Sentencia Social 159/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 159/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 158/2025 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 34120440022025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1070

Núm. Roj: SJSO 1070:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00159/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2025 0000313

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000158 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A:RAUL MANSILLA VIÑAS

DEMANDADO/S : DIRECCION000

ABOGADO/A:ALEJANDRO GONZALEZ GAYO

SENTENCIA nº 159/25

En Palencia, a 3 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez Stto. del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº158/2025seguidos a instancia de don Primitivo representado y asistido por el letrado don Raúl Mansilla Viñas, frente a la empresa DIRECCION000 representada y asistida por el letrado don Alejandro González Gayo sobre derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, EN NOMBRE DEL REYse dicta la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día 1/04/2025, la parte actora se rati?có en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de operador, en turnos rotativos de mañana, noche y tarde con los siguientes horarios, mañana: 06:00 h a 14:00 h, noche: 22:00 h a 6:00 h, tarde: 14:00 h a 22:00 horas (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El demandante solicitó en fecha 27.01.25 adaptación de la jornada de trabajo, interesando la realización de turno fijo de mañana con horario de 6:00 a 14:00 horas y subsidiariamente, realización de turno fijo de mañana con horario de 7:00 a 15:00 horas ( documento nº1 ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.-En fecha 10.02. 2025, la empresa remitió contestación al trabajador denegando la concesión del cambio de horario con turno fijo de mañana, alegando que la empresa está organizada en régimen de trabajo de rotación de turnos, en horarios de mañana, tarde y noche, invocando razones económicas y organizativas (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-El demandante es padre de un hijo nacido el NUM000.2024, matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 de Palencia, siendo el horario lectivo de 10:00 horas a 14:00 horas, contando con un servicio de madrugadores con horario de 7:30 h a 10:00 horas.

QUINTO.-La madre del menor, doña. Ruth, trabaja para el Centro Veterinario DIRECCION002 en calidad de peluquera, con horario de mañana de 10:00 horas a 13:30 horas y de tarde de 17:00 horas a 20:30 horas (horario comercial), de lunes a miércoles, y de 10:00 horas a 13:30 horas los jueves, viernes y sábado ( documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-Obra en autos escritos de otros trabajadores solicitando la adaptación de jornada.

SEPTIMO.-La empresa donde presta servicios el trabajador tiene 96 trabajadores y la jornada ordinaria de los trabajadores en la empresa se organiza en turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta e interrogatorio de testigo y de parte en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Al amparo del procedimiento especial del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la parte actora se reconozca el derecho a la adaptación de su jornada laboral consistente en la realización de turno fijo de mañana con horario de 6:00 a 14:00 horas y subsidiariamente, realización de turno fijo de mañana con horario de 7:00 a 15:00 horas por cuidado de su hijo menor de 12 años, alegando que el horario en turnos distintos de mañana y tarde es incompatible con el cuidado de sus hijo fuera del horario lectivo e incompatible con el horario del otro progenitor.

Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo, considerando que a empresa está organizada en régimen de trabajo de rotación de turnos, en horarios de mañana, tarde y noche, que esta organización del trabajo responde a necesidades productivas, que se trabaja con un producto perecedero, con unos plazos muy ajustados de producción, elaboración y envasado. Que todos los empleados de fábrica trabajan a turnos y tener a una persona en turno fijo de mañana, obligaría a que la rotación se lleve a cabo únicamente con otros dos operarios siempre en horario fijo de tarde y noche, siendo un perjuicio y una discriminación a su vez para el resto del personal, que obligaría a realizar una modificación en sus contratos. Por razones económicas y organizativas, no se puede contratar a una persona para que haga los turnos de trabajo que dejarás de cubrir, y no siendo viable reducir personal en un turno y aumentarlo en otro, puesto que afectaría a la organización del centro de trabajo y se reduciría la productividad del mismo.

Planteados así los términos del debate, la pretensión del demandante está regulada en el art 34.8 ET que establece en su redacción actual:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

El derecho reconocido en el artículo 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.

Y en el presente supuesto, resulta probado que el demandante es padre de un niño nacido en NUM000 de 2024, de poco más de seis meses de edad, que acude al centro " DIRECCION001" que tiene horario de 7:30 de la mañana a 16:00 horas. El padre trabaja en turnos rotativos de mañana, noche y tarde con los siguientes horarios, mañana: 06:00 horas a 14:00 horas, noche: 22:00 horas a 6:00 horas, tarde: 14:00 hora a 22:00 horas. La madre presta sus servicios para el Centro Veterinario DIRECCION002 en calidad de peluquera, con horario de mañana de 10:00 horas a 13:30 horas y de tarde de 17:00 horas a 20:30 horas (horario comercial), de lunes a miércoles, y de 10:00 horas a 13:30 horas los jueves, viernes y sábado. Por tanto, cuando el demandante está en turno de tarde, y teniendo en cuenta el horario de la madre, ninguno de los dos puede hacerse cargo del menor durante la tarde y hasta la salida de ambos progenitores del trabajo, en la franja de 14 a 20.30 horas.

De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas, pues, como consta en el documento nº 3 y declaran los testigos Sr. Eugenio y Sra. Tatiana, existen turnos rotativos de mañana, tarde y noche, acorde con la producción, explican que otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal con un sobrecoste, además de que supondría que otros compañeros deberían realizar solo turno de tarde o noche y ello supondría una discriminación. Que no hay ningún trabajador con adaptación de jornada. Añadiendo que la empresa no se opondría a cualquier acuerdo entre compañeros de trabajo.

El hecho de no constar negociación con el trabajador, argumento esgrimido en la demanda, no puede suponer sin más la concesión de la adaptación solicitada, si bien la empresa debería haber abierto el periodo de negociación legalmente previsto, lo cierto es que la ley no recoge las consecuencias de dicha omisión. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.

TERCERO. -Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por don Primitivo frente a la empresa DIRECCION000, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, , lo pronuncio, mando y ?rmo.

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