Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 143/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 870/2023 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 30016440022025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1940
Núm. Roj: SJSO 1940:2025
Encabezamiento
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En la ciudad de Cartagena, a 29 de mayo de 2025
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Se interesó y aportó previamente informe de la ITSS.
El actor se ratificó en su demanda, al propio tiempo que actualizaba las cantidades reclamadas por diferencias, conforme nota explicativa prevista en el art. 85.6 LRJS, de la que se dio traslado de contrario y consta unida al ramo de prueba de la parte actora (54.667,00 euro en total a fecha del juicio), al propio tiempo que indicaba que la ampliación efectuada (acont. 50 del EJE) lo era a los posibles fines de excepciones que pudiera alegar la demandada, conforme había efectuado en otros procedimientos sobre la materia ante otros juzgados de Cartagena.
La demandada se opuso, alegando que no obstante solicitar un nivel salarial E8 (cuando con motivo de su entrada tuvo asignado un nivel E10), implícitamente lo que interesaba era su asignación al GRUPO profesional 4, sin cumplir con el requisito de la antigüedad previsto convencionalmente (disp.. transitoria tercera del Convenio de aplicación) y su contrato inicial específicamente indicaba que estaba contratado dentro del grupo transitorio, sin que sea aplicable el art. 12.1 del Convenio, relativo a la movilidad funcional.
Recibido el pleito prueba y practicada toda la propuesta por las partes comparecidas (actor documental y testifical; demandada documental y testifical), elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia, conforme consta todo ello en acta de grabación levantada al efecto.
Hechos
(doc. 1, ramo actor y también doc. 21 ramo empresa)
(doc. 2 -contrato trabajo; y nóminas al bloque doc. 3, ramo del actor, así como doc. 22 ramo empresa)
(tabla contenida en la demanda, actualizada a fecha de juicio).
1- era de aplicación el XXI C. Colectivo Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares (doc. 1, ramo de la empresa)
2- se constituyó una comisión negociadora, en 22 de mayo de 2018, desarrollando su actividad conforme al calendario de reuniones pactado hasta llegar a la firma del Convenio. En la reunión de 7 y 8 de noviembre/2018 (acta al doc. 5.6 ramo de Navantia), se incluyó como reivindicación social una garantía al sistema de asimilaciones del XXI C. Col. de Bazán, entonces vigente, y, en posteriores reuniones (actas 5.8 y 5.9, ramo de Navantia) se incluyó una proposición de clasificación profesional y de promoción basado en la responsabilidad del puesto de trabajo, en vez del nivel salarial que se venía contemplando desde 2002.
a) - A realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 del Convenio Colectivo.
b)- Al encuadramiento en la nueva tabla salarial incorporada al Convenio en el anexo I y a la unificación de los conceptos retributivos fijos de cada uno de los colectivos en la nueva tabla salarial incorporada al presente convenio en el anexo I, todo ello, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.
c)-A la homogeneización de los conceptos retributivos variables de cada uno de los colectivos, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.
d)- A la definición de los nuevos criterios de promoción profesional, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.
e)- A la homogeneización de los beneficios sociales de conformidad con las directrices acordadas por las partes.
Añadiendo que "Transcurrido el periodo establecido, para aquellas materias en las que no se alcanzase un acuerdo, ambas partes establecen, elevar el asunto a la Comisión Mixta Paritaria para la resolución de las discrepancias."
(bloque de documento Doc. 6, ramo de la empresa)
Con motivo de las negociaciones del II Convenio (denunciado el convenio anterior) el propio Comité Intercentros emite comunicado indicando que se esta negociando colectivamente la clasificación profesional en la empresa, en cuanto a los 4 grupos profesionales (doc. 8, ramo NAVANTIA)
(doc. 9 y 17 ramo de NAVANTIA)
(testifical del actor, D. Maximino, Responsable de Gestión Industrial, en relación doc. 6.2 Ramo empresa)
(testifical Sr. Maximino y doc. 24)
(testifical Sr. Maximino)
(testifical Sr. Maximino en relación con nómina de mayo 2024, doc. 33 Navantia)
(testifical Sr. Maximino y doc. 29 ramo empresa)
(doc. 28, ramo de la empresa, que se da por reproducido)
(doc. 19, ramo empresa)
(Doc. 4 ramo del actor. )
Para el puesto de Responsable de Inspecciones legales, la formación reglada prevista en la convocatoria de enero/2023, contempla ingenierias, Grados y Másteres.
(Doc 5, ramo del actor )
Fundamentos
A) tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) , en especial respecto de los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, sin perjuicio de que ambas partes aporten la misma documental para cada uno de ellos
b) igualmente, los HHPP que se detallan resultan acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales.
c) Así mismo, se ha tenido en cuenta la testifical practicada a instancia del actor en la persona del Sr. Maximino, que espondíó con claridad y la mayor precisión posible (ya que hubo preguntas del actor requiriendo fechas concretas de difícil recuerdo, máxime cuando el propio actor, requerido por este juzgador, no llegó a precisar datos facticos contenidos en su demanda como el de la pág. 7 infine cuando señalaba "desde finales de 2020 fue nombrado ...". En todo caso, el testigo referido vino a realizar las aclaraciones requeridas, mostrando un conocimiento del funcionamiento de la empresa y de las circunstancias laborales, en especial en cuanto que los niveles salariales que se asignan a los empleados vienen a ser los más bajos del respectivo grupo y que con el tiempo (antigüedad) se va subiendo de nivel, como al propio testigo le ha pasado.
d) Todo ello (documental y testifical) valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
En esencia, la cuestión nuclear a resolver, tal y como consta en acta de grabación (minuto 00.22.30 y ss), quedó fijada (conforme a las previsiones del apartado 6 del art. 85 LRJS) , en si al actor se le debe reconocer un nivel E1, que es el máximo del GP3, fundado exclusivamente en su titulación y funciones y no los niveles que se le han asignado por motivo de su ingreso como indefinido (nivel E8), sosteniendo que desde el principio de su relación laboral debió asignársele un nivel E1. De hecho, el actor, no obstante imprecisiones cronológicas (falta de detalle) en su demanda, viene a sostener que desde que comenzó a trabajar para Navantia con contrato temporal y después ser indefinido "no hubo ningún cambio material" en su trabajo (minuto 00.06.50 acta grabación), advirtiendo la demandada que en realidad lo que se pretende discutir es el criterio de clasificación profesional de los grupos GP3 Y GP4 de Navantía (recordando que únicamente ha existido un acuerdo respecto de los GP1 Y GP2), que viene a ser el de permanencia en el nivel salarial y, por tanto, el paso a distintos niveles se realiza en función de la antigüedad, existiendo un escalafón (arts. 28 y 30 del Convenio).
Sin perjuicio de lo anterior, hay que destacar que sobre dicha cuestión ya se han planteado otros procedimientos en esta sede, existiendo también juicios pendientes de celebración, lo que evidencia un nicho de litigiosidad respecto de determinado personal de la empresa.
Como ha venido declarando el TS de forma reiterada, se trata de un proceso de averiguación de hechos y circunstancias, sin que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentre en la interpretación preceptos ( STS 6/10/2003 -rec 6/2003-; de 25/11/2003 -rec 3933/02, entre otras), si bien hay que considerar tanto los elementos fácticos (las funciones reales) como jurídicos (la definición de la categoría de la norma profesional aplicable) - STS 5/07/2005, rec 2451/04-), siendo indiferente que la discrepancia de funciones sea desde el inicio de la relación laboral, como que sea en época posterior.
La norma sustantiva nuclear aplicable es el artículo 39 del ET, que dispone en sus apartados 2 y 3:
"2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."
El anterior precepto debe completarse con las previsiones del art. 22 del ET, que suponen a su vez una remisión al convenio de aplicación.
El Convenio de Navantia dedica a la materia diversos preceptos. En especial los artículos 7 a 12, así como la disposición adicional tercera.
Teniendo en cuenta dichos preceptos, el art. 7, apartado 1 y 2 diseña el sistema de clasificación profesional, que se articula a partir de la creación de grupos funcionales (cuya delimitación se encuentra en el art. 9), y dentro de los mismos por grupos profesionales (que se delimitan y definen en el art. 10 en el que se indica que se atiende a los criterios del art. 22 ET y se incluyen ejemplos a título meramente orientativo respecto de cada grupo, así como respecto de los niveles profesionales), a los que quedarán adscritos todos los trabajadores, incluyendo el art. 7 el cuadro resumen a que se refiere el ordinal TERCERO de HHHPP.
A partir del indicado dato, el art. 11 prevé la posibilidad de multifuncionalidad, para los que se encuentren dentro década grupo profesional y para los Grupos profesionales 3 y 4, indicando que quienes estén encuadrados dentro de los mismos deben realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento, con la única limitación de la formación requerida.
Finalmente, el art. 12, se refiere a la movilidad funcional que dispone:
"Se entenderá por movilidad funcional el cambio de Grupo Funcional, Grupo Profesional o de Nivel Profesional. La movilidad funcional en el seno de cada Centro de Trabajo de la Empresa no tendrá otros límites que los establecidos en el artículo 39 ET.
Siempre que sea posible, la movilidad funcional, en sus diversas aplicaciones, se realizará con personal voluntario y se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador"
El citado precepto, a su vez, en el apartado 1, prevé que la Dirección de la empresa puede destinar a funciones que supongan cambio de nivel dentro del mismo grupo funcional o profesional, cambio que puede hacerse de forma temporal (no superior a 6 meses con derecho a percibir las retribuciones superiores del puesto de destino) o con carácter indefinido. Así mismo, se prevé la consolidación en el nivel superior si se permanece más de 6 meses en un año o de 8 meses en dos años, indicando que las "discrepancias que puedan surgir entre la Empresa y los trabajadores en la aplicación de lo establecido anteriormente se trasladarán a la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio".
Ahora bien, como se desprende del art. 7 (cuadro del sistema de clasificación), existen los GRUPOS PROFESIONALES (GP) 1, 2, 3, 4 y además se incluye uno "transitorio", que no viene contemplado en las definiciones del art. 10. Pero, en cambio, si se define en el citado cuadro, señalando que está integrado por personal en profeso de formación (con nivel E10) y por oficiales y operarios en proceso de adaptación (con nivel E9).
Conforme se ha detallado en el FD SEGUNDO de la presente resolución el actor ha señalado (minuto 00.006.50 acta) que desde el inicio y cuando pasó a indefinido ha venido a realizar lo mismo ("no hubo ningún cambio material"), sin perjuicio de que en la actualidad (desde junio/2023) venga dedicándose a las inspecciones legales.
Así las cosas, lo que viene a discutir el actor es que siempre debió serle reconocido el nivel E1, lo que no es tanto una reivindicación de clasificación sino de encuadramiento inicial.
El extenso artículo 10 del Convenio de Navantia, viene a establecer "Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador" y a continuación, señala los diferentes "factores de encuadramiento que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional"
A su vez, el art. 11 del mismo se prevé la "multifuncionalidad", al disponer que "Dentro de cada Grupo Funcional (que se definen en el artículo 9 del Convenio) y para los Grupos Profesionales 3 y 4, quienes estén encuadrados en los mismos deberán realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento, con la única limitación de la formación requerida."
Por tanto, el sistema de clasificación que se articula en el convenio lo es por grupos funcionales y grupos profesionales.
En ultimo término también es necesario señalar que el citado artículo 10 al realizar una definición de niveles profesionales indica que la misma se realiza "Cada trabajador tendrá asignado un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Teniendo en cuenta la estructura organizativa de la empresa, existen 4 Grupos Profesionales, estando cada trabajador encuadrado en uno de ellos, atendiendo a su nivel de conocimiento, tanto por la formación básica adquirida como por la experiencia acumulada, así como la autonomía en el desarrollo de su trabajo."
Y para seguir un criterio de encuadramiento el propio precepto señala como pauta orientativa o interpretativa que "Al objeto de mantener las definiciones tradicionales como criterios orientativos, se recogen las siguientes categorías y definiciones...", que eran las propias del precedente Convenio de Bazán, a las que sustituyó el nuevo Convenio
De ahí el sentido de la Disp. Adicional 1ª, creando una comisión de política salarial y promoción profesional para poder sentar las bases de encuadramiento en el nuevo diseño de clasificación profesional y tablas salariales a aplicar, alcanzando un criterio para los GP1 Y GP2, no para los GP3 y GP4. Por lo que respectos de estos GRUPOS 3 y 4, conforme al art. 12, se prevé en el Convenio una Comisión Mixta que resuelva discrepancias, tanto para los cambios de nivel como para los cambios de grupo profesional.
Y lo que queda acreditado es que el actor al formalizar su contrato de trabajo fue integrado como GP3/GP4 (ordinal SEGUNDO de HHPP) y el nivel E8 asignado (el más bajo) estaría dentro del GP4. Lo anterior no excluye que pueda evolucionar a niveles superiores, pero ello lo será en función del tiempo de prestación de servicios, es decir, de antigüedad, como claramente indicó el testigo Sr. Maximino, o se desprende del propio escalafón del personal (doc. 18 ramo empresa)
En realidad, nos encontramos ante un sistema de encuadramiento inicial que fija el ascenso de nivel con criterios de antigüedad (heredero del anterior sistema del Convenio de Bazán, conforme se destaca en la evolución negocial contenida en HHPP).
La antigüedad (en su acepción de tiempo de servicios prestados), en nuestro ET tiene múltiples finalidades:
. Art. 11, para computar la duración del contrato formativo
. art. 14 acumular el periodo de prueba para su calculo
. art. 15, para atribuir derechos y condiciones conforme al principio de igualdad
. art. 16, para reconocimiento de condiciones laborales a fijos discontinuos, al margen de los servicios prestados.
. art. 24, como criterio a valorar en materia de ascenso
. art. 43, para fijar su momento inicial en caso de cesión ilegal
. art. 44, para reconocerse determinados derechos en caso de excedencias.
. art. 69, para determinar que trabajadores pueden ser electores o elegibles en elecciones laborales.
. Etc...
Del mismo modo, en su artículo 26, el ET al tratar de la estructura del salario no contempla la antigüedad como concepto salarial el de antigüedad, pero tampoco lo excluye y, como indica el citado art. 26, hay que estar al Convenio de aplicación. Así, el propio Convenio en el art. 31 señala "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se regirán por una misma política salarial de conformidad con la nueva clasificación profesional constituida por grupos, bandas y niveles". Y en su artículo 28, al tratar de la promoción profesional dentro del sistema de clasificación, encomienda a la Comisión de Política Salarial y Promoción la fijación de criterios, incluyendo para los GP 3 Y 4, teniendo en cuenta modalidad de antigüedad preexistente, incluir entre otros criterios el de "8 años de antigüedad en el nivel como factor prioritario".
Por tanto, la antigüedad (el tiempo de prestación de servicios) resulta que es un criterio acogido y seguido por el propio convenio, no solo a los fines salariales en general (art. 31), sino también para el cambio de nivel (v.gr personal de ingreso en nivel E10, Disp. Adic. Tercera), o como criterio que debe tenerse en cuenta en la promoción (art. 28 del Convenio),
En la doctrina legal sentada por la Sala Cuarta del TS, han sido varios los pronunciamientos en que se ha validado el criterio de la antigüedad en la empresa, siempre que no exista una situación de discriminación por dicha circunstancia, de los que se deriva la doctrina de su validez como criterio justificativo incluso para neutralizar la posible existencia de una doble escala salarial.
Conforme a la anterior doctrina, el
Además de todo lo anterior, también advertir no cabe olvidar la existencia de una comisión paritaria (en concreto comisión mixta para resolver la situación pendiente de los GP3 y GP4), cuya intervención ha resultado decisiva para las atender a las que existían respecto de los GP1 y GP2. En orden a la relevancia de su intervención, y validez de sus decisiones, se ha pronunciado el TS en pro de dicha eficacia (sentencias de 17-09-2014 y 18-12-2012), afirmando que
En definitiva, existe un sistema de ascensos, que determina niveles salariales progresivos, en función del tiempo de prestación de servicios (antigüedad). En el ingreso en los diferentes grupos, por tanto, determina el nivel salarial mínimo, sin perjuicio de ir subiendo de nivel en función de la prestación de Servicios. El actor, como indefinido, lo hizo para el GP3/GP4, por tanto, el nivel E8 que le fue asignado se contempla propio (el de inicio) del GP4.
Hay que recordar que el propio actor vino a decir en juicio que reclamaba el E1 por todo el tiempo de prestación de servicios (desde el inicio) y no ningún otro nivel (ni el E2, E3, E4, que también están previstos para el grupo funcional de técnicos titulados - grupo profesional 3).
El ya citado artículo 10, prevé que en la estructura del grupo profesional 3 se incluya el personal "Con titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o superior, y/o de módulo superior o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos y destrezas en diferentes especialidades o un excepcional dominio de alguna de ellas adquiridas en el desempeño de la profesión y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos" hay que recordar que el actor tiene esa titulación (no se ha discutido), pero que fue contratado para la Ocupación de "técnicos en mecánica" (contrato de trabajo indefinido)
Y conforme a los criterios orientativos del art. 10, se prevé que un Oficial sea considerado el trabajador que posea una capacitación profesional que le permite trabajar en la totalidad o parte de los oficios integrados en las nuevas Agrupaciones Gremiales, al tiempo que se prepara para poder acceder, en su momento, a los niveles superiores de este grupo.
Lo anterior unido a la Multifuncionalidad, prevista en el art. 11 del Convenio que debería respetar al menos la titulación. Como se desprende del ordinal DECIMO NOVENO, al tiempo de su contratación, queda claro que no solo se exigía la titulación de Ingeniería que posee el actor, sino también otros títulos de formación reglada bastante inferior (que también posee el actor - véase curriculum, pág. 73 ramo del actor en el que figura "Técnico de mantenimiento". Pero ya para el puesto de supervisión legal (en el que sustituyó al Sr. Gaspar, se exige una formación reglada superior (que sin duda posee el actor), por lo que la multifuncionalidad del art. 11 sería respetuosa con dicha condición. Todo lo anterior refuerza que su ingreso pudiera serlo tanto para el GP3/GP4, pero lo que nunca podría ser es la asignación del nivel E1 desde el inicio, que es lo único que reclama (y así lo reafirmó en juicio), por lo que por razones de estricta congruencia no puede tener acogida su pretensión, lo que determina la desestimación de la demanda y, con ello, la reclamación de cantidad que con motivo de la misma realizaba, fijada a fecha del juicio en 54.667,00 euros, que no fueron discutidos de contrario.
Ahora bien, se admiten excepciones a esa regla cuando se acumula reclamación de cantidad por diferencia salariales o indemnizaciones de daños y perjuicios superiores a 3.000 euros ( STS DE 29-05-2018, nº 557/2018, rec. 4075/2015 ECLI: ES:TS:2018:2276 y STS de 18-09-2018, nº 836/2018, rec. 2110/2017 - ROJ: STS 3367:2018 - ECLI: ES:TS:2018:3367)
Específicamente, En el caso de
En último término, como se ha señalado, la verdadera pretensión del actor es la de encuadramiento, más que la clasificación, pero por la cuantía reclamada supera el umbral de los 3000,00 euros ex art. 191.1 LRJS.
Por tanto, conforme al cuadro de diferencias actualizadas procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Daniel, contra el empleador "NAVANTIA SA - SME-" y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida empleadora de la pretensión articulada en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0870-24 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0870-24 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

