Sentencia Social 143/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 143/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 870/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 30016440022025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1940

Núm. Roj: SJSO 1940:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00143/2025

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2023 0002559

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000870 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Daniel

ABOGADO/A:FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NAVANTIA S.A.

ABOGADO/A:MARTA LOPEZ PARAJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cartagena, a 29 de mayo de 2025

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL - CLP número0870-24 - promovidos como demandante por D/Da. Daniel, con la asistencia del Letrado D. Francisco Antón García, contra "NAVANTIA SA -SME-" (en adelante NAVANTIA), asistida por la Letrada Da. Marta López Pareja

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El 08/11/2023 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones ("que se reconozca al trabajador el nivel salarial E1 y, aparejadamente, condene a la empresa los salarios dejados de percibir -diferencias salariales-.." desde enero 2022).

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio el 04/07/2024. Se suspendió a petición de las martes para intentar un acuerdo. Se solicitó la continuación y se señaló para hoy, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

Se interesó y aportó previamente informe de la ITSS.

El actor se ratificó en su demanda, al propio tiempo que actualizaba las cantidades reclamadas por diferencias, conforme nota explicativa prevista en el art. 85.6 LRJS, de la que se dio traslado de contrario y consta unida al ramo de prueba de la parte actora (54.667,00 euro en total a fecha del juicio), al propio tiempo que indicaba que la ampliación efectuada (acont. 50 del EJE) lo era a los posibles fines de excepciones que pudiera alegar la demandada, conforme había efectuado en otros procedimientos sobre la materia ante otros juzgados de Cartagena.

La demandada se opuso, alegando que no obstante solicitar un nivel salarial E8 (cuando con motivo de su entrada tuvo asignado un nivel E10), implícitamente lo que interesaba era su asignación al GRUPO profesional 4, sin cumplir con el requisito de la antigüedad previsto convencionalmente (disp.. transitoria tercera del Convenio de aplicación) y su contrato inicial específicamente indicaba que estaba contratado dentro del grupo transitorio, sin que sea aplicable el art. 12.1 del Convenio, relativo a la movilidad funcional.

Recibido el pleito prueba y practicada toda la propuesta por las partes comparecidas (actor documental y testifical; demandada documental y testifical), elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia, conforme consta todo ello en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-En 18/03/2020 el actor comenzó a prestar servicios para Navantía, en virtud de un contrato temporal (por obra/servicio determinado) , a tiempo completo, ocupación desempeñada "técnicos en mecánica", profesión Técnico de oficina, figurando como clausula de temporalidad la de "tareas de coordinación y gestión industrial ligadas al nuevo layout de la Fábrica de motores, apoyadas e el open-space del Plan Estratégico cuyas directrices han sido asignadas a la empresa BICG y que emanarán diferentes acuerdos marco o pedi (sic)". El nivel formativo reconocido en el mismo era el de Ingeniería mecánica. En el mismo se indica que la retribución salaria era "s.c. (Nivel E9)" (clausula cuarta).

(doc. 1, ramo actor y también doc. 21 ramo empresa)

SEGUNDO.-En fecha 01/07/2022, el precedente contrato se transformó en indefinido, ocupación "técnico en mecánica", profesión "técnicos titulados/personal de oficina/operarios, incluido en el grupo profesional GPE/GP4, con retribución según convenio todos los conceptos (E8).

(doc. 2 -contrato trabajo; y nóminas al bloque doc. 3, ramo del actor, así como doc. 22 ramo empresa)

TERCERO.-A la relación laboral es de aplicación el I C. Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA, SA, S.M.E.. En su artículo 7 se refiere a la clasificación profesional, y fija un diseño por Grupos Funcional (4 grupos), grupos profesiones (5 grupos), definición de éstos (banda salarial C,D,E, F) y niveles salariales dentro de cada banda (en total 16 niveles), que gráficamente se corresponden con el siguiente cuadro recogido en el Convenio:

CUARTO.-Si al actor se le hubiese reconocido un nivel salarial E1, reclamado en demanda, desde enero de 2022 hasta la fecha del juicio, las diferencias salariales serían de 54.667,00 euros.

(tabla contenida en la demanda, actualizada a fecha de juicio).

QUINTO.-Con carácter previo a la aprobación y publicación del vigente convenio:

1- era de aplicación el XXI C. Colectivo Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares (doc. 1, ramo de la empresa)

2- se constituyó una comisión negociadora, en 22 de mayo de 2018, desarrollando su actividad conforme al calendario de reuniones pactado hasta llegar a la firma del Convenio. En la reunión de 7 y 8 de noviembre/2018 (acta al doc. 5.6 ramo de Navantia), se incluyó como reivindicación social una garantía al sistema de asimilaciones del XXI C. Col. de Bazán, entonces vigente, y, en posteriores reuniones (actas 5.8 y 5.9, ramo de Navantia) se incluyó una proposición de clasificación profesional y de promoción basado en la responsabilidad del puesto de trabajo, en vez del nivel salarial que se venía contemplando desde 2002.

SEXTO.-El I Convenio de NAVANTIA (firmado el 20/12/2018 y publicado en BOE de 07/02/2019) , en su disposición adicional primera creo la "Comisión de Política Salarial y Promoción Profesional" para que en el plazo de 9 meses procediera:

a) - A realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 del Convenio Colectivo.

b)- Al encuadramiento en la nueva tabla salarial incorporada al Convenio en el anexo I y a la unificación de los conceptos retributivos fijos de cada uno de los colectivos en la nueva tabla salarial incorporada al presente convenio en el anexo I, todo ello, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

c)-A la homogeneización de los conceptos retributivos variables de cada uno de los colectivos, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

d)- A la definición de los nuevos criterios de promoción profesional, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

e)- A la homogeneización de los beneficios sociales de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

Añadiendo que "Transcurrido el periodo establecido, para aquellas materias en las que no se alcanzase un acuerdo, ambas partes establecen, elevar el asunto a la Comisión Mixta Paritaria para la resolución de las discrepancias."

(bloque de documento Doc. 6, ramo de la empresa)

SEPTIMO.-La Comisión a que se refiere el precedente ordinal alcanzó un acuerdo respecto de los grupos profesionales 1 y 2, pero no para los grupos 3 y 4, tal y como venían definidos en el XXI C. Colectivo de BAZAN (anterior al vigente Convenio). (bloque doc. 6, ramo de Navantia en especial doc. 6.3 a 6.8).

OCTAVO.-La vigencia del Convenio (art. 3) se fijaba hasta el 31/12/2021 en tanto no se sustituye por otro o fuese denunciado. Desde febrero/2022 el contenido de las tareas de la Comisión es objeto de reuniones pero ya entre la Empresa y el Comité intercentros (doc. 6.7 y 6.8), para seguir completando los procesos de encuadramiento (GP1-GP2) y promociones (GP3-4) del primer Convenio.

Con motivo de las negociaciones del II Convenio (denunciado el convenio anterior) el propio Comité Intercentros emite comunicado indicando que se esta negociando colectivamente la clasificación profesional en la empresa, en cuanto a los 4 grupos profesionales (doc. 8, ramo NAVANTIA)

NOVENO.-En el mes de diciembre/2024 se han alcanzado varios preacuerdos en el seno de la comisión negociadora del nuevo Convenio (entre empresa y Comité Intercentros) incluyendo la política salarial y criterios de promoción para GP1-GP2, y para GP3-GP4. Respecto de éstos se prevé un nuevo sistema de clasificación "con distintos roles con progresión profesional hasta el nivel E-I a través de itinerarios profesionales y planes formativos (anexo 2)" -doc. 11.1, 12.2 y doc. 15 ramo Navantia)

DÉCIMO.-Por el Comité de Empresa de Navantia en Cartagena se han emitido comunicados apartándose de la propuesta, interesando que se mantenga el criterio de antigüedad en el nivel salarial en la clasificación profesional, entre otros puntos de divergencia

(doc. 9 y 17 ramo de NAVANTIA)

DECIMO PRIMERO.-Para ir subiendo en los distintos niveles salariales, se ha venido atendiendo a la antigüedad (tiempo/años de permanencia). El ingreso se hace en un grupo, en la parte más baja (nivel) de ese grupo y posteriormente, con el tiempo, se va progresando en ese grupo

(testifical del actor, D. Maximino, Responsable de Gestión Industrial, en relación doc. 6.2 Ramo empresa)

DECIMO SEGUNDO.-El actor figura en el organigrama de Personal como Técnico Titulado Taller, cuyo superior inmediato es D. Alonso (resp. De Mantemiento y Servicios), siendo superior de éste D. Maximino (resp. Gestión Industrial). Dicho organigrama, obrante al doc. 24 de la empresa viene diseñado por niveles no por funciones.

(testifical Sr. Maximino y doc. 24)

DECIMO TERCERO.-El puesto que ocupa actualmente el actor, lo ocupaba antes D. Gaspar, encargado de inspecciones legales, quien entró como técnico Superior, debiéndosele asignar en dicho momento el nivel salarial más bajo como técnico superior inferior.

(testifical Sr. Maximino)

DECIMO CUARTO.-Actualmente el actor, en su trabajo, tiene un personal subalterno a su cargo ( Mariano), hace funciones de auxiliar. D. Mariano tiene reconocida en nómina antigüedad de 01/10/1988, y como fecha de ingreso la de 01/10/1989, estando incluido en grupo Funcional EM I, Nivel E2.

(testifical Sr. Maximino en relación con nómina de mayo 2024, doc. 33 Navantia)

DECIMO QUINTO.-En su puesto de trabajo el actor es responsable de Inspecciones legales (desde hace un año aproximadamente), Antes era coordinador de mantenimiento preventivo (es el puesto que ha tenido más tiempo, puede que desde 2021). Como funciones propias de inspecciones legales que realiza el actor, las mismas se detallan en el doc. 29 de la empresa, que se da íntegramente por reproducido

(testifical Sr. Maximino y doc. 29 ramo empresa)

DECIMO SEXTO.-Dentro del departamento de mantenimiento, en el que se integra el actor, el nivel salarial del personal de dicho departamento varía en función de su respectiva antigüedad.

(doc. 28, ramo de la empresa, que se da por reproducido)

DECIMO SEPTIMO.-En la empresa existe un escalafón del personal, en el que se ordenan los trabajadores por fecha de ingreso en la empresa. Así, según escalafón provisional a 31/12/2024 el número 1 del citado escalafón tiene la fecha de ingreso más antigua (01/10/1981) y el ultimo la fecha más moderna de ingreso (10/12/2024).

(doc. 19, ramo empresa)

DECIMO OCTAVO.-Consta aportado a autos informe del Comité de Empresa, así como de la ITSS, que se dan íntegramente por reproducidos

DECIMO NOVENO.-Para el puesto de trabajo de coordinador de mantenimiento preventivo y predictivo, en la convocatoria de Navantia de marzo/2023, como requisitos de los candidatos, en cuanto a la formación reglada, van desde las diplomaturas, ingenierías y grados hasta los títulos de formación profesional (plan antiguo), título profesional básico de electricidad y Electrónica, en fabricación y montaje, o FPI de electricidad, electrónica.... Mecánico naval; ... y también FPII, delineación, diseño en fabricación mecánica, electricidad y electrónica, mecánica....

(Doc. 4 ramo del actor. )

Para el puesto de Responsable de Inspecciones legales, la formación reglada prevista en la convocatoria de enero/2023, contempla ingenierias, Grados y Másteres.

(Doc 5, ramo del actor )

VIGÉSIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante SMAC el 03/07/2023. Se celebró la misma el 19/09/2023, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada

A) tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) , en especial respecto de los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, sin perjuicio de que ambas partes aporten la misma documental para cada uno de ellos

b) igualmente, los HHPP que se detallan resultan acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales.

c) Así mismo, se ha tenido en cuenta la testifical practicada a instancia del actor en la persona del Sr. Maximino, que espondíó con claridad y la mayor precisión posible (ya que hubo preguntas del actor requiriendo fechas concretas de difícil recuerdo, máxime cuando el propio actor, requerido por este juzgador, no llegó a precisar datos facticos contenidos en su demanda como el de la pág. 7 infine cuando señalaba "desde finales de 2020 fue nombrado ...". En todo caso, el testigo referido vino a realizar las aclaraciones requeridas, mostrando un conocimiento del funcionamiento de la empresa y de las circunstancias laborales, en especial en cuanto que los niveles salariales que se asignan a los empleados vienen a ser los más bajos del respectivo grupo y que con el tiempo (antigüedad) se va subiendo de nivel, como al propio testigo le ha pasado.

d) Todo ello (documental y testifical) valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

En esencia, la cuestión nuclear a resolver, tal y como consta en acta de grabación (minuto 00.22.30 y ss), quedó fijada (conforme a las previsiones del apartado 6 del art. 85 LRJS) , en si al actor se le debe reconocer un nivel E1, que es el máximo del GP3, fundado exclusivamente en su titulación y funciones y no los niveles que se le han asignado por motivo de su ingreso como indefinido (nivel E8), sosteniendo que desde el principio de su relación laboral debió asignársele un nivel E1. De hecho, el actor, no obstante imprecisiones cronológicas (falta de detalle) en su demanda, viene a sostener que desde que comenzó a trabajar para Navantia con contrato temporal y después ser indefinido "no hubo ningún cambio material" en su trabajo (minuto 00.06.50 acta grabación), advirtiendo la demandada que en realidad lo que se pretende discutir es el criterio de clasificación profesional de los grupos GP3 Y GP4 de Navantía (recordando que únicamente ha existido un acuerdo respecto de los GP1 Y GP2), que viene a ser el de permanencia en el nivel salarial y, por tanto, el paso a distintos niveles se realiza en función de la antigüedad, existiendo un escalafón (arts. 28 y 30 del Convenio).

Sin perjuicio de lo anterior, hay que destacar que sobre dicha cuestión ya se han planteado otros procedimientos en esta sede, existiendo también juicios pendientes de celebración, lo que evidencia un nicho de litigiosidad respecto de determinado personal de la empresa.

TERCERO.- sobre la acción de clasificación profesional, marco normativo nuclear y doctrina legal esencial

Como ha venido declarando el TS de forma reiterada, se trata de un proceso de averiguación de hechos y circunstancias, sin que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentre en la interpretación preceptos ( STS 6/10/2003 -rec 6/2003-; de 25/11/2003 -rec 3933/02, entre otras), si bien hay que considerar tanto los elementos fácticos (las funciones reales) como jurídicos (la definición de la categoría de la norma profesional aplicable) - STS 5/07/2005, rec 2451/04-), siendo indiferente que la discrepancia de funciones sea desde el inicio de la relación laboral, como que sea en época posterior.

La norma sustantiva nuclear aplicable es el artículo 39 del ET, que dispone en sus apartados 2 y 3:

"2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."

El anterior precepto debe completarse con las previsiones del art. 22 del ET, que suponen a su vez una remisión al convenio de aplicación.

CUARTO.- la clasificación profesional según el contenido del Convenio de aplicación.

El Convenio de Navantia dedica a la materia diversos preceptos. En especial los artículos 7 a 12, así como la disposición adicional tercera.

Teniendo en cuenta dichos preceptos, el art. 7, apartado 1 y 2 diseña el sistema de clasificación profesional, que se articula a partir de la creación de grupos funcionales (cuya delimitación se encuentra en el art. 9), y dentro de los mismos por grupos profesionales (que se delimitan y definen en el art. 10 en el que se indica que se atiende a los criterios del art. 22 ET y se incluyen ejemplos a título meramente orientativo respecto de cada grupo, así como respecto de los niveles profesionales), a los que quedarán adscritos todos los trabajadores, incluyendo el art. 7 el cuadro resumen a que se refiere el ordinal TERCERO de HHHPP.

A partir del indicado dato, el art. 11 prevé la posibilidad de multifuncionalidad, para los que se encuentren dentro década grupo profesional y para los Grupos profesionales 3 y 4, indicando que quienes estén encuadrados dentro de los mismos deben realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento, con la única limitación de la formación requerida.

Finalmente, el art. 12, se refiere a la movilidad funcional que dispone:

"Se entenderá por movilidad funcional el cambio de Grupo Funcional, Grupo Profesional o de Nivel Profesional. La movilidad funcional en el seno de cada Centro de Trabajo de la Empresa no tendrá otros límites que los establecidos en el artículo 39 ET.

Siempre que sea posible, la movilidad funcional, en sus diversas aplicaciones, se realizará con personal voluntario y se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador"

El citado precepto, a su vez, en el apartado 1, prevé que la Dirección de la empresa puede destinar a funciones que supongan cambio de nivel dentro del mismo grupo funcional o profesional, cambio que puede hacerse de forma temporal (no superior a 6 meses con derecho a percibir las retribuciones superiores del puesto de destino) o con carácter indefinido. Así mismo, se prevé la consolidación en el nivel superior si se permanece más de 6 meses en un año o de 8 meses en dos años, indicando que las "discrepancias que puedan surgir entre la Empresa y los trabajadores en la aplicación de lo establecido anteriormente se trasladarán a la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio".

Ahora bien, como se desprende del art. 7 (cuadro del sistema de clasificación), existen los GRUPOS PROFESIONALES (GP) 1, 2, 3, 4 y además se incluye uno "transitorio", que no viene contemplado en las definiciones del art. 10. Pero, en cambio, si se define en el citado cuadro, señalando que está integrado por personal en profeso de formación (con nivel E10) y por oficiales y operarios en proceso de adaptación (con nivel E9).

QUINTO.- la traslación de la precedente normativa a la presente litis para dar respuesta a los términos del debate.

Conforme se ha detallado en el FD SEGUNDO de la presente resolución el actor ha señalado (minuto 00.006.50 acta) que desde el inicio y cuando pasó a indefinido ha venido a realizar lo mismo ("no hubo ningún cambio material"), sin perjuicio de que en la actualidad (desde junio/2023) venga dedicándose a las inspecciones legales.

Así las cosas, lo que viene a discutir el actor es que siempre debió serle reconocido el nivel E1, lo que no es tanto una reivindicación de clasificación sino de encuadramiento inicial.

El extenso artículo 10 del Convenio de Navantia, viene a establecer "Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador" y a continuación, señala los diferentes "factores de encuadramiento que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional"

A su vez, el art. 11 del mismo se prevé la "multifuncionalidad", al disponer que "Dentro de cada Grupo Funcional (que se definen en el artículo 9 del Convenio) y para los Grupos Profesionales 3 y 4, quienes estén encuadrados en los mismos deberán realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento, con la única limitación de la formación requerida."

Por tanto, el sistema de clasificación que se articula en el convenio lo es por grupos funcionales y grupos profesionales.

En ultimo término también es necesario señalar que el citado artículo 10 al realizar una definición de niveles profesionales indica que la misma se realiza "Cada trabajador tendrá asignado un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Teniendo en cuenta la estructura organizativa de la empresa, existen 4 Grupos Profesionales, estando cada trabajador encuadrado en uno de ellos, atendiendo a su nivel de conocimiento, tanto por la formación básica adquirida como por la experiencia acumulada, así como la autonomía en el desarrollo de su trabajo."

Y para seguir un criterio de encuadramiento el propio precepto señala como pauta orientativa o interpretativa que "Al objeto de mantener las definiciones tradicionales como criterios orientativos, se recogen las siguientes categorías y definiciones...", que eran las propias del precedente Convenio de Bazán, a las que sustituyó el nuevo Convenio

De ahí el sentido de la Disp. Adicional 1ª, creando una comisión de política salarial y promoción profesional para poder sentar las bases de encuadramiento en el nuevo diseño de clasificación profesional y tablas salariales a aplicar, alcanzando un criterio para los GP1 Y GP2, no para los GP3 y GP4. Por lo que respectos de estos GRUPOS 3 y 4, conforme al art. 12, se prevé en el Convenio una Comisión Mixta que resuelva discrepancias, tanto para los cambios de nivel como para los cambios de grupo profesional.

Y lo que queda acreditado es que el actor al formalizar su contrato de trabajo fue integrado como GP3/GP4 (ordinal SEGUNDO de HHPP) y el nivel E8 asignado (el más bajo) estaría dentro del GP4. Lo anterior no excluye que pueda evolucionar a niveles superiores, pero ello lo será en función del tiempo de prestación de servicios, es decir, de antigüedad, como claramente indicó el testigo Sr. Maximino, o se desprende del propio escalafón del personal (doc. 18 ramo empresa)

En realidad, nos encontramos ante un sistema de encuadramiento inicial que fija el ascenso de nivel con criterios de antigüedad (heredero del anterior sistema del Convenio de Bazán, conforme se destaca en la evolución negocial contenida en HHPP).

La antigüedad (en su acepción de tiempo de servicios prestados), en nuestro ET tiene múltiples finalidades:

. Art. 11, para computar la duración del contrato formativo

. art. 14 acumular el periodo de prueba para su calculo

. art. 15, para atribuir derechos y condiciones conforme al principio de igualdad

. art. 16, para reconocimiento de condiciones laborales a fijos discontinuos, al margen de los servicios prestados.

. art. 24, como criterio a valorar en materia de ascenso

. art. 43, para fijar su momento inicial en caso de cesión ilegal

. art. 44, para reconocerse determinados derechos en caso de excedencias.

. art. 69, para determinar que trabajadores pueden ser electores o elegibles en elecciones laborales.

. Etc...

Del mismo modo, en su artículo 26, el ET al tratar de la estructura del salario no contempla la antigüedad como concepto salarial el de antigüedad, pero tampoco lo excluye y, como indica el citado art. 26, hay que estar al Convenio de aplicación. Así, el propio Convenio en el art. 31 señala "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se regirán por una misma política salarial de conformidad con la nueva clasificación profesional constituida por grupos, bandas y niveles". Y en su artículo 28, al tratar de la promoción profesional dentro del sistema de clasificación, encomienda a la Comisión de Política Salarial y Promoción la fijación de criterios, incluyendo para los GP 3 Y 4, teniendo en cuenta modalidad de antigüedad preexistente, incluir entre otros criterios el de "8 años de antigüedad en el nivel como factor prioritario".

Por tanto, la antigüedad (el tiempo de prestación de servicios) resulta que es un criterio acogido y seguido por el propio convenio, no solo a los fines salariales en general (art. 31), sino también para el cambio de nivel (v.gr personal de ingreso en nivel E10, Disp. Adic. Tercera), o como criterio que debe tenerse en cuenta en la promoción (art. 28 del Convenio),

En la doctrina legal sentada por la Sala Cuarta del TS, han sido varios los pronunciamientos en que se ha validado el criterio de la antigüedad en la empresa, siempre que no exista una situación de discriminación por dicha circunstancia, de los que se deriva la doctrina de su validez como criterio justificativo incluso para neutralizar la posible existencia de una doble escala salarial.

En concreto, en STS 20/06/2005 ( Roj: STS 3976/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3976 )con motivo de la impugnación del convenio colectivo de Renault, analiza la posible discriminación y trato desigual no justificado por una posible doble escala salarial. En la misma, en resumen, se resuelve que no hay discriminación, ni trato desigual no justificado, cuando se trata de categorías diferentes, de las que no consta la identidad funcional que se alega. Y, con mayor relevancia a los fines de la presente resolución, señala que tampoco habría desigualdad si las funciones fueran las mismas, pues la experiencia en el trabajo puede ser un elemento razonable de diferenciación. Así, señala (con destacado de este Juzgador):

"la diferencia de trato que se denuncia, aunque no se funda en ningún móvil discriminatorio en el sentido ya precisado, tampoco ha sido establecida en el marco de la autonomía privada en sentido estricto -la actuación negocial del empresario, el contrato de trabajo o un convenio colectivo extraestaturario-, sino mediante un convenio colectivo que, "aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación" ( sentencia de 3 de octubre de 2000 y las que allí se citan) y ello, aunque la propia doctrina constitucional reconozca que en el ámbito del convenio colectivo "los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad" y "sin olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados" ( STC 27/2004 con cita de doctrina anterior). De ahí que "las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables,de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social". Por ello, "... establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad" ( sentencia de 3 de octubre de 2000 )...".Y a continuación señala "... en el convenio no se establecen dos escalas de salarios en el sentido de dos regímenes retributivos diferenciados por la fecha de ingreso en la empresa o por una condición asimilable. Lo que se produce es el establecimiento de retribuciones distintas para categorías también distintas " para concluir finalmente que "... En realidad, lo que la organización recurrente combate es que puedan existir categorías distintas cuando las funciones que desempeñan son iguales, oponiéndose así al criterio de distinción más complejo que atribuye al convenio. Pero en este punto el convenio se mueve dentro de las facultades de ordenación del sistema de clasificación profesional que le confiere el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores . Es más, este precepto, en su número 3, señala que pueden existir categorías equivalentes cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una categoría permita desarrollar las prestaciones básicas de la segunda previa la realización, si es necesario, de procesos simples de formación o adaptación. Es cierto que la categoría define normalmente el objeto de la prestación de trabajo mediante la delimitación de las funciones que ha de desarrollar el trabajador, pero el propio artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las aptitudes profesionales en la definición del grupo y de la categoría, con lo que se introduce un elemento de ponderación diferente del elemento meramente objetivo del tipo de trabajo, pues el mismo tipo de trabajo puede desempeñarse con niveles de destreza o aptitud distintos y ello puede tenerse en cuenta por la norma. De hecho, como ha señalado la doctrina científica, aunque el sistema de clasificación profesional se ha elaborado históricamente en atención a las funciones desarrolladas por los trabajadores, también se han utilizado en su configuración factores complementarios, como la edad, la antigüedad o la titulación,y dentro de este esquema "... la antigüedad pondera precisamente la permanencia en el desempeño de las funciones, de una forma que se vincula a la presunción de que a través de esa permanencia se va adquiriendo una mayor destreza o especialización en el desempeño de las funciones.De esta forma, se ofrece una justificación suficiente de las diferencias de retribución entre las distintas categorías que tienen atribuidas las mismas funciones, pero que las ejecutan con distintos niveles de destreza o especialización" ... advirtiendo que " ... la idea de promoción económica en función de la permanencia en la empresa está expresamente recogida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y esa misma idea puede proyectarse dentro de un conjunto homogéneo de categorías, que es lo que ha hecho el convenio, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de igualdad, con independencia de la valoración que pueda hacerse de esta medida desde otras perspectivas"

Conforme a la anterior doctrina, el TS en sentencia de 15 de febrero de 2006 ( ROJ:STS 1529/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1529 )con motivo de la Impugnación del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro, señala que la existencia de diferencias en un determinado nivel, dentro de un grupo, se consideran ajustadas a derecho, por reunir los requisitos de justificación objetiva y proporcionalidad, ya que derivan de un cambio de organización funcional del trabajo, que dio lugar a la sustitución de categorías por grupos funcionales y niveles retributivos, y que se basa además en criterios de profesionalidad, antigüedad, conocimientos y experiencia, además de tener carácter transitorio.

Y en STS de 22 de julio de 2008 ( ROJ:STS 4612/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4612 )se reitera consolidada doctrina, tanto constitucional -- TCo 256/2004, 200/2001-- como del Tribunal Supremo --TS 12-11- 2002, Rec 4334/01, 14-5-02, Rec 1254/01-- con arreglo a la cual, si bien no se descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, se exige para ello que, las mismas, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional, lo que en supuesto examinado no concurre.

Además de todo lo anterior, también advertir no cabe olvidar la existencia de una comisión paritaria (en concreto comisión mixta para resolver la situación pendiente de los GP3 y GP4), cuya intervención ha resultado decisiva para las atender a las que existían respecto de los GP1 y GP2. En orden a la relevancia de su intervención, y validez de sus decisiones, se ha pronunciado el TS en pro de dicha eficacia (sentencias de 17-09-2014 y 18-12-2012), afirmando que "lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que a los convenios colectivos reconoce el artículo 37.1 de la Constitución ".Y la sentencia nº 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019), afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo"

En definitiva, existe un sistema de ascensos, que determina niveles salariales progresivos, en función del tiempo de prestación de servicios (antigüedad). En el ingreso en los diferentes grupos, por tanto, determina el nivel salarial mínimo, sin perjuicio de ir subiendo de nivel en función de la prestación de Servicios. El actor, como indefinido, lo hizo para el GP3/GP4, por tanto, el nivel E8 que le fue asignado se contempla propio (el de inicio) del GP4.

Hay que recordar que el propio actor vino a decir en juicio que reclamaba el E1 por todo el tiempo de prestación de servicios (desde el inicio) y no ningún otro nivel (ni el E2, E3, E4, que también están previstos para el grupo funcional de técnicos titulados - grupo profesional 3).

El ya citado artículo 10, prevé que en la estructura del grupo profesional 3 se incluya el personal "Con titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o superior, y/o de módulo superior o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos y destrezas en diferentes especialidades o un excepcional dominio de alguna de ellas adquiridas en el desempeño de la profesión y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos" hay que recordar que el actor tiene esa titulación (no se ha discutido), pero que fue contratado para la Ocupación de "técnicos en mecánica" (contrato de trabajo indefinido)

Y conforme a los criterios orientativos del art. 10, se prevé que un Oficial sea considerado el trabajador que posea una capacitación profesional que le permite trabajar en la totalidad o parte de los oficios integrados en las nuevas Agrupaciones Gremiales, al tiempo que se prepara para poder acceder, en su momento, a los niveles superiores de este grupo.

Lo anterior unido a la Multifuncionalidad, prevista en el art. 11 del Convenio que debería respetar al menos la titulación. Como se desprende del ordinal DECIMO NOVENO, al tiempo de su contratación, queda claro que no solo se exigía la titulación de Ingeniería que posee el actor, sino también otros títulos de formación reglada bastante inferior (que también posee el actor - véase curriculum, pág. 73 ramo del actor en el que figura "Técnico de mantenimiento". Pero ya para el puesto de supervisión legal (en el que sustituyó al Sr. Gaspar, se exige una formación reglada superior (que sin duda posee el actor), por lo que la multifuncionalidad del art. 11 sería respetuosa con dicha condición. Todo lo anterior refuerza que su ingreso pudiera serlo tanto para el GP3/GP4, pero lo que nunca podría ser es la asignación del nivel E1 desde el inicio, que es lo único que reclama (y así lo reafirmó en juicio), por lo que por razones de estricta congruencia no puede tener acogida su pretensión, lo que determina la desestimación de la demanda y, con ello, la reclamación de cantidad que con motivo de la misma realizaba, fijada a fecha del juicio en 54.667,00 euros, que no fueron discutidos de contrario.

SEXTO.-En general, conforme al art. 137 LRJS, no cabe contra sentencias en materia de clasificación recurso alguno

Ahora bien, se admiten excepciones a esa regla cuando se acumula reclamación de cantidad por diferencia salariales o indemnizaciones de daños y perjuicios superiores a 3.000 euros ( STS DE 29-05-2018, nº 557/2018, rec. 4075/2015 ECLI: ES:TS:2018:2276 y STS de 18-09-2018, nº 836/2018, rec. 2110/2017 - ROJ: STS 3367:2018 - ECLI: ES:TS:2018:3367)

Específicamente, En el caso de acumulaciónde reclamación de cantidada clasificación profesional, la Sala de lo Social del TS ha aplicado la regla relativa a diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas ( LRJS art.192.3), prevista para prestaciones y diferencias en prestaciones de Seguridad Social, fijando la cuantía para poder recurrir por la diferencia en cómputo anual. El criterio se concreta en el importe anual de la diferencia entre el salario de la categoría ostentada y la categoría que se pretende. Es irrelevante que se reclame un importe superior a 3.000 € cuando esa diferencia corresponda a un periodo superior al año, como señala la STS de 31-05-2022, ROJ: STS 2185:2022 - ECLI: ES:TS:2022:2185)

En último término, como se ha señalado, la verdadera pretensión del actor es la de encuadramiento, más que la clasificación, pero por la cuantía reclamada supera el umbral de los 3000,00 euros ex art. 191.1 LRJS.

Por tanto, conforme al cuadro de diferencias actualizadas procede recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Daniel, contra el empleador "NAVANTIA SA - SME-" y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida empleadora de la pretensión articulada en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0870-24 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0870-24 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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