Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 85/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 1097/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 09059440032025100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:202
Núm. Roj: SJSO 202:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR, seguidos a instancia de DOÑA Amelia, que comparece asistida por el Letrado Sr. Eduardo Mozas, contra la empresa DIRECCION000., que comparece asistido por el Letrado Sr. Narciso Alonso Herrería.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 15-10-2024 la empresa ofrece a la trabajadora varias alternativas:
- un turno fijo de 6 a 10 horas
- turno de 6 a 10 horas las semanas que la personas que tiene concedida una concreción en horario de 10 a 14 y de 14 a 18 trabaje de 10 a 14 y las semanas en que ella está de 14 a 18, la actora trabaje de 10 a 14 horas.
- turno de 6 a 13 horas según la concreción horaria que ya tenía anteriormente concedida
Ante la negativa de aceptación de ninguno de estos horarios por la trabajadora, en fecha 17-10-2024 la empresa le propuso las mismas alternativas. (documento 3 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 80 del expediente)
- un turno fijo de 6 a 10 horas, complementando con el horario de la persona que trabaja de 10 a 14 horas
- turno de 6 a 10 horas las semanas que la personas que tiene concedida una concreción en horario de 10 a 14 y de 14 a 18 trabaje de 10 a 14 y las semanas en que ella está de 14 a 18, la actora trabaje de 18 a 22 horas.
- turno de 7 a 14 horas y turno de tarde de 14 a 21 horas según la reducción de jornada concedida el 17 de junio (documento 3 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 80 del expediente)
Cuatro personas tienen reducción de jornada: una de 6 a 12 horas, otra de 9 a 14 horas, otra con turnos rotativos de 10 a 14 y de 14 a 18 horas y otra de 6 a 13 y de 14 a 21 horas. (acontecimiento 64 y 67 del expediente)
Hay doce personas trabajando en el turno de mañana.
Dos de las personas con turno fijo de mañana, en ocasiones, realizan horas extras por la tarde.
La de retén de 2.500 kg no puede usarse en el almacén.
El encargado usa una carretilla de 2.500 kg.
El puesto de "Inventario cíclico" tiene combinadas tareas que hacen necesaria el uso carretilla con otras que no. Durante estas horas que sí se precisa del manejo de carretilla, se hace uso de la de Retén de 1.600 kg en caso de no estar averiada otra a las que sustituye. (acontecimiento 68 del expediente y testifical).
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aceptando la reducción de jornada, pero no la concreción horaria solicitada, por problemas organizativos, alegando que la actora pretende hacer turno fijo de mañana de cuatro horas, debiendo cubrirse el resto del turno con otro trabajador, alegando que ya hay 13 personas con concreción horaria y adaptación de jornada, que ha habido numerosas quejas porque hay trabajadores que les toca repetir en exceso turnos de tarde paraque otros puedan disfrutar de la reducción y concreción horaria en turno de mañana. Niega que la actora tenga la necesidad de realizar el horario de 10 a 14 horas porque su marido podría llevar a sus hijos al servicio de madrugadores y entrar a las 8 a su puesto de trabajo.
El art. 34.8 del ET ha sido modificado por RDL 5/2023 de 28 de junio, que entró en vigor el 30-6-2023 siendo su redacción actual la siguiente:
Tal como dispone el art. 34.8 ET, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada,
En consecuencia, la empresa debe justificar cualquier denegación en la materia, en función de sus "necesidades organizativas o productivas", pero, a su vez, la trabajadora, aunque no tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, debe también justificar los motivos que fundamentan la necesidad de la modificación que interesa para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Del contenido del art. 34.8 del ET, resalta, además de su concepción como un derecho de la persona trabajadora:
Pues bien, pese a que la empresa considere que no está suficientemente acreditado el interés de la trabajadora toda vez que el horario de su marido es de 8 a 13 y de 15 a 18 horas, apreciando que el marido podría llevar a los hijos al servicio de madrugadores que empieza a las 7:30, lo cierto es que se ha aportado un certificado del colegio en el que se indica que los menores acuden en horario de 9 a 14 horas.
Cierto es que hay un servicio de madrugadores que, aunque la actora ha manifestado que empieza a las 8 horas, habitualmente en los colegios públicos empieza a las 7:30, pero tal y como viene reiterando la doctrina, entre otras, sentencia del TSJ de Madrid de 10-1-2024 (rec. 814/2023), este argumento de la empresa no puede prosperar, puesto que
En este sentido se pronuncia también la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de fecha 30-3-2023 (rec. 87/23) indicando que
Por tanto, sí que resulta acreditado la necesidad de la trabajadora de realizar un turno de mañana, dado el horario de jornada partida del otro progenitor, que no puede empezar a las 6 como pretende la empresa, no solo por la imposibilidad de llevar a los niños al colegio, sino también por la imposibilidad de cuidarlos si ambos progenitores tienen que prestar servicios de tarde.
En cualquier caso, la trabajadora en sus solicitudes ha puesto de relieve que el horario de su marido de jornada partida, lo es durante el proceso de formación al haber promocionado en calidad de Jefe de Equipo (ac. 7 del expediente), desconociendo hasta cuándo va a tener dicho horario, puesto que el calendario aportado en el acontecimiento 5 del expediente, que, aunque resulta ilegible se aprecia que pone jornada partida, es del año 2024 pero ya estamos en febrero de 2025.
Por tanto, al menos en el momento actual, ha quedado acreditada la necesidad de la trabajadora de desempeñar el horario solicitado de 10 a 14 horas.
Procede ahora examinar si las razones organizativas alegadas por la empresa se encuentran justificadas.
De la documental aportada a las actuaciones y de las testificales practicadas en el acto de la vista, resulta acreditado que la empresa cuenta con 15 carretillas, si bien una de ellas, la de 2.500 kg, no puede ser utilizada en el almacén por sus dimensiones y es utilizada por el Encargado. También resulta probado que en el turno de mañana prestan servicios 12 carretilleros, por lo que quedaría una carretilla libre para la actora.
De entre los carretilleros, 7 personas tienen reconocida adaptación de jornada: 3 de ellas en turno fijo de 6 a 14 horas, y otras 4 en turnos rotativos de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas.
Cuatro personas tienen reducción de jornada: una de 6 a 12 horas, otra de 9 a 14 horas, otra con turnos rotativos de 10 a 14 y de 14 a 18 horas y otra de 6 a 13 y de 14 a 21 horas.
Este panorama no impide que se le asigne a la actora el turno solicitado de 10 a 14 horas, puesto que la franja de 6 a 10 queda suficientemente cubierta con otros trabajadores.
El problema de la empresa es que quiere completar el resto de la jornada que se ha reducido la actora para poder tener una jornada completa, pero ello no es motivo para la denegación del horario solicitado, sin perjuicio de que se pueda contratar a otro trabajador para completar la reducción de jornada a la que tiene derecho la actora si no quiere sobrecargar al resto de personal con turnos de tarde.
Además, el punto 7.5 del Plan de Igualdad de la empresa demandada permite la posibilidad de revisar las adaptaciones de jornada ya concedidas cuando los menores alcancen los 12 años de edad, por haberse visto modificadas las circunstancias organizativas de empresa o de plantilla que en su momento hicieron posible concederla. En el acto de la vista se ha puesto de relieve que hay dos trabajadoras que aunque tienen turno fijo de mañana, en ocasiones realizan horas extras por la tarde, por lo que, tal vez, ya no tengan la necesidad de desempeñar siempre horario de mañana por haber cambiado sus circunstancias, a diferencia de la actora, que tiene dos hijos de muy corta edad.
En conclusión, la adaptación solicitada por la demandante resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora, al menos en el momento actual, y la negativa de la empresa no ha sido razonablemente justificada en sus necesidades organizativas o productivas, de manera que procede estimar la demanda en los términos interesados, pues al menos en el momento actual, ha acreditado la necesidad de prestar servicios en horario de 10 a 14 horas, dado el horario de jornada partida del otro progenitor.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia número 379/2023 de 25 de mayo, indicando lo siguiente:
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, cabe concluir que, el hecho de que la empresa no haya reconocido a la actora la concreción horaria solicitada, no implica por sí mismo una vulneración de derecho fundamental alguno. La empresa se ampara en una serie de circunstancias organizativas, que independientemente de que no se estimen suficientes en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que se aprecie que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo.
Además, la primera solicitud de la trabajadora efectuada en el mes de mayo fue atendida por la empresa, aunque no llegó a hacerse efectiva por causas imputables a la actora.
Una vez planteada la segunda solicitud, la empresa abrió un periodo de negociación con la actora proponiendo hasta tres alternativas, sin que ninguna de ellas fuese aceptada por la demandante y sin que ella tampoco propusiera otra posibilidad menos perjudicial para la empresa.
Constan intentos de la empresa de celebrar reuniones con los trabajadores para solucionar el problema de las concreciones horarias en turno de mañana ante las quejas de otros trabajadores a quienes les toca realizar muchos más turnos de tarde, sin éxito alguno. También consta que la empresa ha intentado revisar las adaptaciones y concreciones ya concedidas, también sin éxito.
En consecuencia, no resultando ni un solo indicio de que la denegación de la concreción horaria haya tenido como real base la de discriminar a la trabajadora, procede desestimar esta pretensión indemnizatoria de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

