Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 84/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 625/2024 de 10 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 13034440032025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:788
Núm. Roj: SJSO 788:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª
Equipo/usuario: AEM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ciudad Real, 10 de febrero de 2025.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES 625/2024, entre partes, de una y como demandantes Don Secundino y Don Eladio, asistidos de la Letrado Sr. Torresano Arellano, y de otra como demandada la empresa REPSOL PETROLEO, S.A., representada y asistida por letrado Sr. Linares Polaino, de acuerdo con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Al acto de conciliación no comparecieron Doña Modesta y Doña Adela y se las tuvo por desistidas. El resultado del acto fue sin avenencia.
Se celebró el acto del juicio oral ese mismo día, comparecieron el resto de demandantes, que se ratificaron en su demanda, y la parte demandada, que se opuso a la misma la mismo, y recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, a continuación, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La jornada laboral de ambos trabajadores es de 7,30 a 14,54 horas.
La base de cotización de ambos es de 4720,50 euros mensuales para 2024.
"1. OBJETO: La presente norma tiene por objeto establecer el concepto de retén, su constitución, régimen económico y normativa aplicable a la situación real del trabajo surgida como consecuencia del mismo, así como su ámbito de aplicación.
2. DEFINICION:
1.1.-Se entiende por retén la situación de disponibilidad del trabajador para acudir al trabajo a requerimiento de la empresa a cualquier hora fuera de su horario normal, a fin de minimizar posibles impactos negativos sobre la seguridad de las personas, las instalaciones, el medio ambiente o la producción, y que motiven una "urgencia 0"
Trabajos programados durante la jornada ordinaria, pero que haya que realizar fuera de dicha jornada.
Trabajos no urgentes surgidos fuera de la jornada habitual que coincidan con otra intervención del retén.
3. CALENDARIO DE RETENES.
Se entiende por calendario de retenes el cuadro general en el que figuran los trabajadores que semanalmente se encuentran de retén, distribuidos por especialidades.
4. DISPOSICIONES:
4.1.- Corresponde a la dirección del complejo, en función de las necesidades del servicio, determinar las especialidades y puestos integrantes del retén y el número mínimo de personas necesarias para cubrirlos en cada especialidad. La aceptación de la asignación al servicio de retén es voluntaria. No obstante, si el número de personas que aceptaran el servicio fuera inferior al mínimo anteriormente citado, la dirección de la empresa y los sindicatos firmantes del convenio se reunirán para acordar la solución aplicable, sobre la base de la cobertura preferente del servicio con personal propio.
(...) 7.3.- La dirección deberá comunicar a la representación sindical la supresión de alguna especialidad del retén o la reducción del número de puestos de especialidad al menos seis meses antes de la finalización del año natural en curso.
8. AMBITO DE APLICACIÓN
Esta norma es de aplicación a los complejos de Repsol Petróleo S.A. donde existe retén propio, así como a aquéllos en los que dirección y representación sindical acuerden la implantación del retén propio".
El calendario 2024 incluía a los trabajadores demandantes en el servicio de retén para toda la anualidad, doc. 8 ramo de prueba REPSOL.
Este plus lo han venido percibiendo hasta diciembre de 2024 incluido, doc. 12 y 13 ramo prueba REPSOL, hecho no controvertido.
Dejó de abonarse en el mes de enero de 2025.
La modificación organizativa que afecta al departamento de fiabilidad dinámica implica que se integran los departamentos de fiabilidad de equipos dinámicos de Repsol Petróleo, SA (donde se encuentran adscritos los demandantes) y departamentos de fiabilidad de equipos dinámicos de Repsol Química, S.A. Como consecuencia de la integración, se amortizan dos puestos de trabajo en el departamento de Repsol Petróleo, que pasa de 5 a 3 verificadores y se aumenta en 1 puesto de trabajo el departamento de Repsol Química, que pasa de 1 a 2 verificadores.
Según reza el Acta de reunión, en su página 4 y 5, se justifica la modificación de tipo organizativo como sigue: "Esta nueva estructura responde a criterios generales mencionados a nivel departamento. Favorece el flujo de información y el trabajo dentro de la especialidad, mejorando la interrelación (tareas y responsabilidades) lo que ayuda a alcanzar de una forma más eficiente los objetivos de fiabilidad dinámica, y se dimensiona su organización para atender a las nuevas unidades que se están diseñando y construyendo en el Complejo. Las funciones de los verificadores se homogeneizan y se concentran en tareas de alto valor añadido en las que se requiere un elevado conocimiento de la instalación y sus equipos".
El día 14 de marzo de 2023, el Comité de empresa de Repsol Petróleo, emite Informe de alegaciones en la que solicita información complementaria a la modificación de estructura, entre otras, a los efectos que aquí interesa del departamento de fiabilidad, solicita:
"* Evolución en los últimos años de la carga de trabajo de fiabilidad dinámica que justifique la eliminación de dos posiciones de verificador.
* Distribución actual de retenes en ...fiabilidad dinámica y cómo quedarían definidos tras el cambio de estructura propuesto".
El dia 22 de marzo de 2023, en relación a la petición de información presentada por el Comité de empresa, Repsol Petróleo, SA, responde a las cuestiones planteadas, en el siguiente extracto referente a la eliminación de puestos de trabajo:
"En cuanto a la especialidad de Fiabilidad Dinámica, la modificación de estructura es producto de la revisión de su modelo organizativo y funcional, incorporando las mejores prácticas de la industria en la referente a calidad de servicio. No obstante, las Verificadores priorizarán su actividad en las tareas de mayor criticidad y alto valor en las que se requiere un elevado conocimiento de la instalación y de los equipos: control de condición de grandes maquinas, seguimiento de ejecución de predictivos, avisos de elevada prioridad, gestión de acciones derivadas de la información de diagnóstico de los controles de aceites lubricantes y rutas de predictivo, participación y aportación de evidencias en análisis de averías, etc.
Adicionalmente, hay algunas tareas de apoyo al control rutinario de los equipos (ejecución de comprobaciones rutinarias y rutas de predictiva sobre algunos grupos de equipos, toma de muestras y ejecución de analíticas de aceites de lubricación, etc.), cuyos requisitos de calidad de servicio hacen necesario que sean realizadas de forma integral, incluyendo el trabajo de campo, por empresas externas especializadas".
En cuanto a los retenes informa: "9. Distribución actual de retenes en Electricidad, Instrumentación y Fiabilidad Dinámica y cómo quedarían definidos tras el cambio de estructura propuesto.
La reordenación y transferencia de funciones entre Electricidad e Instrumentación y Fiabilidad Dinámica y Automatización y Optimización no supone en ningún casa Indisponibilidad para la cobertura del servicio mínimo requerido de retén en ninguna de las especialidades ya que el número de integrantes actual del servicio de retén, en estas especialidades, es superior al mínimo operativo establecido por la empresa.
De forma adicional y como indicábamos anteriormente, los requisitos de calidad de servicio en la especialidad de Fiabilidad Dinámica hacen necesario que ciertas tareas sean realizadas de forma Integral, incluyendo el trabajo de campo y el servicio de retén, por empresas externas especializadas".
El día 5 de abril de 2023 el Comité de empresa procede a emitir Informe de alegaciones a la propuesta organizativa, considerando la nueva estructura parcialmente rechazable, estando en desacuerdo, entre otros, con la "reducción de 2 puestos de trabajo de verificador de fiabilidad dinámica"
Finalmente, el 24 de abril de 2023, se levanta Acta de modificación de estructura de Repsol Petróleo, con 10 asistentes de la representación de trabajadores y 3 por parte de la representación de la empresa, reiterando la modificación de tipo organizativo para el departamento de fiabilidad y la eliminación del servicio de retén para su realización por empresas externas especializadas.
Por último, la pagina 4 de 5 del Acta señala, que la representación de la compañía comunica a la representación sindical su intención de poner en marcha las medidas precisas para hacer efectiva la nueva organización a la mayor brevedad.
Se dan por reproducidos doc. 3, 4, 5, 6, 7 de ramo de prueba de REPSOL.
El 23/5/2024 se remite correo electrónico por el Sr. Ángel Daniel (Representante del Sindicato STR y presente en las reuniones de modificación de estructura del punto Segundo del presente informe), PARA Flora (Responsable de Relaciones Laborales y presente en las reuniones de modificación de estructura del punto Segundo del presente informe) con el siguiente contenido: "Tras recibir comunicación verbal por su parte comunicando la supresión del retén de fiabilidad dinámica con personal propio de Repsol Petróleo Puertollano a partir del día 10 de junio de 2024, solicito nos sea enviada la mencionada comunicación de forma escrita."
El día 7 de junio de 2024, la empresa hace intento de comunicación por escrito a los demandantes de la modificación de estructura con fecha de efectos 10 de junio de 2024, la supresión del retén y el abono de los retenes planeados desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de 2024, aunque el servicio haya sido suprimido.
Los trabajadores Sr. Secundino y Sr. Eladio rehúsan firmar la carta.
El día 10 de junio de 2024, la empresa, a través de Flora, envía correo electrónico a Sr. Ángel Daniel (Representante del Sindicato STR), con el siguiente contenido: "Tras la comunicación verbal realizada el pasado 22 de mayo, confirmo de nuevo por este medio la supresión del retén de fiabilidad dinámica con fecha de efecto hoy 10 de junio de 2024"
Finalmente, el día 10 de junio de 2024 el retén de los demandantes queda definitivamente suprimido.
"En virtud de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, en caso de que la eliminación del servicio de retén tenga la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo por considerar que afectan a las materias referidas en el artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24), se deben cumplir dos requisitos; uno de fondo (concurrencia de razones técnicas, organizativas o de producción que deben ser comunicadas y acreditadas al afectado) y otro de forma (comunicación con un mínimo de 15 días de antelación al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores, debiendo incluir las razones que justifican la medida).
Además, en su caso, señalar que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo sería en todo caso de carácter individual, al afectar a 5 trabajadores de Repsol Petróleo, SA., y no alcanzar los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
En relación a las razones que justifican la medida: La empresa no acredita en la comunicación remitida al trabajador la justificación de la medida de tipo organizativa, en los términos estrictos del artículo 41.1 de TRET, al no considerar, en ningún momento, la supresión del retén como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo- no se comunica como tal la concurrencia.
Si bien, no nos podemos limitar a esta afirmación, puesto que existen probadas razones de tipo organizativo encuadradas en una reestructura completa de la refinería de Repsol Petróleo, SA, con conocimiento de los representantes legales de los trabajadores desde el año 2023.
Respecto al procedimiento seguido: tampoco se ha comunicado al trabajador en los términos estrictos del artículo 41.1 de TRET, por las mismas razones señaladas anteriormente. Si bien, existe constancia de comunicación verbal de la supresión del retén (22 de mayo de 2024, 21 días de preaviso) a los trabajadores afectados y sus representantes (desde 24 de abril de 2023)
En sentido estricto, REPSOL PETROLEO, S.A. no acreditó la concurrencia, ni respetó el plazo de preaviso de los Sres. Secundino y Eladio. Por lo que formalmente, no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24)".
Se da por reproducido el contenido del informe de Inspección de Trabajo.
Fundamentos
Se solicita que se declare que ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la misma es nula porque no está amparada por el convenio, no se han dado razones técnicas, organizativas y económicas que la motiven y no se ha dado traslado a la representación de los trabajadores.
La empresa demandada se opone a la demanda interpuesta de adverso alegando, en esencia, que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una reestructuración de la organización empresarial que afecta a más de un departamento, y que se ha aplicado la norma convencional que no exige la aplicación el art. 41 ET.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. (...)".
El art. 41 ET enumera un listado de condiciones que son susceptibles de producir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
No se trata de una lista cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras.
Por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral. Debido a la ausencia de una regla que explicite cuándo una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto.
En este sentido, tal y como señala la STS de 12/9/2016, el art. 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos 5 c) y art. 20.1 y 2 ET) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial.
Como explica la STS 10 noviembre 2015 (rec. 261/2014), forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. El problema radica en determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET, y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial.
La jurisprudencia de la Sala 4ª, desde antiguo, ha venido señalando que la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación, ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.
En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:
- Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral.
- Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
- Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, deberá tenerse en cuenta siempre los elementos contextuales, así como el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo que dictó la de 3/2/2021 ( ROJ: STS 639/2021- ECLI:ES:TS:2021:639), recurso: 93/2019, que en su hecho Quinto establece:
Pues bien, si atendemos a la sentencia en cuestión, indica que una decisión como la que ahora nos ocupa, esto es, mantener o suprimir el sistema de retén dependiendo de la regulación convencional puede exigir la aplicación del mecanismo de descuelgue de convenio, modificación sustancial de condiciones de trabajo, o la aplicación del propio procedimiento previsto en la norma convencional, pues, expresamente refleja "esta decisión puede suponer una MSCT para los afectados por dicha medida, pero no supone el incumplimiento de ninguna obligación convencional".
Ese "puede suponer" implica que habrá que estar al caso concreto, a las circunstancias específicas, la regulación convencional.
Así, y si acudimos a la sentencia que dio lugar a la arriba recogida, esto es, la SAN 25/1/2019, en ella se dice:
La duración de la Jornada Normal más el retén no será superior a 12 horas.
Se garantiza un descanso de 12 horas entre la salida del retén y la incorporación a su jornada normal.
Esta materia se regirá en lo sucesivo por la norma sobre retén suscrita en fecha 18 de septiembre de 2006 que permanece en vigor.
Con efectos de 1 de enero de 2020, el importe del Plus de Retén se establece en 242,31 euros brutos por semana en situación de retén. Con efectos a la fecha de entrada en vigor de la citada norma sobre Retén, el Plus de Llamada, que en ella se establece, queda fijado en 62,22 euros brutos.
De acuerdo con el punto 1.7 del Acta de 6 de junio de 1991, relativa al turno en el CI de Cartagena, los trabajadores a turno de ese Centro que se encuentren situación de retén percibirán el Plus de Retén regulado en este artículo.
Igualmente, estos pluses se percibirán cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador sea designado para estar en situación de retén".
Resulta, por tanto, de aplicación la norma sobre retén suscrita en fecha 18 de septiembre de 2006, reflejada en hechos probados, en cuyas disposiciones, punto 4, se recoge, entre otras, el 4.1: "4.1.- Corresponde a la dirección del complejo, en función de las necesidades del servicio, determinar las especialidades y puestos integrantes del retén y el número mínimo de personas necesarias para cubrirlos en cada especialidad. La aceptación de la asignación al servicio de retén es voluntaria. No obstante, si el número de personas que aceptaran el servicio fuera inferior al mínimo anteriormente citado, la dirección de la empresa y los sindicatos firmantes del convenio se reunirán para acordar la solución aplicable, sobre la base de la cobertura preferente del servicio con personal propio".
Asimismo, en el punto 7.3.- La dirección deberá comunicar a la representación sindical la supresión de alguna especialidad del retén o la reducción del número de puestos de especialidad al menos seis meses antes de la finalización del año natural en curso".
El supuesto es similar al de la Audiencia Nacional. La norma de 2006 deja claro que es competencia exclusiva de la empresa, en función de las necesidades del servicio, determinar las especialidades afectas al retén, esto es, decidir sobre su existencia. La decisión de su supresión, conforme al punto 7.3, exige que la dirección lo comunique a la representación sindical con al menos seis meses de finalización del año natural en curso.
En este caso ha quedado acreditado que la decisión de supresión del servicio de fiabilidad dinámica procede de una reestructuración empresarial, una revisión del modelo organizativo y funcional que implicó una fusión de dicho servicio de dos empresas del grupo con sede en el mismo CI de Puertollano, REPSOL PETROLEO y REPSOL QUIMICAS. Que se contrató a una empresa externa que realizaría la toma de datos para su posterior introducción en los sistemas de análisis por parte del equipo de fiabilidad, y que, sería esta empresa externa quien realizaría ese sistema de retén, pues las funciones que ahora realiza el servicio de fiabilidad no conllevan tareas que requieran de retén.
De esa modificación estructural se dio traslado a la representación de los trabajadores durante el año 2023, así lo acreditan los documentos aportados a los autos, que fueron constatados igualmente por parte de la ITSS.
Se cumplió lo señalado en los arts. 9 y 74 j) del Convenio respecto al trámite de informar y oír a los comités de empresa y delegados sindicales, a los representantes de los trabajadores, se dio respuesta a sus preguntas, y se tomaron en consideración sus propuestas.
No es cierto, por tanto, que el Comité no tuviese conocimiento de lo acontecido, formó parte de ese trámite de "consultas".
El 22/5/2024 se tiene nueva reunión con la RLT para comunicar que lo notificado el año anterior (con más de seis meses de antelación) iba a entrar en vigor.
Se comunica por escrito a los trabajadores a petición de un representante sindical.
Dado que ya se había fijado el calendario 2024 para retén la medida no se implementa hasta enero de 2025, al menos económicamente.
Queda acreditado que la empresa ha cumplido con los tramites previstos en el art. 49 convenio y norma de retén, la cual, al establecer un procedimiento especifico al efecto, implica que no haya de seguirse lo previsto en el art. 41 ET, pues la supresión del retén es consecuencia de una decisión de la empresa de reestructuración empresarial, decisión que siguió los tramites convencionales ya reseñados.
Por otro lado, el procedimiento seguido ha supuesto una garantía para los trabajadores, con información a la RLT, y tramite de alegaciones, en las cuales, la RLT no indicó objeción sobre la supresión del retén.
Por lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

