Sentencia Social 431/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 431/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 436/2023 de 30 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 431/2024

Núm. Cendoj: 34120440022024100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2468

Núm. Roj: SJSO 2468:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00431/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2023 0000862

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000436 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Justo

ABOGADO/A:MARIA CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ

DEMANDADO/S :SUPERA ANYTIME SLU

ABOGADO/A:DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ

SENTENCIA nº 431/24

En Palencia, a 30 de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº436/2023,seguidos a instancia de don Justo representado y asistido por la Letrada doña Concha Hervella Ordoñez y contra la empresa SUPERA ANYTIME, SLU representada y asistida por don Diego Rodríguez Sánchez, sobre reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, con intervención del Ministerio Fiscal; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8.09.23 don Justo presentó demanda ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que la nulidad de la decisión de modificar las condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente, se declare la improcedencia de la misma por carecer de justificación reponiendo al actor en las funciones que venía desempeñando y mismo horario, y se condene a la demandada a la indemnización referida en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los acto de juicio el día 29 de octubre de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como queda reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, ratificando la actora su demanda , insistiendo que se declare nula o improcedente la decisión de la empresa, pero desistiendo de la pretensión de readmisión del trabajador y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

CUARTO. -Por providencia de fecha 30 de octubre de 2024 se acuerda que como diligencias finales y con suspensión del plazo para dictar sentencia, el cotejo grabaciones trascritas y aportadas por la actora (doc. 40 y 42), para lo que se señala comparecencia de las partes ante la Lda de la Administración de Justicia el día 7.11.24 a las 10 horas para su realización.

QUINTO.-Que realizada la diligencia final se dio traslado a las partes para formular conclusiones y una vez evacuado el trámite que les fue conferido, por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2022 pasaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Justo, nacido el NUM000/1976, con DNI NUM001 presta sus servicios para la empresa demandada, SUPERA ANYTIME, SLU, en el GIMNASIO SUPERA 24 HORAS, sito en la Calle Burgos, 11 de Palencia, desde el 15/06/2017 como INSTRUCTOR, en virtud de un contrato temporal a tiempo parcial (8 horas a la semana), como Instructor, incluido en el grupo profesional de GRUPO III NIVEL II; contrato 30-06-2017, temporal a tiempo parcial, 20,50 h a la semana, incluido en el grupo profesional de GRUPO III NIVEL II; contrato 18-07-2018, temporal por interinidad, jornada de 29,50 horas semana, como Monitor, incluido en el grupo profesional de GRUPO III NIVEL II; contrato 24-08-2017, temporal por circunstancias de la producción, Monitor, incluido en el grupo profesional de GRUPO III NIVEL II; contrato 24-11-2017, prorroga el anterior; contrato 23-05-2018, conversión a indefinido, a tiempo parcial, Instructor, incluido en el grupo profesional de GRUPO III NIVEL II; contrato 1-07-2018, por el que se modifica la jornada que pasa a ser completa de 39 horas y se asignan las funciones de MÁNAGER, con la categoría de GRUPO III NIVEL II (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-Que el 17/03/2023, el demandante presentó demanda en materia de RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍA PROFESIONAL SUPERIOR, y ABONO DE SALARIOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE FUNCIONES (Diferencia salarial), incoándose el procedimiento CLP nº 145/23, pretendiéndose por el actor que se le reconozca la categoría profesional de Grupo II Nivel I, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 por la que se desestima la pretensión del ahora demandante y en cuyo fundamento de derecho tercero, in fine, se establece que "(...) el actor se limita a aplicar las consignas y directrices que le son transmitidas, no directamente por la Dirección de la empresa, si no por un superior jerárquico, D. Hernan, que, a su vez transmite las directrices que le da otro superior, D. Raimundo, quien recibe instrucciones en última instancia del CEO de la mercantil", "(...) se reclama su inclusión en el Grupo II Nivel I, lo que pone de manifiesto que el propio actor entiende que su inclusión en un Grupo concreto no depende de la denominación que se le de por parte de la empresa, sino de las reales y concretas funciones que desarrolle dentro de la misma".

TERCERO.-Que con fecha 6 de julio de 2023 la demandada comunicó al actor el inicio de un expediente sancionador por faltas de puntualidad y bajada en la cifra de altas de nuevos usuarios, culminando en una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante los días 19, 20 y 21 de julio, sanción se encuentra impugnada ( Autos 411/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (documento nº 21 a 25 ramo parte actora).

CUARTO.-Que con fecha 8 de agosto de 2023, la empresa demandada envía comunicación al actor con el siguiente contenido: "Estimado compañero,

Mediante la presente ponemos en tu conocimiento el nuevo funcionamiento de la instalación a partir del próximo día 1 de septiembre de 2023 así como las concretas funciones que, en dicha nueva estructura, vendrás a desarrollar.

Esta nueva organización surge de una exhaustiva revisión del funcionamiento actual del club, situación de abonados, información que semana a semana nos trasladas, etc.

De dicho análisis se concluye que hay margen de mejora para lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento de la instalación, lo que estamos seguros de que podrá redundar en un mejor servicio y satisfacción al usuario; fin último de estas medidas.

Siendo esto así, a partir del día 1/09/2023 tus funciones en la instalación y horario serán los que se detallan en el documento adjunto, centrándose tu labor en tareas a desarrollar en el interior de la instalación, reforzando de este modo la asistencia al socio (dudas técnicas, gestión de problemáticas de mantenimiento, etc.).

Entre otras, la labor comercial, tanto en el interior como en el exterior del club, será desarrollada por otro compañero, lo que permitirá visitar con más asiduidad otras ubicaciones sin desatender el día a día del club, etc.

Estamos seguros de que estas nuevas medidas nos ayudarán a dar un mejor servicio y a recuperar la mejor versión de la instalación. Asimismo, te informamos que tus condiciones laborales (antigüedad, categoría, salario, jornada, etc...) permanecerán inalteradas.

Sea como fuere, quedamos a tu entera disposición, como siempre, para aclarar cualquier duda.

Sin otro particular, recibe un cordial saludo"(Acontecimiento 2 del expediente).

QUINTO.-Los testigos que depusieron en el acto del juicio ponen de manifiesto que el demandante realizaba funciones de manager, pasando a realizar funciones de técnico.

Obra en autos los documentos en los que constan las funciones y el horario asignados al demandante, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (acontecimiento nº 3 y nº 4 del visor).

SEXTO.-Consta en las actuaciones la evolución de los socios del gimnasio tras la pandemia durante el año 2022 comparado con los datos del año 2019, así como los Ranking de los gimnasios Supera 24 (documentos nº 8 a nº 15 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 4 de los aportados por la parte demandada).

SEPTIMO.-El demandante inicia un proceso de incapacidad temporal el 27.09.23 por enfermedad común, pidiendo baja voluntaria en la empresa demandada (documento nº 49 del raño de prueba de l aparte actora).

OCTAVO.-Obra en autos la grabación de la conversación entre el actor y don Raimundo, director de operaciones, que se da por íntegramente por reproducida ( documento nº 40 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.-El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios de 29 de mayo de 2018.

DECIMO.-El día 5 de septiembre de 2023 se celebró el acto de conciliación ante SMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA".

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interesando se declare con carácter principal la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la modificación impuesta por la que se cambian las funciones del actor así como su horario y que considera tiene su causa, en la reclamación interpuesta por el trabajado para el reconocimiento de una categoría superior que dio origen a los autos 145/2023 del Juzgado de lo Social 1 de Palencia que finalizó por sentencia de 23 de agosto de 2023, desestimando la reclamación del actor.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alega la excepción de litispendencia por cuanto considera que hay un procedimiento en curso, Autos 411/2023 del Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad en el que se impugna sanción impuesta por la empresa al trabajador y en el que se habrá de determinar si este tiene un horario o no flexible, teniendo en cuenta que en el presente procedimiento se sostiene por el actor que hay un cambio en el horario del mismo. En cuanto al fondo del asunto se opone argumentando que lo único que ha hecho la empresa es reorganizar el servicio, en el marco del poder de dirección del empresario que le asiste, que el trabajador no tiene la responsabilidad completa de gestión de ninguna área y lo que hace el demandante es aplicar las consignas y directrices que le son transmitidas por sus diversos superiores. Continúa argumentando que el demandante alega que no tiene tiempo para atender las labores comerciales que le eran encomendadas, por lo que se busca un nuevo modelo organizativo del centro de trabajo.

TERCERO.-Planteados así los términos de la cuestión litigiosa, con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de las excepción litispendencia invocada por la parte demandada, respecto a la que en el acto de la vista se estimó por esta Juzgadora que no impedía la continuación del juicio, sin perjuicio de lo que resultara una vez practicada la prueba propuesta y admitida. El art. 86.4 de la LJS dispone: "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

La excepción de litispendencia o litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico, como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 [RJ 1990\\ 3942) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo.

En el caso que nos ocupa, como exponíamos, por la parte demandada se invoca la excepción de litispendencia y ello por entender que se está tramitando ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad el procedimiento sancionador nº 411/23 y en el que el actor impugna la sanción de empleo y sueldo que se le ha impuesto por incumplimiento del horario laboral, estimando que en ese procedimiento habrá de determinarse el horario del trabajador, lo que influiría, sostiene la demandada, en la decisión del presente procedimiento en el que se impugna la decisión empresarial de modificar las funciones del trabajador. Pues bien, a la vista d la prueba practicada en este procedimiento estima esta Juzgadora, que no existe identidad en cuanto a la acción que se ejercita en ambos procedimientos y que la cuestión suscitada en el pleito anterior, autos nº 411/23 no impide dirimir la cuestión suscitada en el presente procedimiento y ello por cuanto que la cuestión que se debate en esta litis es si la decisión empresarial de modificar las funciones que venía ejercitando el actor está o no justificada por el nuevo modelo organizativo que quiere implantar la demandada o si por el contrario como sostiene la demandante, carece de otra justificación más allá de la represalia de la empresa frente a la reclamación del actor en reconocimiento de una categoría profesional superior. Cierto que el cambio en las funciones que desempeña el actor implica un nuevo horario del trabajador, pero la decisión que judicialmente recaiga en el procedimiento sancionador sobre la determinación del horario del trabajador, no puede considerarse antecedente lógico de la decisión que se adopte en este procedimiento sobre si la decisión empresarial es o no ajustada a derecho.

Sentado lo anterior, decir que el artículo 41 del ET establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo;

b) Horario;

c) Régimen de trabajo a turnos;

d) Sistema de remuneración;

e) Sistema de trabajo y rendimiento;

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

El precepto invocado exige como requisito para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que concurra probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo por tanto el empresario quién tiene la carga de probar las razones que justifiquen su decisión. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo de la empresa. Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, el Estatuto de los Trabajadores requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) . La doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005, 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del Art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/0 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable ".

Pues bien, la cuestión sometida a consideración se centra exclusivamente en determinar si la comunicación remitida por la empresa en fecha 8/08/2023 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, concretamente en lo que a sus funciones se refiere, y en ese caso, determinar si la misma ha cumplido los requisitos del art. 41 del ET y resulta justificada, y, en su caso, conforme se alega, si constituye una vulneración de alguno de los derechos fundamentales del actor.

Como se ha dicho, el art. 41 del ET califica como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39, precepto éste que dispone que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador, contemplando en su apartado 2 la movilidad funcional para funciones no correspondientes al grupo profesional, y señalando en su párrafo 4 que "el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el convenio colectivo".

En relación con la movilidad funcional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª) de 23/2/2012, recurso de suplicación 31/2012, recuerda que "En efecto, lo anterior, viene siendo corroborado por sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Extremadura, S. 10-12-2004 (AS 2004, 3420) , citada por la del TSJ CYL : " En efecto, la facultad de movilidad funcional de los trabajadores otorgada al empresario en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores no es absoluta, sino que está sometida a diversas condiciones y limitaciones, establecidas en el mismo precepto y puestas de relieve por la jurisprudencia, de forma que cuando se exceden tales límites, estamos ante una de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 41, sometida, a su vez a otras condiciones y exigencias. Así, nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1993 (AS 1993, 405) : «hay que atender al Art. 39 -denunciado por aplicación indebida- y al 23, ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) ) , los cuales hacen referencia a la "movilidad funcional" y a los "trabajos de superior o inferior categoría" respectivamente. Y así, en cuanto a la "movilidad funcional", el citado artículo de la Ley estatutaria faculta a las empresas para llevar a cabo, en el seno de las mismas, y de forma unilateral, cambios en las funciones habitualmente prestadas por los trabajadores, sin perjuicio -dice dicho precepto- de los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. Ahora bien, junto con estas limitaciones citadas en el repetido precepto, no puede caber duda de que el cambio en la función habitualmente realizada por un trabajador, ha de estar justificada, es decir, debe existir una necesidad empresarial, llámese necesidad estructural, de organización, de producción o del servicio. Lo que resulta inconcebible es una movilidad funcional que no esté basada en una necesidad empresarial, y sin que esta afirmación signifique desconocer el "ius variandi" empresarial en cuanto potestad del empresario de alterar las condiciones de la prestación del trabajador por su voluntad unilateral, potestad que descansa precisamente en su poder de dirección, pero que no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebida -exigencias organizativas del proceso productivo o del servicio-, de tal modo que, de no ser así, la orden empresarial para el cambio de puesto de trabajo deviene ilegítima por falta de causa "objetiva", siendo de destacar que la doctrina jurisprudencial ya de antiguo ( SSTS 17 (RJ 1967, 1624) y 21 abril 1967 (RJ 1967, 1970) y del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 10 febrero (RTCT 1973, 628) y 29 mayo 1973 (RTCT 1973, 2312) y 6-3-1975 (RTCT 1975, 1239) ) ha venido señalando que "si bien la organización del trabajo es facultad privativa de la empresa las consecuencias del uso de dicha facultad no son absolutas, ya que la organización de los servicios laborales no equivale al libre trasiego de operarios...", (...).

Vista la normativa y doctrina aplicable, de la prueba practicada resulta acreditado que el actor, inicialmente, 2017, fue contratado como instructor, con una jornada laboral de 8 horas a la semana, incluido en el Grupo Profesional: GRUPO III, NIVEL II, que posteriormente le fue ampliada la jornada, para en fecha 23/05/2018, firmar con la empresa demandada un contrato de trabajo indefinido donde se le reconoce la categoría profesional de instructor, sin que se le haya modificado su categoría profesional, por cuanto que como consta en la relación de hechos probados (hecho probado segundo) el actor el 17/03/2023, presentó demanda en materia reconocimiento de categoría superior y abono de diferencia salarial, incoándose el procedimiento CLP nº 145/23, pretendiéndose por el actor que se le reconozca la categoría profesional de Grupo II Nivel I, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 por la que se desestima la pretensión del ahora demandante. No obstante y quedando determinada por sentencia judicial firme, que la categoría profesional del actor está incluida en el grupo II, nivel II, categoría en la que se ha mantenido durante toda la relación laboral con la empresa, en el presente procedimiento ha quedado acreditado que en fecha 8.08.23 se le comunica al actor que se procede a concretar las funciones a desarrollar a partir del 1 de septiembre de 2023, anexando documento en el que se relacionan las mismas y señalando expresamente que la labor comercial, tanto en el interior como en el exterior del club, será desarrollada por otro compañero, lo que permitirá visitar con más asiduidad otras ubicaciones sin desatender el día a día del club. Como exponíamos, el actor inició su trayectoria profesional como instructor, categoría profesional en la que se le ha mantenido por la empresa, tal y como consta en los contratos y así se corrobora por los testigos, usuarios del gimnasio, Santiago y Basilio, que afirman que el actor era instructor y pasó a desempeñar funciones como manager, relativas a las altas y bajas de usuarios, guía de los nuevos usuarios, gestión de pago, era el responsable y tenía una tarjeta de manager. Las funciones que se concretan en el documento adjuntado a la comunicación de la decisión empresarial ahora impugnada, se resumen en cuanto al departamento técnico en la supervisión de sala fitness, actividades dirigidas, atención al socio en sala fitness y actividades dirigidas y registro de material técnico y en el departamento de mantenimiento productos de limpieza y control de la instalación. Entre la relación de las tareas a desarrollar, no constan las que conforme a los testigos desarrollaba como manager y de la comunicación antedicha, resulta que la labor comercial que venía desarrollando el actor, pasa a ser desarrollada por otra persona. Siendo esto así, la concreción o ajuste de las tareas a desarrollar por el actor a partir del 1 de septiembre de 2023, no implica que se haya rebajado al actor de categorial profesional, sino que esa variación de las tareas se adecuan a su categoría profesional como instructor. En la sentencia dictada en autos de clasificación profesional, se establece que la denominación del actor como manager es meramente formal y que lo que hace el demandante es aplicar las consignas y directrices que le son transmitidas por sus diversos superiores. Así las cosas, la modificación que se ha llevado a cabo por la empresa en las tareas a desarrollar por el actor, suprimiendo su labor comercial y partiendo que de que se limita a aplicar las directrices marcadas por los superiores, no supone una transformación de los aspectos básicos de su relación laboral que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, ni se ha visto afectado el salario, antigüedad, sin que por otro lado se concrete en qué modo afecta a la jornada laboral, por lo que ha de concluirse que se trata de ajustes o variaciones que carecen de incidencia en la relación de trabajo y/o en el trabajador.

Sentado lo anterior, por la parte actora se alega la vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la decisión empresarial obedece a un móvil de venganza, en represalia al ejercicio por el actor de acciones judiciales en tutela de sus derechos, al haber interpuesto la demanda en reconocimiento de categoría profesional superior antes citada. No queda justificado que la decisión obedezca a un móvil de venganza, espureo o resentimiento, habida cuenta que la precitada demanda se interpone en marzo de 2023, en tanto que la decisión empresarial le es comunicada al trabajador en agosto de 2023, sin obviar que la sentencia que recae en el procedimiento es desestimatoria de las pretensiones del actor. Ha de concluirse que no queda acreditado que se haya producido lesión en los derechos fundamentales por ejercer sus derechos laborales ex artículo 24.2 de la Constitución, no siendo indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental, la interposición de la precitada demanda, para enlazarla, espacio temporal, con la decisión de concretar y ajustar las tareas a desarrollar por el actor dentro de su categoría profesional como instructor, decisión que como señalábamos está dentro del "ius variandi" de la empresa y sin que haya supuesto una modificación sustancial que afecte a las condiciones de su relación laboral. Aun cuando, como hemos expuesto, la modificación adoptada no puede ser calificada de sustancial, si ha de ponerse de manifiesto ante las alegaciones de la actora de que la evolución del gimnasio ha sido favorable, aportando ranking de los gimnasios, que la decisión adoptada por la empresa, no trae causa en una mala gestión del trabajador en las tareas que tenía encomendadas, sino tal y como se expone en la comunicación el fin de las medidas es una mayor eficiencia en el funcionamiento de la instalación, siendo corroborado por los testigos que han aumentado considerablemente el número de usuarios del gimnasio, aun cuando, según exponen, en detrimento de la calidad del servicio. Sea o no acertada tal decisión empresarial, como se exponía, no ha afectado a las condiciones laborales del actor como instructor, cuestión que es objeto de la presente litis. Concluir que de la conversación entre el actor y el director de operaciones, que ha sido transcrita y cotejada por la LAJ de esta Juzgado, se infiere que ciertamente existe una situación de conflicto entre la empresa y el trabajador, que se ha concretado en una reclamación judicial, situación que ha finalizado con la baja voluntaria del trabajador en la empresa, pero en modo alguno cabe concluir que se adopte la decisión objeto de impugnación, en represalia a la interposición de tal reclamación judicial. Por todo ello, no procede declarar la nulidad de la medida empresarial adoptada por lesión de derecho y en consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación al haberse invocado la vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES ejercitada por don Justo contra la empresa SUPERA ANYTIME, SLU, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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