Sentencia Social 352/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 352/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 60/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 15036440022025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2744

Núm. Roj: SJSO 2744:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

FERROL

SENTENCIA: 00352/2025

-RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL

Tfno:981 337371/2/3

Fax:-

Correo Electrónico:social2.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AC

NIG:15036 44 4 2024 0000125

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000060 /2024-AC

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Flora, Donato , Alejo , Celestina , Gaspar , Segismundo , Indalecio , Alexander , Inocencio , Pedro Enrique , Reyes , Leandro , Dimas , Gerardo , Marí Juana , Horacio , Adela , Ruperto , Salvador , Abel , Hilario , Segundo , Guillerma , Gonzalo , Avelino , Maximo , Bienvenido , Claudio , Conrado , Fructuoso , Lucio , Nicolasa , Hortensia , Mauricio , Aquilino , Carina , Ernesto , Leocadia , Crescencia , Gabino , Abelardo , Apolonia , Isabel , Torcuato , Cecilio , Maximiliano , Herminia , Inmaculada , Fermín , Abilio , Adelaida , Gregorio , Marcial , Efrain , Valentina , Adolfo , Estanislao , Patricio , Adriano , Matilde , Remigio , Marisa , Africa , Héctor , Higinio , Adelina , Constanza , Calixto , Benjamín , Agapito , Hipolito , Agustín , Víctor , Amadeo , Amelia , Millán

ABOGADO/A:DANIEL ALVARIÑO HERAS,

DEMANDADO/S D/ña:LIDL SUPERMERCADOS SAU, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MANUEL MARIA DE LOS MOZOS IGLESIAS,

SENTENCIA Nº 352/2025

En Ferrol, a 30 de septiembre de 2025

Vistos por mí, Doña Mª Gabriela Gómez Díaz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, los autos número 60/2024, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales, en los que han sido partes demandantes Dª Adela, Segundo , Adriano , Celestina , Calixto , Gabino , Nicolasa , Adelina , Hortensia , Alexander , Maximo , Efrain , Hilario , Abel , Herminia, Amelia , Lucio , Guillerma , Torcuato , Leocadia , Agapito , Gregorio , Isabel , Carina , Avelino , Amadeo , Agustín , Adolfo , Flora , Reyes , Donato , Alejo , Gaspar , Segismundo , Indalecio , Inocencio , Pedro Enrique , Leandro , Dimas , Gerardo , Marí Juana , Horacio , Ruperto , Salvador , Gonzalo , Bienvenido , Claudio , Conrado , Fructuoso , Mauricio , Aquilino , Ernesto , Crescencia , Abelardo , Apolonia , Cecilio, Maximiliano , Inmaculada , Fermín , Abilio , Adelaida , Marcial , Valentina , Estanislao , Patricio , Matilde , Remigio , Marisa , Africa , Héctor , Higinio , Constanza , Benjamín , Hipolito , Víctor , Millán, bajo la defensa letrada del Sr. Alvariño Heras; y parte demandada LIDL SUPERMERCADOS SAU, bajo la defensa del Letrado Sr. De los Mozos Iglesias, MINISTERIO FISCAL: (no comparece), de ellos resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene origen en la demanda presentada el 29.1.2024, por tutela de derechos fundamentales contra la demandada, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria de conformidad con el suplico de su demanda que doy por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, debido a la existencia de litispendencia con el DFU 176/23 se esperó a que se dictase sentencia firme.

Finalmente se fijó fecha de juicio el 3.9.25.

Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demandada, y realizó una serie de correciiones y adiciones que han quedado grabadas.

La parte demandada se opuso.

Recibido el pleito a prueba, se admitió la documental, testifical y pericial.

Tras el trámite de conclusiones por escrito quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Los actores vienen prestando o han prestado servicios para mercantil demandada con las categorías, antigüedades y salarios que se recogen en el hecho primero de la demanda, que doy por reproducido en aras de la brevedad. No obstante, se realizan las siguientes correcciones de los salarios brutos de las trabajadores que se enumeran a continuación:

Nº 4 Leocadia, 15.937,19 euros.

Nº 7 Cecilio, 19.909,09 euros.

Nº 15 Marisa, 16.788,20 euros.

Nº 17 Amelia, 17.263,79 euros.

Nº 39 Gregorio, 17.263,79 euros.

Nº 43 Avelino, 17,263,79 euros.

Nº 44 Víctor, 17.263,79 euros.

Nº 47 Bienvenido, 14.242,63 euros.

Nº 56 Donato, 21.784,59 euros.

Nº 74 Remigio, 17.263,79 euros.

Igualmente se reconocen los días de huelga recogido en el cuadro del hecho quinto de la demanda en el punto 1, con las siguientes correcciones:

Estanislao 78 días de huelga, Torcuato 84 días de huelga, Gaspar 79 días de huelga, Patricio, 90 días de huelga Fermín 81 días de huelga, Avelino 80 días de huelga, Víctor 81 días de huelga; Adriano 80 días de huelga, Marcial 80 días de huelga, Horacio 80 días de huelga, Adela 80 días de huelga, Amadeo 94, días de huelga, Guillerma 89 días de huelga; Donato 96 días de huelga; Higinio 81 días de huelga, Mauricio 96 días de huelga y Remigio 81 días de huelga.

Todos los actores trabajan o han trabajado como Mozos de almacén (grupo III) en el departamento de preparación de la plataforma Logística que la mercantil demandada tiene ubicada en Narón.

Resulta de aplicación a las partes el III Convenio Colectivo Lidl Supermercados (BOE 12.09.2022)

[docs. 1 a 76 y 96 actora y docs. 2, 5 y 6 demandada]

SEGUNDO.-El 08.02.2023 el sindicato CIG comunicó a la Consellería de Emprego e Igualdade -Xunta de Galicia y a la empresa, una convocatoria de huelga indefinida que afectaba a todos los trabajadores del centro de distribución de Narón a partir de las 00:00 horas del 14.02.2023. En la convocatoria se justificaba la huelga en ... "o reiterado íncumprimento do artigo 24 do Convenio Colectivo da empresa L/DL SUPERMERCADOS, SAU, relativo as horas extraordinarias o que provoca un sobreesforzo do persoal derivando es te nun grave perxuizo para a saúde das persoas trabal/adoras ... ".

La plantilla del centro de Narón (198 trabajadores), está integrada por 38 mandos (grupo 1), 17 responsables (grupo 11) y 143 trabajadores de base (grupo III), entre ellos los demandantes. De los grupos I y II no secundó la huelga ninguno de los trabajadores y del grupo III, la secundaron 96 trabajadores, entre ellos los ahora demandantes (76 trabajadores).

[no controvertido, documento nº 2, comunicación de huelga de 08.02.2023 adjunto a la demanda]

TERCERO.-La citada huelga se desarrolló entre los días 14.02.2023 y 21.05.2023, ambos incluidos (97 días).

La actitud de la empresa desembocó en una demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por el sindicato CIG contra LIDL SUPERMERCADOS SAU que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, autos DFU 176/2023 y que finalizó con Sentencia de fecha 09.05.2023 con el siguiente Fallo:

" Se estima parcialmente la demanda presentada por el sindicato CIGA frente a LIDL SUPERMERCADOS, SAU Y, en consecuencia:

1.- Se declara que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de huelga, al desviar a otras plataformas logísticas de la compañía parte de la carga de trabajo que, antes de la huelga iniciada el 14-2-2023, asumía la plataforma logística de Narón.

2. - Se condena a la empresa demandada a que cese en 1a conducta infractora, y a que indemnice al sindicato demandante con la suma de 25.000 euros en concepto de daño moral.

3. - Se absuelve a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra. (...)".

En los Hechos Probados de esta resolución judicial se hizo constar que:

" ... NOVENO.-La empresa cuenta con otras 13 plataformas logísticas como la de Narón en diferentes puntos del territorio español. Cada una de las plataformas logísticas no atiende a un grupo de tiendas rígidamente determinado. Por el contrario, la distribución de las tareas logísticas entre las plataformas es flexible en dos sentidos: 1) por razones organizativas (por ejemplo, aumento de demanda en un determinado ámbito territorial u obras en una plataforma), la dirección de la empresa varía con cierta frecuencia el número de tiendas a tendidas por cada una de las plataformas; 2) por razones logísticas (por ejemplo, proximidad con el productor), determinados productos son servidos a todas las tiendas del territorio nacional desde una única plataforma. En mail remitido el 21-2-2023, don Norberto, gerente de la plataforma de Nanclares de Oca, ordenó que 27 tiendas situadas en Galicia, Asturias y León fuesen atendidas a partir del 23-2-2023 por la plataforma de Nanclares de Oca, sin especificar el motivo de esta modificación logística. Los primeros días de la huelga, los supermercados del ámbito territorial atendido por la plataforma de Narón sufrieron un desabastecimiento muy importante, hasta estar prácticamente, vacíos. A partir de la segunda semana de huelga, ese desabastecimiento fue parcialmente paliado con la llegada de mercancía desde otros almacenes, aunque las tiendas no llegaron a alcanzar la normalidad y continuaron sin disponer de algunos productos .... "

Asimismo, en el punto 3 del Fundamento de Derecho Cuarto se menciona que:

" ... 3. - Sí se considera parcialmente acreditado, sin embargo, el esquirolaje organizativo denunciado en la demanda, que consistiría en la introducción por parte de la empresa de modificaciones logísticas para minimizar los efectos de la huelga. En tal sentido, se considera relevante el doc. 17 del ramo de prueba de la parte actora. Se trata de un mail en el que un responsable del almacén de Nanclares de Oca ordena que 27 tiendas situadas en Galicia, Asturias y León -ámbito territorial de Narón- pasen a ser atendidas a partir del 23-2-2023 (10 días después el inicio de la huelga) por la plataforma de Nanclares de Oca. Es cierto que se ha considerado acreditado que la organización logística del L/DL es flexible, de tal manera que le número de tiendas y el ámbito territorial atendido por cada uno de los almacenes varias según las necesidades. Sin embargo, esas modificaciones siempre responden a criterios organizativos, como se deduce de los ejemplos aportados por la parte demandada (doc. 24 de su ramo de prueba), y la que se refleja en el mail reseñado no se justifica en ninguna causa organizativa ni logística conocida, lo que, considerando la inversión de la carga de prueba en materia de derechos fundamenta/es, produce convicción acerca de que dicha modificación persigue en realidad minimizar los efectos de la huelga que se estaba desarrollando en Narón Esta conclusión es coherente con la testifical de doña Felisa, cajera de una tienda de Vigo, que confirmó que, tras unos días de inicial desabastecimiento casi completo, su tienda comenzó a recibir suministros desde otros almacenes distintos del de Narón. Determinadas decisiones organizativas de la empresa destinadas al salvamento de productos perecederos podrían resultar aceptables desde la perspectiva del derecho de huelga (piénsese, por ejemplo, en el cambio del destino de un camión con producto congelado que no va a ser recogido en Narón por la huelga de trabajadores). Sin embargo, una decisión empresarial por la que se traslada carga de trabajo correspondiente a Narón a otras plataformas logísticas con la única finalidad de mantener el abastecimiento de las tiendas, supone perjudicar a los trabajadores huelguistas con lesión del derecho fundamental comprometido ... ". -doy por reproducida la sentencia en su totalidad.-

Dicha resolución judicial fue recurrida en Suplicación dictándose en fecha 14.11.2023 por la Sala de lo Social del TSXG, nueva Sentencia confirmando la recurrida en todos sus extremos.

Consta el auto del TS de 8.1.25 de inadmisión del recurso de casación.

[Se acompañan a la demanda como documentos nº 3 y 4, copia de la Sentencia dictada por el J. de lo Social y del TSJ de Galicia, y Acont. 47 Visor, docs. 1 y 9 demandada]

CUARTO.-Consta un correo electrónico remitido por D. Aureliano (de Dirección general de logística de LIDL) a otros empleados con la indicación de que para la delegación de Narón se volverá a la situación anterior a 23.2.23 a partir del 21.4.23.

[doc. 10 demandada y testifical de D. Victoriano, responsable de logística de Narón de Lidl]

QUINTO.-Las salidas de camiones del almacén de Narón durante el proceso de huelga desde el 14 de febrero de 2023 al 21 de mayo de 2023 son las siguientes:

.187 Salidas de mercancía en la primera semana.

.134 en la segunda semana.

.94 en la tercera.

.129 en la cuarta.

.91 en la quinta.

.96 en la sexta.

.109, en la séptima.

.54 en la octava.

.96 en la novena.

.86 en la décima.

.147 en la semana undécima.

.156 en la última semana de la huelga, la semana número 12.

Doy por reproducido el resumen de palets expedidos por el almacén de Narón desde el 14.2.23 al 14.3.23 (doc. 13 demandada]

Asimismo, los albaranes de transporte de almacén de Narón desde el 14.2.23 hasta el 14.3.23 (doc. 14 demandada)

[Docs. 12, 13, 14 y 15 demandada]

SEXTO.-Durante la huelga el centro de logística de Narón realizó un "suministro reducido" en la medida en que disponía de trabajadores para ello.

De hecho, hubo trabajadores que se incorporaron a su puesto de trabajo abandonando el derecho de huelga, así 5 trabajadores desde el inicio de la huelga hasta el día 31 de marzo. Cuatro trabajadores se incorporaron en el periodo de 1 al 30 de abril. Y 17 trabajadores se incorporaron del 1 al 15 de mayo.

-doy por reproducido el documento número 7 de la demandada.

[Documento 7 de la demandada y testificales de don Alexis y don Victoriano].

SÉPTIMO.-La huelga, tal y como ya fijó la sentencia 120/2023, del juzgado de lo social número 2 de Ferrol, de 9 de mayo de 2023, produjo importantes pérdidas a la empresa Lidl, así como también numerosas quejas de los clientes.

Ha quedado acreditado que la reducción de ventas durante la semanas de la huelga, arroja una cifra de 15.488.788 €.

Otros impactos económicos ya se han tenido en cuenta en los hechos probados de la citada sentencia, costes reputacionales, de imagen de marca, ya que la reclamaciones e incidencias de clientes aumentaron durante el primer mes de la huelga en un 82 %, pasando de 444 incidencias en el año 2022 a 810 en este periodo en el año 2023.

Asimismo, supuso unos costes como almacenajes extraordinarios por importe de 80.000 €, pedidos cancelados que están sin cuantificar en la sentencia antedicha. Que sí se cuantifican en 386.738 € (anexos I y II del informe pericial de 30 de junio de 2025), doc. 28 demandada que doy por reproducido. Además, se recogen las PyG de los ejercicios 2022 y 2023 con un deterioro de mercancías, materias primas y otros de 30.419 (2023) frente a 7.968 en 2022.

Pérdidas de productos perecederos 206.000 €, pérdidas de plantas vegetales 1.100.000 €, roturas de folletos, sin cuantificar en sentencia y las quejas de clientes.

[docs. 11, 16 a 26 y 28 (informe pericial de D. Amador y D. Arcadio de la demandada]

OCTAVO.-Existieron una serie de reuniones en AGA de A Coruña a partir del 18 de mayo de 2023 con motivo de la huelga convocada en Lidl asistiendo la parte empresarial y la parte sindical.

En el acta de mediación número NUM000 se acordó iniciar con fecha 22 de mayo de 2023 un período de reuniones y entre la empresa y el comité de empresa que abordará los siguientes temas de afectación al centro de trabajo:

-La aplicación del artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores: relativo a la concurrencia de convenios en el centro de Narón.

-La contratación y transformación de contratos temporales en indefinidos.

-Y la jornada.

El comité de huelga suspende a todos los efectos la huelga convocada en el almacén de Narón desde el día 22 de mayo de 2023 comprometiéndose a realizar a la empresa con 5 días de antelación en caso de reanudación de la misma

Constan una serie de propuestas de la empresa a los representantes de los trabajadores para llegar a un acuerdo.

En síntesis, la empresa manifiesta su posición de no realizar horas extraordinarias emplazando a los miembros del comité de empresa a la aceptación de la propuesta o a proponer otra.

Y, en relación con las cuestiones planteadas ante el AGA:

-La contratación indefinida sería que una vez estabilizado el centro de trabajo y adecuada a la carga de horas de los turnos de mañana y tarde, analizadas de manera conjunta con el mismo comité de empresa, cualquier contratación que se realice hasta diciembre del año 2024, será una contratación directa por parte de LIDEL, y preferentemente con carácter indefinido salvo por circunstancias excepcionales no previsibles y durante el tiempo, o bien por la necesidad de tener que realizar un contrato de sustitución.

-Jornada: la empresa acepta la propuesta del comité de empresa de ofrecer a los trabajadores anteriores al 1 de marzo de 2016 la posibilidad de la transformación de su contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial con la jornada anual de 1694,08 horas. Esta posibilidad se volverá a abrir desde la desconvocatoria de la huelga hasta el mes siguiente para que las personas trabajadoras que así lo deseen puedan optar de forma excepcional por esta novación.

-Aplicación del artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores: la empresa se compromete a compartir en la reunión del próximo 1 de junio de 2023 el análisis realizado sobre el salario en cómputo anual en los términos de precio hora de convenio colectivo de alimentación de La Coruña en comparación con el salario en cómputo anual en los términos salario hora de los trabajadores actuales del centro de trabajo según el III convenio colectivo del lídel supermercados.

Si del análisis anterior se desprendiera la posible existencia de una condición más beneficiosa, asume el compromiso de elevar esta cuestión a la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo.

Doy por reproducido el bloque documental 3 de la demandada.

[bloque documental 3 y testificales de don Alexis y Victoriano].

NOVENO.-Con posterioridad a la celebración del juicio del DFU 176-2023 y sentencia de 9.5.23 la empresa particular (FRIGASA) hizo suministros a las tiendas de Lidl del área logística de Narón, además la mercancía llegó a tiendas Lidl de la ciudad de Vigo (Arteta y Meixoeiro), no sólo desde Nanclares de Oca, sino desde otros centros de logística como Alcalá de Henares, Sevilla, País Vasco, y esto fue hasta la suspensión de la huelga.

[docs. 90 a 94 actora, testifical de D. Adolfo, doña Felisa y doña Gloria]

DÉCIMO.-Doña Adelaida, es trabajadora de una empresa de trabajo temporal (Randstand)y por medio de ella presta trabajos para LIDL en el centro de logística de Narón.

Don Cecilio y don Gregorio fueron despedidos llegando en ambos casos a un acuerdo de conciliación con la empresa demandada. En el primer caso aporta los folios 50 a 52 y en el de don Gregorio es el folio 53 bis. -los doy por reproducidos.-

Las conciliaciones son posteriores a la presentación de la demanda y aceptan la cantidad entregada, señalando que nada más tienen que reclamar.

[docs. 44, 50 a 52 y 53, 53 bis demandada]

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 LEC en relación con los aspectos no controvertidos; y ex artículo 217 LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

Al inicio del acto de juicio, la parte demandante, realizó una serie de aclaraciones en los hechos de su demanda y realiza una modificación del suplico de su demanda.

1º.-HECHO PRIMERO.-En relación con la trabajadora Adelaida (contratada a través de la ETT RANDSTAND e identificada con el nº NUM001 en la demanda: Se aclara que el salario anual a computar es de 16.672,24.-euros brutos/año según el siguiente desglose Jornada anual C.Colectivo (art. 20.2): 1.768 h Salario según contrato (doc. 44): 9,43.-euros brutos/horas9,43 x 1.768 = 16.672,24.-euros brutos año.

Hay que tener en cuenta que, a la trabajadora, durante el tiempo que prestó servicios para LIDL (13.02.2023-14.03.2023), se le aplica el C. Colectivo de esta última empresa, por lo que tenía los mismos derechos y obligaciones, entre ellos el derecho de huelga.

2º.-HECHO TERCERO, párrafo primero de la demanda, donde dice que la huelga se desarrolló entre el 14.02.2023 y el 21.05.22, debe decir entre el 14.02.2023 y el 21.05.23.

3º.-HECHO QUINTO se aclara que, lo que se quiere indicar es, que la actuación de la empresa practicando el esquirolaje organizativo, derivó en una huelga ilusoria que anuló por completo la su efectividad, por lo que los trabajadores no pudieron ejercitar efectivamente este derecho fundamental.

4º.-HECHO QUINTO, apartado 1: Se- aclaran las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios en cuanto a salarios dejados de percibir por los actores durante el tiempo que duró la huelga, al haberse calculado sin tenerse en cuenta el descuento efectuado por la empresa correspondiente a la parte proporcional del descanso semanal(la empresa descontó a cada trabajador el día de salario de cada día de huelga, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la parte proporcional del descanso semanal correspondiente, en el caso que nos ocupa 2 días/semana, por lo que hay que multiplicar el resultado por 0,4, lo que hace un total por día de 1.4)(excepto Adelaida).

Por tanto, se modifica en este sentido el apartado b) del SUPLICO de la demanda en relación a las cantidades reclamadas por tal concepto (daños y perjuicios por salarios dejados de percibir) y se fijan en las cantidades que se han calculado correctamente y cuyo desglose se aporta como documento nº 96 de nuestro ramo de prueba, documento que se acompaña a este escrito.

5º.-HECHO QUINTO, apartado 1:Seaclara en relación con las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios dejadas de abonar por la empresa durante el tiempo que duró la huelga en concepto de cotizaciones sociales a abonar a la TGSS de cada uno de los actores, aportándose cálculo numérico de cada uno de los actores(excepto Adelaida).Por tanto, se modifica el apartado c) del SUPLICO de la demanda en relación a las cantidades reclamadas por tal concepto (daños y perjuicios por cantidades no abonadas por la empresa en concepto de cotizaciones sociales) y se fijan en las cantidades que se han calculado, cuyo desglose se aporta como documento nº 96 de nuestro ramo de prueba.

6º.-SUPLICO de la demanda. Se modifica en cuanto a las cantidades a abonar a la trabajadora Adelaida, trabajadora que participó en la huelga pero que prestaba servicios para LIDL a través de una ETT, en concreto Randstand. En este sentido, interesa que se condene a la mercantil demandada a abonar a la empresa Randstand la cantidad pactada entre ambas expresas y que deberá incluir el salario de la trabajadora y las cotizaciones sociales durante el tiempo que Adelaida participó en la huelga (25 días, del 16.02.2025 al 14.03.2025)

Dado traslado a la parte demandada sobre estas modificaciones, señala que no se opone a las modificaciones en los hechos de la demanda, que en todo caso serán objeto de valoración en sentencia, y opone la excepción procesal de falta de acción respecto de la trabajadora doña Adelaida, toda vez que no era trabajadora de Lidl, sino de Ramstad.

Dado traslado a la actora sobre la extensión planteada, mostró su oposición, toda vez que la trabajadora tenía derecho a secundar la huelga artículo 28.2 de la Constitución española.

Por su señoría se resolvió en el acto de juicio que se admitían las modificaciones en los hechos de la demanda, pero no se admitía la adición en el suplico, toda vez que la petición la realiza en nombre de una empresa de la que no tiene poder ni representación y que por lo tanto no cumple con los requisitos procesales.

A continuación, en cuanto a la documental, he de señalar que por la parte demandante, se impugnaron los documentos números 13, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 en el sentido de que han sido confeccionado unilateralmente por la demandada.

En cuanto al documento número tres se reconoce la firma, pero niega que haya existido la firma de un acuerdo.

Y en cuanto al documento número 28, que es el informe pericial, lo impugna su valor probatorio, dado que entiende que ha obtenido toda la documentación de la parte demandada Lidl.

Las impugnaciones de valor probatorio se resuelven en la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a la sana crítica.

Impugna la autenticidad del documento número 10, el e-mail de Aureliano, así como su valor probatorio.

La autenticidad se desprende de que fue reconocido en el acto de juicio por d. Victoriano.

La parte demandada impugna los documentos 90, 91, 92 y 93 así como el 95 y el 96.(valor probatorio) y la autenticidad del 90 a 93, fueron reconocidos por don Adolfo a estos efectos en el acto de juicio tal y como ha quedado grabado. Explicó si lugar a dudas y resultando, a juicio de quien suscribe, totalmente creíble, que se trataba de fotografías de hojas de ruta, listados de rutas de camiones hacia tiendas con origen en Alcalá, Sevilla, País Vasco, palés que llegaron a los supermercados del área logística de Narón en fecha posterior a la sentencia de 9.5.23.

Finalmente por S.Sª se dio traslado sobre la posible falta de competencia de la jurisdicción social para conocer del apartado c) del suplico de la demanda. En el acto de juicio se dio traslado a las partes y por escrito al M fiscal.

Hechas las alegaciones paso a resolver.

SEGUNDO.-Lo cierto es que atendiendo al tenor literal de la letra C de suplico de la demanda es competencia del orden jurisdiccional social en su caso decidir la condena al abono de cotizaciones de Seguridad Social ya que se trata de no obligación de Seguridad Social que deriva directamente de una relación laboral y en su caso de la vulneración de un derecho fundamental además es doctrina del Tribunal Supremo que cuando se vulnera el derecho a la huelga pueden derivarse consecuencias económicas incluyendo las bombas de cotizaciones si ello es necesario para volver para reparar la vulneración.

Por lo que se admite la competencia de la jurisdicción social.

TERCERO.-Solicita en síntesis, la parte actora, una indemnización por daños y perjuicios en base a la vulneración del derecho de huelga por parte de la entidad demandada.

En cuanto a los daños y perjuicios sufridos, los concreta para cada uno de los demandantes, en el hecho quinto, punto 1, de su demanda, que doy por reproducido, atendiendo al salario de cada trabajador que fue a la huelga y en atención al número de días que la secundó. Teniendo en cuenta las correcciones efectuadas al inicio del acto de juicio y al cálculo correcto y desglose del doc. 96 de su ramo de prueba.

También solicita que se condena la demandada a que abone a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cotizaciones sociales de cada uno de los actores durante el periodo de tiempo en cada uno de ellos secundó la huelga.

Y, en cuanto a los daños morales, acude al artículo 40.1 letra C de la LISOS, donde se establece los importes económicos de una sanción por infracción muy grave tipificada en el artículo 8.10 (lesión del derecho de huelga de la misma ley).

Estableciendo un cuadro donde utiliza los 25.000 € de indemnización por daño moral al sindicato CIGA reconocido en la sentencia firme, que establece como parámetro para calcular indemnizaciones individuales en proporción a los días de huelga de cada uno de los trabajadores, tal y como se reproduce en el cuadro del hecho quinto, punto 2 de la demanda. De nuevo, ha de tenerse en cuenta las correciiones y el doc. 96.

La parte demandada en síntesis alegó:

En primer lugar, falta de acción de doña Adelaida, dado que es trabajadora de una empresa de trabajo temporal.

Asimismo, la falta de acción de don Cecilio y de don Gregorio, ya que fueron despedidos llegando en ambos casos a conciliación. En el primer caso aporta los folios 50 a 52 de su ramo de prueba y en el de don Gregorio es el folio 53 bis.

Las conciliaciones son posteriores a la presentación de la demanda y aceptan la cantidad entregada, señalando que nada más tienen que reclamar.

Señala la falta de legitimación de todos aquellos trabajadores afiliados a la CIGA, dado que, como este sindicato ya ha sido indemnizado en la sentencia firme mencionada en los hechos probados, ya han obtenido una indemnización.

Respecto al fondo, La parte demandada corrigió respecto de los trabajadores que enumera las cuantías de los salarios anuales, así:

Nº 4 Leocadia, 15.937,19 euros.

Nº 7 Cecilio, 19.909,09 euros.

Nº 15 Marisa, 16.788,20 euros.

Nº 17 Amelia, 17.263,79 euros.

Nº 39 Gregorio, 17.263,79 euros.

Nº 43 Avelino, 17,263,79 euros.

Nº 44 Víctor, 17.263,79 euros.

Nº 47 Bienvenido, 14.242,63 euros.

Nº 56 Donato, 21.784,59 euros.

Nº 74 Remigio, 17.263,79 euros.

Asimismo, corrigió en el hecho quinto los días de huelga respecto de algunos trabajadores, reconociendo correctos el resto de los consignados en la demanda, así señaló:

don Estanislao 78 días de huelga, don Torcuato 84 días de huelga, Gaspar 79 días de huelga, Patricio, 90 días de huelga Fermín 81 días de huelga, Avelino 80 días de huelga, Víctor 81 días de huelga; Adriano 80 días de huelga, Marcial 80 días de huelga, Horacio 80 días de huelga, Adela 80 días de huelga, Amadeo 94, días de huelga, Guillerma 89 días de huelga; Donato 96 días de huelga; Higinio 81 días de huelga, Mauricio 96 días de huelga y Remigio 81 días de huelga.

Hizo hincapié en que el fundamento derecho tercero de la sentencia firme dice que la organización del Lidl es flexible y con cambios organizativos con frecuencia, por lo tanto el documento número 17, que presentó la actora en aquel procedimiento, que era un correo electrónico del que se extrapolaba que no había causa organizativa legítima que justificase los movimientos que se estaban haciendo y que, por lo tanto, las 27 tiendas que pasaban a ser atendidas de esta manera, era para minimizar los efectos de la huelga, habiendo sido investigado por la demandada, que lo desconocía hasta el momento del acto de juicio, el 21 de abril de 2023, la empresa revierte la conducta mediante un correo de la dirección General de logística que afecta a las tiendas de Narón.

De esta manera se refleja en la salidas de mercancías. Asimismo, hubo una incorporación paulatina de trabajadores al puesto de trabajo, abandonando la huelga.

Además, el centro de Narón no estuvo parado, sino que realizó un "suministro reducido" a todo el entramado de tiendas en su órbita, hay unas 53 tiendas que dependen de Narón. Este suministro reducido le generó al Lidl graves daños y quejas Unos daños en torno a 16 millones de euros aparte el daño reputación.

En cuanto a los daños materiales y perjuicios no se debe de condenar al Lidl a abono del salario de traído por la huelga, dado que la sentencia del Tribunal Supremo 1246/2024, de 14 de noviembre, señala que y en cuanto a los daños morales la demandante, no aporta ni un solo dato del daño moral que se haya producido a los demandantes.

No sabemos ni relata ni un incidente durante la huelga pide un daño simétrico en función del número de días en que los trabajadores secundaron la huelga.

Entiende que el éxito de la huelga fue total, no ya por los daños producidos a la empresa, sino porque el 18 de mayo de 2023, se reúne el comité de huelga con representantes de la empresa en el AGA de A coruña, a partir del 18 de mayo de 2023 con motivo de la huelga convocada en lidl asistiendo la parte empresarial y la parte sindical.

En el acta de mediación número NUM000 se acordó iniciar con fecha 22 de mayo de 2023 un período de reuniones y entre la empresa y el comité de empresa que abordará los siguientes temas de afectación al centro de trabajo:

-La aplicación del artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores: relativo a la concurrencia de convenios en el centro de Narón.

-La contratación y transformación de contratos temporales en indefinidos.

-Y la jornada.

El comité de huelga suspende a todos los efectos la huelga convocada en el almacén de Narón desde el día 22 de mayo de 2023 comprometiéndose a realizar a la empresa con 5 días de antelación en caso de reanudación de la misma

Constan una serie de propuestas de la empresa a los representantes de los trabajadores para llegar a un acuerdo.

En síntesis, la empresa manifiesta su posición de no realizar horas extraordinarias emplazando a los miembros del comité de empresa a la aceptación de la propuesta o a proponer otra.

Y, en relación con las cuestiones planteadas ante el AGA:

-La contratación indefinida sería que una vez estabilizado el centro de trabajo y adecuada a la carga de horas de los turnos de mañana y tarde, analizadas de manera conjunta con el mismo comité de empresa, cualquier contratación que se realice hasta diciembre del año 2024, será una contratación directa por parte de LIDEL, y preferentemente con carácter indefinido salvo por circunstancias excepcionales no previsibles y durante el tiempo, o bien por la necesidad de tener que realizar un contrato de sustitución.

-Jornada: la empresa acepta la propuesta del comité de empresa de ofrecer a los trabajadores anteriores al 1 de marzo de 2016 la posibilidad de la transformación de su contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial con la jornada anual de 1694,08 horas. Esta posibilidad se volverá a abrir desde la desconvocatoria de la huelga hasta el mes siguiente para que las personas trabajadoras que así lo deseen puedan optar de forma excepcional por esta novación.

-Aplicación del artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores: la empresa se compromete a compartir en la reunión del próximo 1 de junio de 2023 el análisis realizado sobre el salario en cómputo anual en los términos de precio hora de convenio colectivo de alimentación de La Coruña en comparación con el salario en cómputo anual en los términos salario hora de los trabajadores actuales del centro de trabajo según el III convenio colectivo del lídel supermercados.

Si del análisis anterior se desprendiera la posible existencia de una condición más beneficiosa, asume el compromiso de elevar esta cuestión a la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo.

A partir de ahí se reactiva la recepción y suministro a nivel nacional. En realidad, a lo único que no accedió Lidl fue el plus por vulneración de la huelga individual, primero porque no había aún sentencia firme, en segundo lugar, porque creía que tenía posibilidades de éxito y tercero, porque no debía de abonar un daño moral porque estaba satisfecho con el conjunto de medidas que se estaban adoptando por la empresa.

El éxito de la huelga, así con la pericial en el folio 879 reverso Lidl sufrió un incremento de deterioro de mercancías, materias primas y otros.

Por lo tanto pide la desestimación integra de la demanda y de forma subsidiaria que si se equipara como falta del artículo 10 de la LISOS en relación con el artículo 40 de la LISOS, sea una cuantía simbólica de 751 € de carácter colectivo.

CUARTO.-Respecto a las excepciones procesales:

La falta de acción de doña Adelaida desestimo la excepción , toda vez que la misma trabajaba en una ETT (Randstand), pero para la empresa Lidl y es titular del derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE) , por lo tanto, habiéndolo ejercido, y habiendo sido vulnerado por la demandada, tiene derecho a solicitar la indemnización que entienda correspondiente.

En cuanto a los dos trabajadores que han sido despedidos, examinada la documental, lo cierto (y como no podía ser de otro modo) el documento de conciliación tiene un objeto determinado y es el despido del trabajador. Luego, lo pactado y la frase de se entiende saldada y finiquitada, sin tener nada más que reclamar por la relación laboral, se circunscribe a ese objeto, es decir, la finalización de la relación laboral, no a una posible vulneración de D.F y la indemnización que pudiera corresponder. Este extremo no tiene duda en relación a D. Gregorio.

Es cierto que el acta de conciliación relativa a D. Cecilio en el título lleva la coletilla de "despidos, derechos fundamentales y cantidad", pero ello no deja de ser debido a que es posible acumular en la acción de despido la vulneración de derechos fundamentales que, en su caso considere cometida el accionante y con ocasión o derivada del despido, es decir de los mismos hechos. Lo que no ocurre en este caso, ya que la vulneración de derechos fundamentales de la que aquí partimos -por el efecto positivo de la cosa juzgada-, ha sido cometida por la empresa con anterioridad al despido.

La falta de legitimación pasiva de todos los trabajadores afiliados a la CIG ya fue desestimada en el acto de juicio, por lo que se reitera lo ya dicho, y señalo que Los sindicatos y los trabajadores individuales obtengan legitimaciones procesales diferentes en el ordenamiento jurídico laboral, mientras que los primeros actúan en defensa de intereses colectivos en virtud de su función constitucional de representación, los trabajadores individuales actúan en defensa de los derechos fundamentales personales. En el procedimiento de DFU 176 /2023 de este juzgado se solicitó por la CIG y se le reconoció, una indemnización para el sindicato por vulneración del derecho a la huelga como entidad colectiva. No fueron parte los trabajadores participantes en la huelga.

En el presente procedimiento los trabajadores reclaman indemnizaciones individuales por la vulneración de su derecho fundamental a la huelga, son pretensiones diferentes, la primera tiene naturaleza colectiva institucional y la segunda tiene carácter individual y personal.

Se desestiman.

QUINTO.-Para entrar en el fondo se parte de lo dispuesto en la sentencia firme dictada en el J. Social 2 de Ferrol en el DFU 176-23 con el efecto de cosa juzgada positiva del art. 222 LEC. ( SSTC 158/1985 de 26 de noviembre y SSTS de 20 de octubre de 2004).

En cuanto a los daños materiales: El art. 183. LRJS ,señala que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"..." El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

A tal efecto, el art. 179.3 LRJS ,impone que "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

De la integración de los preceptos legales citados se desprende que la vulneración por la empresa de los derechos fundamentales de los trabajadores puede llevar aparejada el pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como también de los daños morales derivados de esa infracción.

A los demandantes les corresponde alegar la existencia de tales daños y la de identificar en su demanda los perjuicios sufridos. El órgano judicial puede determinar prudencialmente su importe cuando constate que efectivamente se ha producido ese daño, pero resulte demasiado difícil o costosa la prueba de su importe exacto.

En el presente asunto los demandantes reclaman una indemnización por daños morales, así como otra por los perjuicios sufridos equivalente a la totalidad del salario dejado de percibir por cada uno de ellos durante el periodo de huelga, realiza una tabla en la demanda que atiende al salario anual de cada trabajador x 365 x los días que secundó la huelga (vid tabla del Hecho Quinto de la demanda y las correcciones en algunos cálculos y desglose en el doc. 96 de la actora).

Respecto a los salarios detraídos durante el legítimo ejercicio del derecho de huelga se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.2024 que dice:

"El recurso de TELEFÓNICA no cuestiona la indemnización por daños morales, pero niega que los huelguistas tengan igualmente derecho a los daños y perjuicios consistentes en los salarios dejados de percibir durante la huelga.

3.-Tiene razón en este extremo la recurrente.

Como dispone el art. 6.2 RDL 17/1977, de 4 de marzo, "Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario".

La pérdida del salario es consustancial e inherente al ejercicio del derecho de huelga. No es por lo tanto consecuencia de la posible actuación vulneradora del derecho de huelga que pudiere llevar a cabo la empresa, y en circunstancias ordinarias no puede ser reparada por la vía de fijar una indemnización de daños y perjuicios equivalente al salario dejado de percibir durante la huelga, cuando ya se ha reconocido por ese mismo motivo una indemnización por daños morales.

Con carácter general, dentro del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, el art. 182.1 LRJS ,impone que la sentencia que aprecie la vulneración de los derechos fundamentales y declare haber lugar al amparo judicial solicitado, fijará la indemnización que procediera.

El art. 183.1 LRJS ,admite que esa indemnización puede abarcar tanto el daño moral como los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental.

Consecuentemente, ninguna duda cabe que esta previsión legal contempla la posibilidad de una doble indemnización, tanto por los daños morales, como por cualquier otra clase de perjuicio adicional derivado de la infracción.

Pero tratándose del derecho de huelga, la pérdida del salario no es un perjuicio derivado de la actuación infractora de la empresa, sino un efecto legal del propio y regular ejercicio por parte del trabajador de dicho derecho. De tal forma que el trabajador perderá en todo caso su salario, con independencia y al margen de que el empresario pudiere haber realizado algún tipo de actuación contraria al derecho de huelga.

El daño moral que conlleve la ilícita actuación empresarial que vulnera ese derecho fundamental debe ser indemnizado en tal concepto. Pero la pérdida del salario no puede calificarse como un daño y perjuicio adicional derivado de esa infracción.

Eso no quiere decir que los trabajadores no puedan acreditar la existencia de otros perjuicios adicionales al daño moral, que hayan de ser igualmente indemnizados.

Hemos dicho que el art. 183.1 LRJS admite la posibilidad de fijar dos indemnizaciones diferentes, una por los daños morales y otra por los perjuicios adicionales sufridos por el trabajador como consecuencia de la infracción por la empresa de sus derechos fundamentales.

Nada impide que la vulneración del derecho de huelga genere esa clase de perjuicios adicionales, distintos y diferentes al puro daño moral, ocasionados por la ilegal conducta empresarial.

A los trabajadores les corresponde la alegación y prueba de la existencia de esos daños adicionales a los estrictamente morales. Con carácter general, no puede calificarse como tal la simple pérdida del salario, que es un efecto legal derivado del propio ejercicio del derecho de huelga por parte del trabajador, ajeno e independiente de la posterior actuación, legal o ilegal, que pueda seguir la empresa.

Cuando el art. 183. 1 LRJS admite la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, está pensando, lógicamente, en los daños que son consecuencia de la actuación infractora no derivados del propio y legítimo ejercicio por el trabajador del derecho fundamental en liza.

El derecho de huelga es un derecho fundamental en el que concurre la singularidad de que su legítimo ejercicio conlleva el efecto legal de producir un perjuicio al trabajador, que consiste precisamente en la pérdida del salario. Esta consecuencia no puede entonces calificarse como un perjuicio adicional al daño moral, derivado de la infracción cometida por la empresa.

4.-No estamos en este caso ante la situación jurídica que resuelve la STS 524/2024, de 3 de abril, rcud. 5599/2022 ,y todas las que posteriormente han reproducido su doctrina.

En esos supuestos se trata de una actuación empresarial contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato, que deriva del pago de diferentes retribuciones a los trabajadores temporales y fijos.

Recordamos en esa sentencia el precedente de la STS 43/2017, de 24 de enero, (rcud. 1902/2015 ), en un supuesto de discriminación retributiva, en la que se admite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental "la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental".

Pero como allí se explica, el fundamento de esa doctrina reside en considerar que en "la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, "el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC ".

Como es de ver, la compatibilidad de ambas indemnizaciones se justifica en el hecho de que la infracción empresarial es la que genera dos perjuicios diferentes al trabajador, de una parte, la pérdida del salario atribuible al incumplimiento de la empresa, y de otra, el genérico daño moral derivado de la infracción del derecho fundamental a la igualdad.

No es esto lo que sucede con la vulneración del derecho de huelga, en el que la pérdida salarial sufrida por el trabajador no es consecuencia de la infracción en la que pudiere haber incurrido la empresa, sino que es un efecto legal derivado del propio y ordinario ejercicio de ese derecho.

5.-Podría admitirse excepcionalmente la posibilidad de condenar a la empresa infractora al pago de los salarios correspondientes al periodo de huelga, en supuestos muy extremos en los que esa actuación vulneradora del derecho fundamental revista especiales dosis de gravedad, hasta el extremo de hacer absolutamente ineficaz y neutralizar totalmente la huelga, privándola íntegramente de cualquier efecto y de la más mínima repercusión en la actividad de la empresa, al punto de impedir cualquier manifestación de sus efectos.

Casos particulares, en los que las singulares circunstancias concurrentes pudieren justificar la extraordinaria decisión del órgano judicial de considerar motivadamente la pérdida del salario como un perjuicio adicional a los daños morales que hayan de ser indemnizados por la empresa.

Interferencias vulneradoras del derecho de huelga que merecen el reproche de generar una indemnización por daños morales a los trabajadores afectados, pero que no han alcanzado un nivel de intensidad tan grave como para impedir o neutralizar la huelga, por lo que tampoco pueden considerarse causantes de un perjuicio adicional que obligue al abono de una segunda indemnización consistente en el pago de los salarios correspondientes al periodo de huelga".

Dicho esto, de la prueba practicada (documental, testifical y pericial) y, partiendo de los efectos de cosa juzgada de la sentencia del DFU 176/2023, lo cierto es que el "esquirolaje organizativo" en el que incurrió Lidl no neutralizó la huelga, no impidió serios y graves perjuicios, pérdidas económicas, quejas de clientes y daño reputacional, tal y como se ha reseñado en los hechos probados.

Además, tal y como declaró D. Alexis, y también se ha incorporado al relato de hechos probados, las pretensiones del comité de huelga fueron aceptadas en su mayoría por la empresa, fue el final de las horas extraordinarias en Narón, de conformidad con el preaviso de huelga aportado por la actora.

El doc. 28, informe pericial, a pesar de que fue impugnado de adverso, es cierto que ha realizado su informe con información y documentación aportada por la empresa, pero no es menos cierto que ha utilizado documentación contable, Cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, noticias de prensa e información de las redes sociales, por lo entiendo que las conclusiones a las que llega son ajustadas.

Por lo que esta pretensión de indemnizar el daño material que se identifica con la detracción de haberes los días de huelga no puede ser estimada ni, por los mismos motivos, que no reitero en aras de la brevedad, no puede prosperar la condena a Lidl para que abone a la TGSS las cotizaciones sociales de cada uno de los actores durante el período en que cada uno de ellos secundó la huelga.

SEXTO.-Indemnización por daño moral:

Art 8.10 LISOS dice: "son infracciones muy graves: (...)

10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento".

El art. 39 dice:

"Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.

En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social.(...)".

De la prueba practicada en el acto de juicio, ha quedado acreditado, por un lado con la documental de la actora -documentos 90 a 93- ratificados en el acto de juicio por don Adolfo que señaló que el esquirolaje organizativo, continuó en fechas posteriores a la sentencia de 9 de mayo de 2023, dictada en el DFU 176/2023, ya que como se puede ver en estos documentos hubo al menos una empresa particular (FRIGASA)que hizo suministros a las tiendas de Lidl del área logística de Narón, además la mercancía llegó a tiendas Lidl de la ciudad de Vigo (Arteta y Meixoeiro) también con posterioridad a 9.5.23, no sólo desde Nanclares de Oca, sino que llegaban camiones de otros centros de logística como Alcalá de Henares, Sevilla, País Vasco, y esto fue hasta la suspensión de la huelga. Viene corroborado con las fotografías de los palés que llegaban a las tiendas Lidl, donde en las etiquetas se ve el origen y era de centros logísticos diferentes del Lidl de Narón.

Cierra el círculo probatorio la testifical practicada en la persona de doña Felisa y doña Gloria, ambas trabajadoras de Lidl, con la función de cajeras reponedoras, en tiendas de Vigo, una en Arteta y la otra en Meixoeiro; su testifical resultó útil, creíble, seria y ausente de ánimo espurio, ambas señalaron que en cada una de sus tiendas, los 2 ó 3 primeros días de la huelga hubo un desabastecimiento, pero que, posteriormente recibieron mercancías de Madrid, Sevilla, País Vasco; todos los camiones eran de fuera de Galicia, lo saben por la hoja de ruta y porque los palets vienen con una etiqueta que identifica el origen.

Ambas habían testificado en el juicio DFU 176-23 y depusieron que, desde la fecha de celebración de ese juicio se siguió recibiendo mercancía en las tiendas Lidl en las que prestan servicios de otros centros de logística en un porcentaje muy elevado. Es una vez que se suspende la huelga cuando se volvió a recibir la mercancía desde el centro de Narón.

La demandada ha acreditado con la testifical practicada que con el suministro reducido, no podían abastecer ni podían cubrir las necesidades de todas las tiendas que dependen del centro de logística de Narón, ni mucho menos, así lo declaró el Sr. Victoriano (responsable de logística de Narón), su testimonio resultó creíble y veraz, explicó que podían abastecer en aspectos puntuales a las tiendas más cercanas, y esto es lo que se conseguía con este suministro reducido, de ahí el grave quebranto económico para la demandada, aparte del daño reputacional; cosa diferente es que a medida que fue avanzando la huelga y trabajadores abandonaron la misma pudo irse ampliando este suministro.

Ahora bien, señaló que desconoce si pudo llegar mercancía de otras plataformas logísticas a las tiendas de Lidl de Arteta y Mexoeiro en concreto, u otras dentro de la órbita del centro de Narón, y contestó que lo ignoraba.

A preguntas de S.Sª dijo que quien puede saber eso es el jefe de logística del almacén que lo haya recibido, lo que me lleva a concluir que, en todo caso y aplicando las reglas de facilidad y carga probatoria, es a la empresa a quien incumbía tal prueba, y no lo ha hecho ( artículo 217 LEC) .

Se concluye que el email que intentaba revertir la situación no logró el objetivo y había tiendas de Lidl perfectamente abastecidas.

La plantilla del centro de Narón son (198 trabajadores) está integrada por 38 mandos (grupo I), 17 responsables (grupo II) y 143 trabajadores de base (grupo III), habiendo secundado la huelga 76 trabajadores.

Así las cosas, y constatada la vulneración del Derecho Fundamental de huelga al haber acudido la demandada a un esquirolaje organizativo, No ofrece duda que al tratar de minimizar los efectos de la huelga convocada ha generado la empresa un perjuicio moral a los huelguistas, que, prudencialmente fijo atendiendo al art. 40 c ) LISOS como criterio interpretativo, en su tramo inferior de su grado medio en 50.000 euros a repartir entre todos los demandantes atendiendo al número de días en que cada uno de ellos secundó la huelga, cantidad que entiendo proporcionada a la conducta reprobada y efectos producidos, teniendo en cuenta cuatro elementos de graduación: La sentencia dictada en el DFU 176/ 2023 señala que de las 3 vulneraciones alegadas solo ha quedado probada la del esquirolaje organizativo; Que pese al email de fecha 17 de abril de 2023, tiendas de Lidl que dependían del centro de logística de Narón, fueron abastecidas por camiones con origen de ruta en Alcalá de Henares, Sevilla y País Vasco y, finalmente, pese a todo ello, se produjo un grave quebranto económico para la empresa demandada, que además aceptó finalmente la mayoría de las pretensiones del comité de huelga.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Adela, Segundo , Adriano , Celestina , Calixto , Gabino , Nicolasa , Adelina , Hortensia , Alexander , Maximo , Efrain , Hilario , Abel , Herminia, Amelia , Lucio , Guillerma , Torcuato , Leocadia , Agapito , Gregorio , Isabel , Carina , Avelino , Amadeo , Agustín , Adolfo , Flora , Reyes , Donato , Alejo , Gaspar , Segismundo , Indalecio , Inocencio , Pedro Enrique , Leandro , Dimas , Gerardo , Marí Juana , Horacio , Ruperto , Salvador , Gonzalo , Bienvenido , Claudio , Conrado , Fructuoso , Mauricio , Aquilino , Ernesto , Crescencia , Abelardo , Apolonia , Cecilio, Maximiliano , Inmaculada , Fermín , Abilio , Adelaida , Marcial , Valentina , Estanislao , Patricio , Matilde , Remigio , Marisa , Africa , Héctor , Higinio , Constanza , Benjamín , Hipolito , Víctor , Millán frente a LIDL SUPERMERCADOS SAU y, en consecuencia:

a.) Declaro la existencia de violación del derecho fundamental de huelga de los actores por parte de la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU durante la convocatoria durante la huelga convocada en el centro de trabajo del Río del Pozo Narón y en el período comprendido entre los días 14 de febrero de 2023 y 21 de mayo de 2022 ambos incluidos.

b.) Condeno a la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la lesión del derecho de huelga a la cantidad de 50.000 euros a repartir entre todos los demandantes atendiendo al número de días en que cada uno de ellos secundó la huelga.

c.) Se absuelve a la empresa Lidl supermercados SAU del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.1501000065006024, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "36 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que se realice el ingreso por medio de transferencia electrónica, se efectuará en la entidad BANCO SANTANDER, en la cuenta bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como beneficiario JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.2 DE FERROL, y en el campo OBSERVACIONES o CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignará 1501000065006024.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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