Sentencia Social 301/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 301/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 345/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 301/2025

Núm. Cendoj: 15078440022025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2745

Núm. Roj: SJSO 2745:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00301/2025

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG:15078 44 4 2025 0001371

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000345 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Elena

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 30 de septiembre de 2025.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 345/2025 seguidos a instancia de Dª Elena, asistida por el Letrado Sr. Méndez Lorenzo, contra la entidad DIRECCION000, representada y asistida por el Letrado Sr. Todo Matas, siendo citado el Ministerio Fiscal que no compareció, se dicta la presente resolución, con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 2/6/2025 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, se declare su derecho a disfrutar de una adaptación de jornada de lunes a viernes de 8 a 13 horas y se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados en la indemnización que cuantifica en el hecho quinto de la demanda condenado a la empresa a estar y a pasar por tales declaraciones.

Segundo.-Que, admitida la demanda a trámite, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todos ellos, a excepción del Fiscal.

Abierto el acto la parte actora ratificó su demanda y la demandada se opuso interesando su desestimación efectuando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidas.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba. Celebrada la prueba que propuesta fue admitida, seguidamente las partes, hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio pendiente de requerimiento de documental a la entidad demandada, respecto de la que una vez aportada, se confirió plazo para alegaciones y quedo visto para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.-La actora viene prestando servicios como agente de clasificación 2, en el CTA de DIRECCION001 en virtud de un contrato indefinido a jornada parcial suscrito el 1/7/2020.

En fecha 28/2/2025 ceso en su puesto tras haber obtenido nuevo puesto en la 5º resolución del concurso permanente de traslados pasando desde el 1/3/2025 a un puesto a jornada completa en turno de tarde.

Había prestado servicios con anterioridad para esta entidad en virtud de diferentes contratos temporales, unos a tiempo completo y otros a tiempo parcial.

(Vid informe de vida laboral, contrato, histórico de contratación y nomina).

Segundo.-La actora está casada con Erasmo y tiene una hija nacida el NUM000/2022 (vid libro de familia en el expediente de la demandada).

Tercero.-La actora el 4/3/2025 solicito una reducción por guarda legal de 22,5 horas con efectos de 10/3/2025 en horario de 15 a 19:30 horas que fue concedida (doc. nº 1.2 del ramo de prueba de la demandada).

Cuarto.-La actora el 5/3/2025 presento el siguiente escrito:

Quinto.-El 10/3/2025 obtuvo la siguiente respuesta (doc. nº 4 de la demandada):

Sexto.-En fecha 22/4/2025 presento nueva solicitud:

Séptimo.-Respondiendo la demandada el 5/5/2025, en el sentido que sigue (doc. nº 5 de la demandada):

Estimada Sra. Elena:

Recibimos nueva solicitud suya del pasado 22 de abril insistiendo de nuevo en la adaptación de jornada consistente en el cambio de turno a jornada de mañana.

Como le hemos dicho, no tenemos vacantes de necesaria cobertura en el turno de mañana que le podamos ofrecer.

Por otra parte, y vistos los horarios de su pareja, estos coincidirían con los horarios del turno que solicita, por lo que no vemos la conciliación que demanda, dado que estarían ausentes ambos progenitores en el mismo turno.

Sigue en pie la posibilidad que le hemos ofertado de realizar un horario de noche de 00:00 a 07:30 horas que le permita su conciliación y sobre el que podría solicitar la reducción que considere.

Como también le hemos informado anteriormente, su petición de reducción de jornada no es posible atenderla, dado que solicita la reducción de un horario que no se corresponde con el suyo, no obstante, si necesita otra franja de reducción de su horario debe presentar nueva solicitud.

Lamentamos indicarle que, por todas las razones objetivas que se han expresado, no podemos aceptar su petición de cambio de turno a la mañana, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los cuales puede participar, pueda obtener un turno más adecuado a sus necesidades actuales.

Para que así conste, le rogamos firme el presente documento.

Octavo.-La actora vive con su marido y su hija en la localidad de DIRECCION002, Concello de DIRECCION003 (doc. nº 2 de la demanda).

Noveno.-Su hija, en el curso académico 2024/2025 acudió a la Escuela Infantil del DIRECCION004 ( DIRECCION005), en la DIRECCION006 de DIRECCION001, con horario de 7:00 a 14:00 horas (doc. nº 3 de la demandada).

Décimo.-La actora solicito para el curso escolar 2025/2026 plaza en el EII de DIRECCION002, solicitando inscripción en los servicios Bos días Cole, comedor escolar y tardes divertidas. El Horario escolar del EEI de DIRECCION002 es de 9 a 14 horas, siendo el comedor escolar de 14 a 16:30 horas, las tardes divertidas en horario de 16:30 a 21 horas y el servicio de madrugadores de 7:30 a 9 horas (doc. nº 4 de la demanda y nº 2 de la prueba de la actora).

Undécimo.-El 21/5/2025 en el CTA de DIRECCION001 se procedió a la apertura de plazo para peticiones de asignación de turnos con efectos a 1/6/2025 ofertándose:

(Doc. nº 5 de la demanda).

La actora participo y finalizado el plazo se asigna a:

AGENTE DE CLASIFICACIÓN 2T MAÑANA T97 M-S

Begoña

(Al doc. nº 11 de la parte demandada).

Duodécimo.-El 25/6/2025 en el CTA de DIRECCION001 se procedió a la apertura de plazo para peticiones de asignación de turnos con efectos a 1/7/2025 ofertándose:

Finalizado el plazo para solicitar asignación de turno se resolvió con fecha de efectos de 1/7/2025:

Decimotercero.-El 1/7/2025 en el CTA de DIRECCION001 se procedió a la apertura de plazo para peticiones de asignación de turnos con efectos a 1/7/2025 ofertándose con fecha de efectos de 8/7/2025:

Finalizado el plazo para solicitar asignación de turno se resolvió con fecha de efectos de 8/7/2025:

(Consta aportado como diligencia final).

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada y testifical practicada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Segundo.-Por la parte actora se interesa se adapte su jornada en horario de 8 a 13 horas, alegando que presta servicios dentro del grupo profesional 4 operativos, agente de clasificación 2, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo desde el 1/3/2025, en turno de tarde de lunes a viernes de 15 a 22 horas.

Que inicio la prestación de servicios el 16/7/2008 suscribiendo contratos temporales superando el proceso selectivo en 2020 causando alta el 1/7 con un contrato indefinido a tiempo parcial y en turno de tarde, servicios que en el año 2022 se pasaron a prestar en turno de mañana hasta el 1/3/2025 que en virtud de una movilidad voluntaria a través del oportuno concurso de traslados pasa a realizar jornada completa en el turno de tarde. Este cambio motivo la necesidad de solicitar una reducción de jornada para ocuparse de su hija de lunes a viernes en horario de 15 a 19:30 la cual fue concedida el 6/3/2025.

Que convive con su marido y su hija de tres años de edad en DIRECCION002. Que su marido presta servicios como repartidor/conductor en horario de inicio a las 6 horas y jornada de 40 horas semanales. Estando la menor matriculada en la escuela infantil del DIRECCION004 de DIRECCION001 con entrada de madrugadores a las 7 y salida a las 13 horas. Que para el curso escolar 2025/2026 esta matriculada en el EEI DIRECCION002, habiendo solicitado los servicios de madrugadores comedor y tardes, siendo el horario escolar de 9 a 14 horas iniciándose el servicio de madrugadores a las 7:30 horas.

Que en fecha 5/3/2025 solicito la adaptación de la jornada ex art. 38.4 del ET complementaria a la reducción que ya tiene a fin de prestar servicios en turno de mañana de 8 a 14 horas de lunes a viernes. Que por la empresa se le comunica que no es posible ofrecerle el cambio que solicita al tratarse de una empresa pública en la que la cobertura de vacantes se realizará conforme a los principios establecidos en convenio y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad debiendo respetar el art. 39.5 del convenio, además de añadir que solicito voluntariamente pasar a turno completo sabiendo que solo había vacantes a turno completo en su centro en turno de tarde. Se señala que en febrero en una convocatoria se ofertaron una plaza a jornada parcial de mañana y dos completas de tarde quedando estas últimas desiertas. Estando el turno de mañana completo y acorde con la carga de trabajo y se le ofrece la posibilidad de realizar un turno de noche de 0:00 a 7:00 horas.

Que el 22/4/2024 reitero su petición que se volvió a denegar.

Que a pesar de ello el 21/5/2025 hubo convocatoria de asignación de turnos en DIRECCION001 y se ofertaron 3 puestos en turno de mañana, uno en turno completo y dos a tiempo parcial. Considera que no hay base para su denegación y que es arbitraria y abusiva contraria al derecho a la conciliación por lo que solicita una indemnización por daños y perjuicios en importe de 7501 euros, en aplicación análoga de la LISOS.

En su escrito de conclusiones sostiene que la empresa demandada, ha ocultado la existencia de vacantes en el turno de mañana, que coinciden con la solicitud de la trabajadora para adaptar su jornada laboral a las necesidades de cuidado de su hijo menor. Que se acredita la existencia de dichas vacantes mediante la documentación aportada por la propia demandada, así como la necesidad de atención del menor, que no ha sido cuestionada por la parte contraria. La demandante argumenta que la empresa ha mostrado una renuencia injustificada a adaptar el puesto de trabajo, a pesar de que la cobertura de estas vacantes permitiría conciliar adecuadamente la vida familiar y laboral, derechos que tienen protección constitucional. Por ello, solicita que se reconozca la existencia de vacantes adecuadas y se dicte sentencia estimando su petición de cambio de turno y horario, junto con la indemnización reclamada.

Tercero.-La entidad demandada se opone a la demanda interesando su desestimación.

Alega que la solicitud de conciliación para la adaptación o concreción horaria debe se razonable y proporcionada. Que cuando solicita el puesto a jornada completa en turno de tarde conocía las circunstancias y que no lo podía desempeñar.

Alega que la solicitud de marzo de 2025 esta caducada al haber transcurrido más de 20 días y presentar demanda el 2/6/25 por tanto tras haber transcurrido dicho plazo.

En escrito de conclusiones alega que la controversia principal radica en determinar si existían plazas vacantes en los momentos en que se presentaron y atendieron las solicitudes de la trabajadora, en marzo y abril, frente a las vacantes certificadas en junio, posterior a dichas solicitudes. Se argumenta que no existían vacantes en las fechas relevantes, por lo que la existencia posterior de plazas es irrelevante para la resolución del pleito. Se explica que DIRECCION000 dispone de sistemas regulados por convenio colectivo para la provisión de puestos, como el concurso de traslados y el reajuste local, que la parte actora conocía y en los que ha participado. Se detalla que la actora fue adjudicataria de un puesto en el concurso de traslados y que en posteriores convocatorias de reajuste local no obtuvo ni solicitó puestos que se ajustaran a sus necesidades, lo que indica que no le interesaban dichas vacantes. Se rechaza la acusación de omisión de información, aclarando que las vacantes pueden generarse por diversas causas y que la empresa no ocultó datos al juzgado, además de que la información sobre vacantes es pública y accesible para todos los empleados. Se sostiene que la negativa de la empresa a la solicitud de conciliación en marzo fue conforme a derecho, ya que no existían vacantes en ese momento y la conciliación no es un derecho automático, debiendo valorarse todas las circunstancias. Finalmente, reitera la excepción de caducidad del procedimiento, señalando que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de veinte días desde la comunicación de la negativa empresarial, por lo que la acción está caducada. En conclusión, se solicita al juzgado que dicte sentencia desestimando las pretensiones de la trabajadora, por falta de vacantes en el momento pertinente y por caducidad del procedimiento.

Cuarto.-Procede en primer lugar analizar la excepción planteada por la demanda cuya estimación impediría entrar a examinar el fondo del asunto.

Respecto de la excepción de caducidad la parte actora se opone alegando que hubo una segunda solicitud de abril de 2025 denegada el 5 de mayo de 2025 y presentada demanda el día 2 de junio no hay caducidad.

En un asunto idéntico al que ahora nos ocupa donde una vez peticionado el cambio de turno por la entonces accionante siendo denegado por la empresa se reitera por igual causa y se le vuelve a denegar, el juzgado de instancia estima la excepción de caducidad y es confirmado por reciente STSJ de Andalucía de fecha 10/7/2025, cuyos alegatos se hacen propios por ser de plena aplicación al caso que nos ocupa y se reproducen:

4.- Jurisprudencia aplicable al caso, como es la de STC 3/2007, de 15 de enero y STC 19/2021 de 31 de mayo , así como la Sentencia TSJ de Galicia, de 25 de mayo de 2021 (Rec nº 335/2021 ), y Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 22 de noviembre de 2019 (autos nº 667/2019 ).

Hemos de empezar por descartar las sentencias de TSJ y de los juzgados de lo social, como aptas para constituir doctrina a efectos de la revisión suplicacional, pues conforme al art.1.6 del CC sólo lo es la doctrina que de manera reiterada establezca la Sala IV del TS al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Y en lo referente al objeto del litigio procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

A) Recordemos el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

B) Asimismo el artículo 139.1 a) de la LRJS viene a establecer lo siguiente:

1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

C) Para analizar la cuestión litigiosa hemos de verificar si el ejercicio de la acción ha sido temporáneo, pues estamos por disposición del art 139, 1º a de la LRJS ante un caso de caducidad de la acción. El plazo para formular este tipo de demandas es de 20 días. Por lo tanto, debe considerarse de caducidad no de prescripción (TSJ Madrid 12-3-15; TSJ Cataluña 20-11-15; TSJ País Vasco 9-2-16).

El cómputo se inicia a partir de que el empresario comunique su negativa o disconformidad al trabajador con la propuesta que éste previamente haya efectuado; o, en su caso, de la obligada propuesta alternativa y de la que la citada discrepa.

Por tanto, hay que destacar que dicha notificación es el punto de partida para interponer la demanda. Además:

1.La decisión del empresario debe ser concluyente, adopte la forma -verbal o escrita- y contenido que sea, de tal manera que no haya dudas sobre su existencia. Conocimiento que ha de ser cabal, más si nos encontramos ante el ejercicio de derechos de disfrute continuado (TSJ Cataluña 20-11-15); o cuando se cierra la negociación. Todo ello haciendo abstracción de la calificación que merezca desde el punto de vista procesal/formal, cuando no adopte la forma escrita.

2. La notificación tiene carácter recepticio, es decir, desde que llega a conocimiento del destinatario (CC art.1262; LEC art.133.1), por lo cual es indiferente la fecha de emisión (TS 25-9-95).

3. La comunicación tiene normalmente efectos inmediatos.

Sin embargo, puede haber situaciones en las que el empleador retrase los mismos a una fecha posterior. En tal caso, el plazo se inicia el día siguiente al de esta última, pues como tal no se incluye aquel en que se produce la comunicación o al que se remitan tales efectos. No obstante, cuando se difieran a fecha postrera, y por tanto sea distinta a la de la comunicación, el afectado, si es de su interés, puede iniciar el proceso de manera inmediata y sin esperar al día al que se le remite.

De existir varias comunicaciones, ha de considerarse la última como la definitiva, siempre a los efectos que ahora nos ocupan (TSJ Madrid 12-3-15). Salvo cuando se considere que la nueva solicitud y subsiguiente denegación es una reiteración de la primera (TSJ Cataluña 3-3-15). Incluso cuando los efectos que se le quieran dar sean anteriores a aquella en que efectivamente el trabajador obtiene tal conocimiento.

4. La prueba de que se ha producido dicha notificación corresponde a quien afirma que ha tenido lugar, normalmente el empresario, que también debe demostrar las diversas fechas en juego ( LEC art.217.3 ). De tal manera que, ante la falta o insuficiencia de una prueba sobre las mismas, ha de estarse a la que relacione el trabajador, y, en consecuencia, el demandado ha de pechar con las consecuencias que su conducta omisiva, de desidia y/o negligente le haya generado.

Día final de cómputo (dies ad quem) (LOPJ art.182 y 183; LEC art.130.2 y 133; CCart.5.2; LRJS art.43.4)

Aunque nada especifica el precepto, ha de estarse a las reglas generales. Por ello:

1. De su cómputo se excluyen los días inhábiles, es decir festivos, sábados, domingos, así como el 24 y 31 de diciembre.

2. El mes de agosto se considera hábil, es pues una excepción a la regla general de la inhabilidad; lo que tiene razón de ser en su carácter urgente y de tramitación preferente.

3. El día de la presentación de la demanda no se incluye en el cómputo (TS 17-9-92). Igualmente, hay que tener en cuenta que la articulación de la demanda puede efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ( LRJS art.45.1 ).

Pues bien, expuesta la doctrina, se deben de partir de los concretos hechos probados:a) La trabajadora demandante solicitó, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2024, a la empleadora demandada, que le fue notificado el mismo día, una medida de concreción horaria consistente en pasar a prestar servicios en una Unidad de Reparto sita en su localidad de residencia en Retamar, Almería o en cualquier otra localidad próxima, así como en prestar servicios en el turno de mañana, fundando su pretensión en la necesidad de cuidado de sus dos hijos menores de doce años (documental que acompaña a la demanda; doc. n.º 8 empresa). b) La empresa responde al demandante en forma verbal, a través de una llamada telefónica realizada el día 22 de enero de 2024 (según refiere la actora en su escrito de solicitud de 8 de marzo de 2024), denegando la solicitud de concreción horaria, alegando la concurrencia de circunstancias organizativas y productivas (documental que acompaña a la demanda; doc. nº 8 empresa). c) La empresa comunica por escrito a la actora la denegación de la solicitud por escrito de fecha 22 de enero de 2024 (documental que acompaña a la demanda; doc. n.º 8 empresa), si bien no consta de forma fehaciente la fecha de entrega de la comunicación escrita, en la demanda parece reconocer que el escrito de fecha 22 de enero de 2024 se entregó el día 24 de enero de 2024 según refiere en su escrito de solicitud de 8 de marzo de 2024 (ver doc. n.º 8 empresa). Por tanto, desde que comienza a computar el plazo de caducidad hasta que se presenta la demanda el día 8 de abril de 2024 ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de los 20 días expresamente previsto en el art. 139.1.a) LRJS .

Es cierto que la actora, vuelve a reiterar su petición de concreción horaria de prestar servicios en el turno de mañana en el centro de trabajo ubicado en el lugar de su domicilio o en una localidad próxima a la de su residencia, fundando su petición en la necesidad de cuidado de sus dos hijos de 7 y 5 años de edad cada uno, por lo que no nos encontramos ante una nueva solicitud, por cuanto que esta no se fundamenta en hechos distintos, es decir, que no se alega una alteración de las circunstancias personales y familiares que justifique formular una nueva petición independiente de la anterior que, al no ser atacada en vía judicial, fue aceptada tácitamente por la propia parte actora. Y en el presente caso solo consta una propuesta con dos solicitudes puesto que el contenido de la petición es en ambos casos igual. Y dado que la petición en realidad era la misma no se puso de manifiesto ninguna circunstancia familiar o de trabajo distinta que posibilitara la apertura de un nuevo plazo, por lo que tal y como resuelve el juzgador de instancia concurre la excepción de caducidad de la acción toda vez que ninguna circunstancia nueva se puso de manifiesto en la nueva petición que justificara la apertura de un nuevo plazo. Y es que efectivamente tal y como resuelve el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica cuando la nueva solicitud de medida conciliadora sea una reiteración de la primera, el cómputo del plazo de caducidad no comienza a computar desde que esta última sea rechazada, sino desde que lo fue la solicitud anterior pues la reiteración de la solicitud, sin alteración o alegación de algún tipo de circunstancia que justifique su falta de solución de continuidad, vulnera la previsión contenida en el art. 139.1 LRJS .

En este caso ocurre lo mismo se hace una primera solicitud (5/3/2025) donde se alegan necesidades de conciliación de hija menor, y tras ser denegada (10/3/2025, fecha admitida en demanda) y no presentar demanda frente a dicha denegación en el plazo de 20 días, se reitera la solicitud inicial (22/4/2025), donde la causa alegada es la misma necesidad de conciliación de la hija menor, solicitud también denegada por remisión a la resolución anterior (5/5/2025), sin que entre una y otra solicitud hayan variado las causas y motivos de pedir, ni variado las circunstancias, y dado que la petición en realidad era la misma y no se puso de manifiesto ninguna circunstancia familiar o de trabajo distinta que posibilitara la apertura de un nuevo plazo, presentando demanda el 2/6/2025, el plaza de 20 días a contar desde el día siguiente a la primera denegación, el 10/3/2025, habría precluido.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo estimar la EXCEPCION DE CADUCIDAD planteada por la demandada y en consecuencia debo desestimar la demanda presentada a instancias de Dª Elena contra la entidad DIRECCION000, absolviendo a la demandada de lo pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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