Sentencia Social 203/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 203/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 832/2020 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JULIO BOTELLA FORNE

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 30030440032025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2631

Núm. Roj: SJSO 2631:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2020 0007474

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000832 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000 CB

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA JESUS PRIOR CAMPILLO

DEMANDADO/S D/ña:SEPE, Raimundo , Juan Ramón , Justino , Salvador , Victoriano , DIRECCION GENERAL DIGALOGO SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A

En Murcia, a 10 de septiembre de 2025.

Vistos por mí, D. Julio Botella Forné, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Murcia, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (DENEGACIÓN DE ERTE) nº 832/2020, seguidos a instancia de " DIRECCION000, CB.", que comparece asistida de la Letrada Dª. María Jesús Prior Campillo, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE MURCIA, representado y asistido del Sr. Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Región de Murcia, y contra D. Raimundo, D. Juan Ramón, D. Justino, D. Salvador y D. Victoriano, que no comparecieron, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa demandante, " DIRECCION000, CB.", presentó demanda en procedimiento de impugnación de actos administrativos contra la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de Murcia, D. Raimundo, D. Juan Ramón, D. Justino, D. Salvador y D. Victoriano, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dictara sentencia accediendo a lo solicitado, consistente en la estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2020 dictada por la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de Murcia a través de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social, admitiendo la tramitación del expediente de regulación de empleo impetrado.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos de manera previa a la admisión a la demanda, se procedió a admitir la misma a trámite. Se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del pertinente juicio para el día 9 de septiembre de 2025. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que ratificó su demanda, y la parte demandada, la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de Murcia que se opuso a la demanda. Seguidamente se acordó el recibimiento del pleito a prueba. En dicho acto fue admitida la prueba propuesta por las partes, consistente en prueba documental aportada a las actuaciones y en el expediente administrativo.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa actora " DIRECCION000, CB." presentó el 13 de mayo de 2020 una solicitud de ERTE por fuerza mayor (COVID-19) ante la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de Murcia a través de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social, por causa de pérdida de actividad, con propuesta de la medida consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla de la actora (cinco trabajadores) conforme al art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo ,de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, alegando para solicitud: "que debida al grave descenso de nuestro volumen de negocio y consecuentemente de la vertiginosa disminución y cancelación de los pedidos que hasta ahora nos venían encargando nuestros clientes ya que son tiendas al por menor de cocinas; así como al cierre de las empresas que nos proveen de materiales para poder fabricar y vender nuestros productos (mesas y sillas de cocina) como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 (en adelante Coronavirus), nuestra empresa se ha visto afectada por la crisis sanitaria ocasionada por el Coronavirus ya que al ser nuestros clientes pequeños comercios que están cerrados debido al confinamiento decretado por el Gobierno y al mismo tiempo faltando las medidas de protección obligatorias que marca el R.D. 463/2020 y al mismo tiempo, para no poner en peligro la salud de nuestros trabajadores al ser imposible encontrar medidas de protección adecuadas, desde el 14 de marzo de 2020 y durante el tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas, afectando el mismo a la totalidad de los trabajadores de esta empresa", todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 del R.D. 8/2020 de 17 de marzo.

SEGUNDO.-Se dicta resolución por la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de Murcia a través de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social de fecha 16 de mayo de 2020, por la que se acuerda: "No constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, " DIRECCION000, CB.", para la suspensión del contrato de trabajo de 5 trabajadores", justificando la denegación en que "Una vez examinada la documentación aportada por la empresa, NO ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada, al considerar la imposibilidad temporal de continuar con la actividad ordinaria empresarial, ocasionada por el supuesto recogido en apartado a) del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, no suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor. La actividad fabricación de muebles no está incluida en las actividades que, de acuerdo con los artículos 9 y 10, y anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tiene la obligación de suspender su actividad. Es por ello que las empresas pertenecientes a la industria, con carácter general, continúan prestando sus servicios. Atendiendo a esta premisa, aquellas empresas del sector industrial que, como la suya, decidan una suspensión de relación laboral o una reducción de la jornada, tendrán que solicitarlo, con carácter general, atendiendo a causas económicas o productivas, de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y siguiendo el procedimiento establecido on las particularidades fijadas en dicho precepto. Máxime cuando se solicita la aplicación de la medida desde el inicio del estado de alarma y sin acreditar de manera fehaciente falta de suministros o pérdida de clientes."

TERCERO.-La Inspección de Trabajo emitió informe en el sentido de no apreciar la existencia de fuerza mayor para la concesión de ERTE.

CUARTO.-El 18 de junio de 2020 se interpone por la parte actora recurso de alzada, que se da por reproducido, dictándose resolución el 17 de septiembre de 2020 desestimando dicho recurso.

QUINTO.-La empresa actora comunicó mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2020, la finalización del ERTE por fuerza mayor el 30 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y se concreta en la prueba referida en cada uno de los hechos. Los hechos probados derivan de la valoración de la prueba documental pública aportada a los autos por el Expediente Administrativo requerido al efecto y de la aportada por las partes en el plenario.

SEGUNDO.-Solicita la demandante la revocación de la Resolución de 16 de mayo de 2020 impugnada, basándose en cuestiones de índole jurídico material al considerar la existencia de fuerza mayor alegada en la solicitud de ERTE de la actora.

Por su parte, la demandada deduce oposición a la demanda basado en la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que considera que por la parte actora no ha sido acreditada la causa de fuerza mayor, para que resulte de aplicación al respecto el art. 22.1 del RD-Ley 8/2020.

TERCERO.-El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22 regula los ERTEs COVID-19 por causa de fuerza mayor en los supuestos de "suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria".

Por otra parte, el artículo 23 del citado Real Decreto, regula los ERTEs por "causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19",en los que la causa de suspensión de los contratos o de reducción de la jornada laboral ha de ser indirecta.

Ha de partirse del hecho incontrovertido de que la actividad de la actora - fabricación de muebles de cocina - es de las que no quedan incluidas entre aquellas actividades obligadas a suspender su actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Respecto al expediente administrativo que nos ocupa se verifica que ciertamente el informe de la Inspección de Trabajo basa sus conclusiones en la inexistencia de la acreditación de la concurrencia de cualquiera de las causas de fuerza mayor temporal descritas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo.

Pues bien, de la prueba aportada al expediente como de la aportada en el acto del plenario, tras la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica, no puede llegar a concluirse que la actora se encontrara al momento de la solicitud del ERTE en causa de suspensión de los contratos de los cinco trabajadores, pues el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge una exhaustiva relación de los equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto, y entre la que no se encuentra la actividad de la demandante, siendo la fabricación de muebles, cuyo CNAE es el número 3109, y como la propia parte actora reconoce en su demanda. La propia actora reconoce en su demanda que quién verdaderamente se encuentran afectas por el Real Decreto Ley 8/2020 son las tiendas de muebles a la que suministra sus productos y que atienden al cliente de manera directa. A mayor abundamiento, tampoco la demandante ha acreditado por ningún medio de prueba esa falta de suministros que le impidiese continuar con el desarrollo de su actividad de fabricación de muebles de cocina.

Los cinco trabajadores de la demandante realizan funciones de montador, pintor lacador, peón soldador, soldador y tapizador, por lo que su actividad está relacionada con la fabricación, y no con la actividad del comercio al por menor con venta directa al público cuyo CNAE es el 4759. Sin perjuicio de que resultaría, además, necesaria la acreditación de la proporcionalidad entre la causa alegada por la supuesta paralización de la actividad de fabricación y la extensión de la medida que solicita de suspensión de los contratos de trabajo, lo que tampoco ha sido realizado por la parte actora.

Sobre la parte demandante, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, recae la carga de la prueba de acreditar los hechos en los que funda su derecho, y por lo que respecta al caso acreditar que se encuentra incursa en algunos de los motivos a los que se refiere el artículo22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 ("cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados").En este sentido, no se ha acreditado por la actora que la misma al momento de la solicitud del ERTE se encontrara en alguna de las causas del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020. No se acredita la relación directa entre las medidas restrictivas previstas en el Real Decreto 463/2020 y la suspensión de los contratos que se pretende, pero sí de manera indirecta, para cuyo supuesto se ha previsto el procedimiento regulador en el citado artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020 que dice "1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes (...)", procedimiento que es el que debería haber instado la parte, y no el de fuerza mayor del artículo 22.

A los efectos que aquí nos ocupa, resulta muy ilustrativa la sentencia del Plano de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2022 (recurso 254/2021), que dice:

"7.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 179/2021 , negó que se hubiera acreditado la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 respecto de una empresa, el Grupo Arcelormittal, dedicada a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización. Esta sala argumenta que la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 constituye "un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma."

Seguidamente, añade que la constatación de la fuerza mayor exige que el interesado "acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del Covid 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor [...] Con carácter general y a los efectos previstos en los artículos 47. 3 y 51.7 ET , la fuerza mayor se concibe como un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable, imposibilitante de la prestación laboral de forma definitiva o temporal [...] un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable al empleador."

Debido a la pandemia se ha creado "un supuesto específico y concreto de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo [...] la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020 ."

8.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 20 de enero de 2022, recurso 231/2021 , negó la concurrencia de la fuerza mayor especial respecto del Grupo Abeto Servicios Integrados SA, dedicado a servicios de limpieza, porque la citada actividad de limpieza ni estaba incluida en el anexo del Real Decreto 463/2020, ni se había acreditado una pérdida de actividad vinculada al Covid-19.

9.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 24 de enero de 2022, recurso 262/2021 , rechaza que la suspensión de los contratos de trabajadores de Visionlab, dedicada al comercio minorista de óptica, se fundamente en causa de fuerza mayor, argumentando que ello exigiría "una conexión directa e inmediata [...] y, correlativamente, en tal forma acreditarla.

En el caso, la pérdida de actividad notificada en la solicitud se muestra relacionada con el Covid-19, pero no anudada o vinculada directamente al mismo. Y faltando esa conexidad directa e inmediata, si se estimaren concurrentes circunstancias encuadrables en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el cauce del citado art. 23 (del Real Decreto-ley 8/2020 ) el que resulte de cobertura.

Es el art. 22 el que, ante la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral impuesta, en muchos supuestos, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, describe con ánimo exhaustivo, define, los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva la condición de fuerza mayor o carácter involuntario, perentorio y obstativo, la encomienda a la autoridad laboral de la constatación de que concurrían los hechos descritos, y el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. La resolución en este caso emitida respetó su contenido, tal y como concluye la sentencia de instancia, ante la carencia de acreditación de la vinculación exigida por el legislador."

La citada doctrina se reitera por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 9 de marzo de 2022, recurso 259/2021 , relativa a otra empresa dedicada al comercio minorista de óptica: Ulloa Óptica Galicia SA."

CUARTO.-Frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demandaformulada por la parte actora, " DIRECCION000, CB.", contra la parte demandada, CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE MURCIA, y contra D. Raimundo, D. Juan Ramón, D. Justino, D. Salvador y D. Victoriano, sobre impugnación de actos administrativos, declaro ajustada a derecho la resolución administrativa de 16 de mayo de 2020, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta oficina judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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