Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 328/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 433/2024 de 31 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 19130440022025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2663
Núm. Roj: SJSO 2663:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
En la ciudad de Guadalajara, a 31 de julio de 2025.
Don JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 433/2024-R sobre
Antecedentes
El derecho de la trabajadora a que se le reconozca la categoría profesional jefa de cocina, grupo profesional I, con las consecuencias retributivas inherentes a dicho cambio.
Que se condene a la empresa a abonar el importe de 1.764,83 €/brutos, más el 10% de intereses por mora en pago, con las consecuencias retributivas inherentes a dicho cambio.
Hechos
El centro de trabajo está en el CEIP Crecemos juntos de Torrejón del Rey.
. Informe de vida laboral AC 29, documental acompañada con la demanda y documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
Que la empresa demandada es adjudicataria del servicio de comedores escolares en centros docentes públicos no universitarios de la provincia de Guadalajara, en su modalidad de
. Admitido por las partes, además documentos 3 del ramo de prueba de la parte demandante y 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
Que la persona auxiliar también desempeña funciones de ayudante de cocina.
Dª. Manuela dirige y coordina la actividad de la cocina. Prepara, cocina y presenta los productos de uso culinario.
También interviene en el montaje, servicio y desmontaje de las comidas.
La actora comunica a los responsables de la empresa las necesidades, colabora en la realización de inventarios, si hay averías o se rompe alguna cosa avisa a la dirección del centro y al supervisor de la empresa.
En lo relativo a los productos alimenticios, comprueba los pedidos y si hay incidencias lo comenta con los proveedores.
Realiza la preparación, adereza, cocina y presenta los alimentos.
Las directrices se imparten a la actora por la central de la empresa y la dirección, según indicaciones del departamento de nutrición y dietética.
La realización de los pedidos corresponde al departamento de compras que elige los proveedores. La actora no es responsable solo colabora con los supervisores y los pedidos se hacen a propuesta de los cocineros.
En el centro hay una coordinadora o supervisora.
. Testifical y documentos consistentes en los convenios y acuerdo colectivos, informe de la Inspección de Trabajo, 4, y 11 bis del ramo de prueba de la parte demandada y documento 8 del ramo de prueba de la parte demandante así como documental acompañada con la demanda.
. Testifical.
. Documento que consta incorporado al expediente judicial- Ac 18- que doy por reproducido.
. Certificación emitida por el centro educativo- AC 77-.
. No controvertido, la parte demandada acepta esta cantidad si se estimase la demanda.
. Bases de datos del BOE y documentos 5 y 6 de los ramos de prueba de ambas partes.
. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.
Asimismo se tiene constancia de la presentación de acciones judiciales interesando que a cocineras se les reconozca la categoría de jefe de cocina.
. No controvertido, además documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada.
Fundamentos
Los hechos probados se han obtenido de las pruebas practicadas en la forma que viene reseñada en cada uno de ellos.
En lo relativo a la promoción y ascensos la doctrina de los Tribunales es inequívoca se debe resolver conforme a lo que se establezca convencionalmente y en su defecto normativamente, a modo de ejemplo la sentencia de 21/07/2025 de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Recurso 63/2025 y ponente García Álvarez.
En los fundamentos de derecho se dice que "el desempeño de tareas propias de categoría superior, ..., lo cierto es que como recordaba la STS 1057/2021 de 26 de octubre, el ascenso de categoría profesional, amparado en el desempeño de las tareas a ella correspondiente, está supeditado a lo que convencional o normativamente se haya dispuesto al efecto.
Supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes...,".
En cuanto a la tramitación del procedimiento se debe estar a las previsiones del artículo 137 de la LJS.
La parte demandada alega que la actora no tendría la cualificación académica para que se le pueda reconocer la categoría profesional de jefe de cocina.
En apoyo de sus tesis cita la normativa que considera de aplicación, concretamente el RD. 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y se fijan sus enseñanzas mínimas.
En el artículo 7.2 se expresan las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes y en efecto figura entre ellas la jefe de cocina, pero también comprende la relación los puestos de director de cocina y cocinero.
Sin embargo, a la vista de la disposición normativa la parte demandada no ha justificado como la actora tiene reconocida la categoría de cocinera y no pueda aspirar a la de jefe de cocina.
En todo caso en caso de no poder reconocerse la categoría postulada si puede reconocerse el derecho a percibir las retribuciones que corresponda al trabajo desempeñado de forma efectiva y de superior categoría.
En el presente caso se debe estar a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandante la carga de probar los hechos en los que ha fundamentado su pretensión, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC.
Del examen de la prueba practicada no constan acreditados los hechos que según la parte demandante sostienen su pretensión y ello después de valorar toda la prueba practicada a instancia de ambas partes, por lo que los hechos relevantes que son las funciones concretas desempeñadas por la actora y las responsabilidades que asume en el ejercicio de su profesión no autorizan a tener acreditado que pueda ser equiparada a jefa de cocina.
Ello supone que se trata de hechos que no están acreditados y son dudosos por lo que la demanda se desestima.
Según consta acreditado la cuestión controvertida afecta a una generalidad de trabajadores por lo que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, sino se diese tal afectación la sentencia seria irrecurrible.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda sobre modificación clasificación profesional interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer Recurso de suplicación en el modo, forma y tiempo establecidos en la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
