Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 181/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 769/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1281
Núm. Roj: SJSO 1281:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000769 /2024
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2025, se presentó escrito de ampliación de la demanda, la acción acumulada de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral con violación del derecho a la integridad física y moral, del derecho a la dignidad personal, así como del derecho al honor y reclamación de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.
Por providencia de fecha 5 de marzo de 2025, se acordó que no procedía la ampliación interesada al revestir los hechos narrados suficientes suficiente sustantividad para justificar una demanda de derechos fundamentales y ser coetáneos a los del presente procedimiento sin perjuicio de la posterior acumulación de procesos.
Por la parte actora se presentó escrito demanda de derechos fundamentales con fecha 17 de marzo de 2025, que fue registrada con el número 221/2025, la cual recayó en este Juzgado, solicitándose por la parte actora mediante escrito de 26 de marzo de 2025, la acumulación a los presentes autos. Por auto de fecha 7 de abril de 2025, se acordó la acumulación a los presentes autos de los autos número 221/2025, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, y citarlo al juicio señalado para el día 6 de mayo de 2025. El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 24 de marzo de 2023.
Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actividad de la empresa es la de hostelería, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, publicado en el BOP de Albacete de 3 de abril de 2023.
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni se encuentra afiliada a ningún sindicato.
Desde que la trabajadora se encontraba en la situación de baja por IT, el empresario ha dejado de abonar por completo las nóminas de la trabajadora, viéndose obligada a solicitar el pago directo de la Mutua Maz por incumplimiento empresarial (documento nº 3 de la demanda y nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora, certificado de la Mutua Maz).
La trabajadora puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, los incumplimientos empresariales (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en informe de la Inspección de Trabajo de fecha 22 de enero de 2025).
AÑO 2023 CANTIDAD FECHA ABONO CONCEPTO
1000 12-JUL
286 19-JUL
800 08-AGO
474,5 17-AGO
1.289,58 06-NOV
1.292,16 09-NOV
100. 11-DIC
500 17-DIC. NÓMINA DE DICIEMBRE
TOTAL ABONADO AÑO 2023: 5.742,24 euros.
AÑO 2024 CANTIDAD FECHA ABONO CONCEPTO
300. 14-ENE NÓMINA DICIEMBRE
386,89 15-ENE NÓMINA DICIEMBRE
500 12-FEB
100 12-FEB NÓMINA ENERO
212 18-FEB NÓMINA ENERO
900 23-MAR NÓMINA ENERO
447,78 23-MAR NÓMINA FEBRERO
444,70 07-ABR NÓMINA FEBRERO
900 09-ABR NÓMINA MARZO
900 28-MAY NÓMINA ABRIL descuento marisco
200 28-MAY NÓMINA FEBRERO
750 17-JUN
350 04-JUL
TOTAL ABONADO AÑO 2024: 6.891 euros.
Según el Convenio Colectivo de aplicación y conforme a las funciones efectivamente desempeñadas de Jefa de Cocina, la trabajadora debería haber percibido las siguientes remuneraciones:
Desde el mes de junio hasta diciembre de 2023, ambos inclusive, la cantidad total de 13.989,99 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad que ha percibido en el mismo período de tiempo, según detalle del cuadro anterior, de un importe de 5.742,24 euros, la empresa adeuda a la trabajadora en concepto de diferencias salariales, por el período correspondiente desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2023, ambos inclusive, la cantidad de 8.247,75 euros.
Desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, la cantidad total de 12.290,40 euros, y teniendo en cuenta que la cantidad que percibió la trabajadora fue de un importe de 6.891,37 euros, la empresa le adeuda en concepto de diferencias salariales, por el período correspondiente desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, la cantidad de 5.399,03 euros.
Por los períodos citados, le empresa adeuda a la trabajadora en concepto de
Asimismo, la empresa no ha abonado a la trabajadora el
Desde el 4 día hasta el 59 día de la baja (75% base reguladora), esto es desde el 31 de mayo de 2024 hasta el día 25 de julio de 2024, ambos inclusive.
Desde el día 60 hasta el día 365: 100% de la base reguladora, ambos inclusive.
Cantidad total que asciende a
Por
Durante el transcurso de la relación laboral, el empresario, pese a la insistencia de la trabajadora, era reacio a hablar con ella sobre las nóminas y su forma de pago. Cada vez que la actora comentaba algo, el Sr. Benito reaccionaba de forma brusca y desproporcionada. Fue entonces cuando la trabajadora fue consciente de que el empresario no le iba a pagar el salario tal y como inicialmente pactaron.
Fueron varios los intentos de conversación con el empleador al respecto, y su respuesta siempre resultó inadecuada e intimidante, utilizando gritos para amedrentar a la actora y advertencias de despido, llegando a decirle que "si no te gusta lo que hay, ya sabes lo que tiene que hacer".
La actora ante esta situación gravó tres conversaciones, mantenidas con el demandado, las cuales han sido escuchadas en el acto de la vista, en las que se reconoce por el empresario que la categoría profesional de la actora era la de jefa de Cocina y en las que se escuchan situaciones tensas entre el empresario y la trabajadora, que recrimina, grita y reprocha a la trabajadora conductas, culpándola de los problemas de la empresa, del comportamiento del resto de los compañeros.
Se han producido hechos graves, como el acontecido en el puesto de trabajo de la actora cuando el empresario empujó y bajó la cabeza de la trabajadora hacia sus genitales y en el mes de abril de 2024, cuando la empujó con ánimo de amedrentarla y humillarla ante los compañeros de trabajo, pidiéndole disculpas posteriormente.
Asimismo, la actora fue víctima de reiterados comentarios y rumores vejatorios por parte del empleador, quien llegó a insinuar que la actora se estaba acostando con un compañero de trabajo; lo que la demandante le recrimina en uno de los audios por no ser cierto y tal y como relata el testigo que depone en el acto del juicio D. Leonardo.
La actora ha sufrido ansiedad por estos hechos, causada por la situación laboral de la misma, a raíz de los insultos y trato de menosprecio a que fue sometida en su puesto de trabajo durante un largo período de tiempo, por lo que tuvo que acudir con fecha 28 de mayo de 2024, a consulta médica con motivo del nerviosismo excesivo, sudoración, temblores, taquicardia, hiperventilación, siendo dada de baja laboral por incapacidad temporal por un fuerte cuadro de ansiedad que es tratado con medicamentos específicos como son Sertralina 100 mg y Loracepam 1 mg, estando siendo tratada por Salud Mental (documentos números 3, 4 y 5 de la demanda, consistentes en parte de baja médica, parte de confirmación de la incapacidad temporal de fecha 10 de febrero de 2025 e informe médico psiquiátrico de fecha 18 de septiembre de 2024).
La Sra. Dolores no tenía antecedentes psiquiátricos previos, como señala el equipo de Psiquiatría y Psicología Clínica de la Mutua Maz, informe en el que se recomienda que la trabajadora continúe de baja laboral mientras esté vinculada a estar empresa (documento nº 3 de la demanda y documento nº 7 de su ramo de prueba).
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora, Dª Dolores, acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) y c) del ET, declarándose extinguido el contrato de trabajo que une a la trabajadora con la empresa demandada, DIRECCION000, condenando a la misma al abono de una indemnización como si de un despido improcedente se tratara. Solicita la condena de la empresa al abono de la trabajadora de una indemnización de 7.500 euros por daños morales y al abono de la cantidad total adeudada de en concepto de difere3ncias salariales, más el 10% de interés por mora, cantidades devengadas hasta sentencia, que se han desglosado en el hecho sexto de esta resolución. Solicita el abono a la trabajadora de la cantidad de 908,12 euros por impago del complemento de IT, más las que se devenguen hasta sentencia, más el interés legal, así como al pago de los honorarios de la Letrada que se fijan en 600 euros de forma provisional. A la demanda de extinción de contrato, se ha acumulado, la de vulneración de derechos fundamentales, en la que solicita que se declare que la conducta del demandado respecto de la actora es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y derecho al honor y se condene al empresario demando a que indemnice a la actora por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de 15.000 euros, al encontrarse la demandante en situación de incapacidad temporal y por los daños morales sufridos, todo ello con imposición de costas al demandado.
La empresa demandada, DIRECCION000, no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma.
El Ministerio Fiscal, emitió dictamen que obra unido a las actuaciones.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta, así como de los audios escuchados en el acto del juicio y la testifical practicada.
Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del E.T. por
Según
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución se evidencia una falta de pago continuada y persistente en el pago del salario de la actora desde el mes de julio de 2024, que conllevan, por lo tanto, a estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora accionante de forma continuada y persistente en los meses referidos del percibo de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la parte demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.
Por lo tanto, la acción de extinción del contrato de trabajo basada en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, debe ser estimada en atención a los hechos probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra su oposición al no haber comparecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 la trabajadora, Dª Dolores tiene derecho a la indemnización del despido improcedente.
En consecuencia, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora en la empresa de 1 de agosto de 2016 y su salario mensual de 2.048,40€, le corresponde una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo en cuantía de
Como establece la STSJ de Madrid de fecha 14 de mayo de 2007
Conforme al art. 91.2 de la LRJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LRJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.
En el supuesto de autos, de la valoración conjunta de la prueba practicada en la vista, consistente en la documental médica aportada por la parte actora, los audios escuchados en el acto de la vista, y la testifical de D. Leonardo, que fue trabajador de la empresa demandada, cesando voluntariamente hace dos años y coincidió con la demandante trabajando durante un año. Relata el testigo, que presenció situaciones de faltas de respeto y trato humillante del empresario hacia a la trabajadora, llegando a decir el empresario que la demandante estaba liada con un chico marroquí, de lo que se enteró todo el bar, viendo llorar a Dolores muchos días; llegándole a decir "que tenía que conseguir que se fuese sin pagarle", señalando el testigo que la demandante era la Jefa de Cocina y él ayudante de cocina; marchándose él de la empresa porque al principio había una buena relación, pero posteriormente trataba mal al personal y no le pagaba bien, dejándole a él a deber dinero. Y asimismo quedan acreditados los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y los efectos de la ficta confessio, aplicando además la doctrina que se acaba de exponer al caso concreto, se ha de colegir que se infiere que la trabajadora ha venido sufriendo por parte del empresario una situación de acoso, humillaciones y hostigamiento que la han llevado a una situación insostenible con estrés, que dio lugar a su baja laboral ante lo insoportable de la situación a la que fue sometida por el empresario en su puesto de trabajo; hechos que se infieren de los audios escuchados en la vista, donde se reprochan diversas conductas a la trabajadora y donde esta se defiende de las imputaciones y se ponen de manifiesto por la trabajadora, conductas llevadas a cabo por el empresario respecto a su persona, con trato vejatorio, creando un ambiente intimidatorio y hostil, situaciones para la trabajadora demandante, que no son de recibo en el desarrollo de una actividad laboral; hechos que vienen corroborados por el testigo referido cuyo relato se ha señalado. En estos audios también ha quedado acreditado como el propio empresario reconoce que la demandante era la jefa de Cocina del restaurante y no ejercía como cocinera, lo que sustenta que su categoría era la de Jefa de Cocina y por tanto, le corresponden las diferencias salariales que se solicitan.
De todo ello, se demuestra la existencia de indicios razonables o fundados de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, en concreto de los que entran en la órbita de protección del denominado acoso moral, existiendo por tanto una relación de causalidad entre dicho acoso y el hostigamiento moral y la baja laboral, como ponen de manifiesto los partes médicos obrantes en autos y la situación de baja laboral en la que se encuentra la trabajadora.
La documental médica prueba la situación de hostigamiento psicológico hacia la actora, por lo que, se aprecia en el devenir de los acontecimientos posteriores un comportamiento, vejatorio o afrentoso hacia la misma que dio lugar finalmente a su baja médica. Con la conducta del empresario hacia la trabajadora, con un episodio de vejación humillante de carácter sexual, de bajarle la cabeza hacia sus genitales y la humillación delante de sus compañeros, o las imputaciones de mantener una relación sentimental con un compañero de trabajo que conocieron todos los trabajadores de boca del empresario, se ataca a la dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión, teniendo que acudir por esta situación a los servicios médicos como pone de manifiesto la documental médica obrante en autos, aportada por la demandante.
Más tal situación de estrés profesional, provocado, constituye una efectiva y seria presión psicológica, susceptible de encajar como acoso laboral, que haga perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Por los hechos relatados en la demanda puestos en relación con las pruebas practicadas, la situación de incapacidad temporal de la actora se ha probado tiene nexo causal con el comportamiento de la mercantil empleadora, hechos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, que no compareció al acto del juicio pese a su citación en forma, y a ésta le correspondía en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desvirtuar los hechos alegados en la demandada, lo que no ha verificado.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal, lo que en el presente caso se ha probado por la parte actora, no compareciendo la parte demandada a oponerse y negar los hechos alegados por ésta.
Es por ello, que procede declarar vulnerados por el empresario, Sr. Benito los derechos fundamentales de la trabajadora, a la integridad física y moral y el derecho al honor.
Asimismo junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual y vulneración de derechos fundamentales se acumula por la actora la acción en reclamación de cantidad por importe de 13.646,78€ por las diferencias salariales adeudadas, que cuantifica en la demanda, por complemento de Incapacidad Temporal en cuantía de 4.455,27€ y la de 2.713,12€ por vacaciones devengadas y no disfrutadas; cantidades, que se han desglosado en el hecho probado sexto de la presente resolución; solicitándose asimismo, una indemnización por daños y perjuicios en la demanda de extinción del contrato de trabajo de 7.500 euros y otra en la demanda por vulneración de derechos fundamentales de 15.000 euros, teniendo en cuenta todo el tiempo que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal y por los daños morales.
Pues bien, está acreditada la situación de baja de la demandante desde el día 28 de mayo de 2024 hasta la fecha del acto del juicio en la que continua; baja laboral que se deriva del acoso sufrido en la empresa, hechos que como se ha dicho no ha sido desvirtuados por la parte demandada, dada su incomparecencia. En consecuencia, procede otorgarle la cantidad solicitada de 13.646,78€, por diferencias salariales, y la de 2.713,12 € por vacaciones devengadas y no disfrutadas de los años 2024 y 2025, cantidades éstas que devengaran el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del E.T.; y la de 4.455,27€ por complemento de incapacidad temporal, que devengará el interés legal del dinero. Y todo ello, a tenor de la documental obrante en autos, aportada por la parte actora y la requerida a la empresa que no ha sido aportada por ésta, así como los efectos de la "ficta confessio".
Por lo que respecta a las indemnizaciones solicitadas por daños morales y vulneración de derechos fundamentales, ha quedado acreditada la situación de acoso padecida por la actora, lo que ha dado lugar a su baja laboral y a tener por acreditada la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se considera procedente otorgarle una indemnización total de 7.000 €, en la que ya van incluidos los daños morales y psicológicos padecidos por la actora, que son consecuencia de dicha situación.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
En cuanto a la petición de la parte actora de la condena en costas de la parte demandada, la misma si puede tener favorable acogida, dado que el art. 66.3 de la L.R.J.S. prevé su imposición para los casos de no comparecencia a la conciliación administrativa por la parte no solicitante, estando debidamente citada; lo que ocurre en el presente caso, recogiéndose por el Letrado conciliador en el acta de conciliación administrativa, que se notificó electrónicamente a través de la plataforma de la Administración, no compareciendo nadie, con independencia que estuviese pendiente de recibir devuelto el acuse de recibo que se mandó al domicilio de la empresa. Por tanto, procede la condena a la empresa al pago de los honorarios de la Letrada actuante de la actora, que se fija en 600 €.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, se
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0769/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0769/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0769 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

