Sentencia Social 82/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 82/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 20/2025 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ROGER SALES JIMENEZ

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 15078440022025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:119

Núm. Roj: SJSO 119:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00082/2025

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: CM

NIG:15078 44 4 2025 0000077

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000020 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: Sebastián

ABOGADO:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

DEMANDADA:URO VEHICULOS ESPECIALES, S. A.

ABOGADO:OSCAR RODRIGUEZ MALLO

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 3 de marzo de 2025

Vistos por D. Roger Sales Jiménez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio sobre modificación sustancial de las condiciones laborales nº 20/2025, seguidos a instancia de D. Sebastián representado y asistido por el Letrado Sr. Xose Ramon Pérez Domínguez, contra URO VEHÍCULOS ESPECIALES S.A.representada y asistida por el Letrado Sr. Oscar Rodríguez Mallo, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 15/01/2025 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare:

"1º.-A existencia de vulneración da Dignidade Persoal e Profesional, da Garantía de Indemnidade e da Liberdade Sindical do traballador na decisión que empresa demandada comunicou ao traballador con data5 de decembro de 2024 que se indica no feito décimo primeiro da presente demanda, obrigándose ao seu cese, condenando á empresa demandada a deixala sen ningún efecto, e declarando o Dereito do traballador ao percibo dunha indemnización de danos morais por importe de 65.000,00 Euros.

2º.-A NULIDADE da decisión da empresa demandada de data 5 de decembro de 2024que se indica no feito décimo primeiro da presente demanda, deixándo a sen ningún efecto, repoñendo ao traballador ao centro de traballo da empresa demandada en Santiago de Compostela, no Departamento de Recambios, así como, ao abeiro do disposto no artigo 138.7 da LRXSo Dereito do traballador ao percibo dunha indemnización de danos morais por importe de 3.000,00 Euros, máis os custes adicionais de transporte que tivo que soportar o traballador derivados da decisión da empresa demandada.

3º.-Subsidiariamente ao anterior, INXUSTIFICADA a decisión da empresa demandada de data 5 de decembro de 2024que se indica no feito décimo primeiro da presente demanda, deixándo a sen ningún efecto, repoñendo ao traballador ao centro de traballo da empresa demandada en Santiago de Compostela, no Departamento de Recambios, así como, ao abeiro do disposto no artigo 138.7 da LRXSo Dereito do traballador ao percibo dunha indemnización de danos morais por importe de 3.000,00 Euros, máis os custes adicionais de transporte que tivo que soportar o traballador derivados da decisión da empresa demandada."

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite mediante decreto de fecha 15/01/2025, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio el pasado 26/02/2025 que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos, solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal no compareció, pese a estar citado.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El actor presta servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial 1º Mecánico (Montador), si bien como se expondrá, desde el pasado 14 de noviembre de 2022, trabaja en el departamento de recambios y almacén (hecho no controvertido).

Segundo.-Por motivo de una serie de enfermedades profesionales derivadas de la prestación de servicios en la empresa demanda, se sigue un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a instancias del trabajador. Es por ello, por lo que el 03 de noviembre del 2022, se calificó al trabajador como Apto con limitaciones, procediendo el 14 de noviembre del 2022 la empresa demandada a adoptar su puesto de trabajo a operario de almacén. (hecho no controvertido)

Tercero.-En fecha 26 de junio del 2023, el actor solicitó la reconciliación familiar a fin de cuidar de sus dos hijos solicitando quede su jornada laboral fijada de lunes a viernes de 08:00 a 06:15 hrs. Esta solicitud fue desestimada por la parte demandada. Posteriormente, el actor demando a la misma y se le reconoció el cambio de turno mediante la estimación del recurso de suplicación de fecha 21 de octubre del 2024 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela con fecha 21 de febrero del 2024.

Cuarto.-El trabajado, inició situación de Incapacidad Temporal con fecha 22 de mayo del 2024, y que tras el disfrute de sus vacaciones y finalización de la IT, acudió a la revisión de sus lesiones el pasado 28 de noviembre del 2024, momento en el que el centro médico se ratificó mediante informe de 4 de diciembre de 2024 en su situación de APTO CON LIMITACIONES existente previamente.

Quinto.-El pasado 5 de diciembre del 2024, recibió una carta por parte de la entidad demanda que recoge lo siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos que, con efectos del día 9-12-2024 y de manera provisional, deberá usted reincorporarse al lugar de trabajo que la empresa tiene en Valga, pasando a realizar un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a 16:15 horas, en el área Logística/Almacén.

La carga de trabajo existente en esta temporada en Valga, sumado a sus limitaciones físicas y la implantación de su nuevo horario de trabajo, nos obligan a adaptar su puesto y es en este lugar donde encontramos mejor acomodo a sus circunstancias y a la cadena productiva de la empresa. Dicha carga de trabajo será la que nos dicte durante cuánto tiempo habrá de estar usted en dicho lugar de trabajo siendo ésta una práctica habitual en Urovesa, dependiendo de las necesidades existentes en una u otra ubicación de la empresa. De hecho, usted ya prestó servicios en Valga con anterioridad. Por otro lado, su nómina ya contempla el pago de un plus de transporte que nace precisamente para dar cabida a la necesidad de flexibilidad para prestar servicios en ambas plantas. Esto no supone una alteración sustancial alguna en ninguna otra circunstancia personal o profesional que pueda afectarle. Lo que le comunicamos en virtud del poder de dirección del empresario (Ius Variandi) que la ley nos concede ( arts. 5c y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Sin otro particular, y poniéndonos a su disposición para cualquier aclaración o comentario al respecto, le saluda atentamente,

Fdo. La Dirección de la Empresa."

Sexto.-El actor tiene su domicilio en el municipio de Vedra, DIRECCION000, San Pedro de Vilanova.

Séptimo.-La distancia entre la ubicación de las fábricas de trabajo de Valga y Tambre es de 12 km, con duración de 10 minutos extra por trayecto desde el domicilio del actor a Valga en lugar de Tambre.

Octavo.-El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y miembro del comité de empresa en la empresa demandada por el Sindicato UGT desde el 3 de julio del 2020.

Noveno.-Desde julio del 2014, la entidad demandada incluye un plus de transporte a los trabajadores que puedan ser llamados a trabajar en el centro de trabajo de Valga o de Tambre dependiendo de las necesidades del servicio por importe de 108,34 euros. El actor cobra dicho plus y como miembro del comité de empresa acordó el aumento de dicho plus denominado desde junio del 2023 complemento ad personam en fecha 25 de mayo del 2023. Así mismo, el actor, como miembro del comité de empresa firmó documento reconociendo la posibilidad de trabaja en la fábrica de Valga o Tambre, dependiendo de las necesidades del servicio.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.-Interesa la parte actora que se declare nulidad o el carácter injustificado de la medida adoptada por la empresa de trasladarle del centro de trabajo sito en Santiago (polígono de Tambre) a Valga alegando que presta servicios en Santiago desde hace años y que la comunicación de modificación de lugar de trabajo se debe únicamente a la venganza de la empresa por haber ganado en un procedimiento judicial el derecho a la modificación de jornada para cuidar de sus hijos. Entiende igualmente, que la empresa solo pretende intimidar al resto de trabajadores con dicha medida para que el actor sirva de ejemplo ante posibles solicitudes de derechos laborales en el futuro.

Así mismo, entiende que no se le comunicó esta decisión al Comité de Empresa con la debida antelación, vulnerando el derecho la dignidad profesional, garantía de indemnidad y a la libertad sindical y solicita por lo tanto la indemnización de 65.000 euros, o subsidiariamente una indemnización de 3.000 euros por los perjuicios que el transporte hasta Valga le ocasiona.

Tercero.-La entidad demandada se opone a la demanda alegando que no estamos en presencia de un traslado a los efectos del art 40 o 41 del ET. Reitera que no nos encontramos ante un procedimiento de movilidad geográfica, que el único centro de trabajo es el de Santiago (polígono de Tambre), mientras que, desde la existencia de la fábrica de Valga, se ha dado un trasvase de trabajadores en un sentido y en otro dependiendo de la necesidad productiva o de servicios en cada fábrica de forma continua.

Acredita mediante documental aportada en la vista el incremento de trabajo en la fábrica de Valga y la minoría del mismo en la de Santiago por breves períodos, haciendo necesario que el actor realice su trabajo en Valga en lugar de Santiago, ya que por sus condiciones laborales adaptadas y su experiencia, el mismo no podría realizar ninguna labor ahora mismo en Santiago. Así mismo la empresa acredita mediante documental que los trabajadores pueden acudir a cada una de las fábricas dependiendo de la productividad y que dicha situación ya se preveía desde hace varios años cuando en el 2014 se estableció un plus de transporte para todos lo trabajadores a fin de evitar un perjuicio a los mismos en caso de que por necesidad empresarial tuvieran que acudir a una fábrica u otra.

Que es el propio actor, en su condición de miembro del comité de empresa el que ha firmado acuerdos estipulados para el aumento de dicho plus de transporte y para el cambio de denominación del mismo en el año 2023, por lo que no entienden la reclamación actual ante su conocimiento de primera mano.

Por último, manifiesta la demandada que el actor ya ha estado trabajando en Valga de forma temporal en otras ocasiones y que la distancia acreditada de 12 kilómetros que argumenta la parte actora en ningún caso se podría considerar traslado geográfico. Es por ello por lo que no existe ningún perjuicio de derechos fundamentales y que no corresponde indemnización alguna ya que la misma ya se incluye todos los meses en su nómina, acuda a un lugar de trabajo u otro.

Conviene así mismo, mencionar las declaraciones de la testigo Sra. Amelia adjunta al departamento de recursos humanos que acudió a la vista del presente procedimiento y que manifestó lo siguiente:

- Que al actor se le asignó la fábrica de Valga de forma temporal ya que en Tambre había poco trabajo para su posición laboral actual debido a sus limitaciones.

- Que el trabajo realizado en ambas fábricas es el mismo, siendo el mismo puesto de trabajo y que en ambas fábricas las funciones del actor son las mismas en base a su situación.

- Que, en una negociación colectiva del 2014, se estableció que todos los trabajadores podían trabajar en ambas fábricas dependiendo de las necesidades de la empresa, que para eso es el plus de movilidad de los trabajadores, para que puedan trabajar en una u otra sin perjuicios.

- Que el actor es operario de almacén, no solo operario del área de recambios, que precisamente por eso le trasladaron temporalmente a Valga ante el poco trabajo en ese sector existente en la fábrica de Santiago en las fechas citadas.

- Que aproximadamente el 10% de los trabajadores de la empresa suelen moverse habitualmente entre ambas fábricas, si bien hasta el 70% de los trabajadores cobran dicho plus ante la posible necesidad de acudir a una u otra fábrica. Que el actor pasó tiempo en Valga en el pasado, si bien hace varios años.

- Que no avisaron a la comisión de empresa puesto que se trata de un hecho previamente establecido por la empresa, con conocimiento de todos los trabajadores y el comité de empresa y únicamente de forma temporal.

- Entiende que en marzo el actor volverá a Santiago por productividad.

- Que le cambiaron de fábrica por su experiencia ya que no había otro trabajador mejor para ese puesto.

Cuarto.-Se ampara la parte actora en la vulneración del art. 40.1 del ET. Dicho artículo establece:

El traslado de trabajadoresque no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residenciarequerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

En el presente caso la empresa acordó un cambio de lugar de trabajo temporal de Santiago de Compostela a Valga por necesidades de la productividad en ambas fábricas y por la situación laboral del actor que solo le permite realizar determinados trabajos de almacén.

No es controvertido que el actor vive en Vedra, y que para llegar de su domicilio al centro de Tambre tarda unos 33 minutos, pero desde su domicilio a Valga tardaría 43 minutos. El tiempo invertido a mayores es de apenas 10 minutos por trayecto y la distancia a mayores es de 10-12 km, según el trayecto elegido, existiendo un perjuicio de 20 minutos diarios entre la fábrica de Santiago y la de Valga.

El precepto que se dice infringido exige un cambio de residencia, el cual no se acredita por lo que ciertamente no nos encontramos aquí ante ninguna movilidad geográfica del artículo 40 ET. En este punto procede recordar que la adscripción locativa -que no precise una modificación de vivienda- forma parte en principio de las competencias organizativas de la empresa, en ejercicio del ius variandi ( STS UD 19.04.2006).

Cierto es que el ejercicio del poder empresarial de organización y la movilidad funcional (incluyendo la locativa) tienen los evidentes límites de no sobrepasar el equilibrio contractual pactado entre las partes.

En el presente y en lo relativo al cambio de centro de trabajo, es de aplicación la STS de 15/6/2021 que señala:

SEGUNDO.- 1. En el recurso de la parte empresarial se denuncia la conculcación de los arts. 39 , 40 y 41 ET , en relación con los arts. 5.1 c ) y 20 del mismo texto legal .

2. En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET . Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.

Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así lo hemos sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002 -, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 -, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 -, 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 -, entre otras.

3. De esa jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET ,al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales.

Con ello rechazamos la tesis de la sentencia recurrida que acude a un precepto ajeno por completo a lo que aquí se dilucida -el de "colocación adecuada" a los efectos del desempleo- para construir una noción de traslado distinta a la del art. 40 ET . Se trata de situaciones y figuras jurídicas diferentes respecto de las que la técnica analógica carece de operatividad.

4. En el presente caso, no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones del actor, preservándose a ultranza su nivel retributivo, incluso en el concepto relacionado con la domiciliación del trabajador. Por ello, con independencia de que los desplazamientos al nuevo puesto de trabajo pudieran motivar otros gastos -que no son objeto del presente pleito- ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad.

TERCERO.- 1. Todo lo expuesto nos conduce a acoger de modo favorable el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa y, casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación de dicha parte y la revocación de la sentencia del Juzgado de instancia. Todo ello comporta la desestimación íntegra de la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones que en la misma se contenían.

Como se ha indicado en este caso no estamos ante un cambio de residencia, no estimando significativo ni la distancia que media y tiempo invertido al nuevo centro de trabajo del anterior, por lo que no estando ante un supuesto previsto en el art. 40 del ET, esta causa debe ser desestimada.

Quinto.-También se alegaba por la actora una supuesta modificación de condiciones de contrato ex art. 41 del ET por haberse modificado el puesto de trabajo del actor al estar encomendado al departamento de recambios mientras que en Valga no existe este departamento.

A este respecto, es necesario observar la documentación aportada sobre la recolocación del puesto laboral del trabajador en el que consta que su puesto de trabajo está en recambios o almacén, por lo que el hecho de que en Valga no exista el departamento de recambios, pero si el de almacén, que se adecúa a las necesidades laborales del actor, hace innecesario proseguir con el análisis de la modificación alegada, desestimando la misma.

No se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que sustancialimplica un cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto de tal forma que aspectos sustanciales de la relación laboral pasen a ser distintos de un modo notorio, y como señala la STS de 22 de enero de 2014, rec. 89/2013, "más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio"y en el caso examinado, no existe cambio de puesto de trabajo en base a las circunstancias del trabajador, y tampoco discriminación por la modificación del lugar de trabajo al haber sido negociado previamente, aceptado y habitual para la mayoría de trabajadores de la empresa, amén de ser compensados en la nómina por dicha posibilidad.

Sexto.-Para analizar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, se hace preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ya en la Sentencia 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981\38), que se pronuncia acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero, para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi,no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, entonces la parte demandada asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales;no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero [ STC 2003\17] , F. 4; 188/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004\188] , F. 4; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005\38] , F. 3; y 3/2006, de 16 de enero [RTC 2006\3] , F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales"(por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F. 6; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\140], F. 5; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000\29] , F. 3; y 17/2005, de 1 de febrero [RTC 2005\17] , F. 5).

Expuesto lo anterior, el actor no ha realizado ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar esta vulneración ni el motivo de las cuantificaciones realizadas, centrando sus alegaciones en que la medida empresarial comunicada es consecuencia de las anteriores relaciones existentes entre el actor y la empresa. Pero de lo acreditado documentalmente, se puede observar que el actor tenía conocimiento de la posibilidad de cambio del lugar de trabajo, siempre que el mismo fuera comunicado y en base a las necesidades laborales, modificación del lugar de trabajo que conoce tanto como trabajador como miembro del comité de empresa, por lo que en ningún momento se puede hablar de la vulneración de derechos laborales o fundamentales alguno, no procediendo por lo tanto a la estimación de las reclamaciones formuladas en el suplico primer de la demanda.

Séptimo.-Por último, en cuanto a la compensación alegada en el segundo suplico de la demanda en referencia al desplazamiento extra del actor entre un lugar de trabajo y otro, el Art. 27 del convenio de industria siderometalurgica de a coruña cita:

" Artículo 27.- TRASLADO DEL CENTRO DE TRABAJO Este artículo se regula en base a lo establecido en el Capítulo VII del Convenio Estatal del Metal , En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo fijo a otra localidad que no comporte cambio de domicilio del personal de la empresa, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta materia, estará obligada a comunicarlo a la representación legal de las personas trabajadoras con tres meses de antelación, salvo caso de fuerza mayor. Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes: - Motivo técnico, productivo, económico, etc., de tal decisión. - Lugar donde se proyecta trasladar el centro de trabajo. En cualquier caso, si por motivos de traslado resultase un gasto adicional para la persona trabajadora, la empresa deberá compensar los gastos de la forma que se determine de mutuo acuerdo."

Pero de nuevo va en contra de sus propios actos el actor al omitir en su demanda toda referencia al plus de transporte aprobado mediante negociación colectiva y que hasta ha actualizado el mismo en fecha 25 de mayo del 2023 como miembro del comité de empresa. Plus de transporte que, como no ha negado por la parte actora, compensa mensualmente a los trabajadores que deben de realizar dicha movilidad entre fábricas según el convenio firmado y aceptado por los trabajadores de la empresa. No se puede estimar la reclamación realizada puesto que mensualmente el actor, a pesar de que ha reconocido no haber acudido a Valga desde hace años, cobra dicho plus de transporte a pesar de acudir siempre al mismo centro de trabajo desde hace varios años.

Octavo.-Por lo tanto, en base a la documenta aportada por la empresa referente al aumento de producción de la fábrica de Valga durante el final del año 2024; al hecho de haber mencionado dicha necesidad productiva en la carta enviada al actor comunicando la necesidad de que acudiera al centro de Valga en lugar de Santiago; al acuerdo previo y expreso con los trabajadores sobre la necesidad de prestar sus servicios en ambas fábricas; al hecho de que la empresa paga mensualmente a los trabajadores un plus de transporte a fin de indemnizar a los mismos por la posibilidad de dicho desplazamiento; ante la declaración de la testigo que explicó la temporalidad de dicha decisión justificándola por la experiencia del actor y la necesidad de servicio a prestar; y ante la situación especial del actor en base a sus limitaciones laborales que no le impiden realizar las labores encomendadas en la fábrica de Valga, vengo a desestimar todas las pretensiones formuladas por la parte actora en la presente demanda, ratificando la comunicación realizada por la entidad demanda al actor en fecha 05 de diciembre del 2024 por estar previamente acordada y suficientemente acreditada su necesidad y temporalidad.

Noveno.-Se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 y 191.2e) de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMARla demanda presentada a instancias de D. Sebastián contra la entidad URO VEHÍCULOS ESPECIALES S.A.y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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