Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 203/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 832/2020 de 10 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JULIO BOTELLA FORNE
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 30030440032025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2631
Núm. Roj: SJSO 2631:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 10 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, D. Julio Botella Forné, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Murcia, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (DENEGACIÓN DE ERTE) nº 832/2020, seguidos a instancia de " DIRECCION000, CB.", que comparece asistida de la Letrada Dª. María Jesús Prior Campillo, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE MURCIA, representado y asistido del Sr. Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Región de Murcia, y contra D. Raimundo, D. Juan Ramón, D. Justino, D. Salvador y D. Victoriano, que no comparecieron, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la demandada deduce oposición a la demanda basado en la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que considera que por la parte actora no ha sido acreditada la causa de fuerza mayor, para que resulte de aplicación al respecto el art. 22.1 del RD-Ley 8/2020.
Por otra parte, el artículo 23 del citado Real Decreto, regula los ERTEs por
Ha de partirse del hecho incontrovertido de que la actividad de la actora - fabricación de muebles de cocina - es de las que no quedan incluidas entre aquellas actividades obligadas a suspender su actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Respecto al expediente administrativo que nos ocupa se verifica que ciertamente el informe de la Inspección de Trabajo basa sus conclusiones en la inexistencia de la acreditación de la concurrencia de cualquiera de las causas de fuerza mayor temporal descritas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo.
Pues bien, de la prueba aportada al expediente como de la aportada en el acto del plenario, tras la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica, no puede llegar a concluirse que la actora se encontrara al momento de la solicitud del ERTE en causa de suspensión de los contratos de los cinco trabajadores, pues el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge una exhaustiva relación de los equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto, y entre la que no se encuentra la actividad de la demandante, siendo la fabricación de muebles, cuyo CNAE es el número 3109, y como la propia parte actora reconoce en su demanda. La propia actora reconoce en su demanda que quién verdaderamente se encuentran afectas por el Real Decreto Ley 8/2020 son las tiendas de muebles a la que suministra sus productos y que atienden al cliente de manera directa. A mayor abundamiento, tampoco la demandante ha acreditado por ningún medio de prueba esa falta de suministros que le impidiese continuar con el desarrollo de su actividad de fabricación de muebles de cocina.
Los cinco trabajadores de la demandante realizan funciones de montador, pintor lacador, peón soldador, soldador y tapizador, por lo que su actividad está relacionada con la fabricación, y no con la actividad del comercio al por menor con venta directa al público cuyo CNAE es el 4759. Sin perjuicio de que resultaría, además, necesaria la acreditación de la proporcionalidad entre la causa alegada por la supuesta paralización de la actividad de fabricación y la extensión de la medida que solicita de suspensión de los contratos de trabajo, lo que tampoco ha sido realizado por la parte actora.
Sobre la parte demandante, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, recae la carga de la prueba de acreditar los hechos en los que funda su derecho, y por lo que respecta al caso acreditar que se encuentra incursa en algunos de los motivos a los que se refiere el artículo22.1 del Real Decreto Ley 8/2020
A los efectos que aquí nos ocupa, resulta muy ilustrativa la sentencia del Plano de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2022 (recurso 254/2021), que dice:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta oficina judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
