estaban, como se apunta, el pago del salario a tres directoras de la empresa.

.- Causas Organizativas y Productivas: la Fundación considera que la dirección y gerencia sea llevada por una única directora. La organización, la fijación de las directrices y la forma de desarrollar el trabajo deben ser decididas y supervisada por una sola directora. Es inviable que cuatro directoras organicen los trabajos cada una a su manera y criterio. Es por ello que no ha lugar a la prestación, por parte de Ud, de ninguna función de dirección, de administración y gerencia puesto que ya no ostenta la condición de socia trabajadora, ni presta trabajos de dirección y gerencia, consecuentemente no debiendo ser retribuida con salarios de Directora cuando ya no realiza tales funciones.

Por lo que, concurriendo las causas objetivas alegadas al objeto de mejorar la actual situación crítica, se le COMUNICA:

Que, a partir del 01 de abril de 2023, su categoría profesional pasará a ser exclusivamente la de Gerocultora, realizando los trabajos que como tal ya venía realizando, y percibiendo los salario establecidos en el convenio colectivo para la categoría de Gerocultora, proporcionales a la jornada que realiza con la guarda legal de 35 horas semanales. Asimismo le informamos que si considerase perjudicial la modificación de sus condiciones de trabajo, tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, así como a impugnar tal decisión empresarial.

Y para que surta los efectos oportunos, se firma en Baltanás a 17 de marzo de 2023"

OCTAVO.-Que por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales nº 193/23 por la que se estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la trabajadora codemandada doña Justa frente a la FUNDACION VIRGEN DE REVILLA, declarando injustificada la modificación de condiciones impuestas a la demandante por incumplimiento de los requisitos de forma debiendo dejarse sin efecto dicha medida y condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora de sus anteriores condiciones de trabajo.

En el hecho probado de la mentada sentencia se recoge que la demandante, doña Justa, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa fundación Virgen de Revilla desde el 25.4.2001 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo en el centro de trabajo residencia La Milagrosa de Baltanás con categoría reconocida como directora.

NOVENO.-Que por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales 182/ 2023 por la que estimando parcialmente la demanda ejercitada por doña Antonia frente a Fundación Virgen de Revilla se declara injustificada la modificación de condiciones impuestas a la demandante por incumplimiento de requisitos de forma, debiendo dejarse sin efecto dicha medida y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

En el hecho probado primero de dicha resolución se establece que la actora doña Antonia, viene prestando servicios para la entidad demandada desde el en virtud de contrato de trabajo indefinido jornada tiempo completo categoría reconocida de directora en el centro de trabajo de la residencia La Milagrosa de Baltanás (Palencia).

DECIMO.-Que por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales 183/2023 por el que estimando parcialmente la demanda ejercitada por doña Bárbara frente a fundación Virgen de Revilla se declara injustificada la modificación de condiciones impuestas a la demandante por incumplimiento de requisitos de forma, debiendo dejarse sin efecto dicha medida y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

En el hecho probado primero de dicha resolución se establece que la actora doña Bárbara, viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 28/11/2000 en virtud de contrato de trabajo indefinido jornada tiempo completo categoría reconocida de directora en el centro de trabajo de ausencia la milagrosa de Baltanás (Palencia).

UNDECIMO .-Consta en las actuaciones dos autos de fecha 25.09.24 dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 59/24 y nº 55/24 en cuyo fundamento de derecho tercero se establece que " En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que la trabajadora demandante, antes de la modificación de condiciones que ha derivado en la sentencia cuya ejecución nos ocupa, tenía reconocida la categoría de directora en la entidad demandada, con arreglo a la cual percibían sus salarios, si bien desempeñaba también labores como gerocultora al 50%(...)".documentos nº 12 y nº 13 del ramo prueba parte demandada)

DUODECIMO.-En el Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia de fecha 9.09.24 consta que "Las tres socias se turnaban entre ellas en las funciones de dirección, percibiendo el 100% de salario según la categoría de directora"(documento nº 12 del rampo prueba parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, destacando la prueba documental, y la Sentencias dictadas por este Juzgado y por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, firmes, y que son antecedente lógico obligatorio, pues produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con el art. 222 LEC, tal y como se expondrá a continuación.

SEGUNDO.- Atendiendo a la demanda rectora del proceso se observa que en ella la empresa demandante ejercita una acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 44 del Estatuto de los Trabajadores por la que pretende que se determine que la subrogación empresarial de la fundación es la correcta al existir con la demandadas una relación laboral como gerocultoras, con la consiguiente obligación por parte de las codemandadas de restituir las sumas indebidamente percibidas como directoras de la Residencia "La Milagrosa" a partir del día 1 de febrero de 2023.

Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de las excepciones planteadas por la parte demandada en relación a litispendencia, incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de cosa juzgada y la carencia sobrevenida de objeto. Comenzando por el análisis de la excepción de incompetencia de la jurisdicción, por la parte demandada se argumenta que la jurisdicción social conoce de las reclamaciones entre empresarios y trabajadores, pero no entre dos empresas. El articulo 2 LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. No obstante y siendo esto así, la reclamación objeto del presente procedimiento deriva de la relación laboral existente entre la empresa demandante y las tres socias trabajadoras de la empresa codemandada, empresa que no ha de obviarse se trata de una sociedad laboral, por cuanto que por la parte actora se pretende que se determine que la subrogación empresarial de la fundación es correcta argumentando que la prestación de servicios de las codemandadas era como gerocultoras y no como directoras. Por ello, al centrarse el debate en el presente procedimiento en el análisis de la relación laboral que une a las partes, la Fundación Virgen de Revilla y las trabajadoras y socias de la sociedad laboral ABRIL NACER S.L.L., es claro que la jurisdicción del orden social es competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa que nos ocupa.

Sentado lo anterior, abordaremos conjuntamente el análisis de la excepción de litispendencia y de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada. En el acto de la vista por esta Juzgadora se estimó que no procedía la suspensión del acto del juicio, debiendo continuar el mismo y una vez practicada la prueba, se procedería a valorar los efectos de la litispendencia invocada por la demandada y a los que se oponía la demandante. El art. 86.4 de la LJS dispone: "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley , sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

La excepción de litispendencia o litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico, como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 [RJ 1990\\ 3942) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo.

En el caso que nos ocupa, como adelantábamos, se va a proceder a analizar conjuntamente ambas excepciones, por cuanto que como se acaba de exponer, la excepción de litispendencia es preventiva o cautelar de la cosa juzgada que también es invocada por la demandada.

Conviene recordar el tenor de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, conforme a la disposición final cuarta LRJS. El artículo 222 establece:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Mientras el artículo 400.2 dispone:

"De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

El Tribunal Supremo en STS 369/2017 de 16 de abril de 2017 (rec. 243/2016) decía que:

"Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme".

Tal y como señalaba la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012) "según se desprende del artículo 400. 2 LEC , de aplicación supletoria, D.F. 4 LRJS , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial ".

TERCERO.-En el caso que os ocupa, no es discutida la identidad subjetiva por cuanto que los procedimientos de modificación sustancial nº 182/23 y nº 183/23 del Juzgado de los Social nº 1 y el nº 193/23 del Juzgado de lo Social nº 2 se iniciaros a instancia de las trabajadoras codemandadas frente a la fundación, ahora demandante, pero si ha de analizarse la identidad objetiva a fin de centrar adecuadamente el objeto de debate en aras de garantizar el necesario respeto al efecto de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo.

Así, enlazando con lo expuesto, el articulo 41 ET dispone que: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

Por otro lado, el art. 44.1 y 2 ET dispone: 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Atendiendo el suplico de la demanda por la que se inicia el presente procedimiento, la reclamación de la Fundación Virgen de Revilla tiene por objeto que se declare que la subrogación operada desde el 1.2.2023, fecha en la que pasó hacerse cargo de la administración y gestión directa de la actividad llevada a cabo en la residencia La Milagrosa, subrogando a todos los trabajadores que estaban adscritos a la prestación del servicio con la empresa saliente, ABRIL NACE SLL, es correcta. Es claro que para determinar si tal subrogación es o no correcta, ha de partirse, como antecedente lógico, de la categoría profesional de las demandadas, que determinaría sus derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral, categoría profesional que la fundación demandante admite que se ha visto obligada a modificar al amparo de lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, por concurrir las siguientes causas objetivas, organizativas y productivas debidamente acreditadas, alegando que hay cuatro directoras, tres de ellas subrogadas con salarios de directoras de la empresa saliente, y la persona externa contratada, en una residencia en la que dispone como mucho de 38 plazas de usuarios residentes, comunicando a las tres trabajadoras que a partir del 1 de abril de 2023, su categoría profesional pasa a ser exclusivamente la de gerocultora.

Tal decisión empresarial fue objeto de impugnación por las trabajadoras demandadas, dando lugar a la tramitación de los procedimientos antes citados ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, recayendo en todos ellos sentencia que devino firme y que declara injustificada la modificación de condiciones impuestas a las ahora demandadas por incumplimiento de requisitos de forma y acuerda dejar sin efecto dicha medida y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. Resulta, pues, que las sentencias que se recogen en los hechos probados de esta resolución, sientan una realidad jurídica que no puede ser objeto de debate en el presente procedimiento, y es que se condena a la ahora demandante a reponer a las trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, condiciones de trabajo derivadas de su categoría profesional que el hecho probado de las mismas establece que es la de directora.

A mayor abundamiento los autos que se dictaron en ejecución de las sentencias antedichas, ETJ nº 59/24 y ETJ nº 55/24 tramitados ante el Juzgado de lo social nº 1 de Palencia vienen a corrobora que la categoría de las ahora demandadas era la de directoras. Así, tal y como se recoge en el hecho probado undécimo de esta resolución se establece que "En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que la trabajadora demandante, antes de la modificación de condiciones que ha derivado en la sentencia cuya ejecución nos ocupa, tenía reconocida la categoría de directora en la entidad demandada, con arreglo a la cual percibían sus salarios, si bien desempeñaba también labores como gerocultora al 50%(...)".

Sentado lo anterior, entrar en esta resolución a valorar si la subrogación de la fundación es correcta, implica entrar a valorar nuevamente la categoría profesional de las trabajadoras, que por resolución judicial firme se dice que es la de directoras, esto es, implicaría analizar si tras la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa al amparo de lo dispuesto en el articulo 41 ET, que judicialmente se ha considerado injustificada, la categoría profesional es la de gerocultora y valorar si es esa categoría la que habría de ser tenida en cuenta a la hora de la subrogación, desconociendo con ello una realidad jurídica creada por sentencia firme lo que irremediablemente implicaría una quiebra de la seguridad jurídica que se pretende tutelar por el instituto de cosa juzgada.

Pero es más, la argumentación jurídica en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que como motivo de oposición sostuvo la fundación demandante frente a la pretensión de las ahora demandadas de que se declare injustificada tal modificación, son esgrimidos nuevamente en la demanda rectora del presente procedimiento como fundamento de su pretensión. Así, de una lectura del fundamento de derecho tercero de las tan citadas sentencias, resulta que la empresa, ahora demandante, alega en esencia que se está produciendo un abuso de derecho por parte de las ahora demandadas, refiere que en la residencia existían 3 directoras, titulares de la empresa que gestionaba la residencia ABRIL SLL la cual entró en concurso de acreedores y se puso en contacto con la Fundación, como titular de la residencia, dada la mala situación económica asistente, aceptando la Fundación hacerse cargo de la residencia subrogando a los trabajadores y nombrando a una directora externa, afirmando resultar inviable el mantenimiento de las 3 directoras, que percibían su sueldo como tal a cien por cien de la jornada coma a pesar de compatibilizar sus funciones con las de gerocultoras a 50%. Alega que si bien formalmente se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo, en realidad no es tal, al mantener al trabajador en su puesto de gerocultora ya que no realizaba nunca las funciones de dirección al 100% ni en exclusividad al existir otras dos personas más realizando sus mismas funciones. En todo caso, considera que la trabajadora no ostenta la titulación requerida para ser directora y junto con las otras dos se pusieron las condiciones de su trabajo pidiendo la reducción cuando ya se negociaba con la Fundación.

Así las cosas y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no pueden dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, cuales son que la categoría profesional reconocida de las demandadas es la de directora y que la modificación de sus condiciones laborales es injustificada, pues ello, tal y como exponíamos, supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial. Así, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que ha puesto fin a los procesos de modificación sustancial, precitados, vincula a esta Juzgadora en este proceso posterior, por cuanto que aquellos se consideran como antecedente lógico de lo que es objeto del presente procedimiento, lo que lleva a estimar la excepción de cosa juzgada material y en consecuencia, a la integra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación en aplicación de art. 191.2.d) LJS en relación con el artículo 137.3 LJS, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada, entre otras, en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018, rec. 611/2016 reiterada en múltiples resoluciones posteriores, que la determinación de si lo reclamado supera o no los 3.000 € viene determinada por la cuantía fijada en demandada, o bien en conclusiones, salvo que se aprecie evidente fraude procesal, siendo que ni en la demanda ni en tramite de conclusiones se ha hecho por el actor precisión alguna sobre este extremo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda presentada por la FUNDACION VIRGEN DE REVILLA contra la empresa ABRIL NACE , SLL frente a doña Justa, doña Bárbara y a doña Antonia, y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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