Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 410/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 421/2025 de 30 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 34120440022025100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3527
Núm. Roj: SJSO 3527:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: DGP
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 30 de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos
Antecedentes
Hechos
El calendario laboral se fijará teniendo en cuenta los horarios de trabajo efectivo en presencia, los horarios en expectativa de trabajo, o de Guardia así como los horarios de descanso. Para ello la jornada de trabajo se distribuirá de acuerdo con las necesidades organizativas, de producción y de mercado de la empresa respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la legislación vigente. Se procurará que los horarios en presencia sean los mínimos que permitan atender debidamente las necesidades de la empresa por lo que el horario fijado será de mínimos (documento nº1, ramo de prueba de la parte demandada).
Fundamentos
Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
La prueba testifical ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 376 LEC) .
Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC) .
Por la empresa demandada se opone a la demanda presentada alegando en primer término, que la misma adolece de un defecto formal por cuanto que en el previo procedimiento de conciliación 139/25 no se plantea por la representación de los trabajadores la cuestión relativa al cómputo de las horas de guardia como trabajo efectivo, oponiéndose en todo caso a que las jornadas de guardia tengan sean consideradas como trabajo efectivo. En cuanto al incumplimiento del descanso mínimo entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, alega que al reducirse en el año 2024 las jornadas de guardia de 24 horas, como se venía haciendo antes de que el grupo Memora adquiriera el tanatorio, a 12 horas, se garantiza ese periodo de descanso mínimo. Por ultimo y en cuanto a la cuestión relativa a la compensación de festivos considera que están compensados con días de descanso.
Comenzando por el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por los representantes de los trabajadores, el incumplimiento del periodo mínimo de descanso entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 34.2 del ET que establece que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Sobre esta cuestión, al igual que acontece con el resto de las cuestiones planteadas en esta demanda, decir que la parte demandante se limita a aportar, junto con el escrito de demanda, como prueba documental, el acta de conciliación celebrada el día 18 de junio de 2025, para en el momento de proposición de prueba, en el acto de juicio, aportar, a título ilustrativo, sentencias del TS y del Tribunal Superior de justicia de la Unión Europea, así como el requerimiento hecho a la empresa por la Inspección de Trabajo y prueba testifical.
Pues bien, se sostiene por la parte demandante que la empresa demandada incumple el período mínimo de descanso de 12 horas que aparece regulado en el artículo 34.2 ET, antes citado, afirmación que introduce de un modo genérico en la demanda, sin soporte documental alguno, dado que no se aporta documento que permita siquiera deducir que entre el final de una jornada y el inicio de otra no se ha respetado por la empresa ese descanso mínimo. Los testigos propuestos a instancia de la parte actora, todos ellos delegados de personal, no ofrecen un relato detallado de cómo se sucedían las jornadas de presencia y las jornadas en expectativa y en que modo ello implicaba que no se respetara el periodo mínimo de descanso, limitándose el testigo, Arcadio, a afirmar que pasaba 2/3 partes de su vida en el tanatorio, o afirmando el testigo Juan Manuel que a veces no tiene tiempo ni de comer. Pero es lo cierto que de la declaración de los testigos citados, lo que si resulta acreditado es que la presencialidad es mínima y que tras la adquisición del tanatorio por Memora y concretamente a partir de junio se redujeron las guardias de 24 horas a 12 horas. Por otra parte, la testigo Adela, encargada de elaborar los cuadrantes en la empresa, expuso como las jornadas de trabajo son o de presencia o de guardia, por lo que no puede ocurrir que a un trabajador que termina su jornada laboral se le llame por la guardia, sin darle tiempo a comer, como se afirmaba por el testigo Leon a preguntas del letrado de la demandante. Pero es más, de la abundante prueba documental aportada por la parte demandada y en concreto en los cuadrantes en los que se refleja el horario correspondiente al año 2024, consta que las jornadas de Guardia son de 12 horas, como se asume por los testigos, con lo cual ha de acogerse el alegato de la empresa demandada en el sentido de que con ello se garantiza mejor el periodo mínimo de descanso. Asimismo, que esto es así, resulta del contenido del acta de 11 de octubre de 2024 en el que se refleja, en el apartado primero, que con el objetivo de mejorar la conciliación laboral de los empleados y el cumplimiento de la normativa laboral garantizando las 12 horas de descanso entre turnos, la nueva operativa propuesta por la gerencia del tanatorio ha sido aceptada por la representación de los trabajadores que reconoce que este ajuste en las guardias optimiza las cuadrantes previos. Por todo ello y a la vista del cuadrante de toda plantilla de los trabajadores, aportados por la empresa, como documento nº 12, a la vista del control de fichajes aportado como documento nº 11 y del resumen del control horario, documentos que no han sido impugnados, no se puede establecer una correlación jurídica entre lo ha afirmado la demanda acerca del incumplimiento del descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y los datos que se contienen en dichos cuadrantes, por lo que no es posible estimar esta pretensión actora.
La segunda cuestión objeto de litigio es si debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el dedicado por los trabajadores a estar disponibles cuando les llaman al teléfono móvil pero sin estar en un lugar determinado por el empresario. Hemos de pronunciarnos en primer término en cuanto al defecto de forma que sostiene la parte demandada adolece la demanda en el sentido que en la fase previa de conciliación no se introdujo esta cuestión por los representantes de los trabajadores. Pues, bien de una lectura del acta de fecha 18 de junio de 2025, resulta claramente que si se expone por los representantes de los trabajadores la cuestión relativa a que se compute como tiempo de trabajo efectivo el tiempo de guardia.
Sentado lo anterior y en relación a esta cuestión, es de aplicación la jurisprudencia del TS en sentencia de fecha 2-12-20 o 18-4-23, invocadas por ambas partes, que señalan
Aplicando la doctrina expuesta el caso que nos ocupa, como consta en la relación de hechos probados, no existe un documento oficial que imponga a los trabajadores un tiempo de reacción. No obstante, es lo cierto que los testigos que depusieron, tanto a instancia de la parte actora como a instancia de la parte demandada, afirman que no hay una norma escrita al respecto, pero asumen que el tiempo de reacción es de treinta minutos. Asumiendo que el tiempo de reacción sea de treinta minutos, es lo cierto que la sentencia TS de 2 de diciembre de 2020, antes citada, establece que el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de treinta minutos de reacción al poder programarse el resto de su tiempo de descanso. Pero es más, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de ese tiempo de reacción, no lleva anudado sanción alguna por parte de la empresa y así se reconoce por los testigos al afirmar que alguna vez si ha pasado que no se ha localizado a algún trabajador y no le consta que se haya impuesto sanción alguna. En este sentido se expuso por la testigo Adela que si no se localiza a uno de los trabajadores se llama al siguiente de la lista. Resulta pues, que dado el procedimiento descrito, los trabajadores durante ese tiempo de disponibilidad puede fijar libremente su ubicación y administrar su tiempo libre personal o familiar siempre que esté localizado por teléfono y pueda acudir a su centro de trabajo, sin que por otro lado conste las salidas o actuaciones de los funerarios, por lo que cabe concluir que no se ha acreditado por la demandante, que esas guardias no presenciales de localización alcancen un grado de intensidad tal que no permitan al trabajador disponer u organizar el tiempo familiar o dedicarse a sus propios intereses, debiendo significarse que los horarios de presencia son de mínimos, por lo que de acuerdo a la doctrina expuesta esta pretensión ha de ser desestimada.
En relación con la compensación de los días festivos, que es la tercera cuestión objeto de litigio, se considera por la parte demandante que la compensación que la empresa ofrece consistente en días de descanso es insuficiente o inadecuada porque la ley exige una compensación económica adicional, esto es, un incremento sobre el salario ordinario o un mayor número de días de descanso en proporción al trabajo realizado en festivo.
Al respecto del abono del trabajo realizado en festivos y descansos, la regulación legal se contiene en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 45 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, en vigor, en virtud de la Disp. Derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y que dispone que
Tal y como se fijó en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010, (rec. 33/2009), 20 de abril de 2010 (rec. 33/2009), y 3 y 14 de mayo de 2014 ( rec. 181/2013 y 180/2013, respectivamente), el precepto regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal.
Pues bien, el incremento del 75% del importe de las horas trabajadas durante los festivos y descansos semanales sólo se genera cuando tal prestación venga impuesta excepcionalmente por razones técnicas u organizativas, tal y como tiene asentado el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de julio de 1997; y, en todo caso, dicho complemento solo procede en el caso de que se haya trabajado efectivamente, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994, y de 18 de marzo de 1996).
Asimismo, también se debe tener en cuenta que el incremento salarial mínimo del 75% sólo es exigible cuando no se concede descanso compensatorio, y no como un complemento general por trabajar en festivos, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de marzo de 2024).
Sentado lo anterior, decir que la parte demandante no ha aportado prueba alguna que permita afirmar que la mercantil demandada no compensase adecuadamente los festivos trabajados con descansos alternativos, limitándose a afirmar que la compensación que la empresa otorga por el trabajo en días festivos no es la adecuada conforme a la normativa legal generando un perjuicio a los trabajadores.
Pues bien, a la vista de los cuadrantes y de resumen de la jornada anual, documento que no ha sido impugnado por la parte demandante, partiendo que la jornada anual es de 1.826 horas, hecho no controvertido, si sumamos las horas ordinarias trabajadas por cada uno de los trabajadores relacionados como funerarios en dicho documento, más los festivos trabajados, que se observa que en ningún caso alcanzan los 14 días, sumamos los 32 días de vacaciones, que son las que se establecen para la empresa, y sumamos las jornadas de descanso y las horas extraordinarias, resulta que ninguno de los trabajadores ha realizado un número de horas superior a 1500, como se sostiene por la demandada, y habida cuenta, como exponíamos, que la jornada anual es de 1.826 horas, no puede tenerse por acreditado que los trabajadores no hayan disfrutado de un descanso compensatorio, que obligara a la empresa a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por don Luis María, Secretario General de la Federación UGT-Servicios Públicos en nombre y representación de los trabajadores del TANATORIO DE PALENCIA S.L.U. contra la empresa TANATORIO DE PALENCIA S.L.U, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
