Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 3/2026 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 403/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 13034440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:23
Núm. Roj: STIS 23:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 7 de enero de 2026.
Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de
Antecedentes
La parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.
Hechos
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de Ciudad Real.
Con fecha 08/03/2024, tuvo lugar la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, manteniéndose la categoría de operaria de lavandería y la prestación de servicios a jornada completa, de lunes a domingo.
En el marco de dichas actuaciones inspectoras, se realizó visita de inspección en el mes de enero de 2024 al centro de trabajo, efectuándose comprobaciones "in situ" en relación con las condiciones de prevención de riesgos laborales y extendiéndose diligencia/citación para aportación de documentación por la empresa, que fue presentada dentro del plazo conferido.
En relación con la denuncia por acoso laboral, la Inspección realizó nueva visita al centro de trabajo el día 18/02/2024, entrevistándose a diversos trabajadores.
En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, de fecha 11/03/2025, se hace constar que, a la vista de las entrevistas practicadas, no pudo concluirse la existencia de un comportamiento por parte de la dirección hacia la actora que pudiera ser catalogado como acoso laboral, señalándose que dicho comportamiento requiere hostigamiento reiterado y prolongado en el tiempo, con afectación a la dignidad, salud o derechos laborales.
Dicho informe obrante en autos se da por íntegramente reproducido.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
El
La actora ejercita acción de tutela de derechos fundamentales, solicitando que se declare la vulneración de su derecho a la integridad moral y a la dignidad, por conductas que califica como acoso laboral, con afectación a su salud y conexión con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8/04/2024, interesando la condena de la demandada al abono de una indemnización por daños morales de 40.000 euros. Asimismo, acumula acción de reclamación de cantidad, consistente en el abono de horas extraordinarias y diferencias retributivas que afirma impagadas o abonadas irregularmente, con referencia a pagos en efectivo y falta de reflejo en nómina y en los registros de jornada.
La parte demandada se opone íntegramente, negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y rechazando la indemnización por improcedente y desproporcionada; con carácter previo, interesa que el objeto del proceso quede limitado a la tutela de derechos fundamentales y, en su caso, a la indemnización derivada, oponiéndose a la acumulación de reclamaciones de cantidad; y, en cuanto al fondo, aduce falta de concreción de los hechos, ausencia de reclamaciones previas y destaca el contenido del informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos.
En cuanto a la delimitación del objeto del proceso, debe partirse de que las presentes actuaciones se tramitan por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, de modo que el debate queda constreñido a determinar si la conducta empresarial denunciada supuso o no lesión de tales derechos y, en su caso, los pronunciamientos propios de esta modalidad. Ello enlaza directamente con el régimen de acumulación de acciones previsto en el artículo 26 LRJS, cuyo apartado primero establece, que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis".
La prohibición es expresa y alcanza a la acumulación objetiva de acciones ajenas al núcleo propio de la tutela, de suerte que, fuera de la excepción legal, la pretensión debe ceñirse a la declaración de vulneración y a sus consecuencias reparadoras, sin incorporar reclamaciones autónomas de distinta naturaleza. La excepción a dicha regla viene delimitada por el propio precepto, al permitir únicamente la acumulación de "la de responsabilidad por daños derivados", previsión que se complementa con el apartado segundo, conforme al cual "lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar (...) la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas". De esta forma, la acumulación admisible en este cauce queda circunscrita a la indemnización conectada causalmente con la lesión del derecho fundamental, pero no ampara la introducción de acciones típicas de reclamación de cantidad salarial, diferencias retributivas o abono de horas extraordinarias cuando se postulan como créditos laborales ordinarios y autónomos.
Aplicado al caso, la demanda articula, junto a la pretensión principal de tutela y a la indemnización por daños morales pretendida por dicha vulneración, reclamaciones de cantidad referidas al abono de horas extraordinarias y a eventuales diferencias retributivas, pretensiones que, por su propia naturaleza, no se presentan como responsabilidad civil por daños derivados del derecho vulnerado, sino como acciones salariales independientes. En consecuencia, dichas reclamaciones de cantidad resultan indebidamente acumuladas a la acción de tutela, lo que impone delimitar el objeto del presente proceso a la exclusiva controversia sobre la existencia o inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en su caso, a la reparación indemnizatoria derivada de tal lesión, quedando a salvo el ejercicio separado de las acciones de reclamación de cantidad por el cauce procedimental que legalmente corresponda.
El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el artículo 15 de la Constitución, en relación al cual, la doctrina constitucional, entre otras las sentencias 160/07 de 2 de julio y 62/07 de 27 de marzo ha puesto de relieve que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, habiendo adquirido estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya producidas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, y, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma. Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del artículo 16 de la Constitución una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier actuación o conducta que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud, sino que supone únicamente admitir que una determinada acción u omisión podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la sentencia citada en último lugar tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por ese derecho cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere un riesgo o peligro grave para ésta. Es este concreto derecho fundamental, que también tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana, el que resulta agredido en los supuestos de acoso moral en el trabajo.
Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo. Por otro lado, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de noviembre de 2015, encontrándonos ante un proceso en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, la parte actora tiene que aportar indicios suficientes para que opere el mecanismo inversor de la carga de la prueba y también lo es que quien invoca el acoso debe acreditar las prácticas ofensivas en las que fundamente su pretensión, pues como quiera que se está analizando una agresión a la integridad física o moral de la persona y puesto que el artículo 15 de la Constitución Española contempla la integridad personal como un bien que ya posee el ciudadano por sí mismo, resulta que de lo que se le protege es de los ataques exteriores que contra la misma se puedan producir, y por tanto ello exige necesariamente acreditar al menos la existencia de esos atentados producidos en el contexto de esa relación, con lo que el debate se ha centrar no en determinar si una conducta o medida es razonable, sino en la existencia misma de la agresión, de suerte que no basta con aportar indicios sino que hay que demostrar el hecho cierto del acoso y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/01 ha declarado que "... sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos ...".
Y, partiendo de esa definición de acoso, deben examinarse las circunstancias concurrentes en el caso de autos. Así, de la prueba practicada y de la documental obrante en autos no resulta acreditada la existencia de una conducta empresarial constitutiva de acoso o de hostigamiento sistemático en los términos exigidos para apreciar una lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 CE. A tal fin, en procesos de tutela, corresponde a la parte actora aportar un mínimo cuadro indiciario que permita activar el mecanismo de distribución de la carga probatoria, pero, tratándose de acoso, la propia naturaleza del bien jurídico protegido exige acreditar al menos la realidad de los actos de hostigamiento alegados, pues los hechos psíquicos han de inferirse de hechos objetivos exteriorizados y verificables; y es precisamente en este plano donde la prueba aportada no alcanza el estándar exigible. En efecto, la actora atribuye en su escrito de demanda a sus superiores un control y reproche de sus idas al aseo por infecciones urinarias, la oposición a acudir a citas médicas durante la jornada con advertencias de despido, la imposición coactiva de horas extraordinarias y su pago irregular en efectivo, así como deficiencias en el registro de jornada y entrega de nóminas, añadiendo un episodio ocurrido durante su incapacidad temporal en el que un superior se habría colocado en la vía pública delante de su vehículo en actitud intimidatoria; sin embargo, tales extremos aparecen formulados en términos genéricos, sin concreción suficiente de fechas, autores, circunstancias y reiteración, y no vienen corroborados por prueba objetiva bastante que permita tenerlos por probados como actos de hostigamiento sistemático. Los mensajes de WhatsApp aportados no acreditan los hechos nucleares relatados en la demanda en los términos en que se sostienen, pues ni de su contenido se desprende con precisión la materialización de prohibiciones de acudir al aseo o al médico, ni amenazas concretas de despido ligadas a tales circunstancias, ni la reiteración de actos degradantes; y la pericial informática practicada, aun siendo útil a efectos de integridad del material extraído del dispositivo, no convierte por sí sola el contenido en prueba de la realidad de los episodios denunciados, ni suple la falta de constatación externa de los hechos, máxime cuando del propio acto de juicio resulta que el perito no pudo acreditar la titularidad de determinados terminales ni la identidad de los intervinientes más allá de los números asociados y la ausencia de manipulación del soporte, lo que limita su valor demostrativo respecto de la autoría y contexto. En cuanto a la prueba médica, consta un proceso ansioso que motivó baja médica el 08/04/2024 y sucesivas prescripciones (ansiolíticos/hipnóticos), así como informes clínicos psicológicos que describen sintomatología ansioso-depresiva fluctuante y una evolución condicionada por factores estresantes múltiples, mencionándose que "problemática en el trabajo" pudo incrementar la sintomatología; igualmente figura historial de seguimiento desde la adolescencia por trastorno mixto ansioso-depresivo, e incluso reconocimiento de discapacidad con referencia a "trastorno adaptativo con ansiedad". Ahora bien, estos informes acreditan la existencia del cuadro clínico y su evolución, pero no acreditan por sí mismos la realidad objetiva del acoso denunciado, ni identifican actos concretos, ni permiten establecer, con la certeza requerida en este tipo de acciones, un nexo causal directo entre una conducta empresarial sistemática de hostigamiento y el menoscabo de la integridad moral, pues la atribución etiológica a un entorno de acoso requiere la previa constatación probatoria de los actos hostiles y reiterados que lo integrarían, lo que aquí no se ha alcanzado. Finalmente, adquiere especial relevancia el informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, que, tras actuaciones inspectoras (visita al centro y entrevistas con diversos trabajadores) expresa que no puede concluirse la existencia de un comportamiento de la dirección hacia la denunciante que pueda ser catalogado como acoso laboral, recordando que este exige hostigamiento reiterado y prolongado, con conductas hostiles continuadas y perjuicio para la víctima; sin perjuicio de que en materia de prevención de riesgos laborales se constataron incumplimientos y se formularon requerimientos y medidas administrativas, ello no equivale a la constatación de acoso moral ni integra por sí mismo lesión del artículo 15 CE. En suma, valorada la prueba en su conjunto, no se acredita la existencia de una conducta empresarial objetivamente hostil, reiterada y prolongada, degradante, bastante para reputar lesionado el derecho fundamental invocado, ni concurren indicios sólidos y precisos que permitan tener por demostrada la agresión a la integridad moral en los términos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre acoso, por lo que procede desestimar íntegramente la demanda y, con ello, la indemnización interesada por daños morales.
La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S. , ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada por D. ª Eufrasia frente a Juanemi Ruedas Ciudad, S.L., absolviendo a la demandada de todo pedimento cursado de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
