Sentencia Social 69/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 69/2025 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 709/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 24089440032025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:156

Núm. Roj: SJSO 156:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00069/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2024 0002544

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000709 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Andrés

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EL DIARIO DE LEON SA

ABOGADO/A:RAQUEL FERNÁNDEZ GASCÓN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos Nº 709/2024, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, seguidos a instancia de D. Andrés, como demandante, asistido por el Letrado, D. Jesús Miguélez López, contra la empresa "EL DIARIO DE LEÓN, S.A.", N.I.F. nº A-24000291-, que ha comparecido debidamente representada y asistida por la Letrada, Dña. Raquel Fernández Gascón;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de septiembre de 2024 D. Andrés presentó demanda ejercitando una acción en materia de clasificación profesional y diferencias salariales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca y encuadre al actor en la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA ADMINISTRATIVO (Grupo 4), en el Departamento "Comercial", por corresponderse con las funciones y responsabilidades asumidas; condenando a la Empresa, "EL DIARIO DE LEÓN, S.A.", en la persona de su representante legal, a estar y pasar por todo ello y a que, en su consecuencia, le abone, en concepto de diferencias retributivas de ambas Categorías (Auxiliar Administrativo y Oficial de Primera Administrativo), el importe de 461,67.-€., por el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el 23 de mayo de 2022 -quince pagas anuales a razón de 43,01 € diferenciales en cada una de ellas; adicionando a dicho importe el interés del 10% por mora contemplado en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de octubre de 2024, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de febrero de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, los Letrados de ambas partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2023, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en el OAL P. OFICIO AUTORIDAD LABOARL 140/2022, en el que fue parte el hoy demandante D. Andrés.

Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2023, y una vez transcurrido el plazo legalmente previsto sin que conste la interposición de recurso, se declaró la firmeza de esta y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-En la sentencia firme, se declara con valor de hecho probado:

"3º.- Andrés (DNI: NUM000), figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), desde 01-07-1996 por la actividad de comercio menor (CNAE 4751) y al menos en los años 2017 y 2018 realiza una facturación al 99,99% para EL DIARIO DE LEON S.A.

6º.- Antigüedad: desde 01.04,2017.

7º.- Categoría profesional: auxiliar comercial

8º.- Funciones: captación de clientes (suscriptores y publicidad).

9º.- Salario bruto 1.341,08 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

10º.- Jornada completa de 35 horas semanales.

11º.- Horario: flexible.

12º.- Centro de trabajo: sito en número 8 de Gran Vía de San Marcos, de la localidad de León

13º.- Contrato: verbal-

14º.- Material y equipo técnico: usaban los de la empresa (mesas, ordenadores, teléfono y demás material de oficina) acceso a la fuente de información establecida para los empleados por la propia Empresa; bases de datos de clientes), y correo electrónico institucional (xxxxx @diariodeleon.es solo aportaban vehículo propio.

15º.- Vacaciones y licencias: antes tenían que comunicarlo, no consta que la empresa les impusiera fechas concretas.

16º.- Órdenes e instrucciones: recibía instrucciones, en orden a la programación de las visitas a realizar, y clientes a contactar, precios, presupuestos, por el jefe del Equipo Comercial, tanto directamente en reuniones periódicas todas las semanas como a través de un grupo de WhatsApp propio."

En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO: Las instrucciones son dadas directamente por Serafin y por Gabino en su calidad de Jefe de Publicidad, pero también utilizan una INTRANET denominada "nube.diariodeleon.es" en el que aparecen varios desplegables, uno de ellos se lee claramente ORDENES DE PUBLICIDAD y en el que se numeran las ordenes emitidas por El Diario, con su número de identificación, fecha, comercial que la ejecuta y localidad y empresa a la que tienen que acudir para la captación de clientes o indicación de la campaña que le interesa a El Diario ( Ej. Clínicas Hospitalarias. .,).

Todos los comerciales utilizan un correo electrónico de El Diario, en el que se les identifica como comercial comercia12...Ej: comerciall@diariodeleon.es medio por el cual sus jefes directos les dan las instrucciones oportunas respecto a su trabajo. En correo de fecha 18-01-2019 enviado por Gabino a un comercial, indica el centro de trabajo a visitar y la persona de contacto que tiene que llamar, o correo de la misma persona de fecha 07-05-2020, en la que se dice claramente que se haga una orden a un determinado Ayuntamiento e incluso le marca el precio a fijar, o incluso el correo de fecha 26-03-2020 en el que Gabino da las instrucciones a un comercial de que se disculpe ante un cliente en nombre del DIARIO DE LEON, 0 correo de Serafin de fecha 21-04-2021 , en el que pide a todos los comerciales que acudan al especial de 2019 y consigan como mínimo los clientes de hace dos años.

Esos correos son utilizados también no solo por sus jefes inmediatos sino por parte de otros departamentos de EL DIARIO, que también les comunica como al resto de los trabajadores en plantilla, la información que quiera trasladarles como: convocatorias de asambleas, reuniones (correo de asamblea sobre convenio y erte emitido por DIRECCION000 en fecha 01-12-2015), fallecimientos de familiares de trabajadores correo de fecha 09-02-2021 emitido por DIRECCION001 ), cursos de formación en prevención de riesgos laborales (correo fecha 03-09-2018, emitido por DIRECCION002), citación para los reconocimientos médicos de los trabajadores en el que se comunica la posibilidad de utilizar los servicios de una determinada clínica para toda la plantilla y sus familiares" (correo emitido por DIRECCION002 en fecha 21-01-2020) o incluso correo de DIRECCION001 de fecha 01-12-2020 comunicando precios especiales en una determinada bodega para "empleados". Aportan varias capturas de dichos correos electrónicos enviados.

Destacar el correo electrónico en el que queda patente que EL DIARIO determina los clientes con los que trabaja cada comercial distribuyéndolos según su interés, ya que Serafin en fecha 06-04-2021, avisa a un comercial de que ya están reasignados sus nuevos clientes para que se pueda ir haciendo con ellos o en fecha 15-02-2021 le pregunta a un comercial, como van las gestiones con uno de sus clientes.

Todos los comerciales junto con Serafin y Gabino tienen un grupo de WhatsApp denominado

EQUIPO COMERCIAL DIARIO DE LEON", grupo del que es Administrador Serafin y a través del cual se comunican también las instrucciones y directrices y su evolución. Por ejemplo, WhatsApp de 01-07-2020 de Serafin al grupo en el que dicen la reunión del próximo lunes la paso al martes a la misma hora 10:30. Disculpad el cambio"

TERCERO.-La TGSS inició un procedimiento tendente a formalizar el alta del trabajador con fecha real 1 de abril de 2017 (acontecimiento 2, 4 del EJE) y efectos 15 de septiembre de 2021. Con fecha 30/09/2021, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, se levanta Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social (Régimen General) número NUM001, frente a la Empresa, "EL DIARIO DE LEÓN, S.A.", por el período del 01/04/2017 al 3010412021, con respecto a los cuatro trabajadores relacionados en la Sentencia reseñada.

Acta confirmada y elevada a definitiva por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en León, con fecha 13 de noviembre de 2023, acontecimiento 7 del EJE.

CUARTO.-El Convenio Colectivo de la Empresa DIARIO DE LEÓN, S.A., Resolución de 14 de febrero de 2020 y publicado el 24 de febrero de 2020, en su artículo 4, Capítulo II, clasificación profesional según sus funciones: 3.- Personal de administración: Comprende esta área a los y las profesionales que realizan actividades correspondientes a la gestión administrativa y económica de la empresa.

b) Oficiales de primera: Son aquellos empleados que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin personal a sus órdenes,

ejecutan, bajo la dependencia de un superior, las funciones propias del área.

c) Auxiliar administrativo: Se consideran como tales aquellos/as administrativos/as que realicen las funciones auxiliares propias del área.

QUINTO.-El acto de juicio de la sentencia de referencia se celebró el 27 de julio de 2023 y el dictado de la sentencia, data de 11 de septiembre de 2023, resultando en el caso de Andrés que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 22 de mayo de 2022, hasta la actualidad. Es decir, desde el 22 de mayo de 2022, no presta servicios para la empresa demandada.

SEXTO.-El Comité de empresa acontecimiento 14 del EJE afirma: Que en su solicitud y según Ud. expone en la misma, en carta emitida por la empresa y hasta resolución judicial que ponga fin a la litis entre el trabajador y la empresa, esta última en atribución a sus funciones le comunica:

"Usted deberá completar el sistema de registro de jornada de aplicación a las personas trabajadoras en EL DIARIO.

Deberá asistir a la reunión semanal presencial que organiza el responsable comercial de EL DIARIO.

Se le asignará un plan de visitas y seguimiento de cartera de clientes, con objetivos cualitativos y cuantitativos de acción comercial, fijados por EL DIARIO.

Asignación de un correo electrónico corporativo.

Disfrutará de vacaciones en los mismos términos y condiciones que el resto de plantilla de EL DIARIO.

Podrá participar dentro del plan de formación de aplicación en la empresa.

Con efectos desde el pasado 15/09/2021, se le aplicará el sistema de retribución variable de aplicación a los trabajadores de EL DIARIO con funciones en el ámbito comercial: 75 de comisión, sobre producción cobrada y un adicional del 5% por cumplimiento de objetivos, que le serán comunicados por el responsable comercial de la empresa.

En la nómina de mayo de 2022 y en concepto de Incentivos por Objetivos, se regularizarán las comisiones devengadas desde el 15/09/2021".

Que desconocemos si Ud. a fecha actual, sigue desarrollando dichas labores encomendadas por la empresa, por todo lo anteriormente expuesto

ESTE COMITÉ DE EMPRESA ENTIENDE

Que las labores encomendadas por la empresa corresponden claramente a las expuestas en el convenio colectivo para la categoría de Oficial de primera (Son aquellos/as empleados/as que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin personal a sus órdenes, ejecutan, bajo la dependencia de un superior, las funciones propias del área), al venir a entender que las órdenes encomendadas aun ejecutándose con la supervisión y dependencia de un superior, se realizan con iniciativa y responsabilidad".

SÉPTIMO.-Por su parte la Inspección de Trabajo en su Informe de 25 de noviembre de 2024: "... Se hace constar qué en la actuación desarrollada por esta Inspección de Trabajo a efecto de tramitación del alta de oficio de la trabajadora referenciada, O.S. NUM002, se indicaba que las funciones realizadas por D. Andrés se correspondían con labores de comercial para la captación de clientes (suscriptores y publicidad).

La empresa DIARIO DE LEÓN S.A. figura inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social por la actividad de "edición de periódicos", CNAE 5813, desde la fecha 26/06/1975 y tiene una plantilla total de 52 trabajadores.

Se hace constar que a fecha actual el trabajador de referencia se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 22 de mayo de 2022.

b.- En fecha 13 de noviembre de 2024, miércoles, a las 12.45 horas, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo de la empresa de referencia sito en Gran Vía de San Marcos nº8 bajo, León, con objeto de realizar control de empleo y seguridad social y en aras de otras demandas presentadas en la misma línea que la actual.

En el momento de la visita de inspección la funcionaria actuante fue atendida por D. Serafin, D.N.I. NUM003, Director Comercial, responsable del centro de trabajo sito en Gran Vía de San Marcos, centro en el que se desarrollan las labores comerciales. Preguntado por las labores desarrolladas por Andrés, señala que como el resto d ellos integrantes de la oficina, a fecha actual hay 2 comerciales, consisten en labores comerciales para la captación de clientes. Si bien, en fecha actual se encuentra en excedencia voluntaria.

c.- Por tanto, a tenor de las actuaciones e investigaciones practicadas por la Inspectora actuante, teniendo en cuenta la definición de las categorías profesionales del Convenio Colectivo aplicable, parecería que las funciones comerciales desarrolladas por la trabajadora demandante que consisten, principalmente, en visitas a clientes fuera de la oficina para captar publicidad y suscripciones no podrían encajarse como tal en un mero Auxiliar Administrativo dentro del área comercial.".

OCTAVO.-Para el supuesto de estimarse la demanda las diferencias salariales entre una y otra categoría asciende a 43,01 € mes.

NOVENO.-El trabajador, en fecha 23 de agosto de 2024, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de León, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, habiéndose celebrado el día 9 de septiembre de 2024 el perceptivo acto de conciliación con resultado "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, la Sentencia dictada por el JS nº 2 de León, Acta de Inspección, Informe del Comité de empresa y convenio colectivo de aplicación, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que, se reconozca y encuadre al actor en la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA ADMINISTRATIVO (Grupo 4), en el Departamento "Comercial", por corresponderse con las funciones y responsabilidades asumidas; condenando a la Empresa, "EL DIARIO DE LEÓN, S.A.", en la persona de su representante legal, a estar y pasar por todo ello y a que, en su consecuencia, le abone, en concepto de diferencias retributivas de ambas Categorías (Auxiliar Administrativo y Oficial de Primera Administrativo), el importe de 461,67.-€., por el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el 23 de mayo de 2022 -quince pagas anuales a razón de 43,01 € diferenciales en cada una de ellas; adicionando a dicho importe el interés del 10% por mora contemplado en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando la excepción de cosa juzgada, pues en la sentencia firme de referencia ya se establece la categoría profesional del demandante, antigüedad y funciones; y en todo caso no realizan sus funciones con autonomía ni responsabilidad y prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a un año desde la interposición de la papeleta de conciliación.

TERCERO.-Ha resultado probado, acontecimiento 7 del EJE, que con fecha 11 de septiembre de 2023, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en el OAL P. OFICIO AUTORIDAD LABOARL 140/2022, en el que fue parte el hoy demandante D. Andrés.

En la sentencia firme, se declara con valor de hecho probado:

"3º.- Andrés (DNI: NUM000), figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), desde 01-07-1996 por la actividad de comercio menor (CNAE 4751) y al menos en los años 2017 y 2018 realiza una facturación al 99,99% para EL DIARIO DE LEON S.A.

6º.- Antigüedad: desde 01.04,2017.

7º.- Categoría profesional: auxiliar comercial

8º.- Funciones: captación de clientes (suscriptores y publicidad).

9º.- Salario bruto 1.341,08 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

10º.- Jornada completa de 35 horas semanales.

11º.- Horario: flexible.

12º.- Centro de trabajo: sito en número 8 de Gran Vía de San Marcos, de la localidad de León

13º.- Contrato: verbal-

14º.- Material y equipo técnico: usaban los de la empresa (mesas, ordenadores, teléfono y demás material de oficina) acceso a la fuente de información establecida para los empleados por la propia Empresa; bases de datos de clientes), y correo electrónico institucional (xxxxx @diariodeleon.es solo aportaban vehículo propio.

15º.- Vacaciones y licencias: antes tenían que comunicarlo, no consta que la empresa les impusiera fechas concretas.

16º.- Órdenes e instrucciones: recibía instrucciones, en orden a la programación de las visitas a realizar, y clientes a contactar, precios, presupuestos, por el jefe del Equipo Comercial, tanto directamente en reuniones periódicas todas las semanas como a través de un grupo de WhatsApp propio."

CUARTO.-En el hecho sexto de la demanda se dice textualmente: La Empresa demandada, de manera unilateral, y sin atenerse al contenido, no solo de las Actas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, sino de los pronunciamientos judiciales señalados, asigna al actor la categoría profesional de AUXILIAR COMERCIAL, con una retribución fija y otra variable, conforme se contiene en las comunicaciones anteriormente reproducidas.

Y sin embargo de la simple lectura de la sentencia se observa, como en el hecho probado séptimo se determinó "7º.- Categoría profesional: auxiliar comercial;hecho que no resultó controvertido y que todas las partes actuantes dieron por bueno.

En mencionada resolución no solo se determinó la categoría profesional y la antigüedad del trabajador en la empresa, sino que se recogieron las funciones que realiza, 8º.- Funciones: captación de clientes (suscriptores y publicidad);y bajo que órdenes e instrucciones 16º.- Órdenes e instrucciones: recibía instrucciones, en orden a la programación de las visitas a realizar, y clientes a contactar, precios, presupuestos, por el jefe del Equipo Comercial, tanto directamente en reuniones periódicas todas las semanas como a través de un grupo de WhatsApp propio;y en los fundamentos se analiza el grado de dependencia y responsabilidad que asumían los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

QUINTO.-Si atendemos a lo expuesto en el fundamento anterior, el primer motivo de oposición debe ser estimado, ya que la excepción de cosa juzgada regulada en los artículos 207 y 222 de la LEC, y teniendo presente el principio de seguridad jurídica del art.9.3 de la CE, obliga a distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, proyectando la primera su eficacia hacia afuera, es decir a otros procedimientos, mientras que la cosa juzgada formal, lo es hacia dentro, en el mismo procedimiento.

Por ello la cosa juzgada material impide un nuevo proceso, sobre el mismo objeto, proyectando el efecto preclusivo negativo, así previsto en el art 222.1 de la LEC, al impedir un nuevo enjuiciamiento ya que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo".Mientras que el efecto positivo, viene previsto en el art. 222.4 en el que se establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En este sentido puede citarse entre otras, la sentencia del TS de 9-5-18 rec. 2841/2016: "(...)TERCERO.- 1.- Recordemos con carácter previo: a) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3]; b) que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias ... cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica".[ SSTS...13/06/06 -rcud 2507/04 ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 ; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 - rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 ; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -] (entre otras muchas, SSTS 22/06/15 -rcud 853/14 ; 15/12/17 -rcud 4025/16 ; y 15/03/18 -rcud 2803/15 )."

No consta que, tras el dictado de la sentencia firme se haya producido una modificación del convenio colectivo, que haya afectado al sistema de clasificación profesional, ni se ha acreditado, que después del dictado de la sentencia el trabajador haya realizado funciones diferentes, ni en modo diferente a como se estableció en la misma, y por ende, se dan las mismas circunstancias que las allí analizadas, las cuales despliegan efectos de cosa juzgada material y lo resuelto en ella tiene fuerza de cosa juzgada y vincula a este proceso posterior, por cuanto aparece como antecedente lógico de lo que es su objeto. Y así se declaró: "6º.- Antigüedad: desde 01.04,2017. 7º.- Categoría profesional: auxiliar comercial. 8º.- Funciones: captación de clientes (suscriptores y publicidad). 16º.- Órdenes e instrucciones: recibía instrucciones, en orden a la programación de las visitas a realizar, y clientes a contactar, precios, presupuestos, por el jefe del Equipo Comercial, tanto directamente en reuniones periódicas todas las semanas como a través de un grupo de WhatsApp propio";máxime en el supuesto del demandante D. Andrés que no presta servicios laborales para la empresa desde el 22 de mayo de 2022, por encontrarse en situación de excedencia voluntaria, es decir, que en la fecha de celebración del acto de juicio y dictado de la sentencia, el hoy demandante ya no prestaba servicios laborales retribuidos para El Diario de León. Situación en la que continúa en la actualidad.

Por otra parte, es el propio actor, quien en su demanda hace referencia a lo allí resuelto y sin olvidar igualmente que los litigantes de ambos procesos son los mismos, lo que conduciría a estimar la excepción de cosa juzgada material del art. 222.4 de la LEC, pues la sentencia dictada es el antecedente lógico necesario de la presente.

SEXTO.-No obstante, y si ello no se entendiera así, el Convenio Colectivo de la Empresa DIARIO DE LEÓN, S.A., Resolución de 14 de febrero de 2020 y publicado el 24 de febrero de 2020, en su artículo 4, Capítulo II, clasificación profesional según sus funciones: 3.- Personal de administración: Comprende esta área a los y las profesionales que realizan actividades correspondientes a la gestión administrativa y económica de la empresa.

b) Oficiales de primera: Son aquellos empleados que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin personal a sus órdenes,

ejecutan, bajo la dependencia de un superior, las funciones propias del área.

c) Auxiliar administrativo: Se consideran como tales aquellos/as administrativos/as que realicen las funciones auxiliares propias del área.

Es decir, que la diferencia entre una y otra categoría es la iniciativa y responsabilidad.

Y a este respecto en la sentencia firme de referencia y en su fundamento jurídico primero se dispone: Las instrucciones son dadas directamente por Serafin y por Gabino en su calidad de Jefe de Publicidad, pero también utilizan una INTRANET denominada "nube.diariodeleon.es" en el que aparecen varios desplegables, uno de ellos se lee claramente ORDENES DE PUBLICIDAD y en el que se numeran las ordenes emitidas por El Diario, con su número de identificación, fecha, comercial que la ejecuta y localidad y empresa a la que tienen que acudir para la captación de clientes o indicación de la campaña que le interesa a El Diario ( Ej. Clínicas Hospitalarias..,).

Todos los comerciales utilizan un correo electrónico de El Diario, en el que se les identifica como comercial comercia12...Ej: comerciall@diariodeleon.es medio por el cual sus jefes directos, le dan las instrucciones oportunas respecto a su trabajo. En correo de fecha 18-01-2019 enviado por Gabino a un comercial, indica el centro de trabajo a visitar y la persona de contacto que tiene que llamar, o correo de la misma persona de fecha 07-05-2020, en la que se dice claramente que se haga una orden a un determinado Ayuntamiento e incluso le marca el precio a fijar, o incluso el correo de fecha 26-03-2020 en el que Gabino da las instrucciones a un comercial de que se disculpe ante un cliente en nombre del DIARIO DE LEON, 0 correo de Serafin de fecha 21-04-2021 , en el que pide a todos los comerciales que acudan al especial de 2019 y consigan como mínimo los clientes de hace dos años.

Esos correos son utilizados también no solo por sus jefes inmediatos sino por parte de otros departamentos de EL DIARIO, que también les comunica como al resto de los trabajadores en plantilla, la información que quiera trasladarles como: convocatorias de asambleas, reuniones (correo de asamblea sobre convenio y erte emitido por DIRECCION000 en fecha 01-12-2015), fallecimientos de familiares de trabajadores correo de fecha 09-02-2021 emitido por DIRECCION001 ), cursos de formación en prevención de riesgos laborales (correo fecha 03-09-2018, emitido por DIRECCION002), citación para los reconocimientos médicos de los trabajadores en el que se comunica la posibilidad de utilizar los servicios de una determinada clínica para toda la plantilla y sus familiares" (correo emitido por DIRECCION002 en fecha 21-01-2020) o incluso correo de DIRECCION001 de fecha 01-12-2020 comunicando precios especiales en una determinada bodega para "empleados". Aportan varias capturas de dichos correos electrónicos enviados.

Destacar el correo electrónico en el que queda patente que EL DIARIO determina los clientes con los que trabaja cada comercial distribuyéndolos según su interés, ya que Serafin en fecha 06-04-2021, avisa a un comercial de que ya están reasignados sus nuevos clientes para que se pueda ir haciendo con ellos o en fecha 15-02-2021 le pregunta a un comercial, como van las gestiones con uno de sus clientes.

Todos los comerciales junto con Serafin y Gabino tienen un grupo de WhatsApp denominado

EQUIPO COMERCIAL DIARIO DE LEON", grupo del que es Administrador Serafin y a través del cual se comunican también las instrucciones y directrices y su evolución. Por ejemplo, WhatsApp de 01-07-2020 de Serafin al grupo en el que dicen la reunión del próximo lunes la paso al martes a la misma hora 10:30. Disculpad el cambio"

De lo que se deriva la absoluta dependencia en la realización de las tareas encomendadas, respecto de las que actúan bajo concretas órdenes e instrucciones.

Si observamos el Informe de la Inspección de Trabajo parte del acta de Inspección NUM002, se indicaba que las funciones realizadas por D. Andrés se correspondían con labores de comercial para la captación de clientes (suscriptores y publicidad).

Si bien, no compartimos la conclusión a la que llega la Inspección, porque la diferencia entre una y otra categoría radica en la iniciativa y responsabilidad, y no en las funciones en sí mismas. Sin que por parte de la Inspección se ofrezca dato alguno sobre cuál es el nivel de independencia y responsabilidad en las funciones que realiza el trabajador demandante. Además, como hemos indicado anteriormente, Andrés no presta servicios laborales para la empresa desde el 22 de mayo de 2022, por encontrarse en situación de excedencia voluntaria.

Y en igual sentido el Informe del Comité de Empresa, el cual, a pesar de determinar que desconocemos si Ud. a fecha actual, sigue desarrollando dichas laboresencomendadas por la empresa, entiende que se corresponden claramente a las expuestas en el convenio colectivo para la categoría de Oficial de primera. Es decir, extrae una conclusión sin saber si realiza, todas, alguna o ninguna de las funciones a las que hace referencia.

Por todo lo anteriormente dispuesto, y para el supuesto de que no se apreciara la existencia de cosa juzgada, procede igualmente la desestimación de la demanda por no acreditar que las funciones encomendadas por el demandante hasta el 22 de mayo de 2022, las realizaba con autonomía y responsabilidad propia.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Andrés, contra la empresa EL DIARIO DE LEÓN, S.A., N.I.F. nº A-24000291- y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065070924 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066070924 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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