Sentencia Social 396/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 396/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 791/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 33004440022025100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2644

Núm. Roj: SJSO 2644:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00396/2025

-

C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27

Tfno:985127851/52/53

Fax:985127854

Correo Electrónico:juzgadosocial2.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: NLA

NIG:33004 44 4 2024 0001577

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000791 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonor

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO

PROCURADOR:MANUEL GARROTE BARBON

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Carlos Jesús, Amadeo , Tania , Cornelio , Adela , Eulalio , Clemencia , Elisabeth , MANCOMUNIDAD CINCO VILLAS

ABOGADO/A:, , , , , , BEATRIZ ALVAREZ SOLAR , , MANUEL JOSE RODRIGUEZ ALONSO

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

En AVILES, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras ver la presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000791/2024 a solicitud de D. Leonor, contra Carlos Jesús, Amadeo , Tania , Cornelio , Adela , Eulalio , Clemencia , Elisabeth y MANCOMUNIDAD CINCO VILLAS,

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 396/2025

Antecedentes

PRIMERO. El día doce de noviembre de dos mil veinticuatro tuvo entrada en el presente Juzgado DEMANDA mediante la que se solicita que deje sin efecto 'la resolución de 27 de septiembre de 2024, notificada el posterior día 10 de octubre de 2024, dictada por el Presidente de la Mancomunidad Cinco Villas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el día 13 de agosto de 2024 contra la valoración definitiva de méritos en el proceso de selección para proveer mediante concurso de méritos la Oferta de Empleo Público, para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en la disposición sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre'.

La parte actora amplió la demanda con posterioridad frente a los ciudadanos interesados en la resolución que pudiera dictarse en este procedimiento.

Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día quince de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Puesto que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró este con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. El día treinta de diciembre de dos mil veintidós se publicaron en el BOPA las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso excepcional de estabilización de empleo temporal, de la Mancomunidad Cinco Villas; entre las bases, cabe destacar, '..Tercera. Forma y plazo de presentación de solicitudes. Las solicitudes (Anexo I), requiriendo tomar parte en el proceso en las que los aspirantes harán constar que reúnen las condiciones exigidas en las presentes bases generales para la plaza que se opta, se dirigirán a la Presidencia de la Mancomunidad y se presentarán en el Registro Electrónico General de la Mancomunidad o en alguno de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días naturales a contar a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. La no presentación de la solicitud en tiempo y forma supondrá la inadmisión del/ de la aspirante al proceso selectivo. Documentación a aportar junto con la instancia: -Solicitud de participación. Anexo I -Fotocopia del DNI...-Justificante en su caso de padecimiento minusvalía -Titulaciones exigidas, sin perjuicio de que se acredite con los originales, en su momento, conforme a la base sexta. -Fotocopia de la vida laboral -Anexo II. Documento de autovaloración de los méritos conforme a la base sexta, sin perjuicio de que se acredite con los originales en su momento, conforme a la base sexta....Sexta. Sistema de selección y desarrollo de los procesos. El sistema selectivo será el de concurso de méritos...A los efectos del cómputo de cada uno de los méritos alegados, se tomará como fecha límite, el último día del plazo de presentación de solicitudes de participación en los respectivos procesos selectivos. El proceso de selección será mediante concurso de méritos, siendo 100 puntos el límite máximo de puntuación y la valoración de los mismos se llevará a cabo por el órgano de selección teniendo en cuenta los siguientes criterios: 6.1 Experiencia profesional, se valorará hasta un máximo de 70 puntos, conforme a las siguientes reglas:...6.2 Méritos Académicos, se valorarán hasta un máximo de 30 puntos, conforme a las siguientes reglas: Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a los empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por centros o entidades acogidos al Plan de Formación Continua de las Administraciones Públicas directamente relacionadas con las funciones de la categoría convocada, horas...puntos...cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales, a estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica...horas..puntos... No se valorarán los cursos que no acrediten las horas de duración y los recibidos dentro de un doctorado, máster, grado o titulación universitaria, ni el propio título de doctorado, máster, grado o título universitario oficial...Los cursos se acreditarán mediante la presentación del correspondiente certificado, diploma o título de asistencia y/o aprovechamiento a la actividad formativa, en el que deberá constar el organismo o entidad que convocó e impartió la actividad, denominación y número de horas de duración. El órgano de selección podrá solicitar aclaración respecto a la documentación que ofrezca duda, sin que se permita la presentación de nueva documentación para subsanar el defecto de acreditación...' (expediente administrativo).

En el Anexo I -solicitud de participación en el concurso de méritos- figura, entre la relación de documentación que había de adjuntarse a la instancia, '..5. Anexo II. Documento Autovaloración de méritos...firmante expone que está enterado/a y ACEPTA las bases de regir la convocatoria para la provisión de la plaza..sometiéndose a las mismas y solicita ser admitido/a en la valoración de méritos a la que se refiere la presente solicitud. DECLARA que son ciertos los datos consignados en ella, y que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la referida convocatoria, comprometiéndose a probar documentalmente cuantos datos se especifican en ellas..' (expediente administrativo).

En el Anexo II -documento de autovaloración de méritos- se componen de distintos cuadros Excel para rellenar la autoevaluación con arreglo a los criterios fijados en la base sexta, y al final del mismo se recoge 'La puntuación objeto de autovaloración no vincula al Tribunal, que podrá verificar su adecuación y emitir una puntuación distinta de forma motivada, conforme a la establecida en las Bases y a la documentación acreditativa de cada mérito que me comprometo a aportar a la formalización de mi solicitud de participación en el concurso de méritos' (expediente administrativo).

SEGUNDO. La actora, doña Leonor, quien aspiraba a la provisión de la plaza de delineante, presentó la solicitud de participación en el concurso de estabilización el día treinta de enero de dos mil veintitrés; la documentación relativa a la solicitud estuvo formada exclusivamente por la propia solicitud -Anexo I-, el Anexo II, DNI, informe de vida laboral y sendos títulos -Técnico Especialista y Técnica Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción- (doc. 2 actora).

La actora, si bien fue admitida al proceso, formuló una reclamación -con entrada en el registro el día once de junio de dos mil veinticuatro- por no habérsele valorado los cursos indicados en la autoevaluación, adjuntando determinada documentación supuestamente acreditativa de los méritos alegados no valorados; el Tribunal de Selección, en reunión celebrada el día tres de julio de dos mil veinticuatro, acordó desestimar las alegaciones de la actora con fundamento en la bases 3 y 6.2, así como en el Anexo II; la actora interpuso el día trece de agosto de dos mil veinticuatro recurso de alzada frente a la decisión del tribunal, el cual fue desestimado por resolución nº 51/24 dictada por el Presidente de la Mancomunidad Cinco Villas de fecha de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro con remisión a los mismos fundamentos esgrimidos por el tribunal calificador (expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.n) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora ejerce la acción prevista en el artículo 151 LRJS e impugna la resolución nº 51/24 dictada por el Presidente de la Mancomunidad Cinco Villas de fecha de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro contra la valoración definitiva de méritos de la plaza de personal laboral de delineante incluida en la Oferta de Empleo Público dentro del proceso extraordinario de estabilización de la Mancomunidad Cinco Villas, por los motivos expuestos en la demanda.

La administración demandada y doña Clemencia se opusieron a la demanda; defendieron la correcta aplicación de las claras bases y la improcedente subsanación.

En la vista oral se practicó la documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>

Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ... >.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )... >.

Procede resolver la controversia relativa a la normativa convencional aplicable de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones que resultan de la fase de alegaciones y de prueba ex artículos 216 LEC y 97.2 LRJS.

La convocatoria por selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, comprende la plaza de personal laboral de delineante incluida en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso excepcional de estabilización de empleo temporal, de la Mancomunidad Cinco Villas.

En el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establece que 'La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público. Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público...'.

En el artículo 55 EBEP se establece que '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'.

En el artículo 61 EBEP se establece que '1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo...'.

La parte actora solicita la revocación de la resolución impugnada ya que considera que se han contravenido las bases, no se le ha concedido la posibilidad de subsanar la falta de aportación de los documentos que la administración considera que debieron aportarse con la solicitud, y que en todo caso la oscuridad de las bases debe perjudicar a quien propició la oscuridad, lo que se probaría por el error en que incurrió el 40 % de los aspirantes.

El artículo 23.2 CE, como derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos el 'derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', y el artículo 103.2 CE, en conexión con el artículo 9.1 CE, establece que toda administración pública 'sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.

Como recuerda la STSJ Social de Madrid nº rec. 771/2017, de 30 de octubre, con citas de jurisprudencia, <...los Tribunales de Ju sticia no pueden sustituir la función de los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su misión es propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos, y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder...>.Podemos exponer con la STS Sala III nº rec. 4644/2020, de 22 de marzo, que <...la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la "ley del concurso", tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración...los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él...>.

Para clarificar las nubes que envuelven la presente controversia no cabe sino desbrozar los extremos más relevantes de las bases de la convocatoria controvertida a fin de guiar el proceso de fundamentación y alcanzar convicción sobre los extremos controvertidos.

En la base tercera se establece en relación con la documentación a aportar junto con la instancia, '..Titulaciones exigidas, sin perjuicio de que se acredite con los originales, en su momento, conforme a la base sexta. -Fotocopia de la vida laboral -Anexo II. Documento de autovaloración de los méritos conforme a la base sexta, sin perjuicio de que se acredite con los originales en su momento, conforme a la base sexta..'; en ésta base se establece que '..Los cursos se acreditarán mediante la presentación del correspondiente certificado, diploma o título de asistencia y/o aprovechamiento a la actividad formativa, en el que deberá constar el organismo o entidad que convocó e impartió la actividad, denominación y número de horas de duración', siendo que 'El órgano de selección podrá solicitar aclaración respecto a la documentación que ofrezca duda, sin que se permita la presentación de nueva documentación para subsanar el defecto de acreditación'; y es en el Anexo II donde se establece de forma nítida al final del mismo que 'La puntuación objeto de autovaloración no vincula al Tribunal, que podrá verificar su adecuación y emitir una puntuación distinta de forma motivada, conforme a la establecida en las Bases y a la documentación acreditativa de cada mérito que me comprometo a aportar a la formalización de mi solicitud de participación en el concurso de méritos'.

Para ambos tipos de documentación sustantiva requerida, las titulaciones exigidas -de debida observancia en tanto requisito para acceder a la plaza, de ahí que se precise su concreta aportación- y los cursos correspondientes -que han de acreditar las horas de duración y los recibidos dentro de un doctorado, máster, grado o titulación universitaria, sin que se exigiere la aportación de uno u otro concreto al no ser posible concretar los posibles cursos acreditativos dada el carácter abierto de la valoración en este aspecto de la baremación-, se reservó la facultad del tribunal de requerir la aportación de los títulos originales si la documental acreditativa de la titulación le ofrecía duda.

El Anexo II, documento de obligada aportación y, por tanto, conocido por todo ciudadano que desease concurrir al mismo concurso que la ciudadana actuante, contiene una prescripción limpia, clara y transparente, pues establece expresamente que la documentación acreditativa de cada mérito -sea la que sea, pues no se exigía presentar documentación oficial ni original en el momento inicial- se debía de aportar en el momento de formalizar la solicitud, es decir, en el mismo momento en que se presentó la instancia.

El tenor y sentido de dicha estipulación es evidente y, atendiendo a su tenor literal, no puede generar dudas ni precisa de interpretación alguna.

Las eventuales dudas que pudieren surgir de la lectura de la referida estipulación se podían salvar con la lectura de las advertencias contenidas en la señalada base sexta, en particular, cuando se recoge que el 'órgano de selección podrá solicitar aclaración respecto a la documentación que ofrezca duda, sin que se permita la presentación de nueva documentación para subsanar el defecto de acreditación'. Esto es, la certeza y la realidad de los méritos y/o puntuación alegada en la autoevaluación debían ser corroboradas y refrendada con documentación acreditativa que debía acompañar a la instancia y solicitud inicial.

En suma, las bases cuestionadas eran claras y el recto entendimiento de las mismas en su conjunto, y singularmente la comprensión del terso enunciado incorporado al final del Anexo II, conducía sin especiales dificultades a conocer y advertir que, al igual que la titulación, la documentación acreditativa de los méritos indicados en la autoevaluación se debía de presentar con la solicitud inicial.

Si bien el artículo 68 de la Ley 39/2015, aplicable también a los procesos selectivos, tal como recuerda la STS Sala III nº rec. 4644/2020, de 22 de marzo de 2022 -siendo el impreso de autobaremación considerado como la iniciación de la fase de un concurso, así STS Sala III nº rec. 3481/2009-, dispone que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21', dicha obligación de la administración se referiría -aplicado al caso de autos- a la defectuosa acreditación de un mérito -superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado,en palabras de la jurisprudencia ex artículo 1.6 CC-, pero no a su omisión o la aportación extemporánea, en el entendimiento de que no cabe subsanar lo que no existió so pena de ampliar sin amparo la facultad de presentar ex novo un documento en plazo posterior.

Podemos concluir afirmando con la STS Sala IV nº rec. 288/2024, de 4 de febrero de 2025, que <...no nos encontramos ante la carencia de uno de los requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el tribunal calificador. Por eso, no es posible conceder plazo de subsanación pues los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos los aspirantes. De ahí que no proceda, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento...>.

Se desestima la demanda al ajustarse a derecho el acto impugnado ex artículo 151.9.b) LRJS y, en consecuencia, procede confirmar la resolución nº 51/24 dictada por el Presidente de la Mancomunidad Cinco Villas de fecha de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Leonor frente a la MANCOMUNIDAD CINCO VILLAS, DON Carlos Jesús, DON Amadeo, DOÑA Tania, DON Cornelio, DOÑA Adela, Eulalio, DOÑA Clemencia y DOÑA Elisabeth, ABSOLVIENDO a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 0791 24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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