Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 304/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 408/2024 de 09 de agosto del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1232
Núm. Roj: SJSO 1232:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00304/2024
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela, a 9 de agosto de 2024.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, ejerciendo funciones de sustitución en el Juzgado de lo Social nº2 de esta localidad, los presentes autos número 408/2024, seguidos a instancia de D. Samuel, representado por la letrada Sra. Giraldez Méndez, contra DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. García Cornejo, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
-se declarase el derecho del demandante a la concreción horaria con prestación de servicios en horario de 07:00 a 15:00 horas por los periodos del 21 a 30 de junio, 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto.
-se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la CE, en su vertiente de garantía de indemnidad. Y se condenase a la demandada al pago de una indemnización por vulneración de los derechos fundamentales en la cuantía de 7.500,01 euros.
En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Igualmente compareció el Ministerio Fiscal.
Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En verano los hijos menores del demandante asisten a los campamentos de verano que organiza el Servizo Municipal del Conciliación del Concello de DIRECCION001, que tiene un horario de 8:00 a 15:00 horas.
A tal efecto se da por reproducido en su totalidad el contenido de la sentencia de divorcio por obrar unida a los autos como doc.16 del ramo de prueba de la parte actora.
La empresa accedió a la solicitud.
Se declara probado que los días 17, 18, 19,20,21,26,27,28 y 31 de julio de 2023 el actor prestó servicios de 7:00 a 15:00 horas (partes horarios del actor doc.15 del ramo de prueba de la parte actora).
A tal efecto se da por reproducido en su totalidad el contenido de la comunicación remitida por la empresa al trabajador, por obrar unida a los autos como doc.9 del ramo de prueba de la parte demandada.
A tal efecto se da por reproducido en su totalidad el contenido de la comunicación remitida por la empresa al trabajador, por obrar unida a los autos como doc.14 del ramo de prueba de la parte demandada.
Fundamentos
La empresa se opuso a la solicitud presentada alegando en causas organizativas que justifican la denegación de la concreción horaria en los términos solicitados por la parte actora.
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
Pero lo mismo resta decir, respecto de los otros dos periodos solicitados en la medida en que no se puede cumplir, ya que la concreción horaria que se pide es para esos periodos concretos, y a fecha de celebración de la vista, ese tiempo ha pasado por lo que también se debe apreciar carencia sobrevenida de objeto. Maxime si tenemos en cuenta que la demanda de conciliación se presenta el 17 de julio de 2024, con lo que la misma nace prácticamente sin objeto, pues los dos primeros periodos habían transcurrido y el tercero, todavía vigente, a fecha de celebración de la vista, también ha perdido su razón de ser, en la medida en que al actor pide y se le conceden vacaciones para esas fechas.
Así, y en consonancia con lo manifestado el artículo 22.1 de la LEC -de aplicación supletoria al procedimiento laboral en lo no previsto por su normativa específica- acerca de la carencia sobrevenida de objeto del litigio, dispone:
En el presente caso de conformidad con el suplico de la demanda y de la documental que obra en autos, resulta acreditado que la concreción horaria para los dos primeros periodos solicitado por el actor no se pueden cumplir por haber transcurrido ya los mismos, y en cuanto al tercero, todavía vigente, a fecha de celebración de la vista, también ha perdido su razón de ser, en la medida en que al actor se le conceden vacaciones para esas fechas; motivo por el cual, se entiende que ningún efecto jurídico ha de producir el pronunciamiento que en dicha resolución pueda darse sobre esta cuestión, por lo que se aprecia que efectivamente concurre, una carencia sobrevenida del objeto del litigio, en lo que al reconocimiento de la concreción horaria se refiere.
Por su parte, la empresa niega cualquier represalia contra el trabajador por entender que la negativa a la concreción horaria solicitada responde a criterios de tipo organizativo y productivo, habiendo ofrecido durante el periodo de negociación diversas alternativas que podrían satisfacer las necesidades de todas las partes, siendo todas ellas rechazadas por el actor.
En el presente supuesto y a pesar de lo alegado por la empresa resulta acreditado que la negativa a reconocer la concreción horaria solicitada por el actor no está debidamente justificada y se encuentra condicionada por las diferentes reclamaciones judiciales que el actor tiene contra la empresa. Y ello es así por los siguientes motivos:
Y si bien la empresa niega haberle concedió concreción alguna en el año 2023, lo cierto es que resulta acreditado que el actor los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2023 prestó servicios de 7:00 a 15:00 horas.
E igualmente los días 17, 18, 19,20,21,26,27,28 y 31 de julio de 2023 prestó servicios de 7:00 a 15:00 horas, según consta en los partes horarios del actor doc.15 del ramo de prueba de la parte actora, no impugnados por la parte demandada.
Es por ello que a pesar de la negación de la empresa, resulta acreditada la concreción horaria concedida al actor de 7:00 a 15:00 para realizar funciones de encargado de almacén, pues el horario efectuado en esas fechas no coincide con el horario habitual del actor.
Pues por un lado, el trabajador atendería el almacén de manera continuada de 7:00 a 15:00 horas, frente a su horario habitual de 7:00 a 13:30 horas y de 14:30 a 16:30 horas, en la que existe una hora en la que quedaría sin atención; porque el hecho de que el actor saliese a las 15:00 horas no afecta a las funciones que tiene encomendadas como almacenero. Así se deduce de lo manifestado por el testigo Sr. Carlos María, personal de obra, el cual dijo que su horario era de 7:30 a 15:30 horas, que al inicio de la jornada suelen acudir al almacén para recoger todos aquellos materiales fungibles que necesitan para desarrollar los trabajos designados para ese día, y que una vez que finalizan su jornada laboral no necesitan regresar los materiales sobrantes al almacén, sino que es una vez finalizada la obra en su totalidad, es cuando entregan o devuelven el material sobrante. De igual forma, manifestó que acceden al almacén directamente a recoger el material que necesitan, sin necesidad que intervención del actor, y solo al final de la obra hacen una rendición de cuentas del material empleado, para que así quede constancia.
También declaro el testigo que en el almacén se encuentran los EPIS y las herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad del personal de obra. Respecto de ambos, si bien el actor es el encargado de su entrega física, la misma debe ser autorizada por el personal de oficina, cuyo horario de verano es de 7:30 a 14:30 horas, con lo que conceder al actor en los periodos indicados un horario de salida a las 15:00 horas tampoco impediría la entregas de los EPIS y de las herramientas, pues aun autorizándose por la oficina a las 14:30 horas la entrega de dichos materiales, habría un margen de media hora para hacer efectiva dicha entrega. Pero es más, tal y como afirma el testigo Sr. Nicanor, responsable de producción de la empresa para Galicia, la entrega de los EPIS y demás material a los trabajadores se produce alguna vez incluso fuera del horario habitual del actor, esto es, después de las 16:00 horas, y en esos casos, ya sean los encargados o bien incluso él mismo, asumen la función de autorización y entrega de los mismos. Lo cual, hasta parece lógico pues existe personal de obra con funciones de guardia 24/7 y sin embargo el servicio de almacén tiene un horario peramente de 7:00 a 16:00 horas, sin que exista un servicio de guardia para el almacén.
Por todo lo expuesto, se considera que no concurren causa organizativa que impidiese a la empresa la concesión temporal de la concreción solicitada por el actor. Debiendo indicar que en relación a la segunda alternativa ofrecida por la empresa, de 7:00 a 13:30 horas y de 14:30 a 15:30 horas, difiere tan solo en media hora de la solicitada por el actor, sin que la empresa hubiera podido acreditar por qué resulta necesario que el trabajador tenga que prestar servicios necesariamente hasta las 15:30 horas, y el perjuicio que supone dejar de prestar servicios hasta las 15:00 horas.
Y sin embargo, si resulta acreditada la necesidad del trabajador a la concreción solicitada, pues por resolución judicial le corresponde el cuidado de sus hijos en dicha fechas, y dado que éstos asisten a los campamentos de verano que organiza el Servizo Municipal del Conciliación del Concello de DIRECCION001, que tiene un horario de 8:00 a 15:00 horas, es necesario que por lo menos pueda salir de su puesto de trabajo a las 15:00 horas, para poder recoger a sus hijos.
Por tanto, el hecho de que en el año 2023 se le hubiera concedido la concreción horaria en los mismos términos que los que hoy solicita, la ausencia de causa cierta que justifique la denegación por parte de la empresa, y el hecho de que una vez se interponen diversas demandas por parte del trabajador es cuando la empresa deniega esa concreción, pone de manifiesto que la actitud de la empresa constituye una represalia por la reclamaciones efectuadas, por lo que se entiende que existe una conexión más que razonable entre la denegación de la empresa y la reclamación formulada por el actor, considerando que la denegación de la demandada constituye una represalia contra el actor.
En consecuencia, el actor solicita una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 7.500,01 euros. La demandada se opone por entender que no existe conexión entre las demandas anteriores y la denegación, pero esta Juzgadora no mantiene ese criterio, pues el hecho si resulta acreditado que existe una conexión mas que razonable entre la actitud de la empresa y las reclamaciones previas presentadas por el actor.
El hecho de que el trabajador hubiera tenido que acudir a la vía judicial para poder hacer efectivo el derecho de conciliación, ante la negativa de la empresa a su concesión, tiene por objeto represaliarlo por mero hecho de ejercer sus derechos que a todas luces se pertenece y que ha sido negado por la demandada. La oposición injustificada de la empresa debe ser sancionada, pues se aprecia que dicha negativa lleva implícito una represalia hacia el trabajador, que implica por tanto una lesión de los derechos fundamentales del trabajador.
Se considera adecuada para cubrir los daños y perjuicios que la conducta de la empresa ha ocasionado al trabajador la cantidad de 7.500,01 euros, por entender que la misma cubre de manera suficiente todos esos perjuicios derivados de ejercicio de su derecho. Sobre todo si tenemos en cuenta que el actor habiendo solicitado el 15 de junio de 2024 la concreción horaria, la negativa injustificada de la empresa le ha impedido recoger a sus hijos menores en el servicio de campamento a las 15:00 horas, con los perjuicios y dificultades que de ello se derivaron para el actor, y que en todo caso, la solicitud del demandante no se presenta como caprichosa sino que ineludiblemente tiene por objeto dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de divorcio que dispone que el trabajador disfrutara de sus hijos en el periodo estival las quincenas indicadas.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Samuel, representado por la letrada Sra. Giraldez Méndez, contra DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. García Cornejo, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización por vulneración de los derechos fundamentales en la cuantía de 7.500,01 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

