Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 406/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 617/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 15078440022025100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3555
Núm. Roj: SJSO 3555:2025
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 4 de diciembre de 2025.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 617/2025 seguidos a instancia de Dª Coral, asistida por la Letrada Sra. García Lema, contra DIRECCION000 representado y asistido por la Letrada Sra. Esperón Campos, siendo citado el Ministerio Fiscal, que no compareció, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Abierto el acto la parte actora ratificó su demanda y la demandada se opuso interesando su desestimación efectuando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidas.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba. Seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
La demandante prestaba servicios para la mercantil demandada a jornada completa (1770 horas anuales) en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 en DIRECCION002.
En este proceso judicial se alcanzó un acuerdo cuyo contenido fue el siguiente:
- Turno de mañana de 6 a 14 horas.
- Turno de tarde 14 a 22 horas.
- Y turno de noche de 22 a 6 horas.
Y la secuencia de los turnos eran:
- Semana 1: turno de tarde
- Semana 2: turno de mañana
- Semana 3: turno de noche
- Semana 4: turno de tarde
- Semana 5: turno de mañana.
(Hechos primero a cuarto no controvertidos, vid doc. 1 a 5 de la demandante y doc. nº 1 de la demandada).
(Vid doc. nº 6 de la parte actora y doc. nº 2 de la empresa).
-. Certificado de horarios del centro educativo de los niños.
-. Certificado de distribución de la jornada y horarios del otro progenitor
(Doc. nº 13 del ramo de prueba de la actora).
- Certificado de horario del progenitor de los menores.
- Certificado de guardería de Celestina.
- Certificado de horarios de colegio de Cirilo.
E indicando:
(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la actora)
(Doc. nº 15 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 2 de la empresa).
- Tarde: 14:00 a 22:00
- Mañana: 06:00 a 14:00
- Noche: 22:00 a 06:00
- Mañana: 06:00 a 14:00
- Tarde: 14:00 a 22:00
- Mañana: 06:00 a 14:00
Prestando servicios en la fábrica de DIRECCION009.
(Doc. nº 8 del ramo de prueba de la actora)
En los meses de septiembre y junio de 9:40 a 14:30 horas, pudiendo hacer uso del comedor hasta las 15:40 horas.
De octubre a mayo el horario es de lunes a jueves de 9:20 a 16:10 horas y los viernes de 9:20 a 13:00 horas, pudiendo hacer uso del comedor los viernes y salir a las 14:00 horas
(Doc. nº 9 y nº 10 de su ramo de prueba).
Fundamentos
La demandante, con una relación laboral desde 2018, había solicitado previamente una reducción de jornada tras el nacimiento de su hijo, la cual fue acordada judicialmente.
Sin embargo, debido a un cambio en las circunstancias familiares, incluyendo el nacimiento de otro hijo y modificaciones en los horarios laborales del otro progenitor, la demandante solicitó una nueva modificación de su jornada laboral.
La empresa no accedió a esta solicitud, lo que llevó a la demandante a iniciar un proceso judicial.
En el acuerdo previo, se establecieron horarios rotativos y condiciones específicas para la reducción de jornada, que la demandante argumenta que no se están respetando. La empresa ha alegado razones organizativas para denegar la solicitud de la demandante, pero esta sostiene que su derecho a la conciliación familiar está siendo vulnerado, ya que no se ha iniciado un período de negociación y se le exige un horario que no le permite atender a sus hijos. La demandante solicita que se reconozca su derecho a una reducción de jornada del 24,75% con horarios específicos, y subsidiariamente, una reducción del 31,41%. Además, reclama una indemnización por daños y perjuicios debido a la vulneración de su derecho a la conciliación, cuantificada en 7.501 euros. La demanda se fundamenta en la normativa laboral que protege los derechos de conciliación y en la jurisprudencia que respalda la necesidad de atender a las circunstancias familiares en la organización del trabajo.
Se muestra conformidad con los hechos 1, 2 y 9 y disconformidad con el resto.
Alega que la cuestión controvertida es una nueva concreción horaria solicitada por la actora en atención al cambio de turnos del otro progenitor y nacimiento de un nuevo hijo. Que tras solicitar en agosto de 2025 nueva concreción la empresa le requiere primeramente documentación que es remitida por la actora el 15/9/2025. El 29/9/2025 la empresa le responde denegando la solicitud por motivos organizativos y propone un horario alternativo y el inicio de posible negociación. A lo que no atiende la actora presentando directamente la demanda.
Que la actora presta servicios e la tienda de esfera del DIRECCION000 sita en DIRECCION008, que es más pequeña que el propio centro del DIRECCION000, lo que supone más difícil encontrar personal para prestar servicios en un turno fijo de tarde. Que su horario real es en turnos rotatorios de tarde u mañana y en ellos es donde se debe reducir y concretar el horario.
Que ante la apertura de negociación por parte de la empresa, ella misma es la que se niega a negociar, faltando a la voluntad negociadora de la norma interponiendo la demanda directamente, a pesar de la intención negociadora de la empresa
Que es preciso en este caso ver cuáles son los turnos reales del otro progenitor, que presta servicios de lunes a domingo que días concretos no aportado el calendario laboral. Que la propuesta dada por la empresa es compatible con la conciliación al entender que no es necesario prestar el servicio solo en turno de mañana, que excede de su derecho.
Finalmente se opone la indemnización solicitada por entender que no procede.
y 37.7:
Remitiéndose asimismo en lo que a la adaptación de jornada para concreción horaria se refiere y solicitud de indemnización por daños y perjuicios al art. 34.8 del ET:
La STC núm. 3/2007, de 15 de enero (BOE 15-2-2007), recoge la necesidad de ponderar los intereses en conflicto en las medidas de conciliación sin que el juzgador/a pueda ampararse para la denegación en los límites en que este configurado el derecho a nivel legislativo, y eso en tanto está en juego el art. 14 CE, en su dimensión constitucional del derecho a no discriminación por razón de sexo.
La STC núm. 3/2007 señala:
El TC parece bastante claro, las consideraciones de estricta legalidad no pueden eludir la motivación sobre la ponderación de las circunstancias concurrentes en orden a la salvaguarda del derecho a la no discriminación por razón de sexo, vinculado con los derechos de conciliación. De manera que la resolución judicial no solo debe interpretar la normativa aplicable de la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que además debe ponderar los intereses y concretas circunstancias en juego, para determinar si la medida solicitada
Y como señala la reciente sentencia del TSJG de 29/7/2025, rec. 1486/2025 estimando el recurso de la parte actora y revocando la sentencia de instancia acogiendo la conciliación peticionada por la actora:
En el asunto objeto de dicho litigio en los autos resueltos por STSJG de fecha 29/7/2025 (rec 1486/2025) se partía en la sentencia de instancia en que la actora en su demanda pretendía la combinación de dos medidas de conciliación al amparo de dos preceptos legales que regulaban medidas diferentes. El art. 37.6 del ET que regula la reducción de jornada por guarda legal, y en su apartado 7 dicho precepto regula la concreción horaria de la reducción de jornada, considerando que este es el supuesto en el que en realidad se encontraban, pues no era controvertido que la actora solicitó una reducción de jornada al amparo del art. 37.6 del ET y que la misma le fue concedida por la empresa, por lo que la concreción horaria de dicha reducción de jornada debería ajustarse a lo señalado en el art. 37.7 del ET. Toda vez que el art. 34.8 del ET, regula una medida diferente, que es la adaptación de jornada sin reducción de la misma. Concluyendo que ambas medidas no pueden confundirse ni mezclarse pues tienen unos condicionamientos, requisitos y regímenes claramente diferenciados.
Señala la indicada sentencia del TSJG:
La empresa le deniega la concreción solicitada alegando razones organizativas para contar con sus servicios en turno de tarde ya que la actividad comercial de la empresa tiene los índices de actividad más elevados en turno de tarde que hacen necesario contar con mayor número de recursos, y considera que no acredita ahora la necesidad del turno fijo de mañana dado el cambio horario del otro progenitor. Pero como se ha indicado en el acuerdo anterior alcanzado judicialmente hasta que el hijo cumpla los 12 años, esto es hasta el 2032 la actora ya tiene un horario en turno de mañana fijo con los horarios concretados, por lo que dentro de esta situación la empresa no acredita las razones organizativas que le impiden conceder a la actora una concreción que en la:
-semana 1 no varía se mantendrá el mismo horario que venía realizando de lunes a jueves de 9 a 15 horas y los viernes de 9 a 13 horas.
-semana 2 de lunes a jueves se mantendría el mismo horario de 10 a 15 horas entrando a la misma hora los viernes 10 horas, pero saliendo dos horas antes a las 13 horas.
El cambio en la hora de salida únicamente de los viernes viene justificado porque el padre de los menores sale a las 14 horas todos los días incluido los viernes y los viernes el hijo mayor sale del comedor a las 14 horas.
-semana 3 el cambio se produce en la hora de entrada pues venia entrando a las 9 y ahora pide entrar a las 10 manteniendo la hora de salida a las 15 horas.
Lo que viene justificado porque el padre de sus hijos que trabaja en la fábrica de DIRECCION009 sale a las 6 horas y tiene que llegar a DIRECCION004 donde residen y la madre si entra a las 9 tiene que llegar a DIRECCION002 desde dicha localidad siendo el inicio del horario escolar del menor a las 9:20 en horario de invierno y el de la menor entre las 9 y las 9:30 por lo que podría dejarlos en sus clases.
-semana 4 pide entrar de lunes a viernes a las 10 horas en lugar de entrar a las 9 y salir a la misma hora que lo venía haciendo de lunes a jueves a las 15 horas y los viernes a las 13:00 horas.
Lo que viene justificado porque el padre de sus hijos que trabaja en la fábrica de DIRECCION009 entra a trabajar a las 6 horas y tiene que llegar desde DIRECCION004 donde residen y la madre si entra a las 9 tiene que llegar a DIRECCION002 desde dicha localidad siendo el inicio del horario escolar de los menores a las 9:20 en horario de invierno y el de la menor entre las 9 y las 9:30 por lo que podría dejarlos en sus clases.
-semana 5, pide entrar una hora antes a las 9 de lunes a viernes en lugar de hacerlo a las 10 horas, manteniendo el horario de salida a las 15 horas de lunes a jueves y adelantándolo dos horas a la 13:00 horas los viernes.
El cambio en el horario de entrada es el único que no parece justificado dado que esta semana el padre tiene turno de 14 a 22 horas, por lo que podría llevar a los menores al colegio, si bien sí justifica la hora de salida los viernes a las 13 horas dado el fin del horario escolar ese día para su hijo mayor coincidiendo con la hora de entrada del padre al trabajo.
-y añade una semana 6 en horario de lunes a jueves de 10 a 15 horas y viernes de 10 a 13 horas.
Frente a ello, como se ha indicado y partiendo ya del horario que venía realizando la actora que solo varia en atrasar la hora de entrada algunos días y el de salida otros, no ha justificado las razones que impiden su concesión.
Por lo que como señalan los preceptos de aplicación y la sentencia del TSJG aludida habrá que ponderar las necesidades de la empresa y las de la persona trabajadora.
Y en el caso de autos respecto de la reducción de jornada si bien en el escrito de contestación de la empresa señala que accede a mantener la reducción que tiene concedida de 70,50%, lo cierto es que la que tenia era de 76,60% y hora solicita de 75,25%, reducción que en el acto de juicio no fue objeto de discusión, centrándose el problema en relación con la adaptación solicitada tras el nacimiento de la hija menor y los cambios horarios del otro progenitor.
Y en este caso las necesidades están claras, en tanto tiene otro hijo, siendo ambos menores de edad de 5 y un año, por tanto, de poca edad. Pasando el hijo mayor a tener un horario más reducido en el colegio que el de la escuela infantil cuando se acordó la anterior medida de conciliación, por lo que tiene ahora más necesidades de conciliación.
La jornada que solicita le permite atender a estas nuevas necesidades y lo cierto es que la empresa no acredita suficientemente que existan necesidades organizativas que le impidan acceder a la adaptación de la jornada solicitada con carácter principal por la demandante.
No aporta prueba alguna acerca del número de personas trabajadoras del centro, del número de posibles concreciones o conciliaciones de otras personas trabajadoras, no consta que la empresa no pueda cubrir, con otras personas trabajadoras, las horas que la parte demandante no hace, incluso a través contrataciones que atiendan esa parte del horario que ya no venía realizando. Tampoco acredita el horario del establecimiento y las funciones que fuera del mismo tendría, con anterioridad a su apertura que venir realizando cuando ya en algunas semanas el horario de inicio de la actora eran las 10 horas y no las 9:00 horas.
Por todo lo cual cabe concluir que existe una necesidad de conciliación de la vida familiar y personal con laboral por parte de la demandante, sin que la empresa acreditase las concretas necesidades organizativas y productivas que impidan o dificulten de forma suficiente la medida de adaptación solicitada con carácter principal. Por lo que procede estimar la pretensión principal de la parte demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Coral contra DIRECCION000 representado, siendo citado el Ministerio Fiscal, y en consecuencia se reconoce el derecho de DOÑA Coral a:
- Que su reducción de jornada pase a ser del 24,75%. Es decir, su jornada será de 75,25% y 1332 horas/anuales
- Que la distribución de su jornada sea en turno de mañana con los siguientes horarios rotativos de modo semanal:
Semana 1: De 9 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 9:00 a 13 horas.
Semana 2: De lunes a jueves 10 a 15 horas y los viernes de 10 a 13 horas.
Semana 3: De lunes a viernes de 10 a 15 horas.
Semana 4: De 10 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 10:00 a 13 horas.
Semana 5: De 9 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 9:00 a 13 horas.
Semana 6: De lunes a jueves de 10 a 15 horas y los viernes de 10 a 13 horas.
Manteniendo que la demandante preste servicios de lunes a viernes, a excepción de dos sábados al mes que presta servicios en turno de mañana con el horario que le corresponda a la semana en la que tenga que prestar servicios en sábado.
Los sábados que tenga que prestar servicios serán fijados por la empresa, debiendo ésta comunicar qué días tendrá que prestar servicios con una antelación mínima de 3 meses.
La fijación de los sábados que corresponda prestar servicios deberá respetar los descansos semanales y diarios legalmente establecidos.
Y cuando comience a aplicarse este horario deberá tenerse en cuenta que el horario fijado en la semana 1 deberá coincidir con el horario de trabajo del padre de su semana 1.
Condenando a la demandada a estar y pasar por el anterior reconocimiento y a abonar a la actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños moral.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará al Letrado de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

