Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 159/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 158/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 34120440022025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1070
Núm. Roj: SJSO 1070:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 3 de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez Stto. del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo, considerando que a empresa está organizada en régimen de trabajo de rotación de turnos, en horarios de mañana, tarde y noche, que esta organización del trabajo responde a necesidades productivas, que se trabaja con un producto perecedero, con unos plazos muy ajustados de producción, elaboración y envasado. Que todos los empleados de fábrica trabajan a turnos y tener a una persona en turno fijo de mañana, obligaría a que la rotación se lleve a cabo únicamente con otros dos operarios siempre en horario fijo de tarde y noche, siendo un perjuicio y una discriminación a su vez para el resto del personal, que obligaría a realizar una modificación en sus contratos. Por razones económicas y organizativas, no se puede contratar a una persona para que haga los turnos de trabajo que dejarás de cubrir, y no siendo viable reducir personal en un turno y aumentarlo en otro, puesto que afectaría a la organización del centro de trabajo y se reduciría la productividad del mismo.
Planteados así los términos del debate, la pretensión del demandante está regulada en el art 34.8 ET que establece en su redacción actual:
El derecho reconocido en el artículo 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que el demandante es padre de un niño nacido en NUM000 de 2024, de poco más de seis meses de edad, que acude al centro " DIRECCION001" que tiene horario de 7:30 de la mañana a 16:00 horas. El padre trabaja en turnos rotativos de mañana, noche y tarde con los siguientes horarios, mañana: 06:00 horas a 14:00 horas, noche: 22:00 horas a 6:00 horas, tarde: 14:00 hora a 22:00 horas. La madre presta sus servicios para el Centro Veterinario DIRECCION002 en calidad de peluquera, con horario de mañana de 10:00 horas a 13:30 horas y de tarde de 17:00 horas a 20:30 horas (horario comercial), de lunes a miércoles, y de 10:00 horas a 13:30 horas los jueves, viernes y sábado. Por tanto, cuando el demandante está en turno de tarde, y teniendo en cuenta el horario de la madre, ninguno de los dos puede hacerse cargo del menor durante la tarde y hasta la salida de ambos progenitores del trabajo, en la franja de 14 a 20.30 horas.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas, pues, como consta en el documento nº 3 y declaran los testigos Sr. Eugenio y Sra. Tatiana, existen turnos rotativos de mañana, tarde y noche, acorde con la producción, explican que otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal con un sobrecoste, además de que supondría que otros compañeros deberían realizar solo turno de tarde o noche y ello supondría una discriminación. Que no hay ningún trabajador con adaptación de jornada. Añadiendo que la empresa no se opondría a cualquier acuerdo entre compañeros de trabajo.
El hecho de no constar negociación con el trabajador, argumento esgrimido en la demanda, no puede suponer sin más la concesión de la adaptación solicitada, si bien la empresa debería haber abierto el periodo de negociación legalmente previsto, lo cierto es que la ley no recoge las consecuencias de dicha omisión. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por don Primitivo frente a la empresa DIRECCION000, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, , lo pronuncio, mando y ?rmo.
