Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 301/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 345/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 301/2025
Núm. Cendoj: 15078440022025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2745
Núm. Roj: SJSO 2745:2025
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 30 de septiembre de 2025.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 345/2025 seguidos a instancia de Dª Elena, asistida por el Letrado Sr. Méndez Lorenzo, contra la entidad DIRECCION000, representada y asistida por el Letrado Sr. Todo Matas, siendo citado el Ministerio Fiscal que no compareció, se dicta la presente resolución, con base en los siguientes;
Antecedentes
Abierto el acto la parte actora ratificó su demanda y la demandada se opuso interesando su desestimación efectuando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidas.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba. Celebrada la prueba que propuesta fue admitida, seguidamente las partes, hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio pendiente de requerimiento de documental a la entidad demandada, respecto de la que una vez aportada, se confirió plazo para alegaciones y quedo visto para Sentencia.
Hechos
En fecha 28/2/2025 ceso en su puesto tras haber obtenido nuevo puesto en la 5º resolución del concurso permanente de traslados pasando desde el 1/3/2025 a un puesto a jornada completa en turno de tarde.
Había prestado servicios con anterioridad para esta entidad en virtud de diferentes contratos temporales, unos a tiempo completo y otros a tiempo parcial.
(Vid informe de vida laboral, contrato, histórico de contratación y nomina).
(Doc. nº 5 de la demanda).
La actora participo y finalizado el plazo se asigna a:
Begoña
(Al doc. nº 11 de la parte demandada).
Finalizado el plazo para solicitar asignación de turno se resolvió con fecha de efectos de 1/7/2025:
Finalizado el plazo para solicitar asignación de turno se resolvió con fecha de efectos de 8/7/2025:
(Consta aportado como diligencia final).
Fundamentos
Que inicio la prestación de servicios el 16/7/2008 suscribiendo contratos temporales superando el proceso selectivo en 2020 causando alta el 1/7 con un contrato indefinido a tiempo parcial y en turno de tarde, servicios que en el año 2022 se pasaron a prestar en turno de mañana hasta el 1/3/2025 que en virtud de una movilidad voluntaria a través del oportuno concurso de traslados pasa a realizar jornada completa en el turno de tarde. Este cambio motivo la necesidad de solicitar una reducción de jornada para ocuparse de su hija de lunes a viernes en horario de 15 a 19:30 la cual fue concedida el 6/3/2025.
Que convive con su marido y su hija de tres años de edad en DIRECCION002. Que su marido presta servicios como repartidor/conductor en horario de inicio a las 6 horas y jornada de 40 horas semanales. Estando la menor matriculada en la escuela infantil del DIRECCION004 de DIRECCION001 con entrada de madrugadores a las 7 y salida a las 13 horas. Que para el curso escolar 2025/2026 esta matriculada en el EEI DIRECCION002, habiendo solicitado los servicios de madrugadores comedor y tardes, siendo el horario escolar de 9 a 14 horas iniciándose el servicio de madrugadores a las 7:30 horas.
Que en fecha 5/3/2025 solicito la adaptación de la jornada ex art. 38.4 del ET complementaria a la reducción que ya tiene a fin de prestar servicios en turno de mañana de 8 a 14 horas de lunes a viernes. Que por la empresa se le comunica que no es posible ofrecerle el cambio que solicita al tratarse de una empresa pública en la que la cobertura de vacantes se realizará conforme a los principios establecidos en convenio y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad debiendo respetar el art. 39.5 del convenio, además de añadir que solicito voluntariamente pasar a turno completo sabiendo que solo había vacantes a turno completo en su centro en turno de tarde. Se señala que en febrero en una convocatoria se ofertaron una plaza a jornada parcial de mañana y dos completas de tarde quedando estas últimas desiertas. Estando el turno de mañana completo y acorde con la carga de trabajo y se le ofrece la posibilidad de realizar un turno de noche de 0:00 a 7:00 horas.
Que el 22/4/2024 reitero su petición que se volvió a denegar.
Que a pesar de ello el 21/5/2025 hubo convocatoria de asignación de turnos en DIRECCION001 y se ofertaron 3 puestos en turno de mañana, uno en turno completo y dos a tiempo parcial. Considera que no hay base para su denegación y que es arbitraria y abusiva contraria al derecho a la conciliación por lo que solicita una indemnización por daños y perjuicios en importe de 7501 euros, en aplicación análoga de la LISOS.
En su escrito de conclusiones sostiene que la empresa demandada, ha ocultado la existencia de vacantes en el turno de mañana, que coinciden con la solicitud de la trabajadora para adaptar su jornada laboral a las necesidades de cuidado de su hijo menor. Que se acredita la existencia de dichas vacantes mediante la documentación aportada por la propia demandada, así como la necesidad de atención del menor, que no ha sido cuestionada por la parte contraria. La demandante argumenta que la empresa ha mostrado una renuencia injustificada a adaptar el puesto de trabajo, a pesar de que la cobertura de estas vacantes permitiría conciliar adecuadamente la vida familiar y laboral, derechos que tienen protección constitucional. Por ello, solicita que se reconozca la existencia de vacantes adecuadas y se dicte sentencia estimando su petición de cambio de turno y horario, junto con la indemnización reclamada.
Alega que la solicitud de conciliación para la adaptación o concreción horaria debe se razonable y proporcionada. Que cuando solicita el puesto a jornada completa en turno de tarde conocía las circunstancias y que no lo podía desempeñar.
Alega que la solicitud de marzo de 2025 esta caducada al haber transcurrido más de 20 días y presentar demanda el 2/6/25 por tanto tras haber transcurrido dicho plazo.
En escrito de conclusiones alega que la controversia principal radica en determinar si existían plazas vacantes en los momentos en que se presentaron y atendieron las solicitudes de la trabajadora, en marzo y abril, frente a las vacantes certificadas en junio, posterior a dichas solicitudes. Se argumenta que no existían vacantes en las fechas relevantes, por lo que la existencia posterior de plazas es irrelevante para la resolución del pleito. Se explica que DIRECCION000 dispone de sistemas regulados por convenio colectivo para la provisión de puestos, como el concurso de traslados y el reajuste local, que la parte actora conocía y en los que ha participado. Se detalla que la actora fue adjudicataria de un puesto en el concurso de traslados y que en posteriores convocatorias de reajuste local no obtuvo ni solicitó puestos que se ajustaran a sus necesidades, lo que indica que no le interesaban dichas vacantes. Se rechaza la acusación de omisión de información, aclarando que las vacantes pueden generarse por diversas causas y que la empresa no ocultó datos al juzgado, además de que la información sobre vacantes es pública y accesible para todos los empleados. Se sostiene que la negativa de la empresa a la solicitud de conciliación en marzo fue conforme a derecho, ya que no existían vacantes en ese momento y la conciliación no es un derecho automático, debiendo valorarse todas las circunstancias. Finalmente, reitera la excepción de caducidad del procedimiento, señalando que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de veinte días desde la comunicación de la negativa empresarial, por lo que la acción está caducada. En conclusión, se solicita al juzgado que dicte sentencia desestimando las pretensiones de la trabajadora, por falta de vacantes en el momento pertinente y por caducidad del procedimiento.
Respecto de la excepción de caducidad la parte actora se opone alegando que hubo una segunda solicitud de abril de 2025 denegada el 5 de mayo de 2025 y presentada demanda el día 2 de junio no hay caducidad.
En un asunto idéntico al que ahora nos ocupa donde una vez peticionado el cambio de turno por la entonces accionante siendo denegado por la empresa se reitera por igual causa y se le vuelve a denegar, el juzgado de instancia estima la excepción de caducidad y es confirmado por reciente STSJ de Andalucía de fecha 10/7/2025, cuyos alegatos se hacen propios por ser de plena aplicación al caso que nos ocupa y se reproducen:
En este caso ocurre lo mismo se hace una primera solicitud (5/3/2025) donde se alegan necesidades de conciliación de hija menor, y tras ser denegada (10/3/2025, fecha admitida en demanda) y no presentar demanda frente a dicha denegación en el plazo de 20 días, se reitera la solicitud inicial (22/4/2025), donde la causa alegada es la misma necesidad de conciliación de la hija menor, solicitud también denegada por remisión a la resolución anterior (5/5/2025), sin que entre una y otra solicitud hayan variado las causas y motivos de pedir, ni variado las circunstancias, y dado que la petición en realidad era la misma y no se puso de manifiesto ninguna circunstancia familiar o de trabajo distinta que posibilitara la apertura de un nuevo plazo, presentando demanda el 2/6/2025, el plaza de 20 días a contar desde el día siguiente a la primera denegación, el 10/3/2025, habría precluido.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo estimar la EXCEPCION DE CADUCIDAD planteada por la demandada y en consecuencia debo desestimar la demanda presentada a instancias de Dª Elena contra la entidad DIRECCION000, absolviendo a la demandada de lo pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

